Decision nº 210-06 of Corte de Apelaciones Sala 3 of Zulia, of May 09, 2006

Resolution DateMay 09, 2006
Issuing OrganizationCorte de Apelaciones Sala 3
JudgeRicardo Colmenarez
ProcedureApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA No. 3

Maracaibo, 09 de Mayo 2006

196° y 147°

DECISION N° 210-06.-

PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL: R.C.O..

Han subido las presentes actuaciones procesales a esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de la competencia funcional, relacionada con el recurso de apelación interpuesto por la abogada YASMELY A.F.C., Defensora Pública Trigésima Primera Penal Ordinario e Indígena adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, con el carácter de defensora del imputado M.F.C., en contra de la decisión Nº 407-06, dictada en fecha 22-03-06 por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual se decreta al precitado imputado medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y se decreta el procedimiento ordinario.

Recibida la Causa, se le dio entrada y se designó como ponente al Juez Profesional que con tal carácter suscribe la presente decisión, y por auto de fecha 03-05-2006 se admitió el recurso interpuesto, por lo que llegada la oportunidad de resolver, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídicas:

  1. PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:

    La accionante fundamenta su recurso de apelación en los numerales 4° y 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, exponiendo como motivos del escrito de impugnación lo siguiente:

    Arguye la recurrente que, la decisión recurrida le causa un gravamen irreparable a su defendido, por violar los artículos 44 numeral 1, 49, 21 numeral 1 y 2, todos de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que establecen la inviolabilidad de la libertad individual, el debido proceso, la no discriminación y la igualdad de las partes ante la ley.

    Al respecto, señala que si bien es cierto su defendido fue presentado dentro del lapso establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, se observa del acta policial que la detención del ciudadano M.F.C. se realizó sin cumplir con los extremos exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de no existir una orden de aprehensión en su contra, alegando que el mismo no fue sorprendido de manera in fraganti, ya que de ser así el Ministerio Público debió haber solicitado la aplicación del procedimiento abreviado previsto en los artículos 248 y 249 del Código Orgánico Procesal Penal y no la aplicación del procedimiento ordinario tal como consta en la presente causa. En este sentido, señala la recurrente que en virtud de existir una violación de rango constitucional con la inobservancia del artículo 44 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, lo procedente es la nulidad absoluta del procedimiento, de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 282 ejusdem, y con el reiterado criterio de la Sala de Casación Penal, en sentencia N°. 003 de fecha 11-01-02.

    Igualmente expone denuncia de fecha 21-03-06, realizada por el ciudadano E.E.B.V., manifestando la recurrente que el denunciante no realizó su denuncia ante el Ministerio Público o ante un Organismo Policial. Al respecto c.S.d.T.S.d.J. en Sala de Casación Civil, N° 363 de fecha 16-11-01, donde se establece la importancia de los lapsos; así mismo, manifiesta la recurrente la importancia de la fecha y hora de la detención en materia penal cuando se va a determinar la libertad o no de la persona, por cuanto es materia de orden público, citando Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, N° 269 de fecha 5-06-02.

    Denuncia seguidamente la recurrente que, la decisión recurrida no cumple con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de no encontrase debidamente motivada, lo cual señala que es causal de nulidad absoluta como lo dispone el precitado artículo. En este mismo orden ideas, alega que en atención al Principio de Presunción de Inocencia, previsto en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, no puede ser tomado como fundamento de una decisión en la cual se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, los hechos ocurridos en fecha 17-03-06 pero presentados en fecha 22-03-06, es decir, que los elementos de convicción que no logra precisar la Juez a quo, no pueden prevalecer sobre el Principio Constitucional de la L.P., por cuanto la decisión recurrida es fundamentada en la presunta comisión de un hecho punible como lo es el delito de Estafa Agravada Continuada, pero del análisis del contenido de las actas se concluye lo contrario, argumentando que: “...se encuentran plenamente acreditados fundados elementos de convicción de que existen en las actas indicios suficientes para suponer que es el autor del Delito que se le imputa...pero no se encuentra acreditada suficientemente en actas, una presunción razonable del peligro de fuga...”; razón por la que alega la recurrente que existe contradicción expresa entre el acta de denuncia, el acta policial y la entrevista que consta en actas. Al respecto señala criterio del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala Constitucional, de fecha 14-08-02; y criterio de la Corte de Apelaciones Sala Primera del Estado Zulia, de fecha 02-12-05, Decisión N° 360-05, causa N° 1Aa.2702-05, relacionada al peligro de fuga, indicando en el mismo orden de ideas que, el juzgamiento en libertad debe a.e.c.c.e. concreto, pues al tratarse de una persona de setenta y un (71) años de edad, existen limitaciones a la aplicación de las medidas de coerción, conforme a lo establecido en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal.

    PETITORIO: Solicita la accionante se acuerde la Nulidad Absoluta de la decisión recurrida, en razón de haber violado el Debido Proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, en consecuencia, se ordene la inmediata libertad del imputado M.F.C.; así mismo manifiesta que en caso de considerarse que la investigación deba seguir, se le decrete una Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa a su defendido.

  2. DE LA CONTESTACION DEL RECURSO:

    La abogada M.G.O., en su carácter de Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, dio contestación al Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada Yasmely A.F., Defensora Pública Trigésima Primera Penal Ordinario e Indígena, defensora del ciudadano M.F.C., de conformidad con lo previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando lo siguiente:

    En atención a lo señalado por la recurrente, referente a que la decisión recurrida le causa un gravamen irreparable, por estimar que la detención del ciudadano M.F.C. fue ilegal, violando el artículo 44 de la Constitución Nacional; esta Representante de la Vindicta Pública indica que, no solo resultaba procedente la Medida Cautelar dictada por el Juez a quo, puesto que se encontraban llenos los extremos previstos en el artículo 256, ordinales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a las circunstancias en la cuales se realizó la aprehensión y a los elementos referidos a la magnitud del daño causado, peligro de fuga y peligro de obstaculización, sino en atención a que los supuestos de la detención obedecen a la Flagrancia, que permiten la restricción de la libertad, como en el caso de marras; así como en virtud de la precalificación hecha en la audiencia de presentación la cual corresponde al delito de Estafa Agravada Continuada, considerando así que las circunstancias en las cuales se realiza la aprehensión, resultan especialísimas dado el carácter de Delito Continuado, como lo prevé el articulo 99 del Código Penal Venezolano.

    En tal sentido aduce, que se cumplieron con los requisitos de la continuidad, es decir, a) la pluralidad de violaciones o hechos o su repetición de manera tal que cada hecho en si constituye una perfecta violación a la ley penal; b) la violación de la misma disposición penal de manera que las diversas acciones deben constituir cada una de ellas el mismo hecho delictivo; c) que las violaciones se hayan realizado con actos ejecutivos de la misma resolución, requisito de gran complejidad en su interpretación, con el cual nuestra ley exige para que opere la ficción del delito continuado, que los diversos hechos sean el fruto de la misma resolución y que aparezcan como unificados por tal resolución, esto es como las diversas etapas de un solo proyecto, plan o designio criminal.

    Estima de igual manera la Represente Fiscal que, si bien es cierto el ciudadano M.F.C. en el acto de presentación manifiesta tener la edad de setenta y un (71) años, sin aportar mas datos filiatorios, también es cierto que manifestó ser natural de Barranquilla Colombia, refiriendo su dirección en esa ciudad; por lo que frente a esa situación y en atención a la buena fe que reviste al Ministerio publico, aunado al peligro de fuga o de obstaculización de la investigación, se tomo en cuenta la edad del imputado, lo cual fue valorado al momento de la solicitud de una medida cautelar sustitutiva a imponer, a fin de garantizar las resultas del proceso, resguardo al debido proceso y la posibilidad de defender sus derechos efectivamente.

  3. DECISION RECURRIDA:

    La decisión recurrida corresponde a la No. 496-06, dictada en fecha 30-03-06 por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual se decreta al ciudadano M.F.C., Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista y sancionada en el artículo 256 ordinales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Estafa Agravada Continuada, previsto y sancionado en el artículo 462 ordinal 1 del Código Penal; y se decreta el procedimiento ordinario.

  4. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:

    La accionante fundamenta su escrito recursivo en los numerales 4° y 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece como decisiones recurribles: numeral 4° “Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva”, y numeral 5° “Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código”; bajo estos términos desarrolla sus motivos de impugnación, procediendo este Tribunal de Alzada, una vez analizados como han sido los fundamentos de derecho explanados, entrar a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:

PRIMERO

Arguye la accionante, que del acta policial se observa que la detención del ciudadano M.F.C. se realizó sin cumplir con los extremos exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de no existir una orden de aprehensión en su contra, alegando que el mismo no fue sorprendido de manera in fraganti, ya que de ser así el Ministerio Público debió haber solicitado la aplicación del procedimiento abreviado previsto en los artículos 248 y 249 del Código Orgánico Procesal Penal y no la aplicación del procedimiento ordinario tal como consta en la presente causa. Al respecto esta Sala observa que en el acta policial de fecha 21-03-05, efectuada por Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policial del Municipio Maracaibo, la cual corre inserta al folio tres (03), se dejó constancia de lo siguiente:

“...el (sic) oficial S.M. placa # 0488, en la unidad PDM-022...deja constancia de la siguiente Actuación Policial: “ Siendo aproximadamente las 5: 20 horas de la tarde, realizando labores de patrullaje en la Avenida 2 El Milagro, momento en el cual la central de comunicaciones de Polimaracaibo informó que en la calle 86 con Avenida 8, exactamente en la sede de la Comandancia del Cuerpo de Bomberos del Municipio Maracaibo, funcionarios pertenecientes a la misma, tenían restringido a un ciudadano el cual fingiendo ser funcionario adscrito a dicho organismo intentaba obtener dinero en efectivo por medio de unas planillas; al llegar al sitio me entreviste con el ciudadano de nombre R.C., titular de la cedula de identidad numero V- 8.505.189, quien se identifico como Jefe del departamento de Asuntos Internos del Cuerpo de Bomberos del Municipio Maracaibo, manifestándome que el ciudadano que lo acompañaba para el momento y quien presentaba las siguientes características fisonómicas: tez morena, cabello blanco, de aproximadamente 1,70 metros de estatura, contextura delgada, vistiendo un pantalón de color negro, camisa color blanco, manga larga, con lentes adaptados fue sorprendido por el propietario de la empresa GRUAS AMPARO, de nombre E.E.B. ubicada en la Avenida principal del Sector Amparo, haciéndose pasar por funcionario del Cuerpo de Bomberos y en base a esto utilizando unas planillas, solicitaba dinero en efectivo para realizarle publicidad a la referida empresa a través de una revista de nombre ACCION BOMBERIL, presuntamente patrocinada por el mencionado organismo de emergencia; seguidamente el ciudadano R.C. me hace entrega de 4 hojas de las cuales una era una copia realizada a través de un fax descritas de la siguiente manera: La primera signada con el número de factura 78 donde se l.R.A.B., representante legal: Sr. E.B., empresa: GRUAS AMPARO, Valor: 40.000Bs; La segunda signada con el número de 71 donde se l.R.A.B., Representante R.A., empresa: OPTICA JESUAR, Valor: 80.000Bs; La tercera signada con el número de factura 072, representante legal: Sr. GASPAR, empresa: MUEBLERIA Y COLCHONERIA EXTRABAR, Valor: 40.000Bs y La cuarta, la cual es una copia con el número de factura 069, representante legal: A.S., empresa: FRENOS IRAZUCA, Valor: 240.000Bs; en consecuencia, por lo antes expuesto y por estar en presencia de uno de los delitos previstos en el Código Penal Venezolano se procedió a la detención del ciudadano no sin antes informarle el motivo que la originó; leyéndoles su(sic) derechos y garantías constitucionales establecidos en el artículo 49 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, y el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo trasladado hasta nuestra sede policial ubicada en la avenida 2 El Milagro, parque vereda del lago en conjunto con las planillas, donde al llegar dijo ser y llamarse M.C.... En referencia al propietario de la Empresa Grúas Amparo se le informó que debía formular denuncia, trasladándose hasta nuestra sede policial formulando la misma y en cuanto al ciudadano R.C., jefe del departamento de asuntos internos, de igual forma se trasladó hasta nuestra sede donde se realizó acta de entrevista. ...”

Del acta ut supra transcrita observa esta Alzada que la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la aprehensión por flagrancia, que establece:

“Artículo 248. “...se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. En estos casos, cualquier autoridad deberá y cualquier particular podrá, aprehender al sospecho, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad mas cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Publico dentro de un lapso que no excederá de doces horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado.”.

Es decir, se observa en el acta policial levantada, que el imputado de actas fue retenido por Funcionarios del Cuerpo de Bomberos, quienes vía telefónica se comunicaron con el Instituto Autónomo Policial del Municipio Maracaibo, a fin de informar lo ocurrido y se trasladaran hasta el sitio; una vez en el sitio los Funcionarios de la Policía Municipal de Maracaibo, procedieron a la detención del ciudadano M.F.C., por habérsele sorprendido en el mismo lugar cometiendo el hecho y con instrumentos que hacen presumir que es el autor del delito. Así mismo se observa que por tratarse de un delito que merece pena privativa de libertad como lo es el delito de estafa, se procedió a su detención, y puesto a la orden del Ministerio Público quien lo presentó ante el Juzgado de Control en fecha 22-03-06.

Seguidamente observa esta Alzada que, en relación a lo señalado por la recurrente referido a existir una aprehensión ilegal en el procedimiento efectuado, violentándose así el artículo 44 de la Carta Magna; esta Sala considera que en el presente caso, por encontrarnos en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad y siendo aprehendido el referido imputado en el momento de ocurrir el hecho delictivo, es decir, en estado de flagrancia, no es necesario requerir una orden de aprehensión a un Juzgado de Control, es un procedimiento especial que por la naturaleza de los hechos ocurridos se exceptúa de ciertos requisitos formales, tal como lo consagra la misma norma constitucional.

Denuncia la recurrente que el imputado de actas no fue aprehendido de manera flagrante, porque de ser así el Ministerio Público debió haber solicitado la aplicación del procedimiento abreviado y no la aplicación del procedimiento ordinario. Al respecto considera prudente esta Alzada, advertir al recurrente que el Ministerio Público tiene la potestad de solicitar al Juez de control que el proceso siga su curso a través del procedimiento abreviado, por existir flagrancia, o a través del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en los artículos 372 y 373 del Código Adjetivo Penal, los cuales establecen:

Artículo 372. El Ministerio Publico podrá proponer la aplicación del procedimiento abreviado previsto en este TITULO, en los siguientes casos:...

, “Artículo 373. “ El aprehensor dentro de las doce horas siguientes a la detención, pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, quien dentro de las treinta y seis horas siguientes, lo presentará ante el Juez de Control a quien expondrá como se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido...

...Omissis...

Si el Juez de Control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que el Fiscal del Ministerio Publico lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal unipersonal, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes.

...Omissis...

En caso contrario, el Juez ordenará la aplicación del procedimiento ordinario y así lo hará constar en el acta que levantará al efecto. (Subrayado de la Sala).

Así las cosas, estima esta Alzada de lo antes expuesto que, el Juez a quo al decretar que el proceso en la presente causa se siga a través del procedimiento ordinario, está actuando conforme a derecho, dejando constancia de lo ordenado en el acta de presentación, tal y como se hizo en el presente caso.

Igualmente denuncia la recurrente que el ciudadano E.E.B.V., denunciante en el presente caso de los hechos ocurridos, no realizó su denuncia ante el Ministerio Público o ante un Organismo Policial. Al respecto indica esta Sala que, del estudio realizado a la presente causa se evidencia que corre inserto al folio (5) denuncia verbal de fecha 21-03-06, realizada por el ciudadano E.E.B.V., por ante el Instituto Autónomo Policial del Municipio Maracaibo; Cuerpo Policial este que a todas luces se evidencia que pertenece a la seguridad del Estado, y por ante el cual puede toda victima realizar cualquier tipo de denuncia.

Así mismo, denuncia la accionante que la decisión recurrida no cumple con el artículo 173 del Código Adjetivo Penal, en razón de no encontrarse debidamente motivada, lo que conlleva a la nulidad absoluta de la decisión; Observa esta Alzada que la decisión recurrida la cual corre inserta a los folios (15-19) no incurre en inmotivación, por cuanto el Juez a quo señala punto por punto lo solicitado tanto por el Fiscal del Ministerio Público como lo indicado por la Defensa; ciertamente se evidencia que no es una motivación exhaustiva, pero si bien es cierto que por mandato expreso de nuestro legislador, las decisiones mediante las cuales se decreten medidas de coerción personal requieren estar fundadas a los efectos de brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes, expresando cuales fueron los elementos que llevaron al juzgador a decretar la medida impuesta, no menos cierto resulta que las decisiones que ordenan en una Audiencia de Presentación la imposición de una Medida de Coerción personal como lo es la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, tal como ocurrió en el presente caso, no se les puede exigir -dado lo incipiente de la fase de investigación en la que se haya el proceso penal- las mismas condiciones de exhaustividad que se puede y debe esperar de una decisión llevada a cabo en un estado procesal posterior, como lo sería el de Audiencia Preliminar, las tomadas en la fase de Juicio o en Ejecución, pues los elementos con los que cuenta el juzgador en estos últimos casos, no son iguales ni en su cantidad ni en su comprensión, a los que posee un juez en Audiencia de Presentación. En tal sentido, la Sala Constitucional del Alto Tribunal de Justicia ha señalado en Sentencia Nro. 2799 de fecha 14-11-2002, con ocasión a la motivación que deben dar los jueces al término de las audiencias de presentación, lo siguiente:

... Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral...

(Subrayado de la Sala).

Ciertamente el Juez a quo verificó la existencia de suficientes elementos de convicción que hicieren presumir la comisión de un hecho punible, como lo es en el presente caso el acta policial efectuada por Funcionarios Adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Maracaibo la cual corre inserta al folio tres (3) de la presente causa; denuncia verbal del ciudadano E.E.B.V. por ante la Policía Municipal de Maracaibo, la cual corre inserta al folio cinco (5) de la presente causa; acta de entrevista realizada al ciudadano R.A.C.V., Jefe (E) del Departamento de Asuntos Internos del Cuerpo de Bomberos del Municipio Maracaibo, la cual corre inserta al folio seis (6) de la presente causa; copias fotostáticas de las planillas incautadas al imputado de actas las cuales corren insertas a los folios (7-10), elementos que fueron tomados en cuenta al momento de motivar la recurrida, sin embargo dejó expresamente establecido en la recurrida que no se evidenciaba en actas la presunción razonable de peligro de fuga, en virtud de que la pena del delito imputado no excede de diez (10), por lo que consideró decretar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en razón de no concurrir los extremos de ley previstos en el artículo 250 del Código Adjetivo Penal. Aduce esta Sala que, en virtud de lo incipiente o inicial de la investigación y en virtud de las actas presentadas por el Ministerio Público al momento de la celebración del acto de presentación, es imposible determinar a priori, la veracidad o no de los dichos expuestos por el recurrente, toda vez que sólo de la practica completa y cabal que se haga en el transcurso de la investigación, podrá obtenerse los elementos suficientes para determinar la mayor, menor o ninguna participación del referido ciudadano en el hecho delictivo que en su inicial oportunidad le fue imputado por la Representación Fiscal.

Seguidamente sigue arguyendo la recurrente que, el Juez a quo al momento de motivar la recurrida lo hizo en base a hechos ocurridos en fecha 17-03-06 pero presentados en fecha 22-03-06; de igual manera alegó que debe prevalecer el juzgamiento en libertad, por tratarse de una persona de setenta y un (71) años de edad, señalando al respecto las limitaciones establecidas en el artículo 245 del Código Adjetivo Penal; En atención a lo señalado estima esta Alzada que, el delito imputado al ciudadano M.F.C., fue el delito de Estafa Agravada Continuada, previsto y sancionado en el artículo 462 ordinal 1 del Código Penal, siendo unos de los extremos indispensables para que se realice el precitado delito que el hecho no se consuma en un solo día, sino que la conducta delictiva se concrete día a día, tal como lo sucedió en el caso in commento y se evidencia en actas. Ahora bien, en atención al Juzgamiento en libertad y al señalamiento que hace la recurrente del artículo 245 del Código Adjetivo Penal, el cual establece limitaciones a la aplicación de las medidas de coerción, considera esta Sala que el Juez a quo a fin de garantizar las resultas del proceso decretó una medida cautelar sustitutiva de libertad, por la comisión de un delito que no se encuentra evidentemente prescrito, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, pues si bien es cierto el imputado de actas tiene setenta y un (71) años de edad, de acuerdo a lo señalado en actas, también es cierto que no se le aplicó una medida de privación judicial preventiva de libertad sino una medida cautelar sustitutiva de libertad, la cual es una medida de coerción distinta a la privativa, estableciendo el precitado artículo limitaciones para la aplicación de las medidas de privación.

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Colegiado no da la razón a la recurrente cuando solicita se decrete la nulidad absoluta de la decisión recurrida, por cuanto a juicio de estos juzgadores, la misma no se aparta del debido proceso y del principio de presunción de inocencia de su defendido, conforme a lo previsto en los artículos 1 y 8 del Código Adjetivo Penal, ni se evidencia violación a los artículos 44 numeral 1, 49, 21 numeral 1 y 2, todos de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, lo cuales establecen la inviolabilidad de la libertad individual, el debido proceso, la no discriminación y la igualdad de las partes ante la ley. Y así se decide.

DECISION

Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada YASMELY A.F.C., Defensora Pública Trigésima Primera Penal Ordinario e Indígena adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, en su carácter de defensora del imputado M.F.C., en contra de la decisión Nº 407-06, dictada en fecha 22-03-06 por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. SEGUNDO: CONFIRMA la decisión Nº 407-06, dictada en fecha 22-03-06 por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual se decreta al imputado M.F.C., medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal.

QUEDA ASI DECLARADO SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION, SE CONFIRMA LA DECISION RECURRIDA.

Publíquese, y Regístrese.

LA JUEZA PRESIDENTE,

L.R.D.I.

LOS JUECES PROFESIONALES

D.C.L.R.C.O.

Ponente

LA SECRETARIA,

L.V.R.

En la misma fecha se Registró la anterior Resolución bajo el Nº 210-06.-

LA SECRETARIA,

L.V.R.

Causa Nº 3Aa.3214-06.-

RACO/dsn.-

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