Decisión nº 560-04 de Tribunal Segundo de Juicio Extensión Barlovento de Miranda, de 12 de Agosto de 2004

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2004
EmisorTribunal Segundo de Juicio Extensión Barlovento
PonenteMiguel José Villarroel Medina
ProcedimientoInadmisible

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCION DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

EXTENSIÓN BARLOVENTO

Guarenas, 12 de Agosto de 2004

194° Y 145°

En fecha 09-08-04 recibió este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, la acusación privada interpuesta por el Abg. J.R.A., titular de la cédula de identidad N°: V- 6.195.782, residenciado en Guarenas, Urbanización Los Naranjos, Residencias Las Mandarinas, Edificio 05, apto 5-D1.

La acusación privada en mención consiste en la imputación de la supuesta comisión de los delitos de Difamación e Injuria, previstos y sancionados en los artículos 444 y 446 del Código Penal, contra las personas de M.F. y S.G., Venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.523.776 y V-6.398.938, respectivamente, quienes están actuando en su condición de Presidente y Tesorera de la Junta de Condominio del Conjunto Residencial Las Mandarinas, interpusieran formal denuncia contra los ciudadanos R.P. y la persona del Querellante ante la Prefectura del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda, que fue asentada en el Libro correspondiente llevado por ese Despacho, bajo el N° 869.

Alega el querellante que las personas acusadas lo denunciaron ilegalmente, toda vez que no cumpliera con las partes establecidas en el Reglamento de Convivencia del Conjunto Residencial “Las Mandarinas” 1ra. Etapa, por lo que este hecho a criterio del querellante lo quisieron “pasar al escarnio público y cuya consecuencia pudiera ser mayor, pues corrí el riesgo de ser declarado contumaz”.

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente acusación y en tal sentido previa verificación del artículo 64 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal relacionado con los artículos 444 y 446 del Código Penal, donde el primero determina en el Juez Unipersonal con Función de Juicio la facultad de conocer las causas por delitos cuya pena en su limite superior no exceda de cuatro (04) años de Privación de Libertad; y en el segundo se confirma que la imputación del acusador trata sobre el delito cuya pena se encuentra dentro del limite dictado en la disposición del artículo antes citado, del Código Adjetivo Penal, por lo que en consecuencia este Juzgado se considera competente para conocer de la acusación en comento.

ADMISIBILIDAD

Hecha la revisión de conformidad con las formalidades exigidas en el artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa este Tribunal a verificar si la acusación no se encuentra identificada con las causales de Inadmisibilidad previstos en el artículo 405 Ejusdem, que consisten en el mandato de no admisibilidad si: - el hecho reviste carácter penal, - la acción este evidentemente prescrita, - verse sobre los hechos punibles de acción pública, - falta un requisito de procedibilidad.

El querellante imputa la comisión de los delitos de Difamación e Injuria, previstos y sancionados en los artículos 444 y 446 del Código Penal, contra las personas de M.F. y S.G., porque estas denunciaran al querellante ante la Prefectura del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda, sobre asuntos propios de la convivencia vecinal. Este Tribunal para pronunciarse sobre la admisibilidad procede en satisfacción a lo establecido en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y extrae de esta norma que toda persona tiene derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad sobre los asuntos que será de la competencia de tal y obtener oportuna y adecuada respuesta.

La concordancia de los artículos 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela con el 405 del Código Orgánico Procesal Penal y contraste con los hechos que fundamenta el querellante; crea en el juicio de este Juzgador la convicción de que la actitud de los ciudadanos M.F. y S.G., al hacer una denuncia ante la Prefectura antes mencionada se corresponde con el Derecho Constitucional de formular petición; exenta de conceptos que la ubiquen en la conducta antijurídica caracterizada en los tipos imputados.

Pretender perseguir penalmente a un sujeto por el solo hecho de dirigirse a una autoridad (Jefe Civil) para solicitar se cite a otro ciudadano a los efectos de dirimir, convenir o aclarar aspectos sobre la convivencia seria una negación del Sistema Democrático que enuncia la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 2. ASI SE DECLARA.

Este Tribunal considera que los fundamentos expuestos por el querellante rayan en el campo de las conductas que pretenden enmudecer la voz de sus semejantes cuando se cuestiona, se critica o exige; simulando ser víctima de la injusticia. Por estas consideraciones y porque el derecho a petición es constitucional, no sujeto a pautas convenidas por agrupación como es el caso de los vecinos de la Residencia Las Mandarinas, acuerda declarar Inadmisible la acción acusatoria de marras por que no reviste carácter penal. ASI SE DECIDE.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE DECLARAR NO ADMISIBLE la acusación interpuesta por el Abg. J.R.A., titular de la cédula de identidad N° V 6.195.782, contra las personas de M.F. y S.G., Venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.523.776 y V-6.398.938, respectivamente, de conformidad con el artículo 405 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto no reviste carácter penal.

Dada, firmada y sellada en la sede de este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Juicio Mixto del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, a los Doce (12) días del mes de agosto del año dos mil cuatro (2004).

Publíquese. Cúmplase

El Juez

Dr. Miguel Villarroel Medina.

LA SECRETARIA

ABG. ANA MARIA GAMUZZA.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo aquí ordenado

LA SECRETARIA

ABG. ANA MARIA GAMUZZA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR