Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 1 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteCarmen Luisa Carreño
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admison De Los Hechos

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-005549

ASUNTO : RP01-P-2009-005549

SENTENCIA CONDENATORIA POR

ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Debatida en Audiencia Preliminar celebrada en esta misma fecha, la acusación fiscal presentada como acto conclusivo de la investigación por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, representada en el acto por la abogada Magllanits Briceño, en contra del imputado M.F.B.P., asistido en el acto por la abogada E.B., Defensora Pública Penal; por la comisión de los delitos de Uso de Documento Falso y Falsa Atestación ante Funcionario Público, , previstos y sancionados en los artículos 322 y 320 del Código Penal, respectivamente, en relación con el artículo 319 eiusdem; este Juzgado de Control, para decidir observa:

I

DE LA ACUSACIÓN FISCAL

Y ARGUMENTOS DE LA VÍCTIMA

El representante del Ministerio Público, abogada Magllanits Briceño, en síntesis, sostiene en la audiencia preliminar la ratificación en toda y cada una de sus partes del escrito fiscal consignado y contentivo de acto conclusivo de acusación presentado por ante este Despacho, en fecha 14-01-2010, cursante a los folios 67 al 72, ambos inclusive, de la presente causa, en contra del imputado M.F.B.P., de nacionalidad colombiana, de 29 años de edad, cédula de identidad E- 92.537.735, obrero, hijo de M.B. y Y.P., nacido en fecha 07-07-80, natural de Sincelejo, Departamento de Sucre, Colombia, residenciado en Cariaco, el Barrio 22 de octubre, Calle el Paraíso, Casa S/N°, frente a la plaza bolívar, Municipio A.E.B.d.E.S., por los delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO Y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previstos y sancionados en los artículos 322 y 320 del Código Penal, respectivamente, en relación con el artículo 319 ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Así mismo, expuso las circunstancias de hecho, así como los fundamentos de la imputación, expuso que los hechos ocurrieron en fecha 15 de diciembre del año 2009, cuando funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, con sede en Casanay, realizaban labores de patrullaje y detienen al imputado de autos, junto con dos ciudadanos más, los cuales se encontraban en actitud sospechosa y al serles solicitada su documentación, el imputado de autos, mostró una cédula de identidad con los datos del ciudadano D.E.E.M., de nacionalidad Colombiana, por lo que quedó detenido. Solicitó se admitieran todas y cada una de las pruebas ofrecidas por ser útiles, pertinentes y necesarias, por haber sido obtenidas en forma legítima y promovidas en esta audiencia. Así mismo solicito se admita la experticia lofoscópica, a pesar de no constar en actas su resultado. Solicitó se admita totalmente la acusación fiscal y se dicte el auto de apertura a Juicio Oral y Público. Solicitó se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el imputado de autos, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron lugar a su detención. Es todo”.

II

DE LOS ARGUMENTOS DEL IMPUTADO

Y SU DEFENSORA

Previa imposición al ciudadano M.F.B.P., de los hechos por los que se le acusa, los elementos de convicción que obran en su contra y del contenido de los artículos 49 numerales 3 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le otorgan el derecho a ser oídos y le eximen de obligación de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se les tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; manifestó no querer declarar.

Por su parte, habiéndose otorgado en audiencia oral el derecho de palabra a la Defensa a los fines de dar contestación a la acusación del representante del Ministerio Público, procedió la abogada E.B., a exponer: “De revisión que se hiciera del sustento de la acusación fiscal interpuesta por el Ministerio Público, quien acusa a mi representado por los delitos de Uso De Documento Falso Y Falsa Atestación Ante Funcionario Público, previstos y sancionados en los artículos 322 y 320 del Código Penal, respectivamente, en perjuicio del Estado Venezolano; considera procedente y ajustado a derecho esta defensa, solicitar la desestimación total de la cuestionada acusación fiscal, por no proporcionar la misma, esos fundamentos serios para el enjuiciamiento del ciudadano M.F.B., no encontrándose acreditado, los numerales 2, 3, 4 y 5 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Es decir, no existiendo esa relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos que se le atribuyen a mi representado, así como los fundamentos de dicha imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, no existiendo esa pluralidad de elementos de convicción procesal que exige la norma. Muy a pesar de que en la presenta audiencia es para debatir fundamentos de derecho, más no de hecho y siendo la misma para desvirtuar el proceso, considera esta defensa, acotar lo siguiente: hace referencia el Ministerio Público en su exposición en esta sala, donde mi representado mostró una cédula de identidad, documento éste que a la presente fecha, no corre inserto en las actuaciones, y así se ha sostenido desde el inicio de la investigación, examinando esta defensa que en dicha fase de investigación, no se haya podido consignar la misma, así mismo, no contamos con experticia documentológica alguna, ni experticia lofoscópica; contándose única y exclusivamente, con una acta policial suscrita por los funcionarios actuantes que lo que hacen es dejar constancia de la aprehensión de mi representado, y si bien es cierto, que el Ministerio Público ofrece dos testigos, los mismos no son pertinentes, por cuanto si tomamos en cuenta el delito por el cual acusa el Ministerio Público, los actos para determinar dicha acción penal, serían expertos, por lo que al no estar llenos los extremos del 326 del Código penal, es por lo que esta defensa solicita la desestimación total de la acusación fiscal y en consecuencia, el sobreseimiento de la presente causa, debiendo otorgarse a mi representado la libertad inmediata. Así mismo cabe destacar, que en cuanto a los preceptos jurídicos aplicados por el Ministerio Público, tomando en cuenta la facultad que le otorga la norma a la juzgadora, contenida en el 330 del Código Orgánico Procesal Penal, debió ser aplicado, a criterio de quien aquí defiende, dado el caso y el quantum, al delito de uso de documento falso, la ley especial, la cual contempla en su artículo 45, lo referente a documento falso, ley esta especial, que tiene preferencia sobre la ley aplicada por el Ministerio Público, siendo improcedente la aplicada por la misma. Ahora bien, a todo evento, de no considerar el tribunal lo solicitado por esta defensa y de ser pasado a juicio la presente causa, en virtud de la comunidad de la prueba, hago mías las ofrecidas por el Ministerio Público, exceptuando las experticias documentológicas N° 9700263325009, así como quien la suscribe, la experticia lofoscópica, los movimientos migratorios de N.A.A., y la identificación plena y registros policiales del imputado, ya que la misma, muy a pesar de haber sido ofrecidas a la presente fecha, no reposan en las actuaciones; contando el Ministerio Público, al igual que esta defensa, con un lapso establecido en la norma, para consignar las mismas, de conformidad con el artículo 328 de la mencionada norma; ya que esto le causa estado de indefensión a la defensa, al no tener conocimiento del contenido de dichas pruebas ofrecidas, por lo que mal puede este tribunal, admitir las mismas, así como los funcionarios ofrecidos por el Ministerio Público. Por otra parte, tomando en cuenta que a mi representado aún lo asiste la presunción de inocencia y estado de libertad y la afirmación de libertad, y si bien es cierto, es de nacionalidad colombiana; no es menos cierto, que ha aportado una dirección estable donde se encontraba laborando al momento de su aprehensión, pudiendo ser impuesto de una medida menos gravosa de posible e inmediato cumplimiento, de la establecida en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud que por las penas aplicables conforme a la ley especial, la medida privativa resulta improcedente. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.

III

DE LA DECISIÓN

El Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, examinados como han sido la acusación fiscal y oídas las exposiciones de las partes en esta sala, en presencia de las partes procede a emitir su decisión y resuelve:

PRIMERO

Se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscal Segunda del Ministerio Público en contra del ciudadano M.F.B.P., de nacionalidad colombiana, de 29 años de edad, cédula de identidad E- 92.537.735, obrero, hijo de M.B. y Y.P., nacido en fecha 07-07-80, natural de Sincelejo, Departamento de Sucre, Colombia, residenciado en Cariaco, el Barrio 22 de octubre, Calle el Paraíso, Casa S/N°, frente a la plaza bolívar, Municipio A.E.B.d.E.S., por los delitos de Uso de Documento Falso y Falsa Atestación ante Funcionario Público, previstos y sancionados en los artículos 322 y 320 del Código Penal, respectivamente, en relación con el artículo 319 eiusdem, en perjuicio del Estado Venezolano; por encontrarse llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar públicamente al acusado de autos, por el hecho ocurrido en fecha en fecha 15 de diciembre del año 2009, cuando funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, con sede en Casanay, realizaban labores de patrullaje y detienen al imputado de autos, junto con dos ciudadanos más, los cuales se encontraban en actitud sospechosa y al serles solicitada su documentación, el imputado de autos, mostró una cédula de identidad con los datos del ciudadano D.E.E.M., de nacionalidad Colombiana, por lo que quedó detenido. Fundamento serio que se desprende fundamentalmente del contenido del acta policial que describe la aprehensión del imputado y de las resultas de la experticia practicada al documento de identidad presentado por el imputado a los funcionarios en la que se determinó su falsedad y de las entrevista de testigos que dan cuenta de la detención del imputado, desestimando los argumentos de la defensa en este sentido, por otro lado, el que no curse el documento de identidad indicado como falso a las actas del expediente no anula la acusación, pues corresponde al Ministerio Público velar por su custodia y siempre ha podido la defensa pedir ante el despacho fiscal su exhibición. Sin embargo este Tribunal Declara con lugar lo solicitado por la defensa pública, con respecto a los argumentos expuestos en cuanto al delito de uso de documento falso, que el Ministerio ha planteado conforme a la norma general del Código Penal, estimando el Tribunal que corresponde aplicar la contemplada en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, la cual tiene preferencia sobre la ley aplicada por el Ministerio Público, por Ley más favorable, por Ley especial y por Ley Posterior; sustituyendo en consecuencia, la tipicidad invocada en el artículo 322 del Código Penal y en virtud de las penas aplicables, a tenor de lo dispuesto en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, se estima procedente la sustitución de la medida privativa de libertad, por una menos gravosa y así ha de decidirse.

SEGUNDO

se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio cursantes a los folios 71 al 72, ambos inclusive, de la presente causa, siendo éstas, las declaraciones de los testigos, funcionarios y expertos, por considerarlas útiles, necesarias, lícitas y pertinentes para el establecimiento de la verdad o falsedad de los hechos objeto del proceso; así como también se admiten las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas por su lectura, conforme a lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, incluso aquella cuya resulta no se ha recibido dadas las gestiones del Ministerio Público por obtenerlo, las que siempre podrán ser controladas en la fase de juicio.

TERCERO

Una vez admitida la acusación, la juez instruyó al acusado de acuerdo al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal respecto al procedimiento especial por admisión de los hechos y al concedérsele el derecho de palabra al acusado M.F.B.P. manifestó: “reconozco los hechos y solicito que se me imponga inmediatamente la pena. Es todo”. Al concederse la palabra a la defensora pública, manifestó: “vista la admisión de los hechos por parte de mi representado, esta defensa solicita se le haga la rebaja correspondiente contenida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y dado que las circunstancias han cambiado, insisto en la sustitución de la medida privativa de libertad, hasta tanto quede firme la decisión, ya que de regresar mi representado a la Comandancia General de Policía del Estado Sucre, su vida corre peligro, ya que salió en contra de la población penal, quien se encuentra de huelga. Es todo”. El fiscal a su vez señaló: “solicito se le apliquen los parámetros establecidos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y no me opongo a la sustitución de la medida privativa de libertad, en virtud, de las penas aplicables por los delitos admitidos. Es todo”. . En virtud de lo acontecido el Tribunal da por acreditado los hechos objeto del proceso y descritos en el referido escrito acusatorio y habiendo manifestado el imputado voluntariamente el reconocimiento de los hechos que sustentan la acusación fiscal, que ha sido por este Juzgado admitida se observa lo siguiente: el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, acarrea una pena de UNO (01) a TRES (3) años de prisión, y el Tribunal considera aplicable el límite inferior de un (01) año, apreciándose la atenuante de que el imputado no tiene antecedentes penales invocadas por la defensa sobre la base del artículo 74 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo que la Ley propugna el castigo justo para quien incurra en los tipos penales que en ella se establecen, y a dicha pena ha de rebajarse de la mitad e imponerle una pena de seis (06) meses de prisión, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Con respecto al delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, el cual acarrea una pena de tres (03) a nueve (09) meses de prisión, y el Tribunal considera aplicable el límite inferior, es decir, tres (03) meses, que se rebaja en la mitad, por el artículo 376, lo que arroja una pena de un (01) mes y quince (15) días y en virtud del concurso de penas de prisión, se sumará a la pena más alta, sólo la mitad, que corresponde a 22 días y 12 horas; por lo que en consecuencia, este Tribunal le impone al acusado M.F.B.P., una pena a cumplir de seis (06) meses, 22 días y 12 horas de prisión; siendo que este Tribunal ha estimado procedente la aplicación de medida menos gravosa para el imputado, y en este acto, el Ministerio Público ha manifestado que no se opone a ello, se sustituye la medida privativa de libertad, por un régimen de presentaciones de cada 8 días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, hasta tanto quede firme la decisión y no disponga otra cosa, el Juez de Ejecución, y así se decide.

DISPOSITIVA

Sobre la base de las consideraciones que preceden, el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA POR EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS regulado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal al acusado M.F.B.P., de nacionalidad colombiana, de 29 años de edad, cédula de identidad E- 92.537.735, obrero, hijo de M.B. y Y.P., nacido en fecha 07-07-80, natural de Sincelejo, Departamento de Sucre, Colombia, residenciado en Cariaco, el Barrio 22 de octubre, Calle el Paraíso, Casa S/N°, frente a la plaza bolívar, Municipio A.E.B.d.E.S., por los delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO Y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previstos y sancionados en los artículos 45 de la Ley Orgánica de Identificación y en el encabezamiento del artículo 320 del Código Penal, respectivamente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y en consecuencia, se le condena a cumplir la pena de SEIS (06) MESES, VEINTIDÓS (22) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN; más las accesorias de Ley. Siendo que este Tribunal ha estimado procedente la aplicación de medida menos gravosa para el acusado, y en este acto, el Ministerio Público ha manifestado que no se opone a ello, se SUSTITUYE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD POR UN RÉGIMEN DE PRESENTACIONES DE CADA 8 DÍAS por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial penal, hasta tanto quede firme la decisión y no disponga otra cosa, el Juez de Ejecución. Se establece como fecha provisional para la culminación de la pena el día 07-07-2010. Líbrese boleta de libertad y oficio al Comandante General del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Líbrese oficio al Coordinador de la unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se deja constancia que el acusado de autos se retira desde la sala de audiencias, en aparente perfecto estado físico. Remítanse las actuaciones al juez de ejecución en el lapso legal. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, téngase por notificadas a las partes por tratarse de decisión dictada en audiencia. Así se decide en Cumaná al 1° día del mes de marzo de 2010. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZA SEXTA DE CONTROL,

ABOG. C.L.C.B..

LA SECRETARIA JUDICIAL,

ABOG. I.F.B.

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