Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz de Bolivar, de 11 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución11 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz
PonenteJosé Francisco Hernández Osorio
ProcedimientoLiquidacion Y Particion De Comunidad Conyugal

JURISDICCION CIVIL

De las partes, sus apoderados y de la causa

PARTE DEMANDANTE:

El ciudadano M.M.G.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.338.392 y de este domicilio.-

APODERADO JUDICIAL:

El ciudadano abogado R.J. SIERRA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 37.728, y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA:

La ciudadana ZUNIDLE I.V.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.341.741 y de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL:

La ciudadana abogada R.T.G., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 39.035 y de este domicilio.

CAUSA:

LIQUIDACION Y PARTICION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, que cursa por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.-

EXPEDIENTE NRO:

N° 11-4072

Subieron a esta Alzada las presentes actuaciones en virtud del auto de fecha 19 de Octubre de 2011, que riela al folio 231, y que oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por la abogada R.T.G., en su condición de apoderada judicial de la ciudadana ZUNIDLE I.V.S., contra la decisión de fecha 04 de Octubre de 2011, que niega lo peticionado por la parte demandada referente a que se reponga la causa al estado de nueva admisión anulando todas las actuaciones subsiguientes.

Siendo la oportunidad legal para decidir este Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:

CAPITULO PRIMERO

  1. Limites de la controversia.

    1.1.- Alegatos de la parte demandante.

    Corre inserto a los folios 1 y 2 ambos inclusive, del presente expediente, escrito de fecha 03 de julio de 2008, presentado por el ciudadano M.M.G.B., asistido por el abogado I.G., mediante el cual alega lo que de seguida se sintetiza:

    • Que en fecha 26 de febrero de 2008, el Tribunal Tercero de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, dictó sentencia definitivamente firme declarando disuelto el vínculo conyugal que lo unía a la ciudadana ZUNILDE I.V.S., y en la oportunidad de dictar la referida sentencia, el mencionado tribunal ordenó que se realizara la liquidación de conformidad con la Ley.

    • Que en consecuencia, procede a describir los bienes que constituyen la comunidad conyugal que existe entre su ex cónyuge y él, los cuales son los siguientes:

    • 1) Una casa ubicada en la unidad de desarrollo Nº 291 de la Urbanización Unare 1, denominado Conjunto Residencial Uchire, Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar, cuyo valor actual es el de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (BsF. 300.000,oo).

    • 2) Sus prestaciones sociales, correspondientes a prestación de servicio actual en la empresa SIDOR, C.A., según se evidencia de documento contentivo de estado de cuenta, expedida por la aludida empresa que en copia anexa marcado B, las cuales alcanzan hasta la fecha la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. F. 37.351,34).

    • Que como quiera que su ex cónyuge se ha negado a liquidar en forma amistosa la comunidad conyugal, se ve penosamente obligado a proceder a la liquidación de la comunidad conyugal existente entre ella y él, acudiendo a demandar a la ciudadana ZUNILDE I.V.S., para que convenga en que los bienes de la comunidad conyugal son los enumerados anteriormente y adjudicarle la mitad de dichos bienes, y en caso de su negativa sea condenada por el Tribunal, por lo que solicita se dicte la siguiente medida cautelar: 1) Medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble constituida por una casa ubicada en la unidad de desarrollo Nº 291 de la Urbanización Unare 1, denominado Conjunto Residencial Uchire, Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar.

    • Que estima el valor de la demanda en la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 337.351,34).

    1.1.1.- Recaudos consignados junto con la demanda.

    • Riela a los folios del 4 al 17, sentencia de divorcio.

    • Marcado B, Prestaciones Sociales correspondientes a la prestación de servicio en la empresa SIDOR C.A.

    • Consta al folio 24, copia del documento de propiedad de la casa ubicada en la unidad de desarrollo No. 291 de la Urbanización Unare 1, denominado Conjunto Residencial Uchire, Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar.

    - Consta al folio 45, auto de fecha 16 de septiembre de 2008, mediante el cual se admite la presente demanda y se ordena emplazar a la parte demandada a fin de que de contestación a la demanda.

    - Consta al folio 47, que en fecha 03 de octubre de 2008, el Alguacil del Tribunal consignó debidamente firmada la boleta de citación librada a la ciudadana ZUNILDE I.V.S..

    - Riela al folio 48, diligencia de fecha 12 de noviembre de 2008, suscrita por el ciudadano M.G. asistido por la abogada I.G., mediante la cual alega que los veinte días para contestar, vencieron el 10 de noviembre, por lo que solicita al Tribunal que deje constancia de la incomparecencia de la parte demandada a dar contestación a la demanda.

    - Cursa al folio 77, diligencia de fecha 29 de julio de 2009, suscrita por el abogado R.J. SIERRA, mediante la cual deja constancia que en esa fecha vence los diez (10) días de suspensión de la causa, y asimismo consigna copia certificada del expediente Nº 09-3340 donde consta el dinero referido por concepto de comunidad conyugal, dichas copias certificadas cursan del folio 78 al 143.

    - Consta al folio 144, auto de fecha 05 de agosto de 2009, mediante la cual el Tribunal ordena efectuar un cómputo por secretaría de los diez (10) días continuos a que se contrae el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil contados a partir del día 13-07-2009, fecha en la cual consta en autos de haberse practicado la ultima de las notificaciones ordenadas.

    - Cursa al folio 148, auto de fecha 16 de septiembre de 2009, mediante el cual el Tribunal ordena efectuar computo de los vente (20) días de despacho correspondientes al lapso de emplazamiento de la parte demandada contados a partir del 03-10-2008, fecha en la cual se tiene por citada la demandada de autos.

    - Consta al folio 150, auto de fecha 16 de septiembre de 2009, mediante el cual se dejó constancia que en fecha 10 de noviembre de 2008, venció el lapso de emplazamiento sin que conste en autos que la parte demandada haya hecho uso de su derecho.

    - Cursa al folio 151, auto de fecha 16 de septiembre de 2009, mediante el cual se ordenó fijar el décimo día de despacho para el acto de nombramiento del partidor, el cual tuvo lugar el día 01 de octubre de 2009, dejándose constancia que compareció el abogado R.S.P. en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadano M.M.G.B., y se dejó constancia que no compareció la ciudadana ZUNILDE I.V.S., ni por si ni por intermedio de apoderado alguno, en ese mismo acto se acordó nombrar como partidor a la ciudadana E.M., a quien se ordenó librar boleta de notificación, la cual se materializó en fecha 24 de noviembre de 2010, tal como consta al folio 174, aceptando el cargo en fecha 06 de diciembre de 2010, tal como se evidencia del folio 176, otorgándose la respectiva credencial en la misma fecha como consta del folio 177.

    - Consta a los folios del 178 al 185, informe de partición presentado por la ciudadana E.D.V.M.G., en el proceso de liquidación y partición de la comunidad conyugal.

    - Riela al folio 193, auto de fecha 15 de marzo de 2011, mediante el cual el Tribunal insta a la parte actora a consignar certificación de gravamen actualizada a fin de proseguir el procedimiento de remate, dicha certificación consta a los folios del 195 al 196.

    - Riela al folio 197, auto de fecha 10 de agosto de 2011, mediante el cual el Tribunal ordena el primer y segundo cartel de remate del bien inmueble de la comunidad conyugal, a los fines de su publicación en el diario Nueva prensa de Guayana.

    - Corre inserto a los folios del 201 al 202, escrito presentado en fecha 19 de septiembre de 2011, mediante el cual alega que de la revisión del presente expediente se observa que en el mismo se evidencian notorias faltas graves que anulan los actos procesales allí realizados, dejando de cumplirse en los actos formalidades esenciales a su validez que violentan de manera grave el ejercicio de los derechos constitucionales de su representada a la defensa, al debido proceso, a la igualdad procesal de las partes y al acceso a la justicia, entre ellas la principal falta que anula todas las actuaciones procesales inconstitucionales y legales es: (…) 2) Que el demandante de autos incumplió en su libelo de demanda con la obligación legal que procesalmente le establecen los ordinales 4 y 6 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil venezolano, que de igual forma incumplió la especial exigencia de los artículos 777 y 778 referidos a la partición, relacionados el primero con el deber de expresar especialmente el título que origina la comunidad y el segundo relacionado con la exigencia legal de que la demanda debe estar apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad de bienes, por cuanto de no darse la contestación a la demanda y no hubiere oposición a la partición, con base a los instrumentos fehacientes acreditados en autos que evidencien que los bienes a liquidar se han determinado con precisión, así como los datos, títulos y explicaciones necesarios de los instrumentos en que se fundamenta la pretensión de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, como lo indican los literales 4 y 6 del artículo 340 del Código Civil. Que en la causa que nos ocupa el demandante de autos consignó apoyando a su demanda solo copia simple (que no es instrumento fehaciente) del título de propiedad del inmueble que pretende liquidar, sin consignar los folios registrales que denotaban la existencia sobre el inmueble de una hipoteca principal de segundo grado y 5 aumentos de la misma hipoteca de segundo grado, lo cual hizo de mala fe en la intención de defraudar la comunidad de bienes gananciales que constituyó con su representada durante 32 años de matrimonio, siendo procesalmente ello una razón legal más que impedía al Tribunal designar partidores, para pretender rematar el inmueble, que el Tribunal inconstitucional e ilegalmente procedió a la admisión de la demanda en fecha 16 -09-2008, dejando expresa constancia en su auto de admisión que observó la falta que anulaba el acto (no se acompañó a la demanda el instrumento fehaciente) y que hacía inadmisible la demanda, cuando instó al demandante de autos a los fines de proveer su pedimento sobre la medida de prohibición de enajenar y gravar del inmueble, a consignar la copia certificada del documento del inmueble debidamente protocolizado, que en fecha 10-11-2008 se venció el lapso para que su representada procediera a contestar la demanda, ocurriendo que a partir de esa fecha ya procesalmente la parte demandante no podía procesalmente promover el instrumento fehaciente que acreditara la existencia legal del bien, y no constando en autos ello, no podía el Tribunal continuar el procedimiento y pasar a nombrar partidor, pues, ello es inconstitucional e ilegal y atenta contra su derecho a la defensa, al debido proceso, a la igualdad procesal.

    - Consta al folio 203 diligencia de fecha 20 de septiembre de 2011, suscrita por el abogado R.J. SIERRA P., apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual alega primero, que al folio 186 consta la apertura del lapso para oponerse al informe del partidor y no hubo oposición, segundo, la citación efectiva al folio 48 y la falta de contestación se certifica al folio 148, no contestó y nada opuso al 10-11-2008, por lo que no hubo contención en la primera etapa (Derechos o bienes a partir) ni en la segunda etapa (nombramiento de partidor, informe del partidor y carteles de remate, por lo que ya lo alegatos hechos por el abogado R.T.G. son extemporáneos.

    - Consta al folio 204, diligencia de fecha 20 de septiembre de 2011, suscrita por el abogado R.S. mediante el cual consigna los tres carteles de remate, los cuales rielan del folio 205 al 207. Asimismo al folio 208 el apoderado judicial de la parte actora, solicita pronunciamiento en cuanto a las defensas infundadadas y extemporáneas de la representación judicial de la parte demandada.

    - Cursa al folio 209 diligencia de fecha 26 de septiembre de 2011, suscrita por la abogada R.T., apoderada judicial de la parte demandada mediante la cual solicita al Tribunal pronunciamiento acerca del escrito de fecha 19-9-2011 y consignó escrito presentado ante la Fiscalía del Ministerio Público que riela a los folios del 210 al 221.

    - Cursa al folio 222, diligencia de fecha 28 de septiembre de 2009, suscrita por el abogado R.J. SIERRA P., mediante el cual ratifica la diligencia cursante a los folios 203 y 208, y manifiesta que en el presente caso no hubo contestación ni hubo oposición y que no se impugnaron los documentos públicos.

    1.2.- Consta a los folios del 223 al 224, decisión de fecha 04 de Octubre de 2011, dictada por el Tribunal de la causa, mediante el cual la recurrida argumentó que la parte demandada fue citada personalmente en fecha 03-10-2008 (folio 48), posteriormente ocurre un cambio de juez en ese Tribunal, y se notifica a la demandada del abocamiento de la jueza E.F. por boleta de fecha 09-07-2009, recibida en forma personal por la demandada, posteriormente el 16-9-2009, el Tribunal dicta auto en el cual se establece que el lapso de contestación de demanda feneció el día 10-11-2008, sin que conste en autos que la demandada diera contestación a la demanda, por lo que ese Tribunal por auto con fuerza de sentencia declara en fecha 16-9-2009 que conforme al artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, al no haberse contestado la demanda ni haberse presentado oposición a los bienes, ordenó la partición de los mismos y fijó el nombramiento de partidor. Que en fecha 01-10-2009, se designa partidor, sin la comparecencia de la parte demandada quien no acudió a dicho acto, en fecha 01-10-11. Se consigna poder por parte de los representantes de la demandada de autos, que en fecha 27-05-2010 se prosigue el curso de la causa en lo atinente al partidor, juramentándose al mismo en fecha 06-12-2010, el partidor consigna informe en fecha 20-12-10, en fecha 10-02-11 se aboca al conocimiento de la causa y seguidamente por auto de fecha 16-2-2011, ante la incomparecencia de la demandada a oponerse al informe del partidor en el tiempo legal, el tribunal declaró concluida la partición conforme al artículo 785 eiusdem, ordenándose la partición en los términos establecidos en el informe del partidor, por auto de fecha 15-03-2011, se instó al actor a consignar certificación de gravámenes del inmueble para proceder al remate, la cual consigna en fecha 04-08-2011, donde se informe que el inmueble está libre de gravámenes, por lo que se ordena el tercer cartel de remate, y posteriormente la demandada introduce la diligencia sobre la que se emite el presente pronunciamiento en fecha 19-9-2011. Alega la recurrida que la demandada estaba en conocimiento del proceso, más sin embargo no cumplió con los tiempos requeridos con las actuaciones o defensas que debía realizar, llegando ese Tribunal a decidir sobre el presente proceso, que por todo lo expuesto niega lo peticionado por la parte demandada por no estar ajustado a derecho. Asimismo alega la recurrida que en vista de la situación planteada máxime cuando el inmueble a rematar esta siendo ocupado por la demandada con sus hijos y que ello implica disminuir los derechos a la partición que poseen ambas partes, el Tribunal en aplicación al artículo 20 de la Ley del Sistema de Justicia y del artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, fija el quinto día de despacho siguiente a los fines de que tenga lugar un acto conciliatorio en relación al presente proceso, para buscar una solución amistosa en el juicio, suspendiendo el acto de remate fijado, el cual de no haber conciliación el Tribunal ordenara por auto expreso sus continuación en virtud de que las partes no están a derecho.

    - Riela al folio 225, diligencia de fecha 6 de octubre de 2011, suscrita por la abogada R.T.G., apoderada judicial de la parte demandada, mediante la cual apela del auto de fecha 04 de octubre de 2011.

    1.3.- Consta al folio del 226 al 228, actuación de fecha 11 de octubre de 2011, mediante la cual la parte demandada manifestó no estar dispuesta a conciliar, sino que se continué el proceso, y manifiesta que ofrece dar por terminado el proceso ofreciendo para ello el actor el 100% de sus derechos sobre las prestaciones sociales obtenidas en el lapso de la comunidad desde el 15-03-76 hasta el 13 de mayo de 2008, así como el 100% de los derechos que posee sobre las acciones clase B en la empresa SIDOR C.A., la cual consigna el titulo en copia simple en ese acto, hasta cubrir la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo) que corresponde al cincuenta por ciento (50%) del valor del inmueble de la comunidad, a fines de determinar los montos exactos de los mismos se pide al Tribunal se oficie a la empresa SIDOR para que informe al Tribunal el monto de prestaciones obtenidas por el demandando en el lapso que existió la comunidad conyugal. Asimismo el actor propone a los efectos de conciliar conforme a lo previsto en el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil, y en atención a que los bienes mencionados como sobrevenidos en la presente causa no forman parte del proceso de partición al igual que no ha formado parte del proceso de partición todos los bienes muebles que quedaron en la vivienda, pues una vez fue sacado su representado de su vivienda hace tiempo ya. Asimismo el Tribuno visto lo expuesto por ambas partes y en virtud que existen pedimentos por cada una de ellas considera necesario emitir un pronunciamiento por auto expreso en cuanto a todo lo peticionado.

    - Al folio 230, consta diligencia de fecha 14 de octubre de 2011, suscrita por el abogado R.J. SIERRA P., mediante la cual expone que la presente causa es por partición de comunidad conyugal, que los bienes a partir están muy bien identificados y delimitados, que la ciudadana ZUNILDE VERA en el acto conciliatorio del 04-10-2011, trae hechos y señala bienes que no fueron objeto de la litis ya resuelta, por lo que los mismos no pueden ser objeto de un silogismo jurídico para resolver controversia alguna, por lo que al no haber conciliación positiva pide que la causa siga su curso y se fije día y hora para el acto de remate.

    - Consta al folio 231, auto de fecha 19 de octubre de 2011 dictado por el Tribunal de la causa, mediante el cual se oye en ambos efectos la apelación interpuesta en fecha 06 de octubre de 2011, tal como consta al folio 231 de este expediente.

    1.4.- Actuaciones celebradas en esta alzada.

    - Consta a los folios del 236 al 241, escrito de informes presentado por la abogada R.T.G., apoderada judicial de la parte demandada.

    - Riela al folio del 242 al 245 escrito de informes presentado por el abogado R.J. SIERRA P., en su condición de apoderado judicial de la parte actora.

    - Cursa a los folios del 249 al 251 escrito de observaciones presentado por el apoderado judicial de la parte actora.

    CAPITULO SEGUNDO

  2. - Argumentos de la decisión

    El eje central del presente recurso radica en la apelación ejercida al folio 225, por la parte demandada, contra el auto cursante a los folios 223 y 224, de fecha 04 de octubre de 2011, dictado por el Tribunal de la causa, mediante el cual la recurrida argumentó que la parte demandada fue citada personalmente en fecha 03-10-2008 (folio 48), posteriormente ocurre un cambio de juez en ese Tribunal, y se notifica a la demandada del abocamiento de la jueza E.F. por boleta de fecha 09-07-2009, recibida en forma personal por la demandada, posteriormente el 16-9-2009, el Tribunal dicta auto en el cual se establece que el lapso de contestación de demanda feneció el día 10-11-2008, sin que conste e autos que la demandada diera contestación a la demanda, por lo que ese Tribunal por auto con fuerza de sentencia declara en fecha 16-9-2009 que conforme al artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, al no haberse contestado la demanda ni haberse presentado oposición a los bienes, ordenó la partición de los mismos y fijó el nombramiento de partidor. Que en fecha 01-10-2009, se designa partidor, sin la comparecencia de la parte demandada quien no acudió a dicho acto, en fecha 01-10-11. Se consigna poder por parte de los representantes de la demandada de autos, que en fecha 27-05-2010 se prosigue el curso de la causa en lo atinente al partidor, juramentándose al mismo en fecha 06-12-2010, el partidor consigna informe en fecha 20-12-10, en fecha 10-02-11 se aboca al conocimiento de la causa y seguidamente por auto de fecha 16-2-2011, ante la incomparecencia de la demandada a oponerse al informe del partidor en el tiempo legal, el tribunal declaró concluida la partición conforme al artículo 785 eiusdem, ordenándose la partición en los términos establecidos en el informe del partidor; por auto de fecha 15-03-2011, se instó al actor a consignar certificación de gravámenes del inmueble para proceder al remate, la cual consigna en fecha 04-08-2011, donde se informe que el inmueble está libre de gravámenes, por lo que se ordena el tercer cartel de remate, y posteriormente la demandada introduce la diligencia sobre la que se emite el presente pronunciamiento en fecha 19-9-2011. Alega la recurrida que la demandada estaba en conocimiento del proceso, más sin embargo no cumplió con los tiempos requeridos con las actuaciones o defensas que debía realizar, llegando ese Tribunal a decidir sobre el presente proceso, que por todo lo expuesto niega lo peticionado por la parte demandada por no estar ajustado a derecho. Asimismo alega la recurrida que en vista de la situación planteada máxime cuando el inmueble a rematar esta siendo ocupado por la demandada con sus hijos y que ello implica disminuir los derechos a la partición que poseen ambas partes, el Tribunal en aplicación al artículo 20 de la Ley del Sistema de Justicia y del artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, fija el quinto día de despacho siguiente a los fines de que tenga lugar un acto conciliatorio en relación al presente proceso, a los fines de buscar una solución amistosa en el juicio, suspendiendo el acto de remate fijado, el cual de no haber conciliación el Tribunal ordenara por auto expreso sus continuación en virtud de que las partes no están a derecho.

    En informes cursante del folio 236 al 241, presentados en esta alzada por la apoderada judicial de la parte demandada, la misma se excepcionó alegando que los actos procesales adolecen de faltas que los vician de nulidad, por haberse dejado de cumplir en ellos las formalidades esenciales a su validez , como el no haber apoyado la demanda en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad conforme lo establece el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, lesionando de manera grave sus derechos constitucionales y legales, alegó que el motivo de la apelación escriba en que habiendo alegado claramente y por escrito ante el Tribunal de la causa, la existencia de faltas graves en el procedimiento que lo hacen improcedente y que vician de nulidad los actos procesales celebrados, por no cumplir estos las formalidades esenciales a su validez y por no garantizarse en el presente procedimiento el derecho a la defensa, el ciudadano juez estando facultado conforme a lo establecido en los artículos 12, 15, 17 y 206 del Código de Procedimiento Civil como director del proceso y conocedor de la norma, no analizó ni revisó el cumplimiento de las exigencias legales del presente procedimiento de liquidación y partición de comunidad conyugal, (requerimiento de apoyar a la demanda los instrumentos fehacientes que acrediten la existencia de los bienes), ni las faltas graves en el procedimiento que vician de nulidad los actos procesales celebrados, por no cumplir estos las formalidades esenciales a su validez, para procurar la estabilidad del juicio corrigiendo las faltas de que adolece, no aplicó la normativa legal requerida y procedió por el contrario el ciudadano Juez, en el auto apelado de fecha 04-10-2011 a convalidar los ilegales actos y a negar lo peticionado, que el Tribunal de la causa error al continuar el curso del proceso y declarar improcedente el pedimento de nulidad de los actos procesales y reposición de la causa al estado de admisión, por violatorios de derechos constitucionales, cuando debió evitar lesionar los señalados derechos constitucionales de su representada.

    Asimismo en Informes cursante del folio 242 al 245, presentados por la representación judicial de la parte actora, la misma se excepcionó alegando la falta de diligencia de la parte demandada en partición, y que no se puede entender que alguien que no conteste la demanda , que no se opone a copias simples, que no ejerce reparos, no hace objeción alguna, que venga ahora ejercer defensas que no realizó en forma tempestiva, y en el momento procesal debido, involucrando en simulación situaciones fantasiosas que no atañen al caso (violencia patrimonial), solo para suspender la liquidación y partición de la comunidad conyugal, todo ya en etapa de ejecución, cuando es del todo lícito pretender luego de un divorcio, la liquidación de la comunidad conyugal. Que como pretende la representación de la ex esposa de su representado ya en etapa de ejecución, decir que no consta el origen de la comunidad, será que no sabe que el matrimonio surge la comunidad, y que el divorcio surge la necesidad de su liquidación, será que no le basta una sentencia de divorcio que se consignó junto con el libelo que encabeza la presente causa, igual alega que como pretende la representación de la ex-esposa de su representado quitarle fuerza probatoria a un documento en fotostato simple no que impugnó en su momento y que por su falta de diligencia adquirió fuerza probatoria propia conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pero lo mas grave es que el documento al cual quiere restarle fuerza probatoria para que se declare la inadmisibilidad del proceso de partición, es el de la casa propiedad de la comunidad la misma que señala como base de la supuesta violencia familiar, razón por la cual la reposición sería inútil, ya que no se trata de un documento impugnado o tachado de falso, es un documento cierto que prueba el origen del bien a liquidar y partir. Señala que: al folio 48 consta la citación efectiva de la demanda, según consignación del Alguacil al folio 47. al folio 149 consta la certificación del Tribunal de la no contestación el día al último día del lapso, que el calendario ocurrió el día 10-11-2008, que al folio 152 consta el acto de nombramiento de partidor, sin que haya oposición alguno al mismo, al folio 178 corre informe del partidor, al cual no se le hizo impugnación alguna. Al folio 186 consta la apertura del lapso para ejercer reparos u objeciones contra el informe del partidor, mas no hubo reparos, objeciones, ni oposición al informe del partidor. Al folio 190 se certifica la no impugnación del informe del partidor y se pasa a la ejecución, sin que nada hubiese alegado la parte demandada. La consecuencia procesal es que se cierra la primera etapa del proceso de partición, lo que implica el cierre del litigio sobre la comunidad, derecho a partir y bienes a partir, alega que todo lo relacionado con el supuesto delito de violencia patrimonial en nada puede ser tratado en la presente causa, ya que es material especial de los Tribunal esenciales de violencia contra la mujer, por lo que no puede concurrir con la presente causa y menos acumularse a la misma como causal de apelación.

    En las observaciones cursante del folio 249 al 251, presentadas, por la parte actora, de las mismas se obtiene que el apoderado judicial de la parte actora, señala que el recurrente en forma extemporánea aduce que la demanda era inadmisible, por haberse presentado en copia simple del documento de propiedad del bien a partir y al respecto observa a) que sobre la forma (copia simple) se tiene que la parte demandada, podía objetar y/u impugnar tal documento conforme se dispone en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pero no lo hizo en el acto de contestación, ni lo hizo cuando el partidor presentó su informe, no lo hizo cuando se presentó la certificación de gravámenes, donde consta que no hay medidas ni gravámenes alguno sobre el bien, razón por la cual es extemporáneo hacerlo ahora en la etapa de ejecución de la sentencia, por lo que es una errada vía procesal para suspender la ejecución, b) Sobre el fondo (prueba de la propiedad) precisamente sería inútil la reposición al estado de que se introduzca el documento en copia certificada, ya que no hay discusión alguna sobre el bien (certeza de ambas partes de que pertenece a la comunidad. Señala que la misma parte demandada admite que el bien pertenece a la comunidad conyugal, que es el bien que le sirve de vivienda, por lo que sería inútil reponer para probar que el mismo no pertenece a la comunidad, si pertenece y el documento quedó con pleno valor probatorio por falta de impugnación, lo cual ratifica el Alguacil, cuando cita a la demandada en la misma dirección de bien inmueble.

    Planteada como ha quedado la controversia este Tribunal para decidir previamente considera:

    Efectivamente la presente causa trata de una acción de Liquidación y Partición de la comunidad conyugal, presentada por el ciudadano M.M.G.B., en virtud de que en fecha 26 de febrero de 2008, el Tribunal Tercero de Protección del Niño y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, dictó sentencia definitivamente firme declarando disuelto el vínculo conyugal que le unía a la ciudadana ZUNILDE I.V.S. y en cuenta de ello pasa este Tribunal al análisis y valoración de las pruebas vertidas en autos y al efecto se observa que la parte actora al momento de presentar su escrito de demanda consignó lo siguiente:

    • Copia certificada de la sentencia de divorcio de fecha 26 de febrero de 2008 dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado B.E. de la Sala de Juicio con sede en Puerto Ordaz.

    Con relación a esta prueba, la misma se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y la misma es demostrativa de la disolución del vínculo conyugal existente entre M.M. GIBSON BERENGUEKL Y ZUÑILDE I.V.S..

    • Copia de Documento contentivo de estado de cuenta expedida por la empresa SIDOR, correspondiente a las prestaciones sociales del ciudadano M.M.G.B., y de las cuales se obtiene que las prestaciones acumuladas alcanzan la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON TREINTA Y CAUTRO CENTIMOS (Bs. 37.351,34).

    • Consignó a los folios del 21 al 23 copia de estado de cuenta de expedida por la empresa SIDOR, relacionada con sus prestaciones sociales, asimismo consigna al folio 229 contrato de compraventa de acciones clase “B” que tiene el actor en la empresa SIDOR.

    Con relación a estos medios de prueba los mismos se valoran como indicio, ya que consta al folio 105 y 106 comunicación enviada por la empresa SIDOR, donde se evidencia que efectivamente el ciudadano M.G. es trabajador de la referida empresa, así como los comprobantes de pago que rielan al folio 119 al 122, los cuales cursan en copias certificadas, todo lo cual apreciado en conjunto se desprende que el referido ciudadano presta servicios para esa empresa desde el 19 de enero de 1977, y así se establece.

    • Copia simple del documento de propiedad del inmueble ubicado en el Conjunto Residencial Uchire, Primera Etapa, de la Unidad de Desarrollo (UD-291) de la Urbanización Unare I, de la ciudad de Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar.

    Con relación a este medio de prueba, la misma trata de un documento en copia simple debidamente registrado ante el Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar, el mismo se encuentra registrado bajo el Nº 31, Protocolo Primero, Tomo 26, Cuarto Trimestre de 1988, el cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual no fue impugnado ni desconocido por la parte demandada, además en autos consta la certificación de gravamen que riela al folio 196, el cual este Tribunal le da todo el valor probatorio que se le da a los documentos públicos y así se establece.

    Ahora bien, analizado el material probatorio traído a los autos por la parte actora, se obtiene asimismo del folio 78 al 143 constan copias certificadas del expediente signado con el Nº 09-3340 donde consta el dinero retenido por concepto de comunidad conyugal, así consta del folio 92 donde el Tribunal de Protección decreta medidas preventivas de embargo sobre el cincuenta por ciento (50% de las prestaciones sociales legales y contractuales, utilidades y otros), dichas copias se valoran de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 y 1360 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.

    Igualmente este Tribunal destaca que la parte demandada al folio 201 y 202, del escrito de fecha 19 de septiembre de 2011, solicita la reposición de la causa al estado de admisión por considerar que los referidos actos procesales adolecen de faltas que lo vician de nulidad, asimismo lo manifiesta en los informes presentados en esta alzada, sin embargo destaca este operador de justicia que la parte demandada siempre estuvo a derecho, y la misma no hizo uso del derecho de defensa que le correspondía, pues no contestó y no impugnó el documento presentado por la parte actora que era uno de los mecanismos que tenía para oponerse a ello, tampoco lo hizo en el acto de la contestación de la demanda, considerando quien aquí suscribe que en modo alguno le fue vulnerado el derecho a la defensa y al debido proceso, pues ella contaba con los mecanismos idóneos para rechazar o impugnar la presentación del referido documento, y siendo ello así, este Tribunal niega la reposición de la causa solicitada por la parte demandada. Y así se establece.

    Ahora bien, tal como quedó establecido en el autos de fecha 16 de septiembre de 2009, el Tribunal dejó constancia que la parte demandada no dio contestación a la demanda en el presente proceso, ni se opuso a la partición de los bienes adquiridos dentro de la comunidad conyugal, y en relación a ello cabe citar lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil que establece:

    En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento.

    Es así, que de acuerdo a la norma transcrita se resalta que el procedimiento de partición se desarrolla en dos etapas claramente diferenciadas. Una que se tramita por la vía del juicio ordinario y que solo se abre si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la partición o se discutiere el carácter o la cuota de los interesados; y la otra, que es la partición propiamente dicha, en la que se designa un partidor y se ejecutan las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes del caso.

    Asimismo la sentencia de fecha 03 de agosto de 1998, de la Sala de Casación Civil, reiterada en fecha 15-07.1999, estableció que “… el contenido de esta norma rectora del procedimiento de partición no ofrece ninguna duda, el legislador le da a los interesados la oportunidad procesal para que discutan los término de la partición demandada, haciendo oposición. Si los interesados no hacen uso de este medio de defensa o lo ejercen extemporáneamente, no hay controversia, no hay discusión y el Juez debe considerar que ha lugar la partición por no haber objeciones. Ahora bien la naturaleza jurídica de esta decisión que se produce en esta fase de la partición no tiene apelación …, al no expresar la norma que podía ejercerse recurso de apelación contra la sentencia del Juez que decidió con lugar la partición porque los interesados no hicieron oposición..:”.

    En aplicación de las jurisprudencias antes transcritas, al caso sub examine, se obtiene que efectivamente en el presente caso la parte demandada no hizo uso del medio de defensa, por lo que no hubo controversia ni discusión, pues su escrito fue presentado extemporáneamente, al constatarse que a la contra-parte se le habían vencidos todos los lapsos correspondientes para su defensa. Es así, que en el presente procedimiento verificado los supuestos establecidos en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, pasó a la fase de ejecución; sin embargo, en consideración de que el inmueble a que se hace referencia sirve como vivienda familiar de la ciudadana ZUNILDE I.V.S. y sus hijos, es propicio mencionar la sentencia de fecha 01 de Noviembre del 2011, emanado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que dejo sentado lo siguiente:

    …Omissis…

    ANALISIS SOBRE EL DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY CONTRA EL DESALOJO Y LA DESOCUPACIÓN ARBITRARIA DE VIVIENDA.

    El artículo 1 dispone:

    Artículo 1.- “El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tiene por objeto la protección de las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, así como las y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, contra medidas administrativas o judiciales mediante las cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, o cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda.” (Resaltado de la Sala).

    De esta forma, entrando en el contenido del Decreto, se observa que el artículo 1° desarrolla su objeto, señalando que busca proteger a las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios, ocupantes y usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, contra medidas preventivas o ejecutivas que pretendan interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, cuya práctica comporte la pérdida de la posesión o tenencia del inmueble.

    De conformidad con la norma citada, el decreto se aplica sólo respecto del inmueble que sirve de vivienda principal, el cual es objeto de protección contra medidas administrativas o judiciales que impliquen su desposesión o desalojo.

    Acorde con lo expuesto el artículo 3 establece:

    Artículo 3.- “El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley será de aplicación en todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela de manera preferente a todas aquellas situaciones en las cuales, por cualquier medio, actuación administrativa o decisión judicial, alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, sea susceptible de una medida cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal.”

    El artículo 3° indica que el Decreto será aplicado frente a cualquier actuación administrativa o decisión judicial que comporte la pérdida de la posesión o tenencia del inmueble destinado a vivienda principal.

    Nuevamente se reitera que la protección tiene lugar frente a una medida cuya práctica material implique desposesión o desalojo del inmueble que sirve de lugar de vivienda familiar.

    Seguidamente, el artículo 4 dispone:

    Restricción de los desalojos y desocupación forzosa de viviendas.

    Artículo 4.- A partir de la publicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en este Decreto Ley, sin el cumplimiento previo de los procedimientos especiales establecidos, para tales efectos, en el presente Decreto-Ley.

    Los procesos judiciales o administrativos en curso para la entrada en vigencia de este Decreto-Ley, independientemente de su estado o grado, deberán ser suspendidos por la respectiva autoridad que conozco de los mismos, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en este Decreto-Ley, luego de lo cual, y según las resultas obtenidas, tales procesos continuarán su curso.

    (Resaltado de la Sala).

    Esta norma es clara al establecer que la prohibición está referida a la ejecución del desalojo o la desocupación de la vivienda principal y reitera que no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas, mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en el Decreto Ley.

    Seguidamente, el decreto regula las dos hipótesis de posible ocurrencia en la práctica:

    1) El juicio no se ha iniciado, en cuyo caso debe ser cumplido el procedimiento establecido en los artículos 5 al 11;

    2) El juicio está en curso, en cuyo caso el procedimiento está fijado en el artículo 12.

    El precitado artículo 12 es enfático al establecer que el procedimiento que debe ser cumplido en los juicios en curso, es previo a la ejecución de desalojos, con lo cual deja en claro, que sólo en el supuesto de que obre una medida judicial que implique la desposesión material del inmueble es que dicho procedimiento debe ser cumplido. La referida norma preceptúa:

    Procedimiento previo a la ejecución de desalojos.

    Artículo 12.- Los funcionarios judiciales estarán obligados a suspender, por un plazo no menos de noventa días (90) días hábiles ni mayor a ciento ochenta (180) días hábiles, cualquier actuación o provisión judicial en fase de ejecución que implique la terminación o cese sobre la posesión legítima del bien destinado a uso de vivienda, bien sea que se encuentre tanto en ejecución voluntaria como forzosa, debiendo notificar al sujeto afectado por el desalojo y cualquier otra persona que considere necesario en resguardo y estabilidad de sus derechos.

    (Resaltado de la Sala).

    En este orden de ideas, el artículo 12 ordena a los funcionarios judiciales, suspender cualquier actuación o provisión judicial en fase de ejecución que implique la terminación o cese sobre la posesión legítima del bien destinado a uso de vivienda, bien sea que se encuentre tanto en ejecución voluntaria como forzosa. En igual sentido se perfila el artículo 16° respecto a las medidas cautelares de secuestro.

    Y acorde con lo dispuesto en esta norma, el artículo 13 es del siguiente contenido:

    Condiciones para la ejecución del desalojo.

    Artículo 13.- Dentro del plazo indicado en el artículo anterior, el funcionario judicial:

    1. Verificará que el sujeto afectado por la medida de desalojo hubiere contado durante el proceso con la debida asistencia u acompañamiento de un abogado de su confianza o, en su defecto, de un defensor público en materia de protección del derecho a la vivienda. Si esto no hubiere ocurrido, se deberá efectuar el procedimiento previo establecido en los artículos 5, 6,7 y 8 del presente Decreto con rango, Valor y Fuerza de Ley, sin cuyo cumplimiento no podrá procederse a la ejecución del desalojo.

    2. Remitirá al Ministerio competente en materia de hábitat y vivienda una solicitud mediante la cual dicho órgano del Ejecutivo Nacional disponga la provisión de refugio temporal o solución habitacional definitiva para el sujeto afectado por el desalojo y su grupo familiar, si éste manifestare no tener lugar donde habitar.

    En todo caso, no se procederá a la ejecución forzada sin que se garantice el destino habitacional de la parte afectada, por ser este un derecho de interés social e inherente a toda persona.

    (Resaltado de la Sala).

    Obsérvese que en esta norma, se reitera que el procedimiento tiene lugar frente al afectado por el desalojo, y el propósito es conseguir un lugar de vivienda para el afectado antes de proceder a la ejecución forzosa.

    De esta forma, se observa que el norte y propósito del cuerpo legal es el de impedir la materialización de un desalojo o desocupación injusta o arbitraria, bien sea a través de una medida cautelar de secuestro o en fase de ejecución de sentencia definitiva. La interpretación del conjunto normativo no se opone al examen de la primera fase del proceso, es decir, a la etapa cognoscitiva por parte de los jueces de la República Bolivariana de Venezuela, sino a la ejecutiva que provoque el desalojo injusto de la vivienda o a una medida cautelar de secuestro que genere iguales resultados.

    Por ello, entiende la Sala que no es la intención del Decreto Ley una paralización arbitraria de todos los procesos judiciales iniciados con anterioridad al Decreto, lo cual generaría una situación de anarquía judicial tan peligrosa como el mal que se pretende evitar a través de desalojos arbitrarios, sino más bien la correcta prosecución de los juicios hasta llegar a la fase de ejecución de sentencia, donde deberán suspenderse hasta tanto se apliquen y verifiquen los mecanismos procedimentales que establece el Decreto Ley. Se reitera que la intención c.d.D., de acuerdo a las normas citadas, es la suspensión de la ejecución material del desalojo o desocupación, y no impedir a los órganos de administración de justicia la aplicación de la Ley.

    Por lo tanto, considera esta Sala de Casación Civil, que el presente recurso de casación debe continuar en su trámite y así conocerlo, pues la suspensión del presente proceso sólo puede producirse en la oportunidad de una eventual ejecución de sentencia definitiva que provoque el desalojo del ocupante de la vivienda principal, hasta tanto no se genere y agote el procedimiento previo que indica el Decreto en referencia. Así se decide. (…)”. Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº 000502. …”

    De lo antes citado, se obtiene que el presente decreto se aplica sólo respecto del inmueble que sirve de vivienda principal, el cual es objeto de protección contra medidas administrativas o judiciales que impliquen su desposesión o desalojo, y siendo que efectivamente el acto de remate constituye un acto de ejecución que pudiese arropar la desocupación de la ciudadana ZUNILDE I.V.S. y sus hijos, del inmueble objeto del litigio, este Tribunal ordena suspender el remate hasta tanto se haga constar en autos la aplicación y verificación en autos de los mecanismos procedimentales administrativos que establece el Decreto Ley. Se reitera que la intención c.d.D., de acuerdo a las normas citadas, es la suspensión de la ejecución material del desalojo o desocupación, y no impedir a los órganos de administración de justicia la aplicación de la Ley, y así se establece.

    Como corolario de todo lo expuesto es concluyente para quien aquí sentencia que el auto de fecha 04 de octubre de 2011, estuvo ajustado a derecho y en consecuencia debe declararse sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandada, y asimismo se ordena al Juez que continué el procedimiento advirtiéndose que para el momento de la ejecución forzosa del fallo deberá suspender la causa hasta tanto conste en autos el agotamiento de la vía administrativa de conformidad a lo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda; y a la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Y así se establecerá en la dispositiva de este fallo.

    Como corolario de lo antes expuesto, debe este juzgador proceder a declarar Sin Lugar la apelación ejercida al folio 225, por la abogada R.T.G. apoderada judicial de la parte demandada, y en consecuencia queda confirmada la decisión recurrida dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Agrario, de fecha 4 de Octubre de 2.011, inserto a los folios 223 y 224, y así se establecerá en la dispositiva de este fallo.

    CAPITULO TERCERO

    DISPOSITIVA

    Por todos los razonamientos anteriores este Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por la abogada R.T.G. en su condición de apoderada judicial de la ciudadana ZUNILDE I.V.S., contra el auto de fecha 04 de Octubre de 2011, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en el juicio que por LIQUIDACION Y PARTICION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL sigue el ciudadano M.M.G.B. contra la ciudadana ZUNILDE I.V.S., en consecuencia se ordena al Juez de la causa que continué el procedimiento advirtiéndole que para el momento de la ejecución forzosa del fallo deberá suspender la causa hasta tanto conste en autos el agotamiento de la vía administrativa de conformidad a lo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda; y a la sentencia de fecha 01 de Noviembre del 2011, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, precedentemente citada. Todo ello de conformidad con las disposiciones legales, doctrinarias y jurisprudenciales citadas y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

    Queda CONFIRMADA la decisión de fecha 04 de Octubre de 2011, dictada por el Tribunal de la causa.

    Se condena en costas del recurso a la apelante de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

    Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y en su oportunidad legal devuélvase el expediente al Juzgado de origen.-

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los Once (11) días del mes de Mayo de dos mil Doce (2012).- Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.-

    El Juez,

    Abg. J.F.H.O.

    La Secretaria,

    Abg. Lulya Abreu López

    En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las dos y quince minutos de la tarde (02:15 p.m) previo anuncio de Ley. Conste.-

    La Secretaria,

    Abg. Lulya Abreu López

    JFHO/lal/cf

    Exp. N° 12-4072

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