Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 22 de Julio de 2010

Fecha de Resolución22 de Julio de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteHernán Olivero Gomez
ProcedimientoSobreseimiento

CAUSA 1JU-527-02

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ PRESIDENTE: ABG. J.H.O.

FISCAL UNDÉCIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. N.B.

ACUSADO: M.F.R.R., Indocumentado, de 19 años de edad, residenciado en el Barrio P.H.D., Vereda N° 2, casa N° 28, San Josecito, Municipio Torbes del Estado Táchira

DELITO: POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 36 de Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

DEFENSORA PÚBLICA: ABG. FELMARY MARQUEZ

SECRETARIA DE SALA: ABG. ANYELITH L.M.Z.

PRESCRIPCIÓN DE LA ACCION PENAL.

RELACIÓN DE LOS HECHOS

El día 09 de Julio de 2002, siendo aproximadamente las 12:30 horas de la tarde, los funcionarios 003 EILMAR MENDOZA y Agente 2184 J.S., adscritos al Distrito Policial N° 15 de la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, se encontraban efectuando recorrido por el sector W.M., San Josecito, en la unidad P- 374, cuando visualizaron a un ciudadano el cual vestía un Short de color azul y franela amarrilla, en la parada de la línea R.G., quien se mostró en actitud sospechosa al ver la comisión policial, al efectuarle la debida requisa personal se le encontró dentro del bolsillo derecho del Short, una (01) caja de fósforos de marca Refuego, dentro del interior de la misma habían dos (02) envoltorios de material plástico de color negro, de presunta droga, siendo trasladado por tal motivo al Comando Policial de San Josecito, quedando identificado como M.F.R.R., Indocumentado, de 19 años de edad, residenciado en el Barrio P.H.D., Vereda N° 2, casa N° 28, San Josecito, Municipio Torbes del Estado Táchira.

DE LA AUDIENCIA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO

Hoy en la Ciudad de San Cristóbal, Capital del Estado Táchira, a los Ocho (08) días del mes de Julio del año dos mil diez (2010), siendo las Ocho y Treinta horas de la Mañana, día fijado para la del Juicio Oral y Público, en la causa Penal Nº 1JU-527-02, incoada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, en contra del acusado RIAÑO RIAÑO M.F., por el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 hoy artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

El Ciudadano Juez hizo acto de presencia en la sala, y ordenó a la Secretaria se sirva en verificar la presencia de las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, informando la misma que se encuentran presentes en la sala: la Fiscal Undécima del Ministerio Público Abogada N.B., el acusado RIAÑO RIAÑO M.F., previa citación, y la Defensora Pública Abogada FELMARY MÁRQUEZ.

Acto seguido, el ciudadano Juez declaró abierto el Juicio Oral y Pública, de conformidad con lo establecido en el articulo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, e informó al acusado sobre la importancia y trascendencia del mismo, el hecho atribuido y que debe estar atento a todo lo sucedido en el presente acto, informándole igualmente que puede comunicarse con su respectivo defensor salvo cuando estén declarando ó siendo interrogados.

A las partes las instó a litigar de buena fe y al público presente la compostura que deben guardar durante el desarrollo del Juicio.

Seguidamente, el Juez le concedió el derecho de palabra a la ciudadana Representante Fiscal Abogada N.B., quien expuso sus alegatos de apertura realizando un relato de los hechos acaecidos en fechas 09-07-2002; los cuales encuadran dentro del tipo penal de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 hoy artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; circunstancia esta que será demostrada a través del discurrir del Juicio Oral y Público, con la evacuación de los distintos órganos de pruebas que fueron debidamente promovidos y admitidos en su oportunidad legal correspondiente al momento de celebrarse la Audiencia Preliminar, solicitando en su efecto que se dicte la correspondiente sentencia condenatoria y que sean aplicadas las penas accesorias de ley respectivas.

De inmediato y una vez finalizados los alegatos del Representante del Ministerio Público, le fue concedido el derecho de palabra a la Defensa a los fines de que expusiera sus alegatos de apertura, quien entre otras cosas manifestó:”Oída la acusación de la representante del Ministerio Público en contra de mi defendido, esta defensa debe indicar como punto previo que solicito la prescripción de la acción penal, en virtud de que los hechos ocurrieron el 09-07-2002, y hasta la fecha de hoy han transcurrido mas 8 años, sin que el Juicio se hubiese realizado, para lo cual destaco el artículo 108 en concordancia con el artículo 110 ambos del Código Penal, que determinan las prescripciones penales tanto ordinario como extraordinaria. En el supuesto caso de que este honorable Tribunal no considerara prescrita la acción penal esta defensa sostiene la inocencia de mi representado quien no tiene relación alguna con los hechos señalados por la vindicta pública resaltando que mi defendido es un ciudadano trabajador funcionario público quien no registra antecedentes penales alguno y no se acogió a ninguna formula alternativa a la prosecución del proceso por ser inocente y para demostrar efectivamente su no culpabilidad, por último invoco la justicia que es la finalidad del proceso y solicito una sentencia absolutoria, es todo”.

De seguidas el ciudadano Juez una vez oída la solicitud hecha por la defensa le informa que de acuerdo al criterio sostenido por la Sala Constitucional se debe aperturar el debate contradictorio a fin de determinar si el hecho ocurrió o no y la consecuente responsabilidad penal o no del acusado de autos, en consecuencia su petición será resuelta como punto previo de la sentencia definitiva. Y así se Decide.

De seguidas el ciudadano procede a imponer al acusado RIAÑO RIAÑO M.F., del contenido del precepto contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así mismos los impuso del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la garantía de no estar obligados a confesarse culpable o declarar contra sí mismo, su cónyuge, concubina o concubino, o pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad o segundo de afinidad, y que en caso de hacerlo no estar sometido a juramento, presión, apremio o coacción de naturaleza alguna, e igualmente que su declaración es un medio para sus defensa y por tanto tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaiga, manifestando las acusadas su deseo de no declarar y de acogerse al precepto constitucional.

De seguidas el ciudadano Juez declara abierta la fase de recepción de pruebas, de conformidad con el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, y en su efecto se procede a incorporar por su lectura: 1.- ACTA POLICIAL DE FECHA 09-07-2002. 2.-PRUEBA DE ENSAYO, ORIENTACIÓN Y PESAJE, DE FECHA 11-07-2003. 3.- EXPERTICIA QUIMICA DE FECHA 15-07-2002. Y 4.- EXPERTICIA TOXICOLOGICA DE FECHA 15-07-2002.

De seguidas la representante del Ministerio Público, manifestó que visto que la causa se encuentra prescrita acuerda prescindir del resto de órganos de prueba BEXI PINEDA, NERSA RIVERA, W.M. Y J.S.. De seguidas la defensa manifestó que no tenía objeción alguna a la solicitud hecha por la vindicta pública. De seguidas el ciudadano Juez una vez oído lo expuesto por las partes da por concluida la fase de recepción de pruebas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, y en su efecto se da inicio a la fase de discusión final y cierre del debate, concediéndosele el derecho de palabra al Ministerio Público para que expusiera sus conclusiones, señalando entre otras cosas, que dejo a criterio del Tribunal de la decisión que ha bien tenga a tomar una vez que se han ventilado todas la pruebas documentales . De seguidas se le cede el derecho de palabra a la defensa fin de que exponga sus conclusiones, quien entre otras cosas manifestó:”Tal como se hizo los alegatos de apertura mis defendidas son inocentes de los hechos que imputara el Ministerio Público, por cuanto la vindicta pública no demostró la responsabilidad penal de mi representado, razones por las cuales solicito una sentencia absolutoria, y que se decida como punto previo la prescripción de la acción penal, es todo”.

Se deja constancia que el Ministerio Público no ejerció el derecho a réplica y por ende la defensa no ejerció la contrarréplica.

De seguidas el ciudadano Juez procede a preguntar al acusado si tiene algo más que agregar manifestando él mismo que no.

Concluido el debate la Juez procedió a suspender la presente audiencia por un lapso de diez (10) minutos a los fines de deliberar con los Jueces y reanudada la audiencia, se constituyó nuevamente el Tribunal y la Juez, haciendo uso de la facultad establecida en el artículo 365 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

El Tribunal pasa a valorar las pruebas promovidas y evacuadas conforme a lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:

Apreciación de las pruebas. Las pruebas se apreciarán por el Tribunal según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia

Entendiéndose por:

MAXIMAS DE EXPERIENCIA: Definiciones o juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos.

LÓGICA: Stuart Mill, define la lógica como "La ciencia de las operaciones intelectuales que sirven para la estimación de la prueba". Esto quiere decir que es el procedimiento general, que va de lo conocedor a lo desconocedor, y de las operaciones auxiliares de esta operación fundamental. Como se ve, es una lógica real que tiene por objeto el hecho y no las ideas o las leyes a priori.

CONOCIMIENTOS CIENTÍFICOS: Existe un tipo de actividad humana, cuyo propósito fundamental es precisamente la adquisición y perfeccionamiento constante de los conocimientos de la humanidad, es la actividad científica. Los conocimientos adquiridos por esta vía se denominan científicos, los mismos se diferencian esencialmente de los cotidianos en que generalmente se refieren a las características esenciales de los objetos del conocimiento, tienen alto grado de sistematización y generalización, son abstractos y para considerarlos ciertos se exige su verificación práctica.

El conocimiento científico es resultado de la aplicación consecuente de un método especial que muchos denominan método científico el cual posee, como elementos esenciales, la observación intencionada y minuciosa (de fenómenos, objetos, procesos, etc.), la formulación de problemas e hipótesis, la creación de modelos y su estudio, la experimentación y la revisión, análisis y síntesis minuciosas de la información existente sobre el objeto que se investiga, todo lo cual tiene como fin explicar (revelar las causas, la esencia) de la realidad que se investiga.

Con base en lo anterior, pasa a analizar y valorar los medios de prueba de la siguiente manera:

  1. -Acta Policial de fecha 09 de Julio de 2002, siendo aproximadamente las 12:30 horas de la tarde, los funcionarios 003 EILMAR MENDOZA y Agente 2184 J.S., adscritos al Distrito Policial N° 15 de la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, se encontraban efectuando recorrido por el sector W.M., San Josecito, en la unidad P- 374, cuando visualizaron a un ciudadano el cual vestía un Short de color azul y franela amarrilla, en la parada de la línea R.G., quien se mostró en actitud sospechosa al ver la comisión policial, al efectuarle la debida requisa personal se le encontró dentro del bolsillo derecho del Short, una (01) caja de fósforos de marca Refuego, dentro del interior de la misma habían dos (02) envoltorios de material plástico de color negro, de presunta droga, siendo trasladado por tal motivo al Comando Policial de San Josecito, quedando identificado como M.F.R.R., Indocumentado, de 19 años de edad, residenciado en el Barrio P.H.D., Vereda N° 2, casa N° 28, San Josecito, Municipio Torbes del Estado Táchira.

  2. - Prueba de Ensayo , Orientación y Pesaje, de fecha 11 de de Julio de 2003, practicada a la sustancia incautada del imputado M.F.R.R., según oficio N° 9700-134-LCT-2003, del Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Región Táchira, suscrita por la Experto Far. NERSA RIVERA DE CONTRERAS, arrojando un peso neto de QUINIENTOS (500) MILIGRAMOS, de COCAÍNA BASE.

  3. - Experticia Química N° 9700-134-LCT-2989 de fecha 15 de Julio de 2002, suscrita por la Experta BEXI PINEDA DE CAMARGO, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Región Los Andes, practicada a la Droga que fue incautada al imputado de autos, la cual arrijo como resultado un peso neto de QUINIENTOS (500) MILIGRAMOS , de COCAÍNA BASE.

  4. - Experticia Toxicológica N° 9700-134-LCT-2987 de fecha 15 de Julio de 2002, suscrita por la Far. NERSA RIVERA DE CONTRERAS, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Región Los Andes, practicada las muestras de Orina y Raspado de Dedos, tomadas al ciudadano M.F.R.R., la cual dio como resultado NEGATIVO para ALCALOIDES, ALCOHOL Y RESINA DE MARIHUANA.

    El tribunal valora todas las pruebas documentales, las cuales fueron debidamente incorporadas al debate probatorio por su lectura. Las partes no realizaron objeciones ni observaciones a las mismas.

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    Determinación del Hecho Punible y de la responsabilidad penal

    Establecidos tanto los hechos como las pruebas, estas últimas deben ser valoradas conforme a la sana crítica, observando las reglas de la lógica, las máximas experiencias y los conocimientos científicos, expresamente ordenado por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal estima que el “thema decidendum”, lo constituye el hecho objeto del presente proceso, consistente en determinar con los medios de prueba ofrecidos y debidamente admitidos por el Tribunal y evacuados en el curso del juicio oral y público, la existencia o no del hecho punible: POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 36 de Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la fecha de comisión del hecho punible y la consecuente responsabilidad del acusado M.F.R.R., en la comisión del delito referido, enmarcado en la solicitud de acusación fiscal, ello conforme a las reglas adjetivas penales del procedimiento ordinario. Así mismo, el tribunal ante lo expresado supra, considera que no está probado que el acusado haya cometido el hecho imputado, hechos de la acusación, según los cuales en fecha 09 de Julio de 2002, siendo aproximadamente las 12:30 horas de la tarde, los funcionarios 003 EILMAR MENDOZA y Agente 2184 J.S., adscritos al Distrito Policial N° 15 de la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, se encontraban efectuando recorrido por el sector W.M., San Josecito, en la unidad P- 374, cuando visualizaron a un ciudadano el cual vestía un Short de color azul y franela amarrilla, en la parada de la línea R.G., quien se mostró en actitud sospechosa al ver la comisión policial, al efectuarle la debida requisa personal se le encontró dentro del bolsillo derecho del Short, una (01) caja de fósforos de marca Refuego, dentro del interior de la misma habían dos (02) envoltorios de material plástico de color negro, de presunta droga, siendo trasladado por tal motivo al Comando Policial de San Josecito, quedando identificado como M.F.R.R., Indocumentado, de 19 años de edad, residenciado en el Barrio P.H.D., Vereda N° 2, casa N° 28, San Josecito, Municipio Torbes del Estado Táchira; puesto que habiéndose confrontado con el material probatorio incorporado al proceso oral y público, celebrado con plenitud de las garantías constitucionales y legales de orden procesal; se concluyo mediante un juicio de valor estrictamente jurídico, que los hechos denunciados no fueron perpetrados por el acusado. Agregando que en el presente proceso se presento una duda razonable en relación con la autoria de los hechos por parte del acusado, de donde se desprende la determinación: “Si a una persona no se le ha probado suficientemente la autoría de un determinado hecho ilícito del cual sea acusado o si no se ha logrado desvirtuar una duda razonable que haga suponer que esa persona no es responsable del delito del cual se le atribuye la autoría, debe entonces asumirse que esta persona es inocente acogiendo una m.d.D.P. llamada “Indubio Pro Reo”, que significa: “La duda favorece al Reo”, esto es que, si no se puede probar la culpabilidad de una persona en una causa, se considerará inocente de toda culpa.

    De allí que para este juzgador, con la prueba practicada en el juicio oral no ha quedado demostrado que existe el resultado de que: M.F.R.R., incurrió en la comisión del hecho, por los cuales el Ministerio Público lo acusa de la comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 36 de Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

    Ahora bien es necesario realizar las siguientes consideraciones, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas;... (OMISIS)”, y con el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal que establece lo siguiente: “Nadie podrá ser condenado sin juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas ante un Juez o Tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de éste Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República”.

    A su vez el artículo 8 del mismo cuerpo adjetivo penal, establece lo siguiente: “Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”

    En este orden de ideas, los dispositivos constitucionales y legales antes transcritos, consagran un Principio que se ha denominado por la doctrina como la Garantía del Debido Proceso, cuyo respeto permite la realización de la Justicia, valor superior consagrado tanto en la Constitución de la República como en el Código Orgánico Procesal Penal.

    En términos amplios el Debido Proceso es aquel razonablemente estructurado para averiguar la verdad, de formas consistentes con las otras finalidades del Ordenamiento Jurídico; en cuanto a determinar si se ha dado una violación legal y en que circunstancias. En otros términos no es otra cosa que el derecho de toda persona a un p.j. y equitativo; garantía de rectitud y corrección de cualquier procedimiento judicial en el que se trate de determinar la eventual responsabilidad penal de una persona y, como tal se trata de un derecho completamente estructurado, conformado por un numeroso grupo de pequeños derechos que constituyen sus componentes o integrantes, dentro de los cuales entra la Presunción de Inocencia, uno de los pilares fundamentales del nuevo procedimiento penal venezolano, según el cual, toda persona a quien se le impute un hecho punible se presume inocente hasta tanto se pruebe lo contrario y en consecuencia se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.

    Este principio de la Presunción de Inocencia, constituye una presunción iuris tantum; es decir, que admite prueba en contrario, prueba en contrario ésta que le corresponde o cuya carga recae en cabeza del Estado como titular de la potestad punitiva o ius punendi y más específicamente en el órgano del Ministerio Público que en nuestro sistema probatorio es quien represa o acapara en sí, por lo menos respecto de los delitos de acción pública, el ejercicio de la acción penal; en consecuencia es a éste órgano a quien le corresponde mediante la actividad probatoria enervar esta presunción y demostrar más allá de toda “duda razonable” la culpabilidad del Acusado; por lo tanto mientras el Estado, a través del Ministerio Público, no haya demostrado de manera contundente y con certeza la autoría y responsabilidad de una persona, respecto al determinado hecho delictuoso que se le impute, no puede proferirse en su contra sentencia condenatoria alguna, sin que ella misma entre a demostrar su inocencia; ya que esta se presume.

    Si a una persona no se le ha probado suficientemente la autoría de un determinado hecho ilícito del cual sea acusado o si no se ha logrado desvirtuar una duda razonable que haga suponer que esa persona no es responsable del delito del cual se le atribuye la autoría, debe entonces asumirse que esta persona es inocente acogiendo una m.d.D.P. llamada “Indubio Pro Reo”, que significa: “La duda favorece al Reo”, esto es que, si no se puede probar la culpabilidad de una persona en una causa, se considerará inocente de toda culpa.

    En definitiva y, quedando un amplio margen de duda razonable, desprendida de las declaraciones y hechos probados en autos y, en atención a la m.I.P.R., según la cual ante la duda se favorece al acusado de un determinado delito, este Tribunal procede a ABSOLVER al acusado M.F.R.R. en ningún momento incurrió en la comisión de los hechos, por los cuales el Ministerio Público lo acusa de la comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 36 de Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; por cuanto no puede este Tribunal adquirir certeza, de la participación del acusado en los hechos, observándose en consecuencia que no ha quedado acreditado el hecho imputado, debiendo en consecuencia declararlo inocente; y en consecuencia absuelto. Y así se decide, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

    DEL SOBRESEIMIENTO

    Corresponde a la Juez determinar sí efectivamente ese obstáculo legal alegado por la Defensa existe, por lo que debe considerarse:

  5. - El hecho objeto de investigación y según consta de las actuaciones procesales se perpetró el día 09 de Julio de 2002; esto es, que para la fecha del dispositivo de la sentencia, han transcurrido ocho (08) años, un (01) día aproximadamente.

  6. - Que la comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 36 de Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hoy artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por ser la que mas favorece, establecía una pena de UNO (01) A DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN.

  7. - El numeral 5 del artículo 108 del Código Penal Venezolano, al establecer los lapsos de prescripción dispone que la acción penal prescribe por tres (03) años, sí el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos; en el caso de marras, la pena media por el delito consumado es de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por lo que el lapso para la prescripción ordinaria es de TRES (03) AÑOS, contados desde la fecha de su comisión.

  8. - Por su parte, el artículo 110 eiusdem en su primer aparte in fine, dispone: Pero sí el juicio, sin culpa del reo, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, más la mitad del mismo, se declarara prescrita la acción penal. Por tanto, la prescripción judicial en el presente caso es de un máximo de CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES, que equivale al lapso de la prescripción ordinaria más la mitad de dicho lapso en el delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 36 de Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que establecía una pena. Desde la fecha de inicio par determinar la prescripción en el caso de marras, desde esa data a hoy, esto es, que para la fecha del dispositivo de la sentencia, han transcurrido ocho (08) años, y un (01) día aproximadamente, que equivale a un tiempo mayor al lapso de la prescripción ordinaria más la mitad del tiempo que es el requerido para que se produzca la prescripción judicial o extraordinaria del delito que le fue endilgado al ciudadano M.F.R.R., como es la comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 36 de Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. l; por ende, necesariamente debe este Tribunal reconocer que operó la prescripción de la acción penal, lo que trae como consecuencia, se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 108 y 110 eiusdem. ASÍ SE DECIDE.-

    DISPOSITIVA

    En consecuencia de lo anterior, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO NÚMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO

NO QUEDO ACREDITADO EL HECHO Y LA CONSECUENTE RESPONSABLIDAD PENAL DEL ACUSADO RIAÑO RIAÑO M.F., quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 05-01-1980, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 15.502.767, de profesión u oficio mecánico, de estado civil soltero, residenciado en el Barrio W.M. vereda principal, casa N° 142, Estado Táchira, por el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 hoy artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

SEGUNDO

SE DECRETA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL Y EN SU EFECTO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 numeral 5, en concordancia con el artículo 110 primer aparte infine, ambos del Código Penal, y el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, A FAVOR DEL CIUDADANO RIAÑO RIAÑO M.F., quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 05-01-1980, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 15.502.767, de profesión u oficio mecánico, de estado civil soltero, residenciado en el Barrio W.M. vereda principal, casa N° 142, Estado Táchira, por el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 hoy artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

TERCERO

SE DECRETA EL CESE DE TODA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que pueda pesar en contra del acusado RIAÑO RIAÑO M.F.. Remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial una vez vencido el lapso legal. Para lo cual quedan debidamente notificadas todas las partes presentes.

ABG. J.H.O.

JUEZ PRIMERO EN FUNCIONES DE JUICIO

ABG. ANYELITH L.M.Z.

SECRETARIA

CAUSA N° 1JU-527-02

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