Decisión de Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 12 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2007
EmisorJuzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteIraima Betancourt
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, 12 de diciembre de 2007

Años: 197º y 148

ASUNTO: KP02-L-2007-2724

PARTE ACTORA: M.J.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 13.543.504, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: respectivamente.

PARTE DEMANDADA:

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Hoy 12 de diciembre de 2007, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), comparece por la parte actora el abogado por una parte el ciudadano M.J.G.E., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº- 13.543.504, debidamente asistido por la abogada V.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular d ela cédula de identidad No. V-10.715.564, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 62.811, quien en lo sucesivo se denominará EL DEMANDANTE, y por la otra CERVECERÍA POLAR, C.A., domiciliada en Caracas, originalmente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en adelante denominada LA DEMANDADA, representada en este acto por su apoderada S.O.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 80.218, titular de la cédula de identidad No. 13.034.074, en fecha 14 de marzo de 1941, bajo el No. 323, Tomo 1, Expediente No. 779, representación que consta en instrumento poder autenticado en la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 01 de junio de 2006, bajo el No. 43, Tomo 87, cuya copia anexo marcada “A” previa exhibición de su original a los fines certificar su contenido, a los fines de solicitar a este despacho acepte la renuncia al término procesal de comparecencia para la Prolongación de la Audiencia Preliminar. En este estado vista la renuncia hecha por ambas partes el tribunal basándose en los principios de brevedad, celeridad e inmediatez, establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y conforme al artículo 11 ejusdem y por no violentarse ninguna norma de orden público pasa a celebrar la Audiencia Preliminar en el Presente Proceso. Iniciada la Audiencia Preliminar las partes han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual se regirá por los siguientes términos:

PRIMERO

Alega el demandante que laboró como despachado en Cervecería Polar ubicada en Barquisimeto, desde el 16 de junio de 2007 hasta el 09 de noviembre de 2007, fecha en la que renuncié voluntariamente.

Igualmente alega que sufrió un accidente que le ocasionó una discapacidad parcial y temporal en el dedo meñique izquierdo de su mano, razón por la cual demanda mediante el libelo de este expediente todos los conceptos de indemnización por accidente de trabajo, incluso el daño moral.

SEGUNDO

Ahora bien, la demandada manifiesta que el ciudadano M.G. ya fue indemnizado por los conceptos reclamados, pues éste recibió la cantidad de Bs. 11.255.883,00 como indemnización material y moral del accidente sufrido.

TERCERO

Ahora bien, LA DEMANDADA, en aras de evitar un eventual litigio que acarrearía gastos innecesarios tanto para las partes como para el órgano jurisdiccional, así como a los fines de precaver la actualización de los riesgos inherentes al proceso judicial laboral organizado por audiencias; con el firme propósito de darle fin a la situación planteada, procede en este acto a suscribir, como efectivamente lo hace, con el actor un acuerdo transaccional, de conformidad con lo establecido en los artículos 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 9 y 10 de su Reglamento, en concordancia con el 1.713 y siguientes del Código Civil.

En el sentido anteriormente expuesto, LA DEMANDADA deja expresa constancia que ya indemnizó los conceptos de ley por el accidente sufrido por EL DEMANDANTE, por lo que no está obligada a cancelarle ninguno de los conceptos y beneficios pretendidos en su escrito libelar. Asimismo, deja expresa constancia -y así lo entiende, acepta y reconoce el demandante que no existe nada que reclamar a CERVECERIA POLAR, C.A por las prestaciones sociales derivadas de la relación laboral que lo unió con la LA DEMANDADA.

En virtud de las consideraciones precedentes, LA DEMANDADA paga en este acto al actor la cantidad de SIETE MILLONES DE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 7.000.000,oo), mediante cheque del Banco de Venezuela , No. S-92 41646627, girado a la orden de M.G..

Con dicho pago quedan íntegramente satisfechos todas y cada una de las pretensiones del demandante en su escrito libelar, tanto por las negadas indemnizaciones contempladas en los artículos 574 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 130 de la LOPCYMAT, como por el daño moral que sufra o pueda haber sufrido, razón por la que otorga a LA DEMANDADA, formal, total y absoluto finiquito de sus obligaciones.

CUARTO

El actor antes identificado, declara en este acto estar conforme con los términos en los cuales se ha planteado el presente acuerdo, y acepta en cada una de sus partes el contenido del mismo, razón por la cual conviene recibir en este acto de LA DEMANDADA, cheque a su entera y total satisfacción, por la cantidad de SIETE MILLONES DE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 7.000.000,oo).

El demandante reconoce a tenor del presente acuerdo que con el recibo de la cantidad de dinero identificada supra se cubren los conceptos reclamados en su escrito libelar a su entera y cabal satisfacción y declaran expresamente que nada tienen que reclamar por ningún concepto derivado de la relación laboral que lo vinculó a LA DEMANDADA.

En consecuencia, con el recibo de las citadas sumas de dinero, el demandante acuerda transigir en forma irrevocable, espontánea y sin constreñimiento alguno, a su total y entera satisfacción, el petitum contenido en el presente acuerdo, así como todos los conceptos legales y contractuales y cualquiera otra bonificación, declarando expresamente que quedan satisfechas todas sus pretensiones, debido a que todas le han sido pagadas y no se les adeuda prestación u obligación alguna por ningún concepto derivado de cualquier vinculación jurídica que pretendidamente pudo haber existido con LA DEMANDADA.

Finalmente, declara el accionante que, con el pago convenido se entienden cancelados todos los beneficios, prestaciones e indemnizaciones por daño moral Y material pretendidas, considerando que las cantidades pagadas a través del presente acuerdo les satisfacen plenamente: nada más le corresponde, ni queda por reclamar a la demandada por los conceptos anteriormente mencionados, ni por aumentos, diferencias o complementos de Salarios; ni Prestaciones de Antigüedad; ni Bonos Vacacionales, Vacaciones o Utilidades Legales o Contractuales; ni pagos por días de descanso y feriados, legales o convencionales; ni por cualquier otro concepto mencionado en el presente documento y/o en el escrito libelar; ni salarios caídos; ni gastos de transporte y/o de viaje, ni gastos por uso de vehículo, ni reintegro de gastos, ni viáticos; ni horas extraordinarias o sobre tiempo diurnas o nocturnas, ni Bonos Nocturnos, ni gastos de hospitalización, cirugía y maternidad, ni gastos médicos o de laboratorio de ninguna especie; ni aumentos de salarios, bonos, intereses sobre las prestaciones sociales, ni diferencias de salarios u otros conceptos por promoción, sustitución o nuevas obligaciones; utilidades y/o vacaciones de años anteriores; daños y perjuicios, incluyendo materiales y morales y/o por enfermedades profesionales y/o accidentes de trabajo; gastos de transporte, alojamiento, comidas, comisiones, incentivos; ni por diferencias en el pago del decreto 1.538 sobre el bono compensatorio, o de la Ley para el pago del bono compensatorio de gastos de transporte, o de la Ley de Programa de Comedores para los Trabajadores, o del beneficio correspondiente al Cuidado Integral de los Hijos de los Trabajadores, o del Subsidio al Transporte y a la Alimentación (Decreto 247, 1.054 o 1.240), o de los Subsidios Decretos 617 y 1.824, o de los beneficios previstos en la Ley Programa Alimentación para los Trabajadores; así como por ningún otro concepto adicional a los especificados en este documento, previstos en la Legislación Laboral, ni en ninguna otra, ni en la normativa convencional que pudo haber regido.

QUINTO

Queda expresamente convenido que el presente acuerdo cubre todos los conceptos mencionados en el escrito libelar interpuesto por el accionante, así como las cláusulas individuales o contractuales, de cualquier contrato que se pretendiere hacer valer, razón por la cual cualquier diferencia a favor de alguna de las partes, será tomada en beneficio de la otra, de manera que no existe posibilidad de formular reclamación posterior alguna. Con respecto a las prestaciones sociales o beneficios que pudieren derivarse de la pretendida vinculación jurídica, expresamente declaran las partes otorgantes de este acuerdo transaccional que quedan transigidos todos los conceptos indicados y los no señalados en éste. En este sentido, los apoderados actores reiteran su conformidad con el acuerdo alcanzado, como indemnización de todos los rubros correspondientes o beneficios acordados por la Legislación Venezolana y declaran saber y conocer el contenido íntegro de esta transacción levantada por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Lara. En consecuencia, reiteran el demandante supra identificado su declaración en torno a la imposibilidad de reclamar a futuro a LA DEMANDADA por ningún concepto derivado del accidente de trabajo sufrido y de la relación que los vinculó.

SEXTO

Declara en forma expresa el actor su voluntad de dar por transigido a través de la presente acta cualquier derecho, beneficio o efecto que a su favor hubiera podido ocasionarse con ocasión de la corrección monetaria, ajuste monetario, ajuste por inflación o indexación sobre las cantidades de dinero demandadas o recibidas en este acto.

SEPTIMO

Queda expresamente convenido entre las partes que correrán por cuenta de cada una de ellas los gastos causados y los honorarios de abogados. En consecuencia la presente transacción libera a LA DEMANDADA, así como a cualquiera de sus empresas filiales, de toda responsabilidad actual o remota, directa o indirecta, conocida hoy o no, que estuviere relacionada con el juicio incoado por el ciudadano M.G..

OCTAVO

Queda entendido entre las partes que, en caso de incumplimiento de cualquiera de las cuotas pendientes del presente arreglo, dará derecho a la parte demandante a solicitar la ejecución forzosa del acuerdo.

NOVENO

De igual manera, las partes solicitan del ciudadano juez que proceda a HOMOLOGAR el presente acuerdo. Es todo.

Este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Judicial del Estado Lara, visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador demandante, ni normas de orden público, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se ordena el cierre y archivo del expediente una vez que conste en autos el pago total del presente acuerdo.

La Juez

Abg. Yraima Betancourt

La Secretaria,

Abg. María Alexandra Odón

POR LA PARTE DEMANDANTE,

POR LA PARTE DEMANDADA,

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