Decisión nº 9251 de Juzgado Segundo en lo Civil de Vargas, de 25 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución25 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Segundo en lo Civil
PonenteCarlos Elías Ortiz Flores
ProcedimientoAccion Reivindicatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,

MERCANTIL DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL

ESTADO VARGAS

200º y 150º

DEMANDANTE: M.E.A.P.

DEMANDADO G.G.P.

MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA

EXPEDIENTE 4783

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

I

SINTESIS

Por decisión emitida por el Juzgado Accidental Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas en fecha 04 de marzo de 2008, se declaró el presente juicio de Acción Reivindicatoria SIN LUGAR, siendo remitida a este Tribunal y recibida en fecha 26 de Junio de 2009. En fecha 4 de agosto de 2009, la ciudadana R.B.Z.A., debidamente asistida por la profesional del derecho, abogada S.R.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 45.337 y el abogado A.P.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 11.558, consignan diligencia en la cual exponen lo siguiente:

Siguiendo instrucciones de mi mandante y plenamente autorizado por poder otorgado con mi poderdante, el cual se encuentra al folio 114 del Expediente, en el cual se me autoriza a disponer del derecho en litigio, lo cedo a nombre de R.B.Z.A. (sic), venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V-3.398.931; quien en lo sucesivo se encargara (sic) de continuar el juicio y cancelar mis Honorarios Profesionales. Yo, R.B.Z.A. (sic), antes identificada, declaro que: acepto la Cesión de derechos que se me hacen (sic) en los términos expuesto…

II

Ante ello el Tribunal observa:

Transcrita parcialmente la Cesión de Derechos Litigiosos consignada a los autos que componen la presente causa, observa quien aquí sentencia, que a partir de la lectura de la misma se evidencia la falta absoluta de un requisito indispensable de la institución jurídica in comento, a saber, y tal elemento es la determinación del precio; determinación ésta requerida a los fines de revestir de validez la mencionada cesión.

En este sentido, la jurisprudencia de nuestro M.T. en su Sala de Casación Civil, sentencia Nº 00775, con ponencia del magistrado Antonio Ramírez Jiménez, de fecha 11 de diciembre de 2003, estableció lo siguiente:

Corresponde a esta Sala revisar lo afirmado por el sentenciador de alzada respecto al acto de disposición de los derechos litigiosos habido en la presente causa, así como los términos en que las partes efectuaron tal disposición. A tal efecto, se observa que en la recurrida se observa lo que sigue:

'…En lo que respecta a la cesión hecha por la ciudadana…al ciudadano…, la misma carece de validez conforme a lo siguiente:

De conformidad con el artículo 1.549 del Código Civil, la venta o cesión de un crédito, de un derecho o de una acción son perfectas y el derecho cedido se transmite al cesionario, desde que haya convenido sobre el crédito o derecho cedido y El Precio, aunque no se haya hecho la tradición. …'

…está claro que el contrato celebrado entre la parte actora, ciudadana…, y el abogado…, se refiere a una cesión de derechos litigiosos y no a una donación, como lo sostiene el formalizante para pretender confundir a la Sala.

…omissis…

De modo que, al no haberse establecido el precio en la referida cesión de derechos litigiosos, tal como lo sostiene el juzgador en la recurrida, la misma carece de validez por faltarle uno de sus elementos esenciales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.549 del Código Civil.

Respecto a la infracción del artículo 1.557 del Código Civil, por falta de aplicación, que consagra la cesión de derechos litigiosos en nuestro ordenamiento jurídico, es obvio que la misma resulta improcedente, pues fue correctamente aplicada por el sentenciador de alzada al establecer que el contrato objeto de esta incidencia era cesión de derechos litigiosos.

En este sentido, el artículo 1.549 del Código Civil Venezolano establece:

Artículo 1.549. la venta o cesión de un crédito, de un derecho o de una acción son perfectas, y el derecho cedido se transmite al cesionario, desde que haya convenio sobre el crédito o derecho cedido y el precio, aunque no se haya hecho tradición.

La tradición se hace con la entrega del título que justifica el crédito o derecho cedido.

(Subrayado y negritas nuestras)

Asimismo y aunado a la innegable inexistencia del precio de la Cesión; observa este sentenciador que terminado como se encuentra el presente procedimiento judicial, el mismo se encuentra carente de ejecución puesto que, como bien expresó este sentenciador en auto de fecha 25 de septiembre de 2009, “…habiendo sido declarada SIN LUGAR la demanda incoada por ACCIÓN REIVINDICATORIA, nada tiene por ejecutar este Juzgador respecto de la dispositiva antes transcrita”, por lo que concluye quien aquí sentencia que también se evidencia la inexistencia del objeto de la cesión de derechos litigiosos, pues, lo único que queda pendiente en el presente proceso es la ejecución de las costas a las que ha sido condenado la parte actora, por efecto de la declaratoria sin lugar de la acción reivindicatoria, pero ello requiere un proceso autónomo de estimación e intimación de costas.

Ahora bien, aun cuando a partir del vencimiento de la parte actora se haya condenado a la misma en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, costas éstas que pueden ser perfectamente estimadas e intimadas por la parte demandada, la parte cedente debió especificar en la mencionada cesión el derecho de la cesionaria a intimarlas, siendo que las costas se entienden como los gastos intrínsecos al juicio, los desembolsos que las partes hacen para sostener el litigio hasta conducirlo a la solución definitiva; por lo que sería una condena accesoria que impone el Juez a aquel que ha sido completamente vencido en el procedimiento; un complemento necesario de la declaración del derecho, cuyo contenido consiste en el resarcimiento de los gastos casuísticos, útiles y necesarios al reconocimiento y satisfacción del derecho declarado en la sentencia firme. La sentencia definitivamente firme sería así, a decir de la doctrina venezolana, el titulo constitutivo de pagar las costas procesales y suponiendo que dentro de aquello cedido por la parte demandada estuvieran las costas procesales, las mismas necesitan ser estimadas e intimadas ante la autoridad competente, pero ante la indeterminación del precio y del objeto de la cesión bajo estudio, se hace imposible para este sentenciador considerar la misma válida o procedente en derecho.-Así se establece.

III

DECISIÓN

Ante los razonamientos de hecho y de derecho aquí expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: IMPROCEDENTE LA CESIÓN DE DERECHOS LITIGIOSOS, presentada por los apoderados judiciales del ciudadano J.G.P., profesionales del derecho S.R.P. y A.P.H., inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 45.337 y Nº 11.558. Así se establece.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los Veinticinco (25) días del mes de mayo del año dos mil diez (2010).

EL JUEZ,

C.E.O.F.

LA SECRETARIA,

M.V.

En la misma fecha de hoy, 25 de Mayo de 2010, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 12:00 PM.

LA SECRETARIA,

M.V.

CEOF/MV/yesi.

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