Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz de Bolivar, de 16 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución16 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz
PonenteJosé Francisco Hernández Osorio
ProcedimientoLiquidacion Y Particion De Comunidad Conyugal

COMPETENCIA CIVIL

De las partes, sus apoderados y de la causa

Se encuentran en esta Alzada las presentes actuaciones, provenientes del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en virtud del auto de fecha 21 de Noviembre de 2012, que riela al folio 18 del presente expediente, que oyó en un solo efecto la apelación interpuesta al folio 16, en fecha 12 de Noviembre de 2012, por el abogado R.S. P., en su condición de apoderado judicial de la parte actora ciudadano M.M.G.B., contra la decisión de fecha 09 de Noviembre de 2012, que riela a los folios 12 y 13 de este expediente, que “…suspendió la ejecución medida por un plazo de 90 días hábiles en virtud que la ejecución de la medida en esta fase de ejecución implica la terminación o cese sobre la posesión del bien destinado a uso de vivienda por parte del demandado, en consecuencia ordena notificar al demandado perdidoso de la presente ejecución a fines de que en un lapso de 05 días de despacho una vez conste en autos su notificación comparezca ante el juzgado de la causa dentro de las horas de despacho y manifieste o no si tiene lugar donde habitar una vez efectuado el desalojo…”, con ocasión del juicio de LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL seguido por el ciudadano M.M.G.B. contra la ciudadana ZUNILDE I.V.S., cuyo expediente quedó anotado en este Despacho bajo el N° 13-4401.

Para dictar el fallo correspondiente, este Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:

CAPITULO PRIMERO

1.1.- Antecedentes.

El Juez de la causa en virtud de la apelación interpuesta por el abogado R.S. P., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, remitió a esta Alzada las copias certificadas de tales actuaciones relacionadas con el expediente principal signado con el N° 41.073, nomenclatura del Tribunal de la causa, cuyas actuaciones en relación a la apelación ejercida son las siguientes:

- Consta a los folios del 01 al 02 de la primera pieza, libelo de demanda presentado en fecha 03 de Julio de 2008, por el ciudadano M.M.G.B., asistido por la abogada I.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 106.944, mediante el cual solicita a la ciudadana ZUNILDE I.V.S., la LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.

- Riela al folio 3 auto de fecha 16 de septiembre de 2008, mediante el cual el a-quo, admite la presente demanda, ordenando emplazar a la ciudadana ZUNILDE I.V.S., para que de contestación a la demanda.

- Consta al folio 13, auto dictado en fecha 16 de septiembre de 2009, mediante el cual el tribunal de la causa, fija el 10º día de despacho siguiente para el acto de nombramiento del partidor en la presente causa.

- Cursa al folio 14, acta de fecha 1º de octubre de 2009, mediante la cual se deja constancia la designación de la ciudadana E.M., titular de la cédula de identidad No. 10.568.656, como partidor en la presente causa, asimismo se evidencia al folio 15, acta de fecha 06-12-10, acta de juramentación de la prenombrada ciudadana como partidor en el presente juicio.

- Riela del folio 17 al 24, informe de partición presentado en fecha 20-12-2010, por la abogada E.D.V.M.G., dicho informe fue agregado a los autos tal como consta al folio 29, mediante auto dictado en fecha 20 de diciembre de 2010.

- Riela al folio 26, 3er cartel de remate, librado en fecha 10 de agosto de 2011, con motivo del juicio que por LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, incoado por el ciudadano M.M.G.B. contra la ciudadana ZUNILDE I.V.S..

- Riela del folio 29 al 54, decisión dictada por esta Alzada en fecha 11 de mayo de 2012, mediante la cual se ordena al Juez de la causa que continúa el procedimiento advirtiéndole que para el momento de la ejecución forzosa del fallo deberá suspender la causa hasta tanto conste en autos el agotamiento de la vía administrativa.

- Cursa al folio 61, auto de fecha 24 de enero de 2013, mediante el cual esta Alzada le da entrada a la presente causa, asignándole el No. 13-4401.

1.2.- Actuaciones celebradas en esta Alzada

- Riela del folio 64 al 69 de la primera pieza, escrito de informes presentados en esta Alzada por el abogado R.J., SIERRA P., en fecha08-02-13.

- Consta al folio 76, auto de fecha 02 de Mayo de 2013, mediante el cual este Tribunal Superior ordena la remisión del expediente al Juzgado de origen, a los efectos que sean agregadas las actuaciones faltantes en el presente expediente.

- Cursa al folio 78, auto de fecha 06 de Mayo de 2013, mediante el cual el Tribunal de la causa, envía a esta alzada el expediente con las copias certificadas de la decisión recurrida de fecha 09 de Noviembre de 2012, así como la apelación ejercida por la parte actora, la cual cursa en los folios 12,13 y 16 de la segunda pieza. Recibiéndose nuevamente en esta alzada el expediente en fecha 07 de mayo de 2013, tal como consta al folio 80 de la primera pieza.

- Riela al folio 2 de la segunda pieza, diligencia suscrita en fecha 22-06-2012, por el abogado R.S., quien con el carácter de autos solicita la continuidad de la causa al acto subsiguiente que es fijar el acto de remate; dicha solicitud fue acordado tal como consta al folio 3 de la segunda pieza, mediante auto dictado en fecha 25 de Junio de 2012.

- Consta al folio 6, acta de fecha 02 de julio de 2012, mediante la cual se deja constancia que compareció la apoderada judicial de la parte demandada, abogada R.T.G., asimismo se dejó constancia que no compareció la parte demandante ni por si ni por apoderado alguno, por lo que no se celebró dicha conciliación, fijándose una nueva oportunidad para la celebración del mismo.

- Consta al folio 7, de la segunda pieza, acta de fecha 09 de julio de 2012, siendo el día y hora fijada para que se celebrara nuevamente el acto de conciliación se deja constancia que compareció la apoderada judicial de la parte demandada, abogada R.T.G., asimismo se dejó constancia que no compareció la parte demandante ni por si ni por apoderado alguno.

- Riela al folio 8, acta de fecha 23 de julio de 2012, mediante la cual de conformidad al artículo 20 de la Ley del sistema de Justicia y el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, estando presente ambas partes las mismas manifiestan no estar de acuerdo en los términos propuestos por su contraparte, por lo que el Tribunal acuerda la continuidad del proceso.

- Cursa al folio 12 y 13, auto dictado en fecha 09-11-2012, mediante el cual el Tribunal de la causa SUSPENDE la ejecución de la medida por un plazo de 90 días hábiles en virtud que la ejecución de la medida en esta fase de ejecución implica la terminación o cese sobre la posesión del bien destinado a uso de vivienda por parte del demandado.

- Cursa al folio 16 de la segunda pieza, diligencia de fecha 12-11-12, suscrita por el abogado R.S., mediante la cual apela de la sentencia interlocutoria de fecha 09 de Noviembre de 2012, ya que la misma es contraria a la sentencia dictada por la Alzada en fecha 11-05-2012; dicha apelación fue oída en un solo efecto tal como consta al folio 18, mediante auto de fecha 21 de Noviembre de 2012.

CAPITULO SEGUNDO

  1. - Argumentos de la decisión

    El eje central del presente recurso radica en la apelación ejercida al folio 16 de la segunda pieza, por el apoderado judicial de la parte actora abogado R.S. P., contra la decisión de fecha 09 de Noviembre de 2012, que suspende la ejecución de la medida por un plazo de 90 días hábiles en virtud que la ejecución de la medida en esta fase de ejecución implica la terminación o cese sobre la posesión del bien destinado a uso de vivienda por parte del demandado, ordenando notificar al demandado perdidoso de la presente ejecución a fines de que en un lapso de 5 días de despacho una vez que conste en autos su notificación comparezca ante El Tribunal de la causa en horas de despacho y manifieste o no si tiene lugar donde habitar una vez efectuado el desalojo, argumentando la recurrida que se acoge a la decisión dictada por Nuestro M.T., ello en virtud de estar en etapa de ejecución de sentencia donde la medida ejecutiva efectivamente trae como consecuencia el desalojo del perdidoso del inmueble por lo que en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 12 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra El Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda.

    Efectivamente, tal como se desprende de las actuaciones que conforman el presente expediente, se constata que en fecha 09 de Noviembre de 2012, el tribunal A-quo, por auto que riela a los folios 12 y 13, inclusive, decretó la suspensión de la ejecución de la medida por un plazo de 90 días hábiles en virtud que la ejecución de la medida en esta fase de ejecución implica la terminación o cese sobre la posesión del bien destinado a uso de vivienda por parte del demandado y como consecuencia de ello se ordenó notificar al demandado-perdidoso de la presente ejecución a fines de que en un lapso de 5 días de despacho una vez que conste en autos su notificación y comparezca ante el a-quo, y manifieste o no si tiene lugar donde habitar una vez efectuado el desalojo.

    El mencionado tribunal A-quo, sustenta tal decisión, indicando la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en ponencia conjunta de la Sala de Casación Civil de fecha 01-11-11, expediente No. AA20-C-2011-000146, relacionado con la acción reivindicatoria intentada ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, por la ciudadana DHYNEIRA M.B.M., representada judicialmente por el abogado P.A.G. contra la ciudadana V.A.T., identificada como “…ANALISIS SOBRE EL DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY CONTRA EL DESALOJO Y LA DESOCUPACIÓN ARBITRARIA DE VIVIENDA, en especial lo establecido en los artículos 12 y 13 de la referida Ley.

    En informes presentados en esta alzada en fecha 08 de febrero de 2013, que riela a los folios del 64 al 69 de la primera pieza, el abogado R.S., alegó entre otros que denuncia el desacato por parte del Tribunal de Instancia que decidió en interlocutoria de fecha 09-11-12, contra lo decidido por la Alzada en sentencia definitiva de fecha 05-06-12, continua alegando que la orden que el Juez de instancia es continuar el procedimiento de ejecución tal como lo estableció el partidor en su informe, lo que implica vender en pública subasta el inmueble que forma parte de la comunidad conyugal que mantuvieron los ciudadanos M.M.G.B., y ZUNILDE I.V.S., advirtiéndose que para el momento de la ejecución forzosa del fallo lo que implica el momento de entregar el inmueble a quien salga favorecido por la subasta se deberá suspender hasta que se agote la vía administrativa prevista en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda y a la sentencia de fecha 01 de Noviembre de 2011, emanada de la sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, alega que aunado al desacato el Juez de instancia actúa en falso supuesto ya que no hay orden de desalojo, ni decreto de ejecución forzada pues según se dispone en el artículo 572 del CPC, sólo después de la adjudicación y pago del precio del remate es que se transmite al adjudicatario los plenos derechos de propiedad por lo que antes de que eso ocurra no puede haber desalojo, desocupación y en consecuencia no puede haber decreto de ejecución forzada; asimismo se denuncia el error de interpretación en cuanto contenido y alcance del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda y a la sentencia de fecha 01 de Noviembre de 2011, emanada de la sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que pide la nulidad de la interlocutoria del día 09 de Noviembre de 2012, que desacataría la orden emanada de la Alzada y segundo mal entiende la normativa relacionada al desalojo y desocupación arbitraria de viviendas a los efectos de que se le de continuidad al proceso de partición y liquidación de comunidad conyugal hasta que se tenga certeza de la adjudicación en propiedad del bien inmueble parte de la comunidad y solo en caso de que se le adjudique a una personal distinta a la cónyuge ocupante y que se tenga que hacer entrega material del inmueble que se suspenda a los efectos de que se agote la vía administrativa previa ante el órgano administrativo que evite el desalojo arbitrario.

    Planteada como ha quedado la controversia, esta alzada para decidir observa:

    Esta Alzada procede al análisis del fondo del asunto, respecto a la inconformidad del apelante de autos, abogado R.S. P., contra el auto de fecha 09 de noviembre de 2012, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en la demanda de LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL seguido por el ciudadano M.M.G.B. contra la ciudadana ZUNILDE I.V.S., cuando en fecha 12 de noviembre de 2012, mediante diligencia, ejerce recurso de apelación en contra de la decisión de fecha 09 de noviembre de 2012, dictada por el tribunal de la causa, precedentemente identificado, que decretó la suspensión de la ejecución de la medida por un plazo de 90 días hábiles en virtud que la ejecución de la medida en esta fase de ejecución implica la terminación o cese sobre la posesión del bien destinado a uso de vivienda por parte del demandado y como consecuencia de ello se ordenó notificar al demandado-perdidoso de la presente ejecución a fines de que en un lapso de 5 días de despacho una vez que conste en autos su notificación y comparezca ante el a-quo, y manifieste o no si tiene lugar donde habitar una vez efectuado el desalojo.

    En sintonía con lo precedente se hace necesario acotar el fallo de fecha 06 de Mayo del 2011, emanado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que dejo sentado lo siguiente:

    …Omissis…

    ANALISIS SOBRE EL DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY CONTRA EL DESALOJO Y LA DESOCUPACIÓN ARBITRARIA DE VIVIENDA.

    El artículo 1 dispone:

    Artículo 1.- “El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tiene por objeto la protección de las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, así como las y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, contra medidas administrativas o judiciales mediante las cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, o cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda.” (Resaltado de la Sala).

    De esta forma, entrando en el contenido del Decreto, se observa que el artículo 1° desarrolla su objeto, señalando que busca proteger a las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios, ocupantes y usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, contra medidas preventivas o ejecutivas que pretendan interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, cuya práctica comporte la pérdida de la posesión o tenencia del inmueble.

    De conformidad con la norma citada, el decreto se aplica sólo respecto del inmueble que sirve de vivienda principal, el cual es objeto de protección contra medidas administrativas o judiciales que impliquen su desposesión o desalojo.

    Acorde con lo expuesto el artículo 3 establece:

    Artículo 3.- “El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley será de aplicación en todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela de manera preferente a todas aquellas situaciones en las cuales, por cualquier medio, actuación administrativa o decisión judicial, alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, sea susceptible de una medida cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal.”

    El artículo 3° indica que el Decreto será aplicado frente a cualquier actuación administrativa o decisión judicial que comporte la pérdida de la posesión o tenencia del inmueble destinado a vivienda principal.

    Nuevamente se reitera que la protección tiene lugar frente a una medida cuya práctica material implique desposesión o desalojo del inmueble que sirve de lugar de vivienda familiar.

    Seguidamente, el artículo 4 dispone:

    Restricción de los desalojos y desocupación forzosa de viviendas.

    Artículo 4.- A partir de la publicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en este Decreto Ley, sin el cumplimiento previo de los procedimientos especiales establecidos, para tales efectos, en el presente Decreto-Ley.

    Los procesos judiciales o administrativos en curso para la entrada en vigencia de este Decreto-Ley, independientemente de su estado o grado, deberán ser suspendidos por la respectiva autoridad que conozco de los mismos, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en este Decreto-Ley, luego de lo cual, y según las resultas obtenidas, tales procesos continuarán su curso.

    (Resaltado de la Sala).

    Esta norma es clara al establecer que la prohibición está referida a la ejecución del desalojo o la desocupación de la vivienda principal y reitera que no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas, mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en el Decreto Ley.

    Seguidamente, el decreto regula las dos hipótesis de posible ocurrencia en la práctica:

    1) El juicio no se ha iniciado, en cuyo caso debe ser cumplido el procedimiento establecido en los artículos 5 al 11;

    2) El juicio está en curso, en cuyo caso el procedimiento está fijado en el artículo 12.

    El precitado artículo 12 es enfático al establecer que el procedimiento que debe ser cumplido en los juicios en curso, es previo a la ejecución de desalojos, con lo cual deja en claro, que sólo en el supuesto de que obre una medida judicial que implique la desposesión material del inmueble es que dicho procedimiento debe ser cumplido. La referida norma preceptúa:

    Procedimiento previo a la ejecución de desalojos.

    Artículo 12.- Los funcionarios judiciales estarán obligados a suspender, por un plazo no menos de noventa días (90) días hábiles ni mayor a ciento ochenta (180) días hábiles, cualquier actuación o provisión judicial en fase de ejecución que implique la terminación o cese sobre la posesión legítima del bien destinado a uso de vivienda, bien sea que se encuentre tanto en ejecución voluntaria como forzosa, debiendo notificar al sujeto afectado por el desalojo y cualquier otra persona que considere necesario en resguardo y estabilidad de sus derechos.

    (Resaltado de la Sala).

    En este orden de ideas, el artículo 12 ordena a los funcionarios judiciales, suspender cualquier actuación o provisión judicial en fase de ejecución que implique la terminación o cese sobre la posesión legítima del bien destinado a uso de vivienda, bien sea que se encuentre tanto en ejecución voluntaria como forzosa. En igual sentido se perfila el artículo 16° respecto a las medidas cautelares de secuestro.

    Y acorde con lo dispuesto en esta norma, el artículo 13 es del siguiente contenido:

    Condiciones para la ejecución del desalojo

    .

    Artículo 13.- Dentro del plazo indicado en el artículo anterior, el funcionario judicial:

  2. Verificará que el sujeto afectado por la medida de desalojo hubiere contado durante el proceso con la debida asistencia u acompañamiento de un abogado de su confianza o, en su defecto, de un defensor público en materia de protección del derecho a la vivienda. Si esto no hubiere ocurrido, se deberá efectuar el procedimiento previo establecido en los artículos 5, 6,7 y 8 del presente Decreto con rango, Valor y Fuerza de Ley, sin cuyo cumplimiento no podrá procederse a la ejecución del desalojo.

  3. Remitirá al Ministerio competente en materia de hábitat y vivienda una solicitud mediante la cual dicho órgano del Ejecutivo Nacional disponga la provisión de refugio temporal o solución habitacional definitiva para el sujeto afectado por el desalojo y su grupo familiar, si éste manifestare no tener lugar donde habitar.

    En todo caso, no se procederá a la ejecución forzada sin que se garantice el destino habitacional de la parte afectada, por ser este un derecho de interés social e inherente a toda persona.” (Resaltado de la Sala).

    Obsérvese que en esta norma, se reitera que el procedimiento tiene lugar frente al afectado por el desalojo, y el propósito es conseguir un lugar de vivienda para el afectado antes de proceder a la ejecución forzosa.

    De esta forma, se observa que el norte y propósito del cuerpo legal es el de impedir la materialización de un desalojo o desocupación injusta o arbitraria, bien sea a través de una medida cautelar de secuestro o en fase de ejecución de sentencia definitiva. La interpretación del conjunto normativo no se opone al examen de la primera fase del proceso, es decir, a la etapa cognoscitiva por parte de los jueces de la República Bolivariana de Venezuela, sino a la ejecutiva que provoque el desalojo injusto de la vivienda o a una medida cautelar de secuestro que genere iguales resultados.

    Por ello, entiende la Sala que no es la intención del Decreto Ley una paralización arbitraria de todos los procesos judiciales iniciados con anterioridad al Decreto, lo cual generaría una situación de anarquía judicial tan peligrosa como el mal que se pretende evitar a través de desalojos arbitrarios, sino más bien la correcta prosecución de los juicios hasta llegar a la fase de ejecución de sentencia, donde deberán suspenderse hasta tanto se apliquen y verifiquen los mecanismos procedimentales que establece el Decreto Ley. Se reitera que la intención c.d.D., de acuerdo a las normas citadas, es la suspensión de la ejecución material del desalojo o desocupación, y no impedir a los órganos de administración de justicia la aplicación de la Ley.

    Por lo tanto, considera esta Sala de Casación Civil, que el presente recurso de casación debe continuar en su trámite y así conocerlo, pues la suspensión del presente proceso sólo puede producirse en la oportunidad de una eventual ejecución de sentencia definitiva que provoque el desalojo del ocupante de la vivienda principal, hasta tanto no se genere y agote el procedimiento previo que indica el Decreto en referencia. Así se decide. (…)”. (Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº 000502).

    Consideró la Sala y dejó claro en su análisis que el conjunto normativo “no se opone al examen de la primera fase del proceso, es decir a la parte cognoscitiva por parte de los Jueces de la República Bolivariana de Venezuela; sino a la ejecutiva que provoque el desalojo injusto de la vivienda o a una medida cautelar de secuestro que genera iguales resultados”.

    Como consecuencia, debe considerar este Juzgador que la decisión del tribunal de la causa estuvo ajustada a derecho, pues de proceder a la ejecución de la medida implicaría la terminación sobre la posesión del bien inmueble objeto del litigio el cual esta destinado a uso de vivienda por parte de la demandada por lo que opera la suspensión de la ejecución de la medida solicitada en el caso en estudio; dada la importancia desde el punto de vista social, por ser nuestro ordenamiento jurídico el garante de un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, debiendo esta Alzada, proceder a CONFIRMAR el auto recurrido de fecha 09 de Noviembre de 2012, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en el juicio de LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL incoado por el ciudadano M.M.G.B. contra la ciudadana ZUNILDE I.V.S., y en consecuencia declarar SIN LUGAR la apelación ejercida en fecha 12 de Noviembre de 2012, por la representación judicial de la parte actora, abogado R.S. P., en consecuencia resulta aplicable al caso de autos, la suspensión de la medida, ello de conformidad a lo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda; y a la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, citada ut supra, y así se decidirá en la dispositiva de este fallo.

    CAPITULO TERCERO

    Dispositiva

    En mérito de las consideraciones anteriores, este Tribunal Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR LA APELACIÓN DE FECHA 12 de noviembre de 2012, formulada por el apoderado judicial de la parte actora, abogado R.S., en contra del referido auto de fecha 09 de Noviembre de 2012, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en el juicio de LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, incoado por el ciudadano M.M.G.B. contra la ciudadana ZUNILDE I.V.S., todos ampliamente identificados en la narrativa de este fallo; Todo ello de conformidad con en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda; y a la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ya citada ut supra, y las disposiciones jurisprudenciales, doctrinarias y legales citadas, y los artículos 12, 243 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

    Queda CONFIRMADO el auto de fecha 09 de Noviembre de 2012, que decretó la suspensión de la ejecución medida en la presente causa por un lapso de 90 días hábiles en virtud que la ejecución de la medida en esta fase de ejecución implicaría la terminación sobre la posesión del bien destinado a uso de vivienda por parte del demandado, hasta tanto las partes no acrediten haber agotado la vía administrativa y efectuado el procedimiento previsto en el articulo 12 y 13 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.

    Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.

    La presente causa salió fuera de su lapso, en virtud de las publicaciones de las sentencias recaídas en las causas signadas con los Nos. 12-4220, 13-4453, 13-4464, 12-4340, 13-4444, 13-4468, 13-4343, 13-4411, 13-4412, 13-4310, 13-4449, 12-4391, 13-4418, 12-4354, 13-4458, 13-4459, 13-4460 y 12-4369; por lo que se ordena notificar a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

    Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión, y en su oportunidad devuélvase el expediente al juzgado de origen.

    Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los dieciséis (16) días del mes de M.d.D.M.T. (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

    El Juez,

    Abg. J.F.H.O.

    La Secretaria,

    Abg. Lulya Abreu López

    En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.), previo anuncio de ley, y se dejó la copia ordenada. Conste.

    La Secretaria,

    Abg. Lulya Abreu López

    JFHO//lal/mr

    Exp. N° 13-4401

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