Decisión nº 13 de Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de Zulia, de 17 de Julio de 2007

Fecha de Resolución17 de Julio de 2007
EmisorJuzgado Superior Cuarto del Trabajo
PonenteMónica Parra de Soto
ProcedimientoPensión De Jubilación Y Otros Conceptos Laborales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Cuarto del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, diecisiete (17) de julio de dos mil siete (2007)

197º y 148º

ASUNTO NUMERO: VP01-R-2007-000701

PARTE DEMANDANTE: M.J.E.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 3.774.632, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: C.C. y C.J.C., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 85.247 y 72.728, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL DE TELEFONO DE VENEZUELA, (CANTV), inscrita en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal (Ahora Distrito Capital) el 20 de junio de 1930, bajo el No. 387, Tomo 2, y cuya ultima reforma estatutaria quedo debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 14 de diciembre de 2001, bajo el No. 11, tomo 240-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA SOCIEDAD MERCANTIL COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV): E.V.O., M.V.C., F.L.U., H.S., C.R.V. y ODA C.V., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Números 9.275, 23.037, 40.907, 60.815, 81.616 y 87.688, respectivamente.

PARTE RECURRENTE EN APELACION: SOCIEDAD MERCANTIL COMPANIA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), ya identificada.

MOTIVO: Beneficio de Pensión de Jubilación.-

Conoce de los autos este Juzgado Superior en v.d.R.d.A. interpuesto por el abogado en ejercicio, C.R. en nombre y en representación de la sociedad mercantil demandada COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), en contra de la sentencia definitiva de fecha 15 de enero de 2007, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que declaró el reconocimiento del derecho del beneficio especial de jubilación al ciudadano M.J.E.A., parte actora en el presente procedimiento.

Habiendo celebrado este Juzgado Superior audiencia pública donde la parte recurrente expuso sus alegatos y el Tribunal dictó su fallo en forma oral, pasa a reproducirlo por escrito en los siguientes términos:

En el supuesto que hoy se somete a la consideración de este Juzgado Superior, el actor fundamenta su pretensión en los siguientes hechos: Que prestó sus servicios personales bajo la relación de dependencia, directos y subordinados para la SOCIEDAD MERCANTIL, CANTV, desde el día 01 de noviembre de 1965 hasta el 08 de abril de 1973 y luego reingresó el día 13 de julio de 1987 hasta el 01 de noviembre de 2000 siendo que la empresa le reconoció para efectos de su jubilación 7 años, 5 meses y 7 días adicionales a los últimos trece años ininterrumpidos de trabajo, prestando sus servicios por espacio de mas de 20 años, desempeñando como ultimo cargo el de técnico en Telecomunicaciones IV, devengando un salario mensual integral de Bs. 978.561,60 para la fecha de la finalización de la relación laboral. Que a partir del año 1991 la empresa demandada inició una política de reducción de personal con ocasión al proceso de privatización, por lo que ofreció dar por terminada la relación de trabajo existente entre las partes, ofreciéndole el pago de los beneficios e indemnizaciones que contempla la cláusula 71 del Contrato Colectivo vigente en dicha empresa para esa fecha del cual era beneficiario, más una Bonificación Especial a cambio de que renunciara al Plan de Jubilación Especial , de acuerdo a las disposiciones contenidas en el Articulo 4, numeral 1 y 3 del anexo “C” de la referida Convención. Que la Empresa CANTV, le negó el derecho adquirido relativo al Plan de Jubilación Especial pretendiendo desconocer en forma unilateral pero simulando un pacto individual con él; que la Convención Colectiva es materia de orden publico y beneficiaba a la masa de trabajadores al servicio de la patronal con derecho adquirido a la aplicación del plan de jubilación, ya que es un derecho irrenunciable e inalienable al beneficio de la jubilación especial, tal como lo prevé el Articulo 14 del Anexo “C” del Contrato Colectivo el cual establece el resto de los beneficios; por lo que lo llevó a renunciar. Que este beneficio social representa una mayor seguridad social, jurídica y económica y su grupo familiar cercano inclusive hasta su muerte. Que este consentimiento estuvo viciado de nulidad absoluta por cuanto fue inducido por la patronal a incurrir en un error excusable que le hizo tener una falsa apreciación. Por lo que –según alega-al renunciar al beneficio del plan de jubilación especial esto estuvo viciado de nulidad absoluta por cuanto fue arrancado con violencia ya que la causa versaba sobre un hecho ilícito, por lo que solicita se le otorgue un beneficio de Jubilación Especial. Que la patronal demandada otorgue los beneficios adicionales inherentes al Plan de Jubilación, como son servicios médicos, servicios odontológicos, bonificación especial de fin de año, entre otros.

Dicha pretensión fue controvertida por la demandada con fundamento en los siguientes alegatos: En primer lugar, opuso como punto previo la defensa de fondo referida a la Prescripción de la Acción al transcurrir mas de 1 año desde la fecha de la terminación de la prestación de los servicios laborales que unieron al actor con la empresa demandada. Admite la prestación del servicio, la fecha de inicio y la de terminación. Que desde el 01 de noviembre de 2000 a la fecha de la citación de la demandada, es decir el 19 de diciembre de 2003, ha transcurrido más de 1 año. Solicitando igualmente en caso de no prosperar la prescripción anual, se aplique la prescripción trienal establecida en el artículo 1980 del Código Civil, toda vez que el actor escogió terminar la relación de trabajo con el pago de sus prestaciones sociales más una indemnización adicional prevista en el Contrato Colectivo para los trabajadores de CANTV y sin que la demandada lo hubiera inducido a error. Que el término de prescripción de tres años debe ser igualmente contado a partir de la fecha de terminación de la relación laboral, es decir, desde el 01 de noviembre de 2000 hasta el 19 de diciembre de 2003, fecha en la que fue citada transcurriendo más de 03 años; por lo que está prescrita. Admite que el actor prestó servicios desde el 13 de julio de 1987 hasta el 01 de noviembre de 2000 como técnico en telecomunicaciones y su salario mensual era la cantidad de Bs. 565.691,82. Niega en forma pormenorizada todos y cada uno de los hechos alegados en el libelo; sin embargo insiste en la decisión libre y espontánea del actor del acogerse a lo previsto en el anexo “C” Plan de Jubilaciones 1993-1994 en su artículo 4 numeral 3. Igualmente opone la compensación de los créditos a favor de la CANTV, por el reintegro de la suma pagada en exceso a lo que legal y contractualmente le correspondía e indexe el monto recibido por el actor por concepto de bonificación por la cantidad de Bs. 70.000.000,oo.

En fecha 15 de enero de 2007, el Juez de Primera Instancia, una vez agotado todo el procedimiento previsto en el artículo 151 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dictó sentencia parcialmente estimativa de la demanda; decisión contra la cual la parte demandada ejerció Recurso Ordinario de Apelación.

Señaló la parte demandada recurrente que el hecho principal de la apelación como punto previo es la Prescripción de la Acción, toda vez que el Juez Aquo al dictar la sentencia extiende la prescripción de 3 años y 2 meses creándose un híbrido entre el Código de Procedimiento Civil y la Ley Orgánica del Trabajo y no como la establece el Codigo Civil que debe ser verificada en base a los 3 años; y como segundo punto en caso de declararse sin lugar la defensa de prescripción opuesta, se debe tomar en cuenta la compensación de los créditos a favor de CANTV, para efectuar el cálculo de la pensión de jubilación; que se debe tomar en cuenta el salario devengado en el mes inmediatamente anterior a la terminación de la relación de trabajo, en consecuencia, no deben incluirse las utilidades.

MOTIVACION:

DELIMITACION DE LA CARGA PROBATORIA

Sustanciado conforme a derecho el presente procedimiento y siendo que en la Audiencia de Apelación, Oral y Pública celebrada se pronunció oralmente la sentencia declarando Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada recurrente y Sin Lugar la demanda que por Beneficio de Pensión de Jubilación intentó el ciudadano M.J.E.A. en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL COMPAÑIA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV) conteste este Tribunal con lo previsto en el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que dispone lo siguiente:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

.

Asimismo, el artículo 135 eiusdem establece:

Concluida la audiencia preliminar…, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…

Ha sido reiterada la doctrina de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

La circunstancia de cómo el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, que no es el caso bajo examen.

Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

Sin embargo, en criterio de la Sala, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador; pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. (Sentencias Nº 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia Nº 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias Nº 35 de 5 de febrero de 2002; Nº 444 de 10 de julio de 2003; Nº 758 de 1° de diciembre de 2003, Nº 235 de 16 de marzo de 2004, entre otras y que en esta oportunidad se reiteran).

Sentado lo anterior, encuentra este Tribunal Superior que estamos al frente de la reclamación de un derecho que considera el actor se ha hecho acreedor; debiendo verificarse, en primer lugar, si la empresa CANTV notificó al actor de los beneficios que le correspondían al momento de la terminación de la relación de trabajo; determinar si efectivamente el ciudadano M.E. tenía o no plenamente conocimiento de las ventajas y desventajas de los beneficios que le correspondían al momento de la terminación de la relación laboral, y si realmente cometió un error excusable al momento de aceptar los beneficios que le ofreció la empresa demandada. Por otra parte, se deberá verificar si corresponde o no al actor el reconocimiento del beneficio de Jubilación que reclama y si los promedios mensuales de utilidades, el bono mensual de vacaciones y los beneficios que obtuvo por concepto de servicio telefónico forman parte integral de su salario y deben ser tomados en cuenta por esta Juzgadora al momento de efectuar los cálculos correspondientes; por lo que de seguidas pasa esta Juzgadora sólo a hacer mención del material probatorio aportado por las partes al proceso, pues RESOLVERA como PUNTO PREVIO la defensa de prescripción de la acción que fue opuesta por la representación judicial de la parte demandada, pues de resultar ésta procedente, será inútil e inoficioso entrar a analizar el fondo de la presente controversia; y en tal sentido, se observa:

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

  1. - Invocó en su beneficio el mérito favorable de las actas procesales. No es un medio probatorio de allí que no resulta valorar tales alegaciones

  2. - Prueba Documentales:

    - Constante de tres (03) folios útiles, marcados con la letra “A”, consigno copia del acta “preestablecida”, “pre-elaborada”, “modelo único” que suscribiera el actor en fecha 08 de diciembre de 2000, por ante la Inspectoria del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, donde la empresa demandada le cancelo la suma de Bs. 70.000.000,oo, por concepto de Bonificación Especial.

    - Consigno identificado con la letra “B” y “C”, copia de Cartas de Reconocimientos de años de servicios para efectos de la Jubilación, reconociendo los años de servicios prestados a la administración publica a los efectos de una Jubilación.

  3. - Promovió de conformidad con el Articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la Exhibición de los documentos de fecha 09 de abril de 1992 y 05 de septiembre de 2000, emanados de relaciones industriales y Coordinación de Recursos Humanos de CANTV.

  4. - Prueba de Informes: De conformidad con lo dispuesto en el Articulo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se ordeno oficiar a la Caja Regional del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales con sede en esta Ciudad de Maracaibo; y a la Empresa ENELVEN, con sede en Maracaibo.

  5. - Documentales: Consigno copia de la sentencia de fecha 20 de diciembre de 2004 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

    De su parte la representación judicial de la parte demandada promovió los siguientes elementos probatorios:

  6. - Comunidad de la Prueba.

  7. - Promovió Planilla de Calculo de Prestaciones Sociales suscrita por el actor y la empresa demandada, donde consta que la relación de trabajo comenzó en fecha 13 de julio de 1987 y finalizo el 01 de noviembre de 2000 y recibió la cantidad de Bs. 70.000.000,oo correspondiente al monto de la Bonificación convenida por el trabajador conforme a lo establecido en la Convención Colectiva.

    Ahora bien, antes de entrar a analizar el fondo de la presente controversia, tal y como antes se dijo, cree procedente este Superior Tribunal analizar la defensa de PRESCRIPCION DE LA ACCION opuesta por la parte demandada como Punto Previo en su escrito de contestación, y RESUELTA por el Juzgado de la Primera Instancia; y en este sentido, tenemos que: La parte demandada adujo que la relación laboral con el actor culminó el día 01 de Noviembre de 2.000, y desde esa fecha al día en que fue efectivamente citada, esto es, el día 19 de Diciembre de 2.003, transcurrieron más de los 3 años previstos en el artículo 1.980 del Código Civil.

    La sentencia apelada, al analizar esta defensa opuesta, se basó en los siguientes hechos: “… En el caso sometido a la consideración de esta Jurisdicción, se evidencia de las actas procesales del expediente que la relación de trabajo que existió entre el ciudadano M.J.E.A. y la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), finalizó el día 01 de Noviembre de 2.000; la demanda fue interpuesta en fecha 22 de Octubre de 2.003, y la notificación cartelaria se verificó el día 19 de Diciembre de 2.003, por lo que de un simple cómputo se verifica que la parte accionante demandó antes de expirar el plazo de 3 años establecidos en nuestra legislación para intentar las acciones provenientes de reclamaciones por beneficio de jubilación y citó dentro de los dos meses de gracia que establece el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable al presente caso por ser un caso de naturaleza laboral, razón por la cual se declara la improcedencia de la prescripción de la acción laboral alegada por la parte demandada…”. (Negrilla de este tribunal).

    Este Tribunal superior para resolver lo hace previo a las siguientes consideraciones:

    En cuanto a la defensa perentoria de prescripción opuesta por la parte demandada, se observa que de conformidad con el artículo 89, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 3, 10, 59 y 60 de la Ley Orgánica del Trabajo, referente a que en ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores –sin que esto excluya la posibilidad de conciliación o transacción bajo ciertos requisitos-; tomando en cuenta, además, que las normas de la Ley Sustantiva del Trabajo son de orden público, y en caso de conflicto de leyes prevalecerán las del trabajo, aplicándose la norma en toda su integridad; en virtud del principio de equidad y los principios constitucionales establecidos en el artículo 89, numerales 2 y 4 de la carta magna, en cuanto a la irrenunciabilidad de los derechos y la nulidad de cualquier acuerdo o convenio que implique tal renuncia y a la nulidad de toda medida o acto del patrono contrario a dicha Constitución, SE DEBE CONCLUIR QUE LA JUBILACION ES IRRENUNCIABLE, PERO COMO ES SABIDO, TODOS LOS DERECHOS, INDEPENDIENTEMENTE DE SU CONDICION, SON PRESCRIPTIBLES SI NO SE EJERCEN EN EL TIEMPO ESTABLECIDO POR LA LEY.

    Ha reiterado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en innumerables sentencias sobre la prescripción del derecho a la jubilación, en estos casos similares de CANTV, en los que se reclama precisamente el reconocimiento a la jubilación, QUE DISUELTO EL VINCULO DE TRABAJO Y OPTANDO EL DEMANDANTE POR LA JUBILACION ESPECIAL, MANIFESTANDO QUE SU VOLUNTAD AL MOMENTO DE ESCOGER ESTUVO VICIADA, LA ACCION PARA RECLAMAR SU RECONOCIMIENTO, AL PAGARSE ESTA POR PERIODOS MENORES AL AÑO, SE RIGE POR EL ARTICULO 1.980 DEL CODIGO CIVIL. En tal sentido, el lapso de prescripción es el equivalente a tres (3) años, contados a partir del momento en que terminó el contrato de trabajo, a menos que se hubiese interrumpido la prescripción a través de uno de los medios legales pertinentes. (Sentencia de fecha 10-11-2.006, reiterada hasta la fecha, caso: I.R. contra CANTV).

    En el caso de autos, la relación laboral entre las partes, culminó el día 01 de Noviembre de 2.000 (01-11-2000), y es a partir de esta fecha que debe computarse el lapso de prescripción, por lo que el demandante tenía hasta el primero de Noviembre de 2.003 (01-11-2003) para demandar y citar a la empresa demandada, constando en actas que dicha empresa fue citada en forma cartelaria (según el procedimiento pautado en la derogada Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo) el día diecinueve de Diciembre de dos mil tres (19-12-2003); haciendo la salvedad esta Juzgadora, que si bien se ha disuelto el vínculo de trabajo, en virtud de haberse adquirido y habérsele reconocido al trabajador su derecho a la Jubilación, ya entre las partes (jubilado y expatrono) media un vínculo de naturaleza no laboral, que se califica en consecuencia, como civil, que señala que prescribe a los 3 años todo cuanto debe pagarse por años o por plazos periódicos más cortos. En tal sentido, es criterio de esta Juzgadora, que debió la parte demandante, intentar su demanda y citar a la empresa demandada dentro de los tres (03) años siguientes a la terminación del vínculo laboral, pues aplicándose para la jubilación el término de prescripción de tres años, en base al artículo 1.980 del Código Civil, alargándose así dicho período para quien ya no es trabajador, resulta improcedente aplicar los dos (02) meses de gracia, que otorga el legislador laboral, para interrumpir la prescripción citando o notificando, según el artículo 64 de la ley Orgánica del Trabajo; razones que llevan a esta Juzgadora a DECLARAR LA PROCEDENCIA DE LA DEFENSA DE PRESCRIPCION OPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA; tal y como se dispondrá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

    En razón de la prescripción aquí operada, resulta inútil e inoficioso entrar a analizar el fondo de la presente controversia. Así se decide.

    Se impone en consecuencia, en virtud de los razonamientos antes expuestos, la declaratoria estimativa del Recurso de Apelación ejercido por la parte demandada, por lo que resolviendo el debate sometido en apelación, en el dispositivo del fallo se revocará la decisión recurrida y se liberará totalmente a la accionada de las pretensiones del actor. Así se decide.

    DISPOSITIVO:

    Por las consideraciones antes expuestas este JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

    1) CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR LA REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA EN EL PROCEDIMIENTO COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), EN CONTRA DE LA SENTENCIA DEFINITIVA DICTADA EN FECHA 15 DE ENERO DE 2007, POR EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

    2) SIN LUGAR LA DEMANDA QUE POR RECLAMO DEL BENEFICIO ESPECIAL DE JUBILACION INTENTO EL CIUDADANO M.J.E.A. EN CONTRA DE LA SOCIEDAD MERCANTIL COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV) EN VIRTUD DE HABER PROSPERADO LA DEFENSA DE PRESCRIPCION OPUESTA PO LA PARTE DEMANDADA AL ACTOR.

    3) QUEDA REVOCADO EL FALLO APELADO.

    4) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS A LA PARTE APELANTE EN RELACION AL RECURSO DE APELACION.

    5) SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE DEMANDANTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 59 DE LA LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO.

    6) SE ORDENA NOTIFICAR AL PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA DE LA PRESENTE DECISION REMITIENDOLE COPIA CERTIFICADA DE LA MISMA.

    PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO POR SECRETARIA.

    Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los diecisiete (17) días del mes de Julio de dos mil siete (2007). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

    LA JUEZ,

    Abog. M.P.D.S..

    LA SECRETARIA,

    Abog. I.Z.S..

    En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las cuatro y treinta y cuatro (4:34 p.m) de la tarde y se libro oficio bajo el No. TSC-2007-2930.

    LA SECRETARIA

    Abog. I.Z.S..

    MPdS/IZS/mcd-.

    Asunto: VP01-R-2007-000701.-

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