Decisión nº 0108-10 de Tribunal Segundo de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 8 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteGlenda Moran
ProcedimientoNegando Entrega De Vehiculo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.D.Z.

S.B.d.Z., 08 de febrero de 2010

199° y 150°

RESOLUCION No. 0108-2010. C02-18413-09.

24-1F16-2355-09.

SOLICITUD DE DEVOLUCION DE VEHICULO

Jueza Ponente: Abg. G.M.R.

Solicitante: M.A.G.P.

Estando en etapa de decidir la solicitud interpuesta por el ciudadano M.A.G.P., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.581.471, de estado civil soltero, de profesión u oficio productor agropecuario, domiciliado en la población de S.B.d.Z., Municipio Colón del Estado Zulia, asistido por la abogada en ejercicio OROMAIKA M.N.O., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 120.846, relacionada con la devolución del vehículo descrito más adelante, el Tribunal pasa hacerlo a la luz de las consideraciones jurídico procesales que a continuación se expresan:

Aduce el recurrente, que solicita a este Tribunal un vehículo de su propiedad, el cual posee las siguientes características: clase camioneta, tipo Sport Wagon, uso particular, marca Toyota, modelo 4Runner, año 2007, color Gris, placas NAY 000, serial de carrocería JTEZU14R378595656, serial del motor 1GR5582445, que fue retenido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San C.d.Z., y que se encuentra a la orden de la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público, según expediente N° 24-F16-2355-09, en el estacionamiento S.D.d. esta localidad.

Finalmente, solicita a este órgano jurisdiccional, la entrega del vehículo antes descrito, en vista que el Ministerio Público se lo negó, y por ello acude a pedir la entrega material del mismo, con fundamento en el Código Orgánico Procesal Penal y artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así las cosas, y a.l.f. de la solicitud así como las actas que integran la investigación adelantada por la fiscalia en cuestión, esta Juzgadora observa:

Efectivamente, se aprecia a los folios veintinueve (29) y treinta (30) de la causa, notificación de negativa de entrega de vehículo, mediante la cual, la representante de la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público, abogada L.D.G., informa que resolvió negar la entrega del vehículo, por cuanto los resultados de la experticia de reconocimiento arrojó como resultado:

SERIAL DE CARROCERIA…………………………………………….FALSO

SERIAL DEL MOTOR.…….. …………………………………………..FALSO

SERIAL DE CHASIS………………………………………………………FALSO

Del mismo modo, advierte el Tribunal que al folio siete (07) del expediente, cursa Orden de Inicio de Investigación N° 24-F16-2355-09, librada en fecha 11 de noviembre de 2009, por la mencionada Fiscalía del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de CAMBIO ILICITO DE PLACAS IDENTIFICADORAS DE VEHICULO AUTOMOTOR, (SIC), en la que aparece como investigado PERSONA AUN POR IDENTIFICAR y como víctima EL ESTADO VENEZOLANO. Igualmente, requiere al órgano designado, practicar cualquier otra diligencia o actuación que ese cuerpo policial considere necesarias y útiles para el esclarecimiento de los hechos.

Bajo los folios dos al seis (02 al 06), rielan acta de investigación policial, acta de investigación, resultados de la experticia de avalúo real Nro 182-2009, acta de inspección técnica de vehículo y registro de improntas, a través de las cuales se aprecia que el día 04 de noviembre de 2009, encontrándose de operativo ordenado por la superioridad de ese cuerpo, en compañía del Jefe de Investigaciones Inspector E.T. y los funcionarios Inspector E.G., Sub Inspector J.A., Agentes Y.C. y R.L., en la población de Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, lograron avistar dentro de un taller de Latonería y Pintura conocido con el nombre INGARFERCA, ubicado en la calle Miranda, un vehículo con la siguientes características: marca TOYOTA, modelo FOUR RUNNER, color GRIS, uso PARTICULAR, placa NAY-000, los que luego de identificarse como funcionarios, fueron atendido por el ciudadano J.D.C.T., quien manifestó que el vehículo fue llevado por un ciudadano de nombre MARCOS y que estaba bajo su responsabilidad, pues requería ser reparado, por cuanto fue objeto de una colisión. En razón de ello, procedieron a practicarle una revisión a los seriales de identificación, constatándose que son falsos, trasladando la unidad vehicular hasta la sede del Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San Carlos, a fin de someterlo a experticia de reconocimiento de seriales. Así también, dejan constancia que realizaron llamada telefónica a SIIPOL, siendo atendido por W.P. credencial 24420, quien luego de verificar las matriculas aportadas, manifestó que las mismas NO APARECEN REGISTRADAS NI REGISTRAN SOLICITUD por ante el sistema, (SIC), todo lo cual motivó la retención del vehículo objeto de reclamo.

Por otro lado, observa el Juzgado, resultados de la experticia y avaluó real Nº 182-2009, firmada por el detective H.B.Q., perito reconocedor adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San Carlos, en la que se aprecia en sus conclusiones lo siguiente:

“PRESENTA EL STICKER DEL SERIAL DE CARROCERIA (PUERTA)… FALSO.

PRESENTA EL SERIAL DE MOTOR…………………………………… FALSO.

PRESENTA EL SERIAL DEL CHASIS………………………………… FALSO.

PRESENTA EL SERIAL DE SEGURIDAD O CONTROL DE PLANTA….ORIGINAL.

Al folio veintitrés (23), aparece dictamen pericial contentivo de experticia para verificar la autenticidad o falsedad sobre el Certificado de Registro de Vehículo en el que se describe el vehículo sub lite, realizado por el funcionario S2 (GNB) J.Z.R., asignado al Destacamento de Fronteras Nº 32 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quien señala que en el citado documento según las claves de seguridad, llenado y formato se encuentran FALSO.

Asimismo, en actas se evidencia experticia de reconocimiento sobre la originalidad y falsedad de los seriales identificadores y registro de improntas, de fecha 01 de febrero de 2010, realizada al vehículo antes descrito, por el efectivo militar SM2 S.J.W., experto perteneciente al Comando Regional Nº 3, Destacamento de Fronteras Nº 32 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quien plasma en sus conclusiones que: 1.-) el serial de carrocería compacto JTEZU14R378595656, difiere del original en cuanto al material etiqueta plástica, sistema de impresión, caracteres alfanuméricos que lo conforman y ubicación, ya que no son las mismas usadas por la planta ensambladora, por lo que se determina FALSO. 2.-) el serial del chasis, estampado en el riel, parte delantera, cara superior, lado derecho o del copiloto, es FALSO, en cuanto al material, caracteres alfanuméricos y ubicación, iguales características se advierten en el serial que identifica el motor, el cual está estampado en la parte superior delantera del block (folios 65 al 68).

A la par, resulta ineludible traer a colación el contenido el artículo 71 de la Ley de Transporte Terrestre, que establece:

Se considera propietario o propietaria quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y de Conductores o Conductoras como adquiriente, aún cuando lo haya adquirido con reserva de dominio

.

En ese orden de ideas, el artículo 78 del Reglamento de la Ley de T.T., contempla:

El registro nacional de vehículos será público y en él se incluirán el conjunto de datos relativos a la propiedad, características y situación jurídica de los vehículos, así como todo acto o contrato, decisión o providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción de la propiedad, dominio u otro derecho real principal o accesorio sobre los vehículos para que surta efecto ante las autoridades y ante terceros

.

De las normas transcritas, se colige que en el caso de marras, no asiste la razón al recurrente, cuando aduce que el vehículo en reclamo es de su propiedad, toda vez que, si bien en actas aparecen agregados documentos de compra venta a través de los cuales el ciudadano G.E.B.G., en su condición de titular del Certificado de Registro de Vehículo, vende el referido vehículo al ciudadano M.A.G.P. (folios 15 y 16), de acuerdo a los artículos ya señalados no surte efecto ante las autoridades y ante terceros, aunado a ello, ha quedado comprobado científicamente, a través de las experticias de reconocimiento practicadas tanto por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas como a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, que los seriales que lo identifican son falsos, todo lo cual genera incertidumbre a esta Juzgadora, respecto de la legítima procedencia del vehículo sub lite, lo que a su vez crea duda razonable acerca de su identificación y por ende de la titularidad del derecho de propiedad sobre el bien objeto de reclamo. En este sentido, existen reiteradas Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre ellas, Sentencia de fecha 06 de agosto de 2004, que han enfatizado que el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente, sin que medie duda alguna con respecto a la titularidad del derecho de propiedad y de la identidad del bien en referencia, que aún cuando, el titular de la acción penal, tal como puede apreciarse al (folio 32), a través de oficio N° 24-F16-09-6669, de fecha 18 de diciembre de 2009, notificó que el vehículo no es imprescindible para la investigación, este Juzgado, no puede avalar las irregularidades antes señaladas.

Con vista a todas las circunstancias antes expuestas y actuando conforme lo ha expresado y reconocido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a que “El Juez en su función de administrar justicia goza de cierta autonomía al momento de decidir, de acuerdo a su amplia facultad de valoración del derecho aplicable al caso sometido a su análisis (sentencia del 18-02-2003, con ponencia del Magistrado Presidente de dicha Sala y del Tribunal Supremo de Justicia, Dr. I.R.U., expediente 02-2618), considera esta Jueza Profesional que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar Sin Lugar la solicitud interpuesta por el ciudadano M.A.G. y, por vía de consecuencia DENIEGA la entrega del vehículo ya descrito, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley de Transporte Terrestre, acorde con el artículo 78 del Reglamento de dicha Ley. Así se decide.

En mérito de todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY. Declara Sin Lugar la solicitud interpuesta por el ciudadano M.A.G., plenamente identificado en actas, y, por vía de consecuencia, DENIEGA, la entrega material del vehículo marca: Toyota; modelo: 4Runner; clase: camioneta; tipo: Sport Wagon; año: 2007; serial de carrocería: JTEZU14R378595656; color: Gris; placa: NAY000, toda vez que, ha quedado comprobado científicamente las irregularidades en los seriales que lo describen, circunstancia que imposibilita su identificación, además no ha demostrado con Certificado de Registro de Vehículo, la propiedad del vehículo cuya devolución solicita. Todo de conformidad con el artículo 71 de la Ley de Transporte Terrestre en relación con el artículo 78 del Reglamento de la Ley de T.T., en concordancia con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese. Ofíciese. Regístrese, publíquese, diarícese y notifíquese a las partes de la presente decisión. Respecto de la boleta notificación dirigida al ciudadano M.A.G.P., dada la falta de datos de identificación para su localización, se ordena publicarla a la puertas del juzgado y agregar copia de ella al expediente, en atención a lo dispuesto en el artículo 181 de la ley penal adjetiva.Cúmplase.

La Juez Segundo de Control,

Abg. G.M.R.

La Secretaria,

Abg. Lixaida M.F.F.

En la misma fecha, conforme a lo ordenado, se asentó la presente Resolución bajo el N° 0108-10.

La Secretaria,

Abg. Lixaida M.F.F.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR