Decision of Tribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente of Monagas, of June 16, 2009
Resolution Date | June 16, 2009 |
Issuing Organization | Tribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente |
Judge | Elina Ciano D' Cools |
Procedure | Conversión En Divorcio |
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
SALA DE JUICIO
199° y 150°
Con la finalidad de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, queda establecido que en el presente procedimiento de Divorcio, intervienen las personas como partes y apoderados.
SOLICITANTES: M.D.E.T. Y L.M.M.S., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-14.156.259 y 11.201.196, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: E.C.B.C., de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 16.946.
MOTIVO: Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.
EXPEDIENTE: Nº 17766
I
En fecha 18-12-2.007 acuden por ante este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, los ciudadanos M.D.E.T. Y L.M.M.S., anteriormente identificados, para consignar escrito que contiene la solicitud de Divorcio fundamentado en los Artículos 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con el 762 del Código de Procedimiento Civil. Recibido como fue el mencionado escrito, se acordó admitir en fecha 09-01-2.008, ordenándose la notificación del Fiscal Octavo del Ministerio Público de este Estado y el decreto de medidas cautelares a favor del hijo habido en el matrimonio.
En el escrito de solicitud alegan los peticionarios lo siguiente: 1.- que en fecha Doce de m.d.D.M.C. (12-03-2.005) contrajeron matrimonio Civil por ante le C.M. “Fernando de Peñalver” del Estado Anzoátegui; 2.- que la sede del domicilio conyugal ha sido la ciudad de Maturín, Estado Monagas, siendo su última residencia conyugal y asiento del grupo familiar, un inmueble conformado por la casa distinguida con el N° 16, Sector “Los Geranios”, del Conjunto residencial “Bosques de la Laguna”, ubicada en la Urbanización Tipuro, Jurisdicción del municipio Maturín del Estado Monagas; 3.- que durante la unión matrimonial procrearon un (01) hijo que lleva por nombre (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES); 4.- que su patrimonio conyugal lo integran los siguientes bienes: A) Un Vehículo marca: MITSUBISHI, Modelo: Rústico, Serial: JMYXRCU5W5U003402, PLACA: JAK82X, USO: Particular, así como consta del Certificado de Circulación 5475311. Vehículo que justiprecian en la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,00); B) El conjunto de bienes muebles y demás enseres propios del hogar que se encuentran en la referida vivienda, los cuales justiprecian en la cantidad de Cincuenta Mil Bolívar (Bs. 50.000,00); 5.- que de común y amistoso acuerdo acuden a manifestar formalmente su deseo de separarse legalmente de cuerpos y bienes, tal como lo señalan los artículo 189 y 190 del Código Civil, en concordancia de los particulares siguientes: PRIMERO: El niño (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) quedará bajo la Custodia de la ciudadana L.M.M.S., quien permanecerá en su compañía donde quiera que ésta fije su residencia o domicilio, en tanto que la P.P. la ejercerán y compartirán ambos padres. SEGUNDO: El ciudadano M.D.E.T. se compromete y obliga a suministrar para su hijo (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) provisional y mensualmente la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,0) por concepto de Obligación de Manutención. Dinero que deberá depositar por adelantado en la Cuenta Corriente N° 0105019461194025218 del Banco Mercantil, a nombre de la ciudadana L.M.M.S., con el entendido que en los meses de agosto y diciembre de cada año, el monto a depositar será equivalente al doble de lo que mensualmente aporta. Es decir, la cantidad de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,00). Depósitos que bien puede ser hecho de manera semanal, mensual o quincenal. TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar y otras actividades normales de su hijo, se comprometen y obligan a coordinar de mutuo acuerdo cada una de dichas actividades, en base a como se vayan presentado, considerando siempre lo que más convenga a la salud, bienestar e interés particular del niño. CUARTO: A partir de la presente fecha, acuerdan que los bienes y las obligaciones que cada quien adquiera o asuma, serán de la absoluta propiedad y/o responsabilidad del adquirente u obligado, según el caso. 6.- que con relación a la partición, adjudicación y justiprecio de los bienes y cargas de la Comunidad Conyugal, acuerda adjudicar y otorgar en absoluta propiedad a cada uno de los cónyuges los bienes que señalan en el inventario que anexan, el cual es a tenor de lo siguiente: 1.- Un Televisor Marca: LG de 29”, Pantalla Plana, c/control; 2.- Reproductor de DVD, Marca: Ciberhome. c/control; 3.- Juego de copas de vino blanco de 6pzas. Café de Paris; 4.- Juego de Vasos de Whisky de 10 pzas. Baileys; 5.- Cuadros pequeños. De museos Europeos; 6.- Cuadrados grandes. De museos Europeos; 7.- Barrillera eléctrica, Marca Ester, Color Negro; 8.- Mesa Redonda de metal y madera con 4 sillas; 9.- Exprimidor de cítricos manual. Cromado; 10.- Envases plásticos de cocina; 11.- Cámara filmadora. Marca: Samsung Mod. SCD-364 c/estuche y accesorios; 12.- Audifonos Inalámbricos. Marca RCA; 13.- Computadora. Tipo Desktop c/mesa y accesorios periféricos; 14.- Impresora Multifuncional Marca Epson Mod. CX-3700; 15.- Sistema de Audio para PC, Marca: Creative 5,1 canales; 16.- Cava mediana. Color Azul; 17.- Silla de escritorio. Color azul; 18.- Cámara fotográfica digital. Marca Nikon. Mod Coolpix L2; 19.- Aspiradora grande de 110 voltios. Marca Koblenz; 20.- Maleta mediana. Color gris, Marca Benetton; 21.- Maleta grande. Color Azul; 22.- Archivadores de madera de 03 gavetas; 22.- Bicicleta montañera de 26” Marca Pacific; Porta Bicicletas para autos; 23.- Bolso de viaje mediano. Color Beige marca Niké; 24.- Trípode para cámaras; 25.- Sillas Playeras portables. Marca Coleman; 26.- Colchón Inflable, Marca Coleman; 27.- Bomba de inflar eléctrica. Marca: Coleman; 28.- Organizador vertical. Tricolor; 29.- juego de cuarto de madera. Tamaño King c/colchón; 30.- Purificador de aire ionico. Marca Ionic Pro; 31.- Caja de herramientas grande con herramientas menores; 32.- Computadora portátil, Marca HP con bolso; 33.- Porta CD de 200 y 30 Unidades; 34.- Corno Francés. Marca Yamaha, Mod. 667D; 35.- Maleta grande. Color negro y morado, Marca Rockland P.E.; 36.- Camioneta Marca Mitsubishi Mod. Outlander. Placas JAK-82K; Balanza de Baño Electrónica. Base de vidrio. Compromisos acordados por los ciudadanos L.M. Y M.E.: 1.- El ciudadano M.E. deberá cancelar a la ciudadana L.M. la cantidad de DOS MIL CIENTO TREINTA Y CINCO BOLIVARES por concepto de Tarjetas de Crédito de esta, del Banco Provincial, en dos (02) partes, la primera en fecha 18-12-2007 por la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,0) y la segunda por la cantidad de UN MIL CIENTO TREINTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 1.135,00) en fecha 02-01-2.008; 2.- El pago de Cinco (05) mensualidades consecutivas a partir del 18-12-2.007 por un monto de TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs. 387,00) (180 US $) por concepto de Via Cord de Aarón; 3.- el ciudadano M.E. cubrirá las deudas restantes en su totalidad.
En fecha 03-03-2.008 fue consignada por el Alguacil de este Juzgado, boleta que le fuera conferida para notificar a la Fiscal Octavo del Ministerio Público de este Estado.
En fecha 10-06-2.009 fue consignada diligencia suscrita por los ciudadanos L.M.M.S. Y M.D.E.T., en la cual solicitan sea decretada la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, en virtud de haber transcurrido más de Un (01) año desde que se declaró la Separación de Cuerpo entre ellos, no habiendo hasta la fecha reconciliación alguna entre ambos.
II
Estando en la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, esta sala de juicio lo hace en base a las siguientes consideraciones: Admitida como fue la solicitud de Separación de Cuerpos fundamentada en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, y cumplidos como fueron los demás requisitos de procedencia, tales como: a) La notificación del Fiscal Octavo del Ministerio Público; b) La no objeción por parte del expresado funcionario; c) La presentación de la documentación requerida por la Ley, tales como Acta de Matrimonio y Partida de Nacimiento del hijo habido en el matrimonio y d) Transcurrido como fue el lapso establecido por la Ley para la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, hacen procedente la solicitud y así se declara.
III
Por las razones antes señaladas, esta Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, con base en los artículos 188 y 189 del Código civil, declara CON LUGAR la solicitud de CONVERSIÓN DE SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES EN DIVORCIO presentada por los ciudadanos: M.D.E.T. Y L.M.M.S., anteriormente identificados, y por consiguiente disuelto el vínculo matrimonial que los une.
Por cuanto el deber de este Juzgador es decidir un régimen en Protección de los Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda fijar el siguiente RÉGIMEN A FAVOR DEL HIJO habido en el matrimonio. 1.- La Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores, concediéndosele la C.d.N. (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) a su madre, ciudadana L.M.M.S. 2.- La P.P.: Será compartida entre ambos padres. 3.- Con relación a la Obligación de Manutención: Se establece la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,0). Dinero que deberá depositar por adelantado en la Cuenta Corriente N° 0105019461194025218 del Banco Mercantil, a nombre de la ciudadana L.M.M.S.. Adicionalmente, en los meses de agosto y diciembre de cada año, el monto a depositar será equivalente al doble de lo que mensualmente aporta, es decir, la cantidad de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,00). Depósitos que bien puede ser hecho de manera semanal, mensual o quincenal. 4.- En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar y otras actividades normales de su hijo, se establece ABIERTO, a fin de que ambos progenitores conjuntamente con sus hijos fijen las oportunidades en las cuales compartirán juntos. DE LA COMUNIDAD CONYUGAL. Este Tribunal homologa lo convenido por los solicitantes, y ASI SE DECIDE.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y DEJESE COPIA.
Dado, firmado, sellado y refrendado en la Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, a los Dieciséis (16) días del mes de Junio de Dos Mil Nueve. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ PROFESIONAL SEGUNDA
Dra. ELINA CIANO DE COOL´S
LA SECRETARIA
Abg. DIANA MINERVA LEZAMA
En esta misma fecha, siendo las 10:53 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria
EXP. N° 17766
JACKISS