Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de Monagas, de 25 de Julio de 2011

Fecha de Resolución25 de Julio de 2011
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteGustavo Posada
ProcedimientoInterdiccion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. Maturín, 25 de Julio del 2011.

201° y 152°

DEMANDANTE: M.A.G.R., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V- 650.342 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: P.L.F.R., Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el N° 41.547.

SOMETIDO A INTERDICCION: L.E.S.D.G., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° 930.432 y de este domicilio.

ASUNTO: INTERDICCION.

NARRATIVA

Se inició el presente procedimiento a través de escrito libelar presentado para su distribución en fecha 01/03/2010, mediante el cual el ciudadano M.A.G.R., asistido por el abogado P.L.F.R., IPSA N° 41.547, solicita la INTERDICCION de su cónyuge la ciudadana L.E.S.D.G., indicando que la misma presenta enfermedad de Alzheimer desde hace más de cuatro años, con lo cual se encuentra en estado habitual de defecto intelectual que la hace incapaz de proveer a sus propios intereses , así como para velar por ellos y defenderlos, estando incapacitada por dicha enfermedad total y permanentemente para realizar cualquier tipo de actividad física y mental. Refirió igualmente que el estado mental de su esposa es tal que el tratamiento médico del cual es objeto desde hace buen tiempo ya, no le ha producido mejora alguna. Por tales razones y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 393, 395 y 396 del Código Civil, solicitó que dicha ciudadana sea sometida a interdicción.

Indicó además que en virtud de que no está separado legalmente de bienes, se le designe Tutor Interino de su cónyuge para poder así realizar todos los actos jurídicos y administrativos, así como todo lo concerniente a la movilización de sus cuentas bancarias, tendientes en primer lugar a que su cónyuge recobre su capacidad.

Acompañó a su escrito Informe Médico emitido por el Dr. L.B. GARCIABRAVO marcado “A”, Acta de Matrimonio marcada “B”, y copia de las Partidas de Nacimiento y de la Cédula de Identidad de los ciudadanos R.J., M.R., C.E. y B.G.S., marcadas “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, J”, y así mismo anexó copia de la cédula de identidad de su cónyuge.

Admitida como fue la demanda por auto de fecha 04/03/2010, se fijó oportunidad: para el traslado del tribunal al domicilio de la supuesta incapacitada, a los fines de constatar su estado de salud, para la comparecencia de cuatro de sus familiares que emitieran opinión al respecto, y se ordenó la notificación del Dr. L.B.G.B. a los fines de que ratificara el informe emitido por el.

Ahora bien, en virtud de que se han llenado las exigencias mínimas legales señaladas en los artículos 733 y 734 del Código de Procedimiento Civil, para decretar interdicción provisional, como lo son:

- Haberse entrevistado a la supuesta incapacitada (folio 31).

- Haberse oído a sus cuatro hijos.

- Haber ratificado el Dr. L.B. GARCIABRAVO el informe médico emitido en relación al estado de salud de la ciudadana L.E.S..

- Haberse oído a dos de los médicos tratantes de la supuesta incapacitada, Dra. Z.C.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.800.993, quien compareció ante este Tribunal y manifestó que la p.L.E.S. tiene actualmente un trastorno con una evolución de larga data, de 7 años de evolución pues le causa deterioro de la memoria, básicamente no puede recordar los sucesos recientes, que está desorientada en tiempo y espacio, desconoce familiares y a veces tiene conductas inapropiadas y agresivas. Que presenta deterioro cognitivo que involucra la memoria a corto plazo, presenta AGNOSIA AFACIA y APRAGCIA, lo cual no le permite desenvolverse por si sola, siendo dependiente del cuidado de sus familiares. Señalando igualmente que esa enfermedad va deteriorando todo el sistema cerebral hasta ocasionar la muerte siendo irreversible. Por su parte el Dr. C.Z.C. indicó que la ciudadana L.E.S. tiene un padecimiento de tipo neura-psiquiátrico deteriorante que evoluciona entre dos y doce años aproximadamente, es un trastorno que deteriora las facultades intelectuales, la memoria, altera la calidad de vida, el sueño y la capacidad perceptiva, y junto con ello las áreas físicas y motoras. Refirió que los tratamientos han mejorado la calidad de vida moderadamente pero que no vuelve a la normalidad. Que las personas con esta alteración pierden la capacidad de responsabilidad para efectuar transacciones de la vida civil conscientemente.

- Haberse notificado del curso del presente juicio a la Representación del Ministerio Público.

Llegada la oportunidad de interrogar a los familiares del supuesto incapacitado, comparecieron los ciudadanos: R.J.G.S., M.R.G.S., B.G.S., C.E.G.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.777.789, 4.617.396, 3.028.687 y 3.695.037 respectivamente, en su condicion de hijos del sujeto a interdicción, también respectivamente; quienes coincidieron al exponer que la ciudadana L.E.S.D.G. es su madre, la cual es conyugue del ciudadano M.A.G.R., quien es padre de todos los interrogados y que la ciudadana antes mencionada presenta enfermedad de Alzheimer, por lo cual se encuentra en estado habitual de defecto intelectual que la hace incapaz de proveer a sus propios intereses, así como para velar por ellos y defenderlos, por lo cual está incapacitada por el problema que padece.

Previa notificación del Dr. L.B.G.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 2.658.002, inscrito en el Ministerio para la Salud y Desarrollo Social bajo el N° 10327 e inscrito en el Colegio Medico del Estado Monagas bajo el N° 489 procedio a ratificar el informe medico expedido por el en fecha 25 de febrero del 2010 en el cual indico que la L.E.S.D.G. enfermedad de Alzheimer, por lo que la incapacito total y permanentemente para realizar cualquier tipo de actividad física o mental.

En fecha 11 de Mayo del 2010 el Tribunal se trasladó y constituyó al domicilio del incapacitado, donde procedió a interrogarlo haciéndole varias preguntas, y éste respondió de manera incorrecta.

El 13 de Enero del 2011 el Tribunal decreta la Interdicción Provisional de la ciudadana L.E.S.D.G. y designa como tutor interino del mismo a su conyugue ciudadano M.A.G.R..

De lo promovido en autos.

MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS.

En cuanto a este punto este Sentenciador debe señalar que es criterio reiterado que el mérito de los autos no se debe tener como prueba a menos que la parte señale, los medios de los cuales desea servirse.

DE LAS DOCUMENTALES.

Informe medico emitido en fecha 25 de febrero del 2010 por el Dr. L.G.B., neurólogo, titular de la cedula de identidad N 2.658.002, inscrito en el M.S.D.S bajo el Nro. 10.327, en el C.M.M bajo el Nro. 489, y en el Rif bajo el Nro V- 02658002-8 el cual le diagnostico a la ciudadana L.E.S.D.G. enfermedad de Alzheimer, por lo que la incapacito total y permanentemente para realizar cualquier tipo de actividad física o mental y el mismo es ratificado el 20 de Abril del 2010 mediante la testimonial del referido medico por lo que se le otorga pleno valor probatorio y así se decide.-

DE LAS COPIAS.

- Del Acta de Matrimonio expedida el 11 de Febrero del 2010 expedido por el Registro Civil de la Parroquia S.d.M.L. del estado Mérida y por cuanto la misma no fue impugnada por el adversario, este Tribunal le otorga valor de plena prueba y así se declara.-

- Del Acta de Nacimiento del ciudadano R.J.G.S., expedida por el p.d.M.E.L., Distrito Libertador del Estado Mérida en la cual se evidencia que en los libros de Registro Civil de Nacimiento quedo asentada la partida N° 169 correspondiente al ciudadano R.J.G.S. en la cual se evidencia el vinculo filial con los ciudadanos L.E.S.D.G. (madre) y M.A.G.R. (padre).

- Del Acta de Nacimiento del ciudadano M.R.G.S., expedida por el p.d.D.V., capital Guiria del Estado Sucre en la cual se evidencia que en los Libros de Registro Civil de Nacimiento quedo asentada la partida N° 553 correspondiente al ciudadano M.R.G.S. en la cual se evidencia el vinculo filial con los ciudadanos L.E.S.D.G. (madre) y M.A.G.R. (padre).

- Del Acta de Nacimiento del ciudadano C.E.G.S., expedida por el p.d.M.V., capital Guiria del Estado Sucre en la cual se evidencia que en los Libros de Registro Civil de Nacimiento quedo asentada la partida N° 567 correspondiente al ciudadano C.E.G.S. en la cual se evidencia el vinculo filial con los ciudadanos L.E.S.D.G. (madre) y M.A.G.R. (padre).

- Del Acta de Nacimiento de la ciudadana B.G.S., expedida por la Registradora Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida en la cual se evidencia que en los Libros de Registro Civil de Nacimiento quedo asentada la partida N° 365 correspondiente a la ciudadana B.G.S. en la cual se evidencia el vinculo filial con los ciudadanos L.E.S.D.G. (madre) y M.A.G.R. (padre).

DE LAS TESTIMONIALES.

De los ciudadanos R.J.G.S., M.R.G.S., B.G.S., C.E.G.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.777.789, 4.617.396, 3.028.687 y 3.695.037 respectivamente quienes fueron contestes al afirmar que la ciudadana L.E.S.D.G. es su madre, la cual es conyugue del ciudadano M.A.G.R., quien es padre de todos los interrogados y que la ciudadana antes mencionada presenta enfermedad de Alzheimer, por lo cual se encuentra en estado habitual de defecto intelectual que la hace incapaz de proveer a sus propios intereses, así como para velar por ellos y defenderlos, por lo cual está incapacitada por el problema que padece.

- Acta de interrogatorio del 11 de mayo del 2010, cursante al folio 31, en la cual este juzgado se traslado hasta el domicilio de la incapaz y le realizo una serie de preguntas la cual contesto de manera equivocadamente.

- Interrogatorio practicado en este Juzgado el 26 de Mayo del 2010 a la Dra. Z.C.R. venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 7.800.993, magíster en Medicina Paliativa Psiquiatra, inscrita en el Ministerio para la Salud y Desarrollo Social bajo el N° 43.511 y en el Colegio Medico del Estado Monagas 3.718 la cual expuso: “…básicamente es una paciente que tiene actualmente un trastorno con una evolución de larga data, de 7 años de evolución pues le causa deterioro de la memoria, básicamente no puede recordar los sucesos recientes, y esta desorientada en tiempo y espacio, desconoce familiares, esposo, a veces tiene conducta inapropiadas y agresividad, pues si básicamente el trastorno de enfermedad de ALZHEIMER. Presenta deterioro cognitivo involucra la memoria corto plazo presenta AGNOSIA AFACIA y APRAGCIA, lo que no le permite desenvolverse por si sola, cuidarse por si sola, siendo dependiente del cuidado de sus familiares, lo que la hace una persona incapacitada mentalmente, es importante saber que va deteriorando todo el sistema cerebral hasta ocasionar la muerte y es irreversible” y por cuanto no fueron tachadas ni desconocidas en su oportunidad legal, por ser el testimonio de un especialista en la materia, es por lo que este Tribunal le da pleno valor probatorio a las testimoniales aludidas. Y así se declara.-

- Interrogatorio practicado en este Juzgado el 27 de Mayo del 2010 al Dr. CAMPOS Z.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 590.165 el cual expuso: “ conozco de la situación de la señora González desde hace varios años porque tiene un padecimiento de tipo neura – psiquiátrico, deteriorante que evoluciona entre dos y doce años aproximadamente, es un trastorno que deteriora las facultades intelectuales, la memoria y altera la calidad de vida, el sueño y la capacidad perceptiva y junto con ello áreas físicas – motoras; los tratamientos le han mejorado al calidad de vida moderadamente pero no vuelve a la normalidad. Las personas con esta alteración pierden la capacidad de responsabilidad para efectuar transacciones de la vida civil conscientemente, esta enfermedad denominada ALZHEIMER” y por cuanto no fueron tachadas ni desconocidas en su oportunidad legal, por ser el testimonio de un especialista en la materia es por lo que este Tribunal le da pleno valor probatorio a las testimoniales aludidas. Y así se declara.-

Tales pruebas están referidas a las actuaciones realizadas por el ciudadano M.A.G.R., en su condición de conyugue de la ciudadana L.E.S.D.G. para ser designado TUTOR de la misma, y como padre de sus hijos realizar todo los actos jurídicos y administrativos, como todo lo concerniente a la movilización de sus cuentas bancarias. En consecuencia, partiendo este Juzgador del principio de que la “buena fe” se presume y la “mala fe debe ser probada” concluye que en el caso particular no están llenos los extremos que demuestren la mala fe alegada. Y así se decide.

MOTIVA

Ahora bien, a los fines de emitir el pronunciamiento respectivo tiene este Tribunal las siguientes consideraciones:

PRIMERO

La parte fundamenta su solicitud en los artículos 393, 395, 396 del Código Civil.

Artículo 393: “El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos.”

SEGUNDO

Que desde el punto de vista doctrinario se ha precisado que la interdicción difiere de la inhabilitación. La primera, es requerida ante la presencia del afectado intelectualmente, alude a la deficiencia mental grave, al perturbado o quien sufre defecto psíquico que debe ser demostrado en un juicio. Por el contrario, hablamos del inhábil cuando la deficiencia es leve, no duradera. Y que la interdicción busca impedir que el demente dilapide su patrimonio.

TERCERO

Que en el caso bajo estudio, conforme a los hechos narrados, a las pruebas aportadas por la solicitante y a los informes expedidos por los expertos, quedó plenamente demostrado que la ciudadana L.E.S.D.G., padece de la enfermedad de Alzheimer, por lo cual se encuentra en estado habitual de defecto intelectual que la hace incapaz de proveer a sus propios intereses, así como para velar por ellos y defenderlos, por lo cual está incapacitada por el problema que padece. Y en consecuencia no goza de capacidad absoluta para gobernar su persona y bienes. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara la INTERDICCION DEFINITIVA de la ciudadana L.E.S.D.G., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° 930.432 de este domicilio. En consecuencia: PRIMERO: La entredicha queda sometido al régimen legal de representación y protección de sus bienes, bajo la administración y guarda del tutor definitivo designado ciudadano M.A.G.R., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V- 650.342 y de este domicilio, por considerar quien decide la persona más idónea para ello. SEGUNDO: Queda obligado el tutor a cuidar de la entredicho, siendo su primera obligación la de velar por la recuperación de su salud; así como también todas las inherentes a su alimentación, vestidos y cuidados necesarios. TERCERO: El presente decreto deberá registrarse y publicarse en la forma prevista en los artículos 414 y 415 del Código Civil. De lo cual deberá igualmente dejar constancia en autos la parte actora.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.

Dado, Firmado y Sellado en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. A los Veinticinco días del Mes de J.d.D.M.O.. Años 201º de la Independencia y 152 ° de la Federación.

El Juez

Abg. Gustavo Posada

La Secretaria,

Abg. O.D..

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 03: 00 p.m. Conste.

La Secretaria,

Abg. O.D..

Exp. 14005

GP / Mbrs

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