Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques de Miranda, de 3 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución 3 de Agosto de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques
PonenteHector del Valle Centeno
ProcedimientoResolución De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO

LOS TEQUES

199º y 150º

PARTE ACTORA: M.F.N.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.165.636.

APODERADO JUDICIAL

DE LA PARTE ACTORA: Abg. LISNEIDA G.M., venezolana, mayor de edad e inscrita en el INPREABOGADO bajo el No.68.076.

PARTE DEMANDADA: L.A.B., venezolano, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de Identidad No.1.551.122.

APODERADA JUDICIAL

DE LA PARTE DEMANDADA Abg. N.C.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.2.635.196 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No.21.656.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO

EXPEDIENTE 11176

CAPITULO I

SINTESIS DEL PROCESO

En fecha 29 de junio de 1999, se recibió por ante el Tribunal del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, demanda por RESOLUCION DE CONTRATO, interpuesto por el ciudadano M.F.N.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.165.636, contra el ciudadano L.A.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 1.551.122. Acompañó al escrito libelar los siguientes recaudos: a) Instrumento Poder otorgado por ante la Notaria Pública Tercera del Municipio Baruta, conferido por el accionante a los Abogados G.H.R. y N.M.. b) Copia simple de documento Protocolizado en fecha 08 de mayo de 1998 por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda. c) Copia simple de documento privado de fecha 25 de septiembre de 1998, dirigida al ciudadano L.G..

En fecha 19 de julio de 1999, el Juzgado del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, admitió la demanda y ordenó la citación de la parte demandada a los fines de su comparecencia al Segundo día de Despacho siguiente a su citación a los fines de dar contestación a la demanda.

En fecha 28 de julio de 1999, el apoderado actor, mediante diligencia solicito se decretara medida de secuestro.

En fecha 12 de agosto de 1999, el alguacil deja constancia que el demandado ciudadano L.A.B. se negó a firmar el recibo de citación; mediante auto de fecha 26 de agosto de 1999, se ordena librar boleta de notificación a los fines de complementar la misma conforme a lo dispuesto en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 07 de septiembre de 1999, la Secretaria Accidental del Juzgado Primero del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, deja constancia de haber dado cumplimiento al dispositivo contenido en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 23 de septiembre de 1999, el apoderado actor, solicitó se declare confeso a la parte demandada, por cuanto el mismo no acudió, en la oportunidad procesal correspondiente, a dar contestación a la demanda.

En fecha 28 de septiembre de 1999, el ciudadano L.B., en su carácter de demandado consignó escrito de promoción de pruebas, acompañó recaudos que rielan desde el folio 27 al 73, todos incluso. Dichas pruebas fueron admitidas por el Tribunal de la causa.

En fecha 28 de septiembre de 1999, el ciudadano L.A.B., en su carácter de parte demandada, otorgó poder apud-acta a la abogada T.H.A..

En fecha 29 de septiembre de 1999, el apoderado actor promovió las pruebas que consideró pertinentes, las cuales fueron agregadas y admitidas dentro de su oportunidad legal.

Mediante escrito de fecha 29 de septiembre de 1999, la representación judicial de la parte actora promueve pruebas, las cuales son admitidas mediante auto de fecha 30 de septiembre de 1999.

En fecha 04 de octubre de 1999, el apoderado actor presentó escrito contentivo de sus consideraciones.

Cursan a los folios 90 al 133 cursan actuaciones correspondientes a la evacuación de las pruebas.

En fecha 22 de noviembre de 1999 el Abogado A.I.V., en su carácter de Juez Temporal, se avocó al conocimiento de la causa.

En fecha 31 de mayo de 2000, la Dra. R.S., en su carácter de Juez Provisorio, se avocó al conocimiento de la causa.

En fecha 29 de noviembre de 1999, la apoderada de la parte demandada presentó escrito contentivo de las observaciones.

En fecha 14 de agosto de 2000, el Tribunal de la causa dictó sentencia y declaró Con Lugar la demanda que por Resolución de Contrato de Comodato (verbal) interpusiere el ciudadano M.F.N.M. contra el ciudadano L.A.B., condenando al demandado a la entrega del bien inmueble identificado como: apartamento distinguido con el N° 11-b piso 11 del Edificio La Ceiba del Conjunto Residencial Lagunetica, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, totalmente desocupado de bienes y personas; por cuanto la parte demandada resultó vencida, se le condenó al pago de las costas procesales.

Notificadas ambas partes de la sentencia dictada, la parte demandada ejerció el recurso de apelación, la cual fue oída en tiempo oportuno.

En fecha 16 de enero de 2001, se dio por recibido el presente expediente, procedente del Juzgado Del Municipio Guaicaipuro De La Circunscripción Judicial del Estado Miranda, la Dra. C.T.S., se avocó al conocimiento de la causa y fijó el décimo día de despacho siguiente para decidir.

En fecha 19 de enero de 2001, la apoderada judicial de la parte demandada presentó escrito contentivo de las pruebas en segunda instancia, las cuales fueron admitidas y evacuadas en su oportunidad legal. (Folios 155 al 197)

En fecha 24 de septiembre de 2001, la abogada S.A.D.R., en su carácter de Juez Provisorio, se avocó al conocimiento de la causa y ordenó la continuación de la causa.

En fecha 02 de diciembre de 2002, el Dr. V.J.G.J., en su carácter de Juez Titular de este tribunal se avocó al conocimiento de la causa, ordenando la notificación de las partes.

En fecha 05 de diciembre de 2003, el ciudadano M.F.N.M., en su carácter de parte actora, otorgó poder apud-acta a los abogados en ejercicio, A.A.D. y E.R.M., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros.22.940 y 93.478, respectivamente.

En fecha 15 de diciembre de 2003, el alguacil de este tribunal dejó constancia de haber notificado a la abogada T.H.A., de la revocatoria del poder, por parte del actor, ciudadano M.F.N.M..

En fecha 12 de enero de 2004, la Abg. E.M.M.Q., en su carácter de Juez Suplente Especial, se avocó al conocimiento de la causa, ordenando notificar a las partes.

En fecha 23 de septiembre de 2004, a solicitud de la representación judicial de la parte actora, la Dra. M.J.F., en su carácter de Jueza Temporal de éste Tribunal se avocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes.

Consta suficientemente de autos, que las partes quedaron debidamente notificadas del avocamiento de la Juez Temporal.

En fecha 01 de marzo de 2007, el abogado N.F., consignó instrumento poder que le fuera concedido por el demandado, ciudadano L.A.B..

En fecha 18 de junio de 2007, el Dr. H.d.V.C.G., en su carácter de Juez Provisorio de este tribunal, se avocó al conocimiento de la causa, ordenando notificar a las partes.

CAPITULO II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El Tribunal a los fines de decidir la presente causa pasa a hacerlo con base en lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, previa las siguientes consideraciones:

La parte actora fundamentó su demanda sobre la base de los siguientes argumentos:

Alegatos de la parte actora.

Aduce el accionante en su libelo de demanda,

Primero

Que, Adquirió un bien inmueble identificado como, Apartamento 11-B, piso 11 el Edificio Residencias La Ceiba del Conjunto Residencial Lagunetica, Jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, por venta que le hiciere el ciudadano J.R.G.B., mediante documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda en fecha 08 de mayo de 1998, bajo el N° 36, Tomo 03, Protocolo Primero.

Segundo

Que, el vendedor le manifestó que el inmueble era usufructuado por un hermano de éste, mediante un contrato de comodato verbal, así mismo expresa que el vendedor le informó “El ocupante, que por otra parte detentaba gratuitamente el inmueble desde hace algún tiempo, tenía a su cargo todos los gastos de servicios públicos y otros pagos necesariamente relacionados con el derecho a disfrutar el inmueble.(…)” (sic).

Tercero

Fundamenta su acción, en las previsiones contenidas en los Artículos 1.113, 1.140, 1.158, 1.159, 1.160,, 1.724, 1.726, 1.728, 1.729. 1.731 y 1.732 del Código Civil.

Cuarto

Demanda la Resolución de Contrato de Comodato, a los fines que la parte demandada, convenga o a ello se condenado por el Tribunal a: PRIMERO: En hacerle entrega del inmueble identificado en la demanda; SEGUNDO: “En convenir en que todo gasto o erogación efectuado sobre el inmueble en razón de la necesidad de su goce o disfrute han sido por su cuenta y costos, no siendo reembolsable de conformidad con el Artículo 1729 del Código Civil (…)” (sic) Tercero: al pago de las costas y costos.

Alegatos de la parte demandada

Siendo la oportunidad procesal para que tuviere lugar la Contestación a la Demanda, la parte demandada, ciudadano L.A.B. no compareció ni por sí ni por medio de apoderado a dar contestación a la demanda.

DE LA SENTENCIA RECURRIDA.-

En fecha Catorce (14) de agosto de Dos Mil (2000), el Tribunal Primero del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, dictó Sentencia que resuelve sobre el fondo de la controversia planteada, dejando sentado lo siguiente:

Primero

Que, “(…) el Tribunal afirma que en los procesos cuando sucede la confesión ficta, es muy difícil que la parte demandada pueda aportar lo contrario que ha operado dicha figura (…) (sic)

Segundo

Que, (…) la confesión ha operado en contra del demandado y en este caso debe concluirse en que el ciudadano L.A.B. nunca pudo demostrar que era arrendatario y no comodatario. Las probanzas que trajo a los autos no son apreciadas por este Tribunal para demostrar su propósito de ser un arrendatario, , puesto que el haber pagado cuotas al Banco Hipotecario Centro Occidental, no configura el arrendamiento, ni tampoco configura que por ese hecho, él debe ser considerado como tal (…)”

Tercero

Declara CON LUGAR la demanda por Resolución de Contrato de Comodato (verbal); como consecuencia se condena al demandado a entregar el inmueble totalmente desocupado de bienes y personas.

CAPITULO III

CARGA PROBATORIA

Las reglas sobre carga de la prueba se encuentran establecidas en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil. En estas disposiciones legales se consagra la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.

Artículo 506: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su partes probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

Los hechos notorios no son objeto de prueba.

Artículo 1.354: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

La carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del derecho, no es una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a una cualquiera de las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis. Así al demandante toca la prueba de los hechos que alega, según el aforismo “incumbi probatio qui dicit, no qui negat”, por lo que incumbe probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado toca la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro aforismo “reus in excipiendo fit actor” al tornarse el demandado en actor en la excepción. Este principio se armoniza con el primero y, en consecuencia, sólo cuando el demandado alega hechos nuevos le corresponde la prueba pertinente.

PRUEBA DE LA PARTE ACTORA

Acompañó el libelo de la demanda las siguientes documentales:

  1. En copia simple documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 08 de mayo de 1998, anotado bajo el N° 36, Tomo 03, Protocolo 1°, mediante el cual el ciudadano M.F.N.M. adquirió el inmueble ubicado en el Edificio Residencias La Ceiba, piso 11 apartamento 11-B, Sector Lagunetica, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda. Conforme a lo dispuesto en el primer aparte Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto dicho documento no fue impugnado por la parte demandada en la oportunidad de la contestación a la demanda, se tiene como fidedigno su contenido, dándole pleno valor probatorio a dicho documento, de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil. Y Así Se Decide.

  2. Copia simple de comunicación de fecha 25 de septiembre de 1998 con respuesta en el mismo texto de fecha 15 de octubre de 1998 suscrita por el ciudadano L.A.B.. Conforme a lo dispuesto en el primer aparte Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto dicho documento no fue impugnado por la parte demandada en la oportunidad de la contestación a la demanda, se tiene como fidedigno su contenido, dándole pleno valor probatorio a dicho documento, de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil. Y Así Se Decide.

Durante el lapso de promoción de pruebas la parte actora promovió:

Primero

Reprodujo el mérito de la Confesión Ficta del demandado. A criterio de este Juzgador, el merito no constituye un medio de prueba legal o libre que pueda ser apreciado como tal, sino que constituye el conjunto de pruebas y razones que resultan del proceso y que sirven al Juez para dictar el fallo. De existir algún mérito favorable a alguno de los litigantes, éste debe ser apreciado por el Juez sin necesidad expresa de las partes. Y Así se Decide.

Segundo

Reprodujo el merito del documento privado de notificación y respuesta. Este Juzgador se pronunció previamente acerca del valor probatorio de dicho documento.

PRUEBA DE LA PARTE DEMANDADA

Durante el lapso de promoción de pruebas, la parte accionada promovió las siguientes:

Primero

Promueve el merito favorable de los autos. A criterio de este Juzgador, el merito no constituye un medio de prueba legal o libre que pueda ser apreciado como tal, sino que constituye el conjunto de pruebas y razones que resultan del proceso y que sirven al Juez para dictar el fallo. De existir algún mérito favorable a alguno de los litigantes, éste debe ser apreciado por el Juez sin necesidad expresa de las partes. Y Así se Decide

Segundo

Promueve en su forma original 123 recibos de pagos al Banco Hipotecario Centro Occidente, C.A. Por cuanto dichos recibos emanan de un tercero que no es parte en el presente juicio y no fueron ratificados por el emisor, conforme a lo dispuesto en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil en este proceso, este Juzgador no le otorga ningún valor probatorio. Y Así se Decide-

Tercero

En su forma original 3 recibos, marcados por el promovente con la letra “B”. Por cuanto dichos recibos emanan de un tercero que no es parte en el presente juicio y no fueron ratificados por el emisor, conforme a lo dispuesto en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil en este proceso, este Juzgador no le otorga ningún valor probatorio. Y Así se Decide-

Cuarto

En su forma original 2 recibos, marcados por el promovente con la letra “C”. Por cuanto dichos recibos emanan de un tercero que no es parte en el presente juicio y no fueron ratificados por el emisor, conforme a lo dispuesto en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil en este proceso, este Juzgador no le otorga ningún valor probatorio. Y Así se Decide-

Quinto

Promueve, en el capitulo V de su escrito, “lo oneroso del contrato suscrito”. A criterio de este Juzgador el contenido del referido capítulo no es prueba alguna que requiera ser valorada y apreciada, sólo constituye una apreciación del promovente. Y Así se Decide-

Sexto

Promueve en su forma original, 43 recibos de condominio. Por cuanto dichos recibos emanan de un tercero que no es parte en el presente juicio y no fueron ratificados por el emisor, conforme a lo dispuesto en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil en este proceso, este Juzgador no le otorga ningún valor probatorio. Y Así se Decide-

Séptimo

Promueve en su forma original 3 recibos de contrato de servicio eléctrico. Por cuanto dichos recibos emanan de un tercero que no es parte en el presente juicio y no fueron ratificados por el emisor, conforme a lo dispuesto en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil en este proceso, este Juzgador no le otorga ningún valor probatorio. Y Así se Decide-

Octavo

Promovió las testimoniales de los ciudadanos E.A.V., C.L. y J.A.M.. Únicamente rindió declaración en el proceso la ciudadana C.L.. Este Juzgador, analizada y valorada previamente la deposición de la testigo, no le otorga valor probatorio por cuanto, aun cuando merece fe en lo relativo a la permanencia del demandado en el inmueble identificado en autos y del cual se solicita su entrega, no aporta elemento alguno acerca del hecho controvertido de la cualidad del accionado dentro del inmueble. Y Así se Decide

Noveno

Promueve copia certificada de Libelo de Demanda y auto de admisión de la acción que por Retracto Legal incoara la parte demandada en contra de los ciudadanos F.N.M. y R.G.B.. Conforme a lo dispuesto en el primer aparte Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto dicho documento no fue impugnado, se tiene como fidedigno su contenido, dándole pleno valor probatorio a dicho documento, de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil. Y Así Se Decide.

Décimo

Promueve recibos de notas hipotecarias. Por cuanto dichos recibos emanan de un tercero que no es parte en el presente juicio y no fueron ratificados por el emisor, conforme a lo dispuesto en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil en este proceso, este Juzgador no le otorga ningún valor probatorio. Y Así se Decide-

  1. Promueve copia simple de documento Protocolizado del cual dimana la propiedad que del inmueble del cual se solicita la entrega, identificado en autos, tuvo el ciudadano J.R.G.B., así como el gravamen y las obligaciones contraídas con el Banco Hipotecario Centro Occidental, C.A. Conforme a lo dispuesto en el primer aparte Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto dicho documento no fue impugnado por la parte demandada en la oportunidad de la contestación a la demanda, se tiene como fidedigno su contenido, dándole pleno valor probatorio a dicho documento, de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil. Y Así Se Decide.

Primero

Promueve recibos de pagos al Banco Hipotecario Centro Occidente, C.A. Por cuanto dichos recibos emanan de un tercero que no es parte en el presente juicio y no fueron ratificados por el emisor, conforme a lo dispuesto en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil en este proceso, este Juzgador no le otorga ningún valor probatorio. Y Así se Decide-

De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 520 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 893 ejusdem, la parte demandada hizo uso de ese derecho en los siguientes términos:

- Promueve el merito favorable de los autos. Consta suficientemente en esta Sentencia el criterio de este Tribunal acerca de dicha promoción. Y Así se Decide.

- Promueve Posiciones Juradas para ser absueltas por el actor, ciudadano M.F.N.. Por cuanto dicha no fue evacuada, no tiene este Juzgador prueba alguna que valorar. Y Así se Decide.

-

CAPITULO IV

MOTIVACION PARA DECIDIR

A los fines de resolver acerca del asunto planteado, motivo del presente Recurso de Apelación es necesario analizar lo siguiente:

La petición formulada por el accionante en su libelo de demanda, es la RESOLUCION DEL CONTRATO DE COMODATO del inmueble identificado como apartamento 11-B sito en el piso 11 del Edificio Residencia La Ceiba del Conjunto Residencial Lagunetica, en la zona de Lagunetica, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, el cual le fue vendido por el ciudadano J.R.G.B., quien, a su decir, le hizo expresa mención que un hermano de este (del vendedor) se encontraba en calidad de comodatario en el inmueble. Igualmente alega que, el ciudadano L.A.B., luego de notificado de la necesidad que el accionante del inmueble tiene, se ha negado a desocuparlo y entregarlo; por tanto debe este Juzgador analizar la procedencia o improcedencia de tal acción. A los fines de demostrar sus dicho aportó al proceso, el respectivo documento de adquisición del inmueble del cual dimana su derecho de propiedad y comunicación que enviare al inmueble en el cual le notifica al demandado la necesidad de la entrega del inmueble.

Con ánimo de desvirtuar el petitum del actor, la parte demandada, en el escrito mediante el cual promovió pruebas, adujo que el inmueble identificado como apartamento 11-B sito en el piso 11 del Edificio Residencia La Ceiba del Conjunto Residencial Lagunetica, en la zona de Lagunetica, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, le fue cedido en arrendamiento verbal desde hace más de 12 años por su hermano, el ciudadano J.R.G.B., que como contraprestación él cancelaba las cuotas de pago del precio del inmueble de su hermano a la entidad bancaria que otorgó el préstamo y los demás servicios inherentes al mismo.

Según lo pautado por el artículo 1.724 el Código Civil venezolano, define el Comodato como:

Artículo 1.724.- El comodato o préstamo de uso es un contrato por el cual una de las partes entrega a la otra gratuitamente una cosa para que se sirva de ella, por tiempo o para un uso determinados, con cargo de restituir la misma cosa.

Igualmente, el mismo citado texto legal en su Artículo 1.731, preceptúa:

Artículo 1.731.- El comodatario está obligado a restituir la cosa prestada a la expiración del término convenido. Si no ha sido convenido ningún término, debe restituir la cosa al haberse servido de ella conforme a la convención. El comodante puede igualmente exigir la restitución de la cosa cuando haya transcurrido un lapso conveniente dentro del cual pueda presumirse que el comodatario ha hecho uso de la cosa. Cuando la duración del comodato no haya sido fijado y no pueda serlo según su objeto el comodante puede exigir en cualquier momento la restitución de la cosa.

De los antes transcritos artículos se colige palmariamente que dentro de las características del contrato de comodato, está que constituye un préstamo de uso y por ende una vez concluido el mismo el comodatario debe y está obligado a devolver el bien a su propietario, ya que mediante el mismo no se constituyen derechos reales ni se transfiere en forma alguna el derecho de propiedad.

En cuanto a la oportunidad de devolución del inmueble entregado bajo contrato de comodato, nuestro más alto Tribunal ha dejado sentado lo siguiente:

“ (…) De la lectura de la citada disposición contractual, realizada no de forma aislada sino armonizada con todas las estipulaciones de la referida convención, permiten afirmar que a través del contrato de > la Universidad Nacional Abierta quedó obligada a construir la sede de esa casa de estudios en el Estado Lara, sin que se hubiera pactado un tiempo para la ejecución de dicha obra.

Ahora bien, tal circunstancia -por sí sola- no vicia de nulidad el acto impugnado, toda vez que, en principio, de conformidad con el parte in fine del artículo 1.731 del Código Civil venezolano, habría de considerarse que si el lapso de duración del > no fue fijado, el comodante puede exigir en cualquier momento la restitución de la cosa. (…) Cf. Sala Político-Administrativa, Tribunal Supremo de Justicia. 15 de enero de 2008. Exp. Nº 1998-14.388. (resaltado y subrayado de quien suscribe)

Por tanto, de todo lo antes dicho, sustentado en la normativa legal y acogiendo la jurisprudencia referida, colige quien el presente Recurso resuelve, que es ajustada a derecho la petición del accionante y en consecuencia de ello procedente la solicitud de restitución del inmueble que el anterior propietario del bien dio en comodato a su hermano, demandado en el presente juicio. Y Así se Declara.

La declaratoria referida en el parágrafo inmediatamente anterior, tiene importante relevancia, por cuanto siendo la oportunidad para la contestación de la demanda, el accionado no compareció ni por sí ni por medio de apoderado, lo que trae como consecuencia que el conflicto debe dirimirse tomando en consideración el dispositivo contenido en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que:

Artículo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento

.

Vista la ausencia de contestación a la demanda y la extemporaneidad de los argumentos esgrimidos por la parte accionada en la oportunidad procesal de promoción de pruebas, la actividad de defensa de dicha parte quedó limitada a aportar las pruebas que favorecieren su argumento, en el presente caso, el fundamental sería que no existe contrato de Comodato verbal sino un contrato de arrendamiento verbal, mediante el cual las partes acordaron que como pago por concepto de canon de arrendamiento el accionado cumpliría con el pago de las cuotas de pago del precio a una entidad financiera, así como pago de los servicios inherentes al inmueble, así la cosas, revisadas y analizadas minuciosamente el acervo probatorio aportado por la accionando, es irremisible para este Juzgador concluir que la misma no trajo a los autos prueba alguna que sustentara sus dichos y favoreciere su petición, vale decir, no aportó prueba alguna que le favoreciera. Y Así se Decide.

En consecuencia de todas las consideraciones anteriores debe declararse confeso a la parte demandada, por cuanto, como se dijo, no es contraria a derecho la petición de la parte actora y la parte demandada nada aprobó que la favoreciera, vale decir, la parte demandada no desplegó una actividad probatoria tendiente a demostrar que el inmueble no le fue dado en comodato sino bajo cualquier otra figura contractual, por lo que, al no haber demostrado dicha circunstancia resulta procedente en derecho la presente demanda. Y Así se Decide.

CAPITULO V

DISPOSITIVA

Por los razonamientos y consideraciones que anteceden, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por la representación de la parte demandada, ciudadano L.A.B. en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Primero del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 14 de agosto de 2000.

SEGUNDO

En consecuencia, Se declara CON LUGAR la demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMODATO interpuesta por el ciudadano M.F.N.M. contra el ciudadano L.A.B., todos suficientemente identificados en autos.

TERCERO

Se condena a la parte demandada, ciudadano L.A.B. a entregar totalmente desocupado de bienes y personas, el inmueble identificado como: Apartamento distinguido con el N° 11-B, ubicado en el piso 11 del Edificio Residencias La Ceiba del Conjunto Residencial Lagunetica, de la zona denominada Lagunetica, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, a la parte actora ciudadano M.F.N.M..

CUARTO

Queda Confirmada, con diferente razonamiento, la sentencia dictada en fecha catorce (14) de agosto de 2000 por el Juzgado Primero del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Por haber resultado totalmente vencida en el presente recurso, se condena a la parte demandada al pago de las costas, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Por cuanto el presente fallo fue dictado fuera del lapso legal previsto para ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificación de las partes.

Regístrese y publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 ejusdem.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, a los tres (03) días del mes de agosto del Dos Mil Nueve (2009). Años: 198° de la independencia y 150° de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO

DR. H.D.V.C.G.

LA SECRETARIA

ABG. DUBRASKA MANZANARES

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previa el anuncio de Ley, siendo las tres de la tarde (03:00pm). LA SECRETARIA,

Abg. DUBRASKA MANZANARES

Exp. Nº.11176

HdVCG/hdvcg

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