Decisión nº IG012010000253 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 10 de Junio de 2010

Fecha de Resolución10 de Junio de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGlenda Oviedo
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 10 de junio de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-000725

ASUNTO : IP01-R-2010-000052

JUEZA PONENTE: G.Z.O.R.

IMPUTADOS: M.G.Á.C. y E.J.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad personales Nros. 15.702.587 y 18.605.816, domiciliados en la Urbanización C.V., Sector 7, Vereda 6, casa Nº 8, Coro, estado Falcón, el primero de los nombrados y el segundo en el Barrio Zumurucuare, calle Negro primero, frente a la escuela, Coro, estado Falcó.

DEFENSORA: ABOGADA F.F., Defensora Pública Segunda Penal adscrita a la Unidad de Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial.

MINISTERIO PÚBLICO: ABOGADA EDGLIMAR A.G.A., Fiscal Provisoria de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público con sede en Coro, estado Falcón.

Ingresaron a esta Corte de Apelaciones las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, con sede en la ciudad de Coro, por virtud del recurso de apelación interpuesto por la Abogada F.F., Defensora Pública Segunda Penal de los ciudadanos G.Á.C. y E.J.P., arriba identificados, contra el auto dictado en fecha 05 de Abril de 2010 por el referido Juzgado, mediante el cual decretó la privación judicial preventiva de libertad de los mencionados ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y EXTORSIÓN, en el asunto Principal Nº IP01-P-2010-000725, conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

El cuaderno separado contentivo del recurso se recibió en esta Corte en fecha 01 de Junio de 2010, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente a la Jueza quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

La Corte de Apelaciones en fecha 03 de junio de 2010 declaró admisible el recurso de apelación, motivo por el cual, encontrándose en la oportunidad de resolver el fondo del recurso de apelación, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal procede a hacerlo en los términos siguientes:

RAZONES Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

Manifestó la defensora Pública Segunda penal del procesado, Abogada F.F., que en fecha 05 de abril de 2010 la Fiscalía Tercera del Ministerio Público presentó ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, solicitud de imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, contra los ciudadanos M.G.Á.C. y E.J.P. por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y EXTORSIÓN, tipificados en los artículos 458 y 459 del Código Penal vigente.

Expresó, que en la misma fecha, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, decretó la medida solicitada por el Ministerio Público , a pesar de la Defensa haber alegado que en el procedimiento hubo una privación ilegítima, arbitraria y totalmente desapegada a las normas constitucionales y legales en cuanto al delito de ROBO AGRAVADO imputado, razón y motivo por el cual ejerció el recurso de apelación , conforme a lo previsto en el artículo 447.4 del Código Orgánico Procesal Penal.

Refirió, que el Acta Policial que dio inicio al procedimiento expresa que el hecho punible constitutivo del delito de ROBO AGRAVADO, donde funge como víctima el ciudadano J.O.R.Z., ocurrió el día viernes 02-04-2010; que la aprehensión de los imputados ocurrió el 03/04/2010, es decir, un día después de haber ocurrido, por lo que, si bien en el asunto seguido contra sus defendidos existió al momento de la presentación de imputados fundados elementos de convicción para estimar que los imputados fueran los presuntos autores del delito de EXTORISIÓN, no es menos cierto que la víctima NO INTERPUSO DENUNCIA DEL DELITO DE ROBO, a pesar que, según su dicho, se apersonó en la sede de la Policía el mismo día que fuera víctima del delito y que la presunta participación en la comisión del delito de EXTORSIÓN no conlleva como consecuencia inmediata la presunción que fueran las mismas personas autoras de otro tipo penal, máxime cuando no se denunció otro delito.

Denunció la Defensora ante esta Alzada la vulneración de la disposición constitucional consagrada el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que: “La libertad personal es inviolable; en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti…”, por lo cual se pregunta la Defensa: ¿Dónde está la denuncia por algún delito contra la propiedad cometido en fecha 02/04/2010 que diera lugar a la detención de sus defendidos?

Argumentó, que en el procedimiento practicado los funcionarios policiales no cumplieron la norma contenida en el artículo 112 del Código Orgánico Procesal Penal, de hacer constar las informaciones que obtengan acerca de la perpetración de hechos delictivos y de la identidad de sus autores o autoras y demás partícipes en un acta que a tal efecto levantarán para que sirva al Ministerio Público para fundar la acusación.

Indicó que, no queriendo ser repetitiva en las razones de hecho y de derecho del recurso de apelación, estimó que en el presente caso se violó el contenido del numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por ello solicita la nulidad del acta policial de aprehensión, de conformidad con el artículo 190 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que, por la razón existente de nulidad del acta policial de aprehensión, no se encuentra acreditado el hecho punible de ROBO AGRAVADO que se le atribuye a sus representados, mucho menos fundados elementos de convicción para estimar que sus representados has sido autores o partícipes en la comisión de un hecho punible inexistente, ya que sin denuncia de la víctima no puede atribuírsele a dos ciudadanos el tipo penal de ROBO AGRAVADO; tipificado en el artículo 458 del Código Penal, no aplicando el Juez los principios de presunción de inocencia y de afirmación de la libertad que consagran los artículos 8 y 9 en concordancia con el artículo 243 del texto penal adjetivo, así como también la prohibición de apreciar para fundar la decisión judicial, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal y en la Carta Magna.

Por último, promovió como medios de prueba, la copia certificada del acta levantada en la audiencia de presentación y el auto objeto del recurso de apelación y solicitó se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto, dejando sin efecto la medida de privación judicial preventiva de libertad, decretada contra sus defendidos, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Tal como se desprende de las actas procesales, la Fiscal Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abogada EGLIMAR A.G.A., dio contestación al recurso de apelación ejercido por la Defensora Pública Segunda Penal, en los términos siguientes:

Expresó no entender qué quiso decir la Defensora cuando alude en el escrito de apelación a “DETENCIÓN ILEGÍTIMA, ARBITRARIA, TOTALMENTE DESAPEGADA A LAS NORMAS CONSTITUCIONALES Y LEGALES en cuanto al delito de ROBO AGRAVADO” cuando hace alusión a la decisión que recurre, por cuanto el Tribunal de Control dejó establecido en la decisión lo que sigue:

… Con respecto a la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad incoada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, con vista al contenido del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal… observa:

a juicio de quién aquí decide, surge la comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita… fundados elementos de convicción…

…dimanan fundados y plurales elementos de convicción para estimar con clara certeza que los imputados de autos… están involucrados en la presunta comisión de los delitos por la presunta comisión FLAGRANTE del delito: EXTORSIÓN… cometido en perjuicio del ciudadano: J.O.R. ZAMBRANO…

Los hechos por los cuales son traídos los hoy investigados, en calidad de detenidos, se subsumen en uno de los supuestos de la flagrancia… por cuanto fueron detenidos, cometiendo el hecho punible de EXTORSIÓN…

Explicó, que en razón de lo anterior, sin lugar a dudas la Juzgadora A quo fundamentó su decisión, ajustada a Derecho, desprendiéndose del auto, las razones por las cuales consideró que existían fundados elementos de convicción para estimar que los imputados se encontraban incursos en la comisión del delito de EXTORSIÓN, ya que fueron aprehendidos de manera flagrante.

Indicó que, igualmente, la Juzgadora estableció en su decisión:

… este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón… DECLARA… CON LUGAR la solicitud presentada por la… Fiscal Tercera del Ministerio Público… y Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos: MARCOS GREGORIO ALVAREZ COLINA… y EDGAR JOSE PEREZ… por la presunta comisión… del delito (de): EXTORSIÓN… cometido en perjuicio del ciudadano: J.O.R.Z.. SEGUNDO: … Sin Lugar la solicitud presentada por la defensa; TERCERO: Se acuerda que el presente procedimiento se siga tramitando por… Procedimiento Ordinario…

Manifestó la Representante Fiscal que, aun cuando la recurrente señaló en su pretensión que no hubo flagrancia en cuanto al robo del cual fue objeto el ciudadano J.O.R.Z., era notorio que el Tribunal de Control dejó establecido en su dispositiva lo relativo a la flagrancia en cuanto al delito de Extorsión; sin embargo, alega, la extorsión surgió como consecuencia del robo del que había sido objeto el prenombrado ciudadano, tan sólo una noche antes de la aprehensión de los hoy imputados, momentos cuando estaban extorsionando al ciudadano J.O.R., quien al tratar de comunicarse con ellos y pedirles la devolución de su teléfono celular y documentos personales, le manifestaron que se los regresarían a cambio de dinero y fue cuando se ponen de acuerdo y éste busca el apoyo de un cuerpo policial, realizando un trabajo de inteligencia que permitió la aprehensión de los presuntos autores del robo, toda vez que en la audiencia de presentación a la que asistió la víctima, los reconoce como dos de los cuatro sujetos que lo despojaron de sus pertenencias y que portaban armas de fuego; siendo el caso que aun cuando la Defensa alega que no hubo denuncia en cuanto al robo, no es menos cierto que este ciudadano se dirigió y así lo hizo saber al Cuerpo Detectivesco, a formular la denuncia y sólo le tomaron los datos y cuando se dispuso a pedir nuevamente apoyo, lo consiguió de manera inmediata, constando entre las actuaciones que integran el asunto en referencia, la denuncia formal que hiciere la víctima, siendo importante acotar, a decir de la Fiscal del Ministerio Público, que la denuncia no tiene que ser formulada inmediatamente, no siendo éste el caso, ya que la víctima acudió ante un órgano receptor y aun cuando como consecuencia de la extorsión fueron aprehendidos los hoy imputados, no significa que los hechos relacionados con el robo dejen de investigarse, siendo suficiente para el Ministerio Público el dicho de la víctima en la misma audiencia, cuando los señala como autores del robo, habiendo transcurrido pocas horas de dicho delito y sin embarbo, la Juzgadora, al motivar su auto, señaló la concurrencia de los extremos previstos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al delito de Extorsión, por el cual fueron aprehendidos de manera flagrante.

Alegó, que no se puede analizar la comisión de tal delito de manera aislada, ya que el robo del cual fue objeto la víctima, trajo como consecuencia que los imputados conocieran sus datos y trataran de extorsionarlo, como en efecto lo hicieron; siendo que la recurrente alude en su escrito el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el caso que se estudia los imputados fueron aprehendidos de manera flagrante; que haya habido una denuncia previa o no en cuanto al robo del cual fue objeto la víctima no es relevante, toda vez que la ley adjetiva es muy clara al establecer el inicio de la investigación de oficio cuando de cualquier modo se tenga conocimiento de la comisión de un hecho punible y en el caso de autos, los funcionarios de la Policía de Coro actuaron ajustados a derecho, al darle respuesta a una víctima que requirió su auxilio, desprendiéndose de las actuaciones la existencia de un acta policial donde constan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se realizó la aprehensión de los hoy imputados, acta de entrevista tomada a la víctima, a través de la cual expone de manera detallada cómo fue objeto, primero, de un robo a mano armada por parte de cuatro sujetos que luego trataron de extorsionarlo y que fueron aprehendidos dos de ellos, reconociéndolos la víctima en la audiencia de presentación, aunque con mucho temor por cuanto fue amenazado de muerte, señalando a esos sujetos como los autores del delito de robo del que fuere objeto la noche anterior a sus aprehensiones, por lo cual concluyó la Representante del Ministerio Público que en el caso de autos la Juzgadora no violentó ningún derecho o garantía de orden constitucional o legal, motivos por los cuales solicitó la declaratoria sin lugar del recurso de apelación ejercido.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Tal como se estableció en los párrafos que preceden, se eleva al conocimiento de la Corte de Apelaciones un recurso de apelación ejercido por la Defensoría Pública Segunda Penal, representada por la Abogada F.F., en defensa de los ciudadanos M.G.Á.C. y E.J.P., contra la decisión que pronunciara el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, que acordó la privación judicial preventiva de libertad en sus contra, por la presunta comisión del delito de Extorsión, siendo que el cuestionamiento principal de la parte apelante estriba en el hecho de oponerse a la calificación jurídica del delito de ROBO AGRAVADO por la cual también fueron presentados ante el señalado Tribunal, al no existir suficientes elementos de convicción que hagan estimar que sus representados han sido los autores o partícipes de dicho delito, reconociendo en el escrito de apelación que sí existían fundados elementos de convicción para estimar que eran autores en la comisión del delito de extorsión.

Por tal motivo procedió esta Sala a indagar en las actas procesales y en el texto de la propia decisión recurrida, con base a la atribución que le confiere el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal para resolver el punto de la decisión que ha sido cuestionado, de lo que se desprende que la Jueza Segunda de Control estableció en la recurrida un “Punto Previo”, en el que señaló las solicitudes de las partes durante la audiencia de presentación, verificando esta Alzada que, ciertamente, la Defensora Pública Penal se opuso a la precalificación jurídica de los hechos dada por el Ministerio Público, si se atiende a que presentó a los Imputados ante el Tribunal por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y EXTORSIÓN, cuestionando la precalificación del delito de ROBO AGRAVADO, en cuanto a la aprehensión flagrante de sus defendidos en su comisión, al expresar:

… Seguidamente se le concede la palabra a la Defensora Pública Segunda Penal Abg. F.F. quien expuso: Escuchada la solicitud del Ministerio Público, la defensa quiere dejar constancia que el delito de Robo Agravado ellos fueron detenidos en una situación de no flagrancia pues a la víctima no le tomaron denuncia, en cuanto al robo sus defendidos fueron detenidos al día siguiente, en cuanto a la extorsión el cual es el delito por el cual detienen en flagrancia, no se discute, la víctima dice que fueron ellos pero sus defendidos no fueron detenidos en flagrancia ni cerca de cometerse el delito, el delito de extorsión no da para imponer una Medida Privativa de Libertad, solicitando la libertad de sus defendidos, es todo.

De este extracto de la sentencia recurrida, se verifica la oposición de la Defensa a la consideración del delito Robo Agravado en circunstancia de flagrancia en contra de sus defendidos, la que sí admite con respecto al delito de Extorsión, ya que sus representados habían sido reconocidos por la víctima, alegato que fue resuelto por la Juzgadora en los términos que se citan:

… Pasa ésta Juzgadora a contestar los alegatos de la defensa de la siguiente manera: Se observa que los hechos por los cuales son traídos los hoy investigados, en calidad de detenidos, se subsumen en uno de los supuestos de la flagrancia, previstos en el artículo 248 por cuanto fueron detenidos, cometiendo el hecho punible EXTORSIÓN, lográndoles incautar el objeto material del delito, como lo es un celular que al ser peritado se logró determinar que desde el mismo se habían enviado y recibido mensajes de texto donde se describe que estaban siendo seguidos por la Policía, que tenían dinero, producto del delito, que se iban a encontrar con la víctima en el Tanque del sector C.V. y que o (sic) iban a matar allí; tal como lo manifestó en la sala de audiencias la víctima, quién se notaba en su elocuente declaración nervioso muy convincente y quien solicitó protección policial a éste tribunal porque temía por su vida, ya que estaba constantemente recibiendo llamadas telefónicas amenazantes, de éstos ciudadanos las cuales hacían llegar a sus familiares y amigos desde el teléfono que le sustrajeron al acceder al directorio telefónico del mismo que se encontraba guardado en el celular de éste, y así se declara.

Así mismo observa esta juzgadora en las actas policiales que rielan insertas de los folios 01 su vuelto y 02 con su vuelto, que los funcionarios de adscritos a Policoro con sede en esta Ciudad, actuaron amparados bajo el articulo 205 del Código Procesal penal, ya que cuando los agentes les dan la voz de alto, procediéndole a practicarle la inspección personal logrando colectarle un teléfono que al ser sometido a la experticia se logró determinar de los mensajes de texto recibidos la comisión del hecho punible. Del mismo modo, debo aclarar, que por tratarse de delitos pluriofensivos la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Rondón Haaz, sienta criterio, en el cual prohíbe expresamente la concesión de beneficios que puedan conllevar a la impunidad en los cuales se excepciona de la aplicación del juicio en libertad por la necesidad procesal de impedir que se obstaculice la investigación y se establezcan las sanciones correspondientes a los responsables de hechos de ésta Naturaleza con la finalidad de prevenir la comisión de los mismos. De todo lo antes expuesto es evidente que en el presente asunto existen suficientes y fundados elementos de convicción que involucran a los hoy imputados con la presunta comisión del hecho punible, y así se decide. Resaltado de la Corte de Apelaciones

Como se observa, el Tribunal Segundo de Control privó de sus libertades a los imputados de autos, por encontrarlos incursos en la presunta comisión del delito flagrante de EXTORSIÓN, tipificado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, cuya pena de prisión está comprendida entre los diez a quince años, ordenando la continuación del proceso por los trámites del procedimiento ordinario, lo que supone el inicio de la debida investigación que debía realizar el Ministerio Público para la búsqueda de la verdad, como fin del proceso, la cual permitiría, incluso, que dicha precalificación jurídica varíe producto de las resultas de las diligencias de investigación que se practicaran, con participación o intervención, incluso, de los imputados a través de su Defensa, mediante la proposición de diligencias de investigación tendentes a descargar la imputación del Ministerio Público, en atención a lo dispuesto en los artículos 125.5 y 305 del Código Orgánico Procesal Penal.

Verificó esta Corte de Apelaciones que la defensa cuestiona la medida de coerción personal impuesta contra sus defendidos, en primer término, por considerar que en el procedimiento policial se había vulnerado lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma constitucional que consagra que el arresto o detención de todo ciudadano debe realizarse previa orden judicial o por virtud de la comisión de un delito in fraganti, observando esta Alzada que tal circunstancia aconteció en el presente caso, cuando de la decisión que se analiza se observa que el Tribunal de Control así lo dictaminó, al declarar la aprehensión de los encartados en la comisión del delito flagrante de extorsión.

Se evidencia entonces de la revisión de las actas procesales que los imputados fueron aprehendidos por la autoridad pública al momento de la comisión presunta de dicho delito, luego de que la víctima se dirigiera al Comando Policial de esta ciudad de Coro, el día 03 de abril de 2010, para denunciar que el día anterior y en horas de la noche, cuatro personas totalmente armadas lo habían interceptado y despojado de sus pertenencias (un teléfono celular, una cadena, una cartera, las llaves de la residencia y una plata de alquiler), amenazándolo de muerte y que si decía algo lo iban a buscar al lugar de trabajo, logrando ver a dos de ellos, por ser quienes más lo golpeaban, siendo que se comunicaban con él vía telefónica para exigirle una recompensa a cambio del teléfono, concretamente, la cantidad de mil doscientos bolívares fuertes, para lo cual acordaron con la víctima encontrarse en la calle 19 de la Urbanización C.V., acudiendo ésta ante la Autoridad Policial para denunciarlos, trasladándose al lugar y reconociendo a los dos sujetos que se encontraban en el lugar como los autores de dicho ROBO AGRAVADO, siendo aprehendidos por la Comisión Policial y una vez presentados ante la Autoridad judicial, la víctima los reconoció nuevamente en la audiencia de presentación, tal como se desprende del Acta de entrevista que le fuera levantada ante el Comando Policial, lo cual se adecua al supuesto de hecho previsto en el encabezado del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal que establece: “Artículo 248. Definición. Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. Omissis …..

De lo anterior se desprende que, sorprendidos los imputados en flagrante delito, es evidente que estos desde ese instante se encuentran en conocimiento de los hechos en los cuales se encuentran involucrados, en el caso que se analiza, por la comisión del delito de extorsión y tan pronto fueron llevados ante el Juez de Control para la celebración de la audiencia de presentación para oírlos, quedaron imputados en la Sala, no sólo respecto de dicho delito de extorsión, sino también por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, conforme a doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 30/10/2009, que ratifica la sentencia Nº 276/2009, del 20 de marzo, en la que dispuso:

… debe señalarse que en la etapa de investigación del procedimiento ordinario, el acto de imputación puede llevarse a cabo de las siguientes formas:

  1. Ante el Fiscal del Ministerio Público encargado de la investigación, ya sea porque: a) que la persona sido haya citada a tal efecto por el Ministerio Público; o b) la persona haya comparecido espontáneamente ante dicho órgano.

  2. Ante el Juez de Control, cuando la persona haya sido aprehendida. Este supuesto está referido, en el caso del procedimiento ordinario, a la audiencia prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En esta hipótesis, el Ministerio Público comunicará a la persona aprehendida el hecho que se le atribuye.

Por su parte, en los casos de aprehensiones en flagrancia, la atribución -a la persona aprehendida- de uno o varios hechos punibles por el Ministerio Público en la audiencia de presentación del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye el acto de imputación… (resaltado de esta Corte de Apelaciones)

De modo que en los delitos flagrantes la detención de los imputados permitida por la norma constitucional y su presentación ante el Juez de Control equivale al acto de imputación, lo que se traduce en que el imputado conoce el procedimiento y por ende se le permite defenderse desde los actos iniciales del procedimiento.

Así las cosas, no evidenció la Sala que se hayan violado los artículos 44.1 de la Carta Magna y 111 y 112 del Código Orgánico Procesal Penal, al haber sido aprehendidos los imputados por virtud de la comisión de un delito in fraganti de Extorsión, supuesto que permite dicha norma constitucional para la detención preventiva del encausado y su presentación oportuna ante el Juez de Control, realizando las Autoridades Policiales intervinientes en el procedimiento todas las diligencias tendientes a la determinación de los hechos, la incautación de las evidencias e identificación de los autores o partícipes, asentando en actas el resultado de todas las informaciones que recolectaron y por lo cual no se ajusta a lo acontecido en el presente proceso el alegato de la Defensa en señalar que el Tribunal decretó la privación judicial preventiva de libertad contra sus representados, a pesar que sus detenciones fueron ilegítimas, arbitrarias y totalmente desapegadas a las normas constitucionales y legales en cuanto al delito de ROBO AGRAVADO, ya que tal detención se produjo no por dicho delito, sino por la comisión presunta del delito de Extorsión, por lo que al haber reconocido la víctima a los imputados en la Sala de Audiencias y, previamente, ante la Autoridad Policial que participó en sus aprehensiones, ello pasó a ser objeto de la investigación que recién iniciaba con el decreto de la medida de coerción personal, motivo por el cual se debe desechar este motivo de denuncia.

Por último, en cuanto a lo expresado por la Defensora en el recurso de apelación, de que el Juez de Control obvió los principios de presunción de inocencia y de afirmación de la libertad, que consagran los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 243 eiusdem, debe expresarse que, ciertamente, en el proceso penal rigen los principios de afirmación de la libertad y de presunción de inocencia, conforme a los cuales, las disposiciones previstas en el texto penal adjetivo que autorizan la privación judicial preventiva de libertad o la restricción tal derecho u otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional y deben interpretarse restrictivamente, siendo su aplicación proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta, así como el derecho que tiene toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal.

En consecuencia, en el presente caso no se está discutiendo la culpabilidad o no de los imputados en la comisión del delito, sino la necesidad de su aseguramiento a los actos del proceso mediante la imposición de una medida de coerción personal. En efecto, en la audiencia oral de presentación se somete a la consideración del juez de Control la necesidad de asegurar a los imputados a los actos del proceso a través de la imposición de medidas de coerción personal, sean éstas privativa de libertad o cautelares sustitutivas de ésta, siendo que la necesidad del aseguramiento del imputado “… es como consecuencia de existir fundados elementos de convicción en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal, siendo que esas dos condiciones “constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado…” (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; Sentencia Nº 1721 del 14/09/2004), verificándose de los fundamentos del recurso de apelación que la Defensa no cuestionó o controvirtió los requisitos exigidos en los numerales 2 y 3 de la norma contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, apreciados por la Juzgadora para el decreto de la medida privativa de libertad, antes por el contrario estuvo conforme con la apreciación que el Tribunal de Control efectuó respecto a la calificación jurídica del delito de Extorsión, al asentir que sus representados sí estaban incursos como partícipes en la comisión de tal delito en circunstancias de flagrancia, más no en el de ROBO AGRAVADO, verificándose de la decisión que se analiza que el Tribunal A quo consideró pertinente asegurar a los imputados a los actos del proceso, por las razones que siguen:

… esta Juzgadora observa que, tomando en consideración, la magnitud del daño causado, tenemos que el delito de: EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 16 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro, cometido en perjuicio del ciudadano: J.O.R.Z.; por tratarse de delitos graves pluriofensivos, en la presente causa conforme a la precalificación que aduce el Ministerio Público, se configura en el caso in comento una razonable presunción para estimar que podrían los hoy imputados, evadirse del presente proceso y colocar así en vilo las resultas de la fase investigativa que recién inicia por estar el ciudadano: E.P., al momento de su detención, a la orden de los Tribunales de Control de Coro por dos delitos PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y VIOLENCIA FÍSICA; razón por la cual, acreditados como se encuentran los extremos de procedibilidad previstos en lo numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Pena… y de la declaración de la víctima también podemos extraer el peligro de obstaculización existente en la investigación que recién se inicia ya que de las amenazas recibidas por la víctima de parte de los investigados podemos evidenciar que tratan de hacer que éste se comporte desleal y reticente con el Tribunal…

Por todas las consideraciones anteriormente realizadas, concluye esta Corte de Apelaciones con la declaratoria sin lugar del recurso de apelación, confirmando así la decisión que dictó el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón que acordó privar de sus libertades preventivamente a los imputados de autos. Así se decide.

DECISIÓN

En suma y con fundamento en las razones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada F.F., Defensora Pública Penal de los ciudadanos G.Á.C. y E.J.P., arriba identificados, contra el auto dictado por Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual decretó la privación judicial preventiva de libertad de los mencionados ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y EXTORSIÓN, en el asunto Principal Nº IP01-P-2010-000725, conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, déjese copia, publíquese. Notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 10 días del mes de Junio de 2010. Años: 200° y 151°.

G.Z.O.R.

JUEZA PRESIDENTE y PONENTE

C.N. ZABALETA DOMINGO ARTEAGA PÉREZ

JUEZA PROVISORIA JUEZ PROVISORIO

JENNY OVIOL RIVERO

SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria

Resolución Nº IG012010000253

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