Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 30 de Septiembre de 2005

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2005
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteIgnacio Herrera
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

EN SU NOMBRE.

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.S.C. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.-

Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

Parte Actora: M.F.C., uruguayo, mayor de edad, domiciliado en el Municipio Turén del Estado Portuguesa y titular de la cédula de identidad E- 81.247.430.

Apoderados de la parte actora: M.A.Á.M. y EMAD ABOAASI, abogados en ejercicio inscritos en INPREABOGADO bajo los números 82958 y 88605 y titulares de las cédulas de identidad Nos. 14.271.421 y 11.549.990, respectivamente.

Demandada: D.B.B.A., venezolana, mayor de edad, domiciliada en Villa Bruzual, Municipio Turén, Estado Portuguesa y titular de la cédula de identidad V 11.547.144.

Apoderados de la demandada: A.M.P.R. y M.S., abogados en ejercicio de este domicilio, inscritas en INPREABOGADO bajo los números 23278 y 78947, respectivamente.

Motivo: Cumplimiento de contrato.

Sentencia: Definitiva.

Con informes de ambas partes.

II

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:

Ante este Juzgado, en fecha 26 de Octubre de 2004, la abogado M.A.Á.M., apoderada del ciudadano M.F.C., según consta en poder que anexó, demandó por Cumplimiento de Contrato, a la ciudadana D.B.B.A., alegando que con fundamento en las disposiciones contenidas en los artículos 1167, 1160 y 1536 del Código Civil, acciona por cumplimiento de contrato con tutela cautelar preventiva y anticipativa en contra de la referida ciudadana, ya que en fecha 06 de octubre de 2003 dichos ciudadanos celebraron por documento privado, contrato de venta con retracto convencional, referido a un inmueble que identifica así: Una casa de habitación, ubicada en el Barrio Libertador del Municipio Turén del Estado Portuguesa, edificada en un área de terreno municipal, que mide aproximadamente doscientos dos metros cuadrados con ochenta decímetros cuadrados (202,80 m2) alinderado así: Norte, cancha múltiple; Sur, terreno municipal; Este, casa y solar que es o fue de R.R.; y Oeste, casa y solar que es o fue de R.R., propiedad de la vendedora según documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de Acarigua, Estado Portuguesa, de fecha 19 de octubre de 2001, bajo el N° 20, Tomo 122; que el precio de la venta fue por CUATRO MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 4.350.000,00) los cuales canceló el comprador; que la vendedora ser reservó el derecho de rescatarla por igual precio dentro de tres (3) meses contado a partir de la fecha de suscripción de dicho contrato, o sea, a partir del 06 de octubre de 2003 hasta el 06 de enero de 2004, estipulándose como condición expresa si transcurrido el lapso convenido para el rescate de la cosa y fallida la condición, el comprador adquiriría irrevocablemente la propiedad y se encuentra sobradamente vencido el lapso para que la vendedora cumpliera con la condición, es decir, restituir el precio recibido, los gastos y costos de la venta, los de las reparaciones necesarias y los de las demás mejoras que hayan aumentado el valor de la cosa, hasta la concurrencia del mayor valor que ésta tenga, sin que hasta esa fecha hubiera cumplido con tales obligaciones; que la actitud negada al cumplimiento del contrato de venta con pacto de rescate, es por lo que acciona contra dicha ciudadana, a los fines de cumplir o que el Tribunal la obligue a ello, en:

- Que reconozca el contrato privado de compra venta con pacto de retracto, suscrito por su mandante, para que el derecho de propiedad del comprador sobre la cosa sea reconocido.

- Que entregue materialmente el inmueble que vendió con pacto de rescate.

- Que pague las costas y costos del proceso, incluyendo honorarios de abogados, aplicándose la corrección monetaria sobre las cantidades que quede obligada a cancelar la demandada.

- Que se oficie al Instituto Nacional de la Vivienda, para que expida a favor del comprador la liberación de la cláusula de derecho preferente de adquisición del inmueble.

- Que se oficie a la Oficina Subalterna de Registro Público de Turén, para que se abstenga de protocolizar el documento de adquisición otorgado por la Instituto Nacional de la Vivienda, autenticado ante la Notaría Pública Primera de Acarigua, Estado Portuguesa, en fecha 19 de octubre de 2001, bajo el N° 20, Tomo 122.

- Que se ordene la protocolización de la sentencia definitiva que declare con lugar la acción intentada, la cual fungirá de justo título al comprador accionante.

Estimó la acción en DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00) considerando la pérdida del valor adquisitivo del precio pagado en el contrato de venta celebrado. Fijó su domicilio procesal. Indicó el domicilio de la parte demandada. Requirió la sustanciación del juicio por el procedimiento ordinario. Solicitó la declaratoria Con Lugar de la acción, con la condenatoria en costas. Acompañó el documento fundamento de la acción; documento donde consta la adquisición del inmueble por parte de al demandada y poder que le fuere otorgado. Solicitó el decreto de medida conservativa y asegurativa de inhibición de enajenar, sobre el inmueble que allí identifica y medida conservativa de anotación de la litis sobre el referido inmueble, debiéndose oficiar al Instituto Nacional de la Vivienda y a la Oficina Subalterna de Registro Público de Turén, a los fines arriba aludidos.

Admitida la demanda, se ordenó el emplazamiento de la demandada y se negó el decreto de las medidas solicitadas.

Citada la demandada en forma personal y al alegar no tener abogado que la asistiera, el Tribunal al efecto le designó a la abogado A.M.P.R., quién al haber aceptado el cargo y prestado el juramento de ley, en fecha 17 de febrero de 2005, dio contestación a la demanda, fundamentándose en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, esto es, en representación sin poder de la demandada, alegando que es cierta la venta con pacto de retracto sobre el inmueble allí aludido, pero que es falso que su representada no haya ejercido su derecho de rescatar la casa, ya que personalmente le manifestó su voluntad al comprador demandante que ella iba a rescatar la casa y el día 7 de enero de 2004 le abonó a la deuda la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00), según consta en recibo que anexa; que posteriormente el 31 de enero de 2004 le abonó la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 350.000,00), según consta en recibo que igualmente anexa; que en fecha 16 de febrero de 2004 le abonó DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00) pero no le quiso dar recibo y le dijo que si no le firmaba una letra de cambio le iba a quitar la casa, giro al cual el demandante le puso la cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.700.000,00) alegando que eran los intereses y que su representada le dijo que sólo le adeudaba UN MILLÓN SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.750.000,00) y que ya le había incluido los intereses en el precio de la venta, que además era irrisorio, por debajo del precio real, ya que lo que le prestó en esa oportunidad fueron TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00) al 15% mensual, que por el lapso de tres meses dados para el rescate de la casa obtendría una ganancia de UN MILLÓN TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.350.000,00), conminándola a firmar el giro porque de lo contrario le iba a desalojar de la casa , y es el caso que su representada no tiene a donde irse con su familia, ni fuente de ingreso, ya que no tiene trabajo y por lo tanto no tiene dinero para alquilar alguna vivienda, por lo que en contra de su voluntad tuvo que aceptar ese giro, por lo que el demandante tiene otra acción contra ella, y por ello el comprador estaba cometiendo usura contra su persona, contraviniendo el artículo 114 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 6 de la Ley de Protección al Consumidor y el Decreto Ley N° 247 del 9 de abril de 1946 sobre la Represión de la Usura; que por todo ello es que rechaza la demanda y aduce que su representada solo adeuda la cantidad de UN MILLÓN SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.750.000,00) y no como lo pretende el demandante; rechazó y negó que se encuentre sobradamente vencido el lapso para el rescate con la devolución del precio, los gastos y costos de la venta, los de reparaciones necesarias y los de las mejoras que hayan aumentado del valor de la casa; esgrimió que nunca le entregó la casa al comprador por cuanto ella vive con su familia, por cuanto el comprador no le hizo reparaciones de ninguna índole, ni mejoras que hayan aumentado su valor y es por ello que pide se declare sin lugar la demanda, condenando en costas al demandante. Conforme al Artículo 403 en concordancia con el artículo 406 del Código de Procedimiento Civil, en nombre de su representada promovió las posiciones juradas para demostrar la falsedad de lo expuesto por el demandante, ofreciéndose su defendida para absolverlas recíprocamente al demandante.

Prueba ésta que fue admitida y la apoderada actora se opuso a su admisión, habiendo apelado de tal decisión y oída la misma en un solo efecto, se remitieron los recaudos conducentes a la Alzada, quién en fecha 31 de mayo de 2005, confirmó el auto por el cual se admitió la evacuación de tal prueba, constando en autos su evacuación.

Durante el lapso probatorio sólo la parte demandada hizo uso de ese derecho, y la coapoderada de la demandada, abogado A.P., promovió los originales de los recibos que fueron consignados en copias fotostáticas solicitó las testimoniales de los ciudadanos J.M. y J.R..

Pruebas éstas que fueron agregadas y admitidas en su oportunidad.

Vencido el lapso probatorio, se dictó auto para mejor proveer y en su oportunidad ninguna de las partes consignaron escritos de informes

Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones:

III

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN:

Este tribunal, de conformidad con lo que dispone el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, seguidamente establece los motivos de hecho y de derecho de la decisión:

La pretensión procesal de la parte actora expuesta en la reforma del libelo de la demanda, consiste en que se condene a la demandada D.B.B.A. a cumplir un contrato por el que vendió con pacto de retracto al actor, M.F.C. un inmueble por CUATRO MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 4.350.000,00), por haberse vencido el lapso de tres meses que se reservó la vendedora para restituir el precio recibido, los gastos y costos de la venta, los de las reparaciones necesarias y los de las demás mejoras que hayan aumentado el valor de la cosa, hasta la concurrencia del mayor valor que ésta tenga, sin que hasta esa fecha hubiera cumplido con tales obligaciones.

La representación judicial de la demandada en su contestación, admitió como cierto que la misma demandada D.B.B.A. vendió con pacto de retracto, por la ya mencionada cantidad de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 4.350.000,00) y que se reservó el derecho de rescatarla por igual precio por el lapso de tres meses contados a partir del 6 de octubre de 2003. Que también es cierto que se estipuló que transcurrido el tiempo indicado, sin que la demandada hubiera ejercido su derecho de rescatar la casa, pasaría de manera definitiva al comprador, pero que es falso que la demandada no haya ejercido su derecho de rescate, ya que personalmente le manifestó al comprador que iba a rescatar la casa y el día 7 de enero de 2004 le abonó a la deuda la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00), tal como consta en el recibo emanado del demandante en el que se dice recibir esa cantidad de dinero como parte del pago de la deuda de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 4.350.000,00). Que posteriormente, el 31 de enero de 2004 le abonó TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 350.000,00), según recibo también emanado del mismo demandante en el que se dice que recibió la ya mencionada cantidad y que resta DOS MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.300.000,00) cuando lo correcto es que restaba DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00). Que el día 16 de febrero de 2004 le abonó DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00), pero no le quiso dar recibo y le dijo que si no le firmaba una letra de cambio le iba a quitar la casa y que al giro el demandante le puso DOS MILLONES SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.700.000,00), ya que la demandada le dijo que tan solo le debía UN MILLÓN SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.750.000,00) y que ya los intereses estaban incluidos en el precio de la venta con pacto de retracto, que además era irrisorio por debajo del precio real ya que el préstamo fue por TRES MLLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00) al 15% mensual por el lapso de tres meses, obtendría una ganancia de UN MILLÓN TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.350.000,00) y que la conminó a firmar el giro porque de lo contrario la desalojaría de la casa. Que la demandada no tiene a donde irse con su familia, ni fuente de ingreso, ya que no tiene trabajo, ni dinero para alquilar una vivienda. Que por todo lo expuesto, dice en su contestación la representación judicial de la demandada, que rechaza la demanda y dice que la demandada tan solo le debe al demandante UN MILLÓN SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.750.000,00).

Trabada como quedó la litis en los términos anteriores, este Tribunal para decidir sobre lo alegado por las partes, procede a analizar las pruebas cursantes en autos:

PRUEBAS:

Promovidas por la parte demandante:

1) Folio 5, documento privado suscrito entre los ciudadanos BRAVO ARRIECHI D.B. y M.F.C., en el cual la primera de las nombradas declara que es propietaria de una casa de habitación ubicada en el Barrio Libertador del Municipio Turén del Estado Portuguesa, edificada en un área de terreno municipal, que mide aproximadamente Doscientos Dos Metros Cuadrados con Ochenta Decímetros Cuadrados (202,80 M2), cuyos linderos son: Norte, Cancha Múltiple; Sur, Terreno Municipal; Este, casa y solar que es o fue de R.R.; y Oeste, casa y solar que es o fue de R.R., que le pertenece según crédito habitacional que le otorgó el Instituto nacional de Vivienda (INAVI) el cual ya fue cancelado, cuyo documento de adquisición fue autenticado ante la Notaría Pública Primera de Acarigua, Estado Portuguesa, de fecha 19 de octubre de 2001, bajo el N° 20, Tomo 122; que por el precio de Cuatro Millones Trescientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 4.350.000,oo) vendió dicho inmueble con pacto de retracto legal, al segundo de los nombrados, reservándose el derecho de rescatarla por igual precio, dentro de tres (3) meses, contados a partir del 06 de octubre de 2003, hasta el 06 de enero de 2004, y acordaron de manera expresa que si transcurrido el tiempo indicado sin haber rescatado la casa, pasará de manera definitiva a la propiedad de M.F.C..

Este documento, no fue desconocido por la parte demandada en la contestación, por lo que de conformidad con lo que disponen los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.364 del Código Civil, debe tenerse como reconocido y se aprecia según lo que dispone el artículo 1.363 eiusdem, como plena prueba del otorgamiento de dicho instrumento por el que la ahora demandada D.B.B.A. da en venta al ahora demandante M.F.C., con pacto de retracto, por CUATRO MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 4.350.000,00) el inmueble que se describe en el mismo documento, reservándose D.B.B.A. el derecho de rescatarla por igual precio por el lapso de tres meses contados a partir del 06 de octubre de 2003, hasta el 06 de enero de 2004, y que acordaron de manera expresa que si transcurrido el tiempo indicado sin haber rescatado la casa, pasaría de manera definitiva a la propiedad de M.F.C. y así este Tribunal lo declara.

2) Folios 6 y 7, documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de Acarigua, Estado Portuguesa, el 19 de octubre de 2001, bajo el N° 20, Tomo 122, a través del cual el “INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA” (INAVI) concedió a la ciudadana BRAVO ARRIECHI D.B., un crédito habitacional para la construcción de una vivienda ubicada en el Barrio Libertador de la población de Villa Bruzual, Municipio Turén, Estado Portuguesa, edificada en un área de terreno municipal, que mide aproximadamente Doscientos Dos Metros Cuadrados con Ochenta Decímetros Cuadrados (202,80 M2), cuyos linderos son: Norte, Cancha Múltiple; Sur, Terreno Municipal; Este, casa y solar que es o fue de R.R.; y Oeste, casa y solar que es o fue de R.R..

En esta instrumental tan solo aparece que el “INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA” (INAVI) concedió a la ahora demandada D.B.B.A. un crédito para la construcción de una vivienda y que ésta lo pagó en su totalidad. El otorgamiento de este crédito a la demandada por el mencionado “INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA” (INAVI) no fue alegado en la demanda o en la contestación y en nada influye en la decisión de la causa, por lo que se desecha esta instrumental como prueba manifiestamente impertinente y así este Tribunal lo declara.

Promovidas por la parte demandada:

3) Folio 32, copia fotostática simple de recibo de fecha 07 de enero de 2004, emitido por el ciudadano M.H.F., C.I. N° 81.247.430, a nombre de la señora D.B., por la suma de Dos Millones de Bolívares (Bs. 2.000.000,oo), por concepto de parte de pago de la deuda de cuatro millones trescientos cincuenta mil bolívares (Bs. 4.350.000,oo).

Esta copia corresponde a un documento privado no reconocido o tenido legalmente como reconocido, por lo que no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil para ser tenido como fidedigno y en consecuencia se desecha como carente de valor probatorio y así se establece.

4) Folio 33, copia fotostática de recibo de fecha 31 de enero de 2004, por Bs. 350.000,oo, restando Bs. 2.300.000,oo.

Esta copia corresponde a un documento privado no reconocido o tenido legalmente como reconocido, por lo que no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil para ser tenido como fidedigno y en consecuencia se desecha como carente de valor probatorio y así se establece.

5) Folio 45, original de recibo de fecha 07 de enero de 2004, emitido por el ciudadano M.H.F., C.I. N° 81.247.430, a nombre de la señora D.B., por la suma de Dos Millones de Bolívares (Bs. 2.000.000,00), por concepto de parte de pago de la deuda de cuatro millones trescientos cincuenta mil bolívares (Bs. 4.350.000,00).

Este documento, no fue desconocido por la parte demandante a la que se le opone, por lo que de conformidad con lo que disponen los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.364 del Código Civil, debe tenerse como reconocido y se aprecia según lo que dispone el artículo 1.363 eiusdem, como plena prueba por así constar en su texto, de que el ahora demandante M.F.C., recibió de la ahora demandada D.B.B.A., el 7 de enero de 2004, la suma de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00), por concepto de parte de pago de la deuda que se dice en este instrumento es de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 4.350.000,00) y así se declara.

6) Folio 46, original de recibo de fecha 31 de enero de 2004, por Bs. 350.000,oo, restando Bs. 2.300.000,oo.

Esta instrumental no aparece firmada, pero al no haber sido desconocida por la parte demandante a la que se le opone, se aprecia como principio de prueba por escrito de que el demandado M.F.C. recibió de la demandante D.B.B.A., la suma de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 350.000,00) el 31 de enero de 2004 y al aparecer en esta instrumental que resta Bs. 2.300.000 se aprecia también como principio de prueba por escrito de que la entrega de esa suma se hizo como abonó a una deuda y así este Tribunal lo declara.

7) Folios 75 y 76, declaración del ciudadano J.V.R.F., quién al ser preguntado por su promovente, respondió: que conoce a M.F.C. y a D.B.B.A.; que el le dio los tres millones de bolívares para ella devolverle cuatro millones trescientos cincuenta mil bolívares al 15% y ella el 7 de enero, es testigo, le dio dos millones de bolívares a él y el 31 de enero le dio trescientos cincuenta mil bolívares en abono como no tenía para darle real y el 16 de febrero le dio doscientos cincuenta mil donde el no le dio recibo a ella de esos doscientos cincuenta mil bolívares; que esos abonos fueron en enero de 2004 le hizo el primer abono de dos millones de bolívares, el 31 de enero de 2004 le hizo el segundo abono que fue de trescientos cincuenta mil bolívares y el 16 de febrero del 2004 le hizo el tercer abono que fue de doscientos cincuenta mil bolívares, no dándole el recibo; que ella dio como garantía del préstamo tres millones de bolívares para que ella le regresara cuatro millones trescientos cincuenta mil bolívares; que el prestamista le dio tres meses para que le pagara al 15% de tres millones de bolívares un total de cuatro millones trescientos cincuenta mil bolívares; que la señora le dijo al prestamista que no quería perder su casa y por eso poquito a poco le iba abonando, por eso fue los abonos porque ella no tenía completo para pagar los intereses, además que él le hizo firmar a ella una letra de cambio; que la letra era por un monto de Dos Millones Setecientos Mil Bolívares; que le consta lo declarado porque conoce a la señora Doris y al señora M.F.C., porque ella necesitaba esos reales para trabajar y le puso la garantía la casa.

8) Folios 78 y 79, declaración del testigo J.J.M., quién al ser interrogado por su promovente, depuso: que no conoce a M.F.C. y a la señora D.B.B.A. si la conoce porque trabajó con ella; que el le dio los tres millones de bolívares a ella en préstamo; que la señora D.B. le hizo abonos, el primero fue el 7 de enero que le abonó dos millones de bolívares, el segundo fue el 31 de enero que le abonó Bs. 350.000,oo y el tercero fue el 16 de febrero que ella le abonó Bs. 250.000,oo y el no le dio recibo y de allí no trabajó más porque se fue a trabajar para otro lado; que esos abonos fueron del 2004; que el prestamista le pidió en garantía a la señora la casa; que la señora tenía tres meses para pagar el préstamo al 15%; que la señora D.B. le manifestó al señor M.C. el derecho de rescatar la casa; que la señora D.B. le firmó una letra de cambio al señor M.C.; que le consta lo declarado porque vio cuando ella le estaba pagando los reales y cuando uno paga uno está rescatando lo de uno.

Los testigos J.V.R.F. y J.J.M. fueron contestes en sus declaraciones al afirmar que el ahora demandante M.F.C. dio en préstamo a la ahora demandada D.B.B.A., la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00) por tres meses al quince por ciento (15%) mensual y que dio en garantía la casa. J.V.R.F. declaró que el préstamo era para devolver CUATRO MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 4.350.000,00) y aunque el testigo J.J.M. no señaló que esa era la cantidad que debía devolver la demandada, ambos afirmaron que el préstamo era por TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00) por tres meses al quince por ciento (15%) mensual, con lo que con estos intereses, con la suma prestada se llega al total expresado de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 4.350.000,00), por lo que ambos testigos fueron contestes en que este era el total por el que se dio la vivienda en garantía. Además, esta cantidad de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 4.350.000,00) concuerda con lo expresado en el recibo cursante en el folio 45 que ya fue valorado, en el que el demandante expresó que recibía un abono por una deuda de esa cantidad, que además concuerda con el precio de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 4.350.000,00), por el que aparece en el instrumento privado cursante en el folio 5 que la demandada D.B.B.A. dio en venta con pacto de retracto una vivienda a M.F.C., por lo que las declaraciones de estos testigos, concordadas con el recibo cursante en el folio 45 y el documento privado cursante en el folio 5, se aprecian de conformidad con lo que dispone el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, como plena prueba de que D.B.B.A. dio en venta con pacto de retracto como garantía por un préstamo de dinero de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00), al quince por ciento mensual y así este Tribunal lo declara.

Además, con el ya referido recibo cursante en el folio 45 quedó demostrado que el demandante M.F.C. recibió de este préstamo un abono de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00).

Los testigos J.V.R.F. y J.J.M. fueron además contestes en sus declaraciones en el sentido de que el 31 de enero de 2004 la demandada D.B.B.A. hizo al demandante otro abono por ese préstamo por la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 350.000,00) y ello concuerda con el principio de prueba por escrito consistente en el recibo sin firmar, no desconocido o impugnado por el demandante, en el que aparece que recibió un abono por esa cantidad, por lo que en este punto sus declaraciones, conjuntamente con el principio de prueba por escrito, emanado del mencionado recibo, se aprecian como plena prueba, de conformidad con lo que dispone el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.392 del Código Civil, como plena prueba de que en esa fecha 31 de enero de 2004 la demandada D.B.B.A. hizo al demandante M.F.C. un abono por la mencionada cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 350.000,00) y así este Tribunal lo declara.

La representación judicial de la demandada en su contestación, alegó que también hizo al demandante un abono de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00) el 16 de febrero de 2004 y sobre ello declararon los testigos J.V.R.F. y J.J.M.d. manera conteste, pero al no haber en autos prueba alguna de este abono con la que concordar sobre las declaraciones ni un principio de prueba por escrito sobre este abono, las declaraciones sobre este punto de dichos testigos deben desecharse como carentes de valor probatorio y así se establece.

Finalmente para decidir este Tribunal observa:

Quedó demostrado en autos que la venta con pacto de retracto que hizo la demandada D.B.B.A. al demandante M.F.C. tuvo como causa garantizar un préstamo por la cantidad de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 4.350.000,00) que hizo el mismo demandante a la misma demandada. Quedó igualmente demostrado que ese préstamo se hizo con un interés del quince por ciento (15%) mensual, lo que evidentemente constituye un interés usurario de conformidad con lo que dispone el artículo 1º del Decreto Nº 247 del 9 de abril de 1946, publicado en la Gaceta Oficial de la República Nº 21.980, según el cual se considera delito de usura el préstamo de dinero en el cual se estipule o de alguna manera se obtenga un interés que exceda del uno por ciento (1%) mensual, por lo que la causa de dicho contrato es ilícita. Al estar causado el contrato de venta con pacto de retracto en una causa ilícita, ningún efecto tiene de conformidad con lo que dispone el artículo 1.157 del Código Civil, por lo que la demanda debe forzosamente rechazarse y así este Tribunal lo establece.

IV

DISPOSITIVA:

Es con base a los razonamientos anteriormente expuestos, que este Tribunal, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la demanda que por cumplimiento de contrato con pacto de retracto intentó mediante apoderado, M.F.C., ya identificado contra D.B.B.A., también identificada, para que le reconociera el contrato privado de venta con pacto de retracto y para que le hiciera entrega material del inmueble que alegó el mismo demandante le vendió la demandada con pacto de retracto, consistente dicho inmueble en una casa de habitación, ubicada en el Barrio Libertador del Municipio Turén del Estado Portuguesa, edificada en un área de terreno municipal, que mide aproximadamente doscientos dos metros cuadrados con ochenta decímetros cuadrados (202,80 m2) alinderado así: Norte, cancha múltiple; Sur, terreno municipal; Este, casa y solar que es o fue de R.R.; y Oeste, casa y solar que es o fue de R.R..

De conformidad con lo que dispone el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena al demandante M.F.C. en costas por haber resultado totalmente vencido.

Regístrese, publíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los treinta (30) días del mes de septiembre de 2005.-

El Juez Temporal

Abg. I.J.H.G.

La Secretaria

Abg. Nancy Galíndez de González

Siendo las 1 y 15 minutos de la tarde, se publicó y se registró la anterior decisión.

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