Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 14 de Enero de 2011

Fecha de Resolución14 de Enero de 2011
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteKarelina Arenas Rivero
ProcedimientoMantiene Medida Cautelar Sustitutiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control - Cumaná

Cumaná, 14 de Enero de 2011

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-000232

ASUNTO : RP01-P-2011-000232

RESOLUCIÓN QUE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA

El día Trece (13) de Enero del año Dos Mil Once (2011), siendo las 3:05 PM, se constituyó en la Sala N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Juzgado Cuarto de Control, a cargo de la Juez ABG. KARELINA ARENAS RIVERO, acompañada de la Secretaria de Guardia, ABG. M.D.V.R.M. y del Alguacil R.M., siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos en la Causa N° RP01-P-2011-000232, seguida en contra del imputado M.G.M.B., venezolano, nacido en fecha 21/02/1972, de 38 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.951.032, estado civil soltero, de oficio conductor de la Empresa Pepsi-Cola, hijo de G.M. y C.B., residenciado en la Urbanización San José, Edificio Cachamaure, Piso N° 01, Cumaná, Estado Sucre; la cual se le iniciara por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO, previsto en el artículo 415 del Código Penal, en concordancia con el artículo 420 numeral 2 ejusdem, en perjuicio del n.W.J.G.C.. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presente la Fiscal Quinta del Ministerio Público ABG. C.E.H. y el Abg. A.N. y el imputado antes mencionado, previo traslado desde la Unidad de T.T.. Acto seguido la ciudadana Juez hizo saber al imputado del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza, abogado en ejercicio inscrito en el IMPREABOAGO n° 28.092, con domicilio procesal Calle sucre, centro comercial Cumana, local I quien manifestó tener defensor privado, designando al Abg. A.N., quien prestó el juramento de ley se comprometió a cumplir con todos y cada una de las obligaciones inherentes al cargo.-

DE LA SOLICITUD FISCAL

Acto seguido la Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia y le concede el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien ratifico el contenido de su solicitud presentada en fecha de hoy 13/01/2011 mediante el cual solicita se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD específicamente la prevista en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado M.G.M.B., venezolano, nacido en fecha 21/02/1972, de 38 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.951.032, estado civil casado, de oficio conductor de la Empresa Pepsi-Cola, hijo de J.M. y R.B. de Márquez, residenciado en la Urbanización San José, Edificio Cachamaure, Piso N° 01, Cumaná, Estado Sucre; narrando a tal fin las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos de fecha 11/01/2011 en la urbanización brasil, sector II, calle 9, de esta ciudad de Cumaná, el n.W.J.G.C. de 4 años de edad se encontraba jugando con un vecino y en ese momento llegó un vehículo camión descargando refresco en la bodega de la abuela paterna del niño, y éste se mete debajo del camión y luego de finalizada la descarga de la mercancía el ciudadano M.G.M.B., procede a mover el vehiculo sin percatarse que el niño se encontraba debajo del camión y se produce en ocurre el arrollamiento (aplastamiento) del niño. Por los que el ciudadano M.G.M.B. quedó detenido y puesto a la orden del Ministerio Público; así como el vehículo involucrado en el accidente; asimismo narró los elementos de convicción sobre los cuales sustenta su petición, así como la calificación jurídica aplicable que en este caso encuadra dentro del delito de HOMICIDIO CULPOSO EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO, previsto en el artículo 415 del Código Penal, en concordancia con el artículo 420 numeral 2 ejusdem, en perjuicio del n.W.J.G.C.. Igualmente solicitó se continúe la causa por el procedimiento ordinario una vez verificada la flagrancia.

DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO

Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de San José, que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento que su declaración es un medio para su defensa, manifestando el imputado: “No deseo declarar y me acojo al Precepto Constitucional.

DE LO ARGUMENTADO Y SOLICITADO POR LA DEFENSA

Se le otorgó la palabra a la Defensora Privada Sexta Abg. A.N. quien expuso: “No me opongo a la solicitud fiscal y solicito copia de las presentes actuaciones.

DEL PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Seguidamente este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, vista la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de de Libertad formulada por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, lo expuesto por el imputado, los argumentos de la defensa, y revisadas como han sido las presentes actuaciones, este tribunal para decidir observa: que estamos en presencia de uno de los delitos contemplado en el Código Penal, el cual ha precalificado la Fiscalía del Ministerio Público, como HOMICIDIO CULPOSO EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO, previsto en el artículo 409 del Código Penal, conforme a los hechos ocurridos en fecha 11/01/2011 en la urbanización brasil, sector II, calle 9, de esta ciudad de Cumaná, ocurre el arrollamiento del n.W.J.G.C. de 4 años de edad, quien se encontraba jugando con un vecino y se mete debajo del camión que descargaba mercancía en una bodega y finalizada la descarga el ciudadano M.G.M.B., procede a mover el vehiculo sin percatarse que el niño se encontraba debajo del camión, tal como está reflejado en el gráfico demostrativo del accidente; hecho éste que no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, existiendo igualmente elementos de convicción en las presentes actuaciones, para presumir que el imputado de autos, es autor del hecho punible investigado, es decir, se encuentran llenos los extremos del ordinal 1 y 2 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; elementos de convicción que cursan en el presente asunto, a saber: a los folios 01 al 04 actuaciones relacionadas con el informe de accidente de Transito suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, Dirección Nacional en donde se deja constar del hecho ocurrido en fecha 11/01/2011 el imputado de autos resulta ser el conductor de un vehículo clase CAMIÓN, marca CHEVROLET, modelo KODIAK / 272 W/B, Tipo CASILLERO, Placas A43AN5K, año 2008, color AZUL Y MULTICOLOR, serial de carrocería 1GBP7C1C78F415883; Al folio 05 Croquis del Levantamiento del siniestro Vial de fecha 11/01/2011; A los folios 06 al 0 Acta policial de fecha 11/01/2011 suscrita por funcionarios adscritos la Oficina de Investigaciones Penales del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre donde dejan constancia de la ocurrencia del suceso y de la detención del imputado de autos; A los folios 13 y 14 Actas de Entrevista rendida por testigos presénciales del suceso; Al folio 16 cursa Certificado de defunción de la víctima en el presente asunto en donde se evidencia que la causa de la muerte fue fractura expuesta y abierta de3 cráneo, por ruptura hepática debido a accidente de transito (arrollamiento); A los folios 18 y 19 documentos en copias simples del certificado de origen y certificado de registro del vehículo involucrado en el siniestro; Al folio 21 cursa acta de remisión de las actuaciones relacionadas con la presente causa por parte del Departamento de Investigaciones Penales a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público; constatándose con ello y que si bien están satisfechos los numerales 1 y 2 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no se satisface el numeral 3 de dicha norma, de allí que se estima procedente esta Juzgadora acoger la solicitud fiscal.- Por lo que este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 250 numerales 1 y 2 y 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del M.G.M.B., venezolano, nacido en fecha 21/02/1972, de 38 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.951.032, estado civil soltero, de oficio conductor de la Empresa Pepsi-Cola, hijo de G.M. y C.B., residenciado en la Urbanización San José, Edificio Cachamaure, Piso N° 01, Cumaná, Estado Sucre; la cual se le iniciara por la presunta comisión del delito HOMICIDIO CULPOSO EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO, previsto en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio del n.W.J.G.C., medidas éstas consistentes en presentaciones cada TREINTA (30) DÍAS por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de SEIS (06) MESES; conforme al artículo 217 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda oficiar al Coordinador de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, informándole acerca del régimen de presentación del imputado de autos y así mismo, para que informe acerca del incumplimiento de la misma. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Jefe del Cuerpo Técnico de Vigilancia y Transporte Terrestre de esta ciudad. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en su debida oportunidad legal. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento ordinario. Se deja constancia que la libertad del imputado de autos se materializa desde la sala de audiencias, y el mismo se retira en perfecto estado de salud física. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma del acta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

LA JUEZ CUARTA DE CONTROL

ABG. KARELINA ARENAS RIVERO

LA SECRETARIA

ABG

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