Decisión nº DP11-L-2011-000250 de Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de Aragua, de 16 de Julio de 2012

Fecha de Resolución16 de Julio de 2012
EmisorJuzgado Tercero de Juicio del Trabajo
PonenteCesar Andrés Tenias
ProcedimientoDiferencia De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, dieciséis (16) de Julio de dos mil doce (2012)

202° y 153°

ASUNTO: DP11-L-2011-000250

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y APODERADOS JUDICIALES

PARTE ACTORA: Ciudadano M.R.G.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 9.333.139.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados G.A.G. GADEA, RAYZA TORRES DURÁN, E.C., H.M. y Y.O., inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 116.713, 107.977, 116.799, 4.419 y 120.722, respectivamente; conforme Documento Poder Apud Acta que riela al folio 27 del expediente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil IPC INSTALACIONES C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua el 01/06/2004, bajo el N° 16, Tomo 29-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados J.A.B.Z., J.J.C.Z. y D.M.M.D.P., inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 24.203, 120.037 y 120.018, respectivamente; conforme Documento Poder Apud Acta que riela al folio 24 del expediente.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

I

DE LAS ACTAS DEL PROCESO

En fecha 21 de febrero de 2011, fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, demanda incoada por el ciudadano M.R.G.Z. contra la Sociedad Mercantil IPC INSTALACIONES, C.A., por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES, cuya cuantía asciende a la cantidad de Bs. 13.331,65 por los conceptos detallados en el libelo de la demanda, y que se dan por reproducidos.

En fecha 23 de febrero de 2011, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, recibe el expediente y admite la demanda en fecha 24 de febrero de 2011, ordenando la notificación de Ley. Cumplida la misma, y certificada la actuación del alguacil por la Secretaria del Tribunal, conforme al artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar inicial en fecha 14 de abril de 2011 (folios 29 y 30), oportunidad en la que se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora y su Apoderado Judicial, y del Apoderado Judicial de la accionada, quienes consignaron pruebas, prolongada en varias oportunidades, se dio por concluida el 18 de octubre de 2011 al no lograrse la mediación, se ordenó agregar las pruebas y se aperturó el lapso para la contestación de la demanda, que tuvo lugar el 25 de octubre de 2011 (folios 52 al 56); cuando se ordenó la remisión del expediente para su distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal, dándose por recibido el 21 de noviembre de 2011 a los fines de su revisión (folio 61). En fecha 25 de noviembre de 2011 (folios 62 al 64) se procedió a la admisión de las pruebas promovidas y se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública prevista en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 23 de enero de 2012, este Juzgador se aboco al conocimiento de la presente causa, reprogramándose el inicio de la audiencia de juicio. En fecha 29 de junio de 2012, se llevo a cabo la Audiencia Oral, cuando se dejó constancia de la comparecencia de los Apoderados Judiciales de la parte actora, y de la incomparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, la parte actora expuso sus alegatos y defensas, se evacuó las pruebas promovidas; difiriéndose el pronunciamiento del dispositivo oral de la sentencia para el día 09 de julio de 2012; fecha en la cual se emitió el pronunciamiento del fallo oral respectivo, conforme a la previsión contenida en el artículo 158 eiusdem, en los siguientes términos: “(omissis) este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES, intentara el Ciudadano M.R.G.Z., Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 9.333.139, en contra de la Sociedad Mercantil IPC INSTALACIONES, C.A., (omissis)”; y estando dentro de la oportunidad legal para publicación de sentencia, se procede en los términos siguientes:

II

RESUMEN DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Adujo la Parte Actora en su escrito libelar (folios 01 al 24), lo siguiente:

• La Gobernación del Estado Aragua contrató con la constructora I.P.C. INSTALACIONES C.A. para que realizara obras de construcción en el Barrio La Pedrera, Sector Las Delicias, de gran magnitud, de instalaciones de cloacas;

• En fecha 23 de Marzo de 2010 comencé a prestar los servicios personales para la empresa I.P.C. INSTALACIONES C.A. en la obra de construcción contratada por la Gobernación del Estado Aragua, desempeñándome como Obrero de 1era;

• Con un horario de trabajo de 8:00 a.m. a 12:00 m. y de 1:00 p.m. a 4:00 p.m., de lunes a viernes;

• Devengando un salario básico diario de Bs. 62,05 (devengando 65 días de bono vacacional y 95 días de utilidades, como lo establecen la contratación colectiva de la construcción del Estado Aragua);

• Hasta el día 31 de octubre de 2010, fecha en la cual fui despedido injustificadamente;

• La empresa I.P.C. INSTALACIONES C.A. me canceló un adelanto de prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 11.795, 37, que recibí el 30 de noviembre de 2010;

• Laborando para la empresa por un lapso de siete meses, de forma ininterrumpida;

• Sin que hasta la presente fecha me hayan cancelado la diferencia de mis prestaciones sociales, por lo que se demanda:

• Que demanda:

- Prestación de Antigüedad: Bs. 5.918,94

- Intereses sobre Prestación de Antigüedad: Bs. 1.065,40

- Utilidades año 2010: Bs. 4.908,15

- Vacaciones: Bs. 3.991,47

- Indemnización por despido: Bs. 6.576, 60

- Horas extras: Bs. 804,96

- Salario mes de Noviembre: Bs. 1.861,50

Conceptos que totalizan la cantidad de Bs. 25.127, 02, a la que debe debitarse la cantidad recibida por adelanto de prestaciones sociales (Bs. 11.795,37), para un total demandado de Bs. 13.331, 65, más indexación judicial.

• De conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por remisión a los artículos 585 y 588, Parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil, solicito se decrete medida preventiva a los fines de garantizar el resultado del juicio, y en consecuencia se ordene oficiar a la Gobernación del Estado Aragua a los fines que se ordene paralizar pago alguno por obras contratadas finalizadas y por ende congelar cuentas por cancelar a la empresa I.P.C. INSTALACIONES C.A., en su condición de contratista de la Gobernación del Estado Aragua;

• Solicito que la demanda sea declarada Con Lugar.

Por su parte, adujo la accionada en su escrito de Contestación a la Demanda (folios 52 al 56), lo que de seguida se transcribe:

• I.P.C. INSTALACIONES C.A. hasta la presente fecha no ha sido, ni es suscribiente, de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de Venezuela o Regional o de Aragua o Internacional; asimismo no es miembro afiliado de ninguna Cámara de la Construcción Venezolana o Regional o del Estado Aragua o Internacional, ni de la Cámara Bolivariana de la Construcción nacional o regional;

• El demandante incurre en error al señalar que I.P.C. INSTALACIONES C.A. deba cancelar los conceptos previstos en la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de Venezuela, porque la empresa escapa del ámbito de aplicación de ese instrumento; y además se realizan actividades diferentes a la construcción, ya que las actividades realizadas por la demandada son de planificación, logística y evalúo de proyectos;

• Reconocemos la relación laboral con el ciudadano M.G., la cual se mantuvo durante 7 meses y 3 días exactos, desde el 23-03-2010 hasta el 30/10/2010, fecha esta última en la que el mismo trabajador renunció;

• En relación a su salario diario el mismo era de Bs. 62,05;

• La actividad realizada por el trabajador no era una obra de construcción como lo indica, sino de obrero, para realizar cualquier actividad necesaria en determinado momento y bajo las ordenes de un supervisor;

• Lo pagado por la empresa demandada como bono vacacional anual es de 60 días, más sus 15 días de disfrute y no lo señalado por el accionante; en ningún caso es lo indicado en la Convención Colectiva, ya que se trata de un contrato individual de trabajo entre I.P.C. INSTALACIONES C.A. y el accionante; por tanto se niega que al trabajador se le adeude algún concepto por vacaciones o bono vacacional del período 2010-2011 o fracción, ya que fueron cancelados todos estos conceptos en la liquidación; negamos que se deba algún concepto por la señalada cláusula 43 de la convención colectiva de la construcción no aplicable al contrato individual;

• Lo pagado por la empresa demandada por utilidades es de 95 días y no lo señalado por el accionante, en ningún caso es lo indicado en la Convención Colectiva, ya que se trata de un contrato individual de trabajo entre I.P.C. INSTALACIONES C.A. y el accionante; por tanto se niega que al trabajador se le adeude algún concepto por utilidades del período 2010 o fracción, ya que fueron cancelados todos estos conceptos en la liquidación; negamos que se deba algún concepto por la señalada cláusulas 44 de la Convención Colectiva de la Construcción no aplicable al contrato individual;

• Se niega que el trabajador haya sido despedido injustificadamente en fecha 31 de octubre de 2010, en virtud que en esa fecha 30 de octubre de 2010 el trabajador decidió renunciar al cargo desempeñado por motivos desconocidos; adicionalmente a la fecha no media ningún procedimiento de reenganche en ninguna instancia administrativa laboral, ni P.A. emitida por el órgano competente. En todo caso, al dejar de trabajar súbitamente el trabajador no cumplió con su preaviso previsto en el artículo 107 de la Ley Orgánica del Trabajo, por tanto, el trabajador adeuda una quincena de sueldo por el tiempo de servicio;

• Se niega que al trabajador se le haya pagado solo un adelanto de las prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 11.795,37; lo cierto es que se le pagó según liquidación la cantidad de Bs. 16.275,20 por el total de las prestaciones sociales y demás beneficios, el 30-10-2010, mediante cheque N° 3177 de Banfoandes, por tanto no es cierto que se le adeude monto de diferencia por prestaciones sociales u otros beneficios;

• Se niega que la empresa demandada deba pagar a razón de salario diario promedio devengado, el mencionado salario integral, los beneficios laborales, ya que la Jurisprudencia ha sido pacífica en el salario integral solo para algunos beneficios, como la antigüedad;

• Se niega la procedencia de todos y cada uno de los conceptos y montos demandados, por cuanto fueron pagados los beneficios laborales que le correspondían al trabajador por ley y contrato individual de trabajo; y menos aún las cláusulas de la Convención Colectiva de la Construcción del Estado Aragua, por no reconocer esa Convención Colectiva como aplicable a la empresa;

• Se niega el salario integral señalado en la demanda, todas vez que las alícuotas deben partir de lo realmente pagado por la empresa y no por falsos supuestos;

• Negamos y rechazamos cualquier solicitud de indexación;

• Rechazamos toda medida preventiva en virtud que la empresa ha cumplido con su deber y derecho de ser parte en el presente asunto, sin negarse a reconocer si llegase a existir alguna diferencia dentro de un marco legal laboral;

• Solicito se declare Sin Lugar la demanda.

III

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis de las argumentaciones y defensas de las partes, este Tribunal concluye que la controversia de marras se circunscribe en determinar la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos, años 2011-2012, lo cual se hace depender del análisis meramente interpretativo que deberá efectuarse sobre el punto, con especial observancia de los principios iura novit curia y aplicación de la norma más favorable.

Asimismo, se encuentran como hechos controvertidos en el presente asunto: la actividad realizada por el trabajador, al señalar la empresa accionada que no era una obra de construcción como lo indica, sino de obrero, para realizar cualquier actividad necesaria en determinado momento y bajo las ordenes de un supervisor, el motivo de terminación de la relación de trabajo, la procedencia del preaviso previsto en el artículo 107 de la Ley Orgánica del Trabajo, el salario integral indicado en la demanda y el monto recibido por el trabajador en la liquidación al finalizar la relación de trabajo. Y Así se Decide.

En tal sentido, una vez establecidos los limites de la controversia, se hace necesario precisar la carga de la prueba en la causa, pues en atención al contenido del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en materia laboral corresponde tal carga procesal a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos; de lo cual se colige que la misma se deriva de acuerdo a la manera en que el accionado dé contestación a la demanda.

Considera necesario, este Juzgador, recordar el criterio ya reiterado y sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con relación al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral. Así, en sentencia N° 419, de fecha 11 de mayo del año 2004, estableció:

… Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exhorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado…

En este sentido, en consonancia con el criterio jurisprudencial citado, este Juzgador debe precisar, que de la revisión de las actuaciones que conforman el presente expediente se evidencia claramente que la demandada se limitó a negar la procedencia de los conceptos demandados, aduciendo para ello que la relación de trabajo entre el demandante y la empresa se encontraba regida por un contrato individual de trabajo y no por la Convención Colectiva de Trabajo que aduce el accionante en su escrito libelar, y que la relación de trabajo finalizo por renuncia, siéndole pagados al hoy actor la correspondiente liquidación de sus prestaciones sociales, recayendo en consecuencia en la accionada la carga probatoria y es ésta quien debe demostrar la improcedencia de los conceptos demandados, para que pueda obrar en su favor, la presunción establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se decide.

Por tanto, a fin de dilucidar los hechos controvertidos en la causa, pasa este sentenciador al análisis y valoración del material probatorio aportado al proceso por ambas partes, orientando fundamentalmente su actuación conforme a lo pautado por los artículos 2, 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándose así preeminencia a la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, teniendo como norte la verdad y la apreciación de las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, prefiriéndose, en caso de duda, la valoración más favorable al trabajador; además de precisarse que conforme al principio de comunidad de la prueba, estas dejan de pertenecer a las partes al momento de constar en el expediente, teniendo como única finalidad coadyuvar al esclarecimiento de la litis; todo lo cual obedece al ámbito del objeto jurídico que regula el Derecho del Trabajo, que no es otro que el hecho social trabajo.

De allí, que la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias impere como principio rector del Derecho del Trabajo y soporte filosófico esencial para quienes tienen la invaluable misión de impartir la justicia laboral. En materia del trabajo funciona y opera un conjunto de presunciones legales que conducen a establecer la certeza de una relación laboral y esas presunciones, en criterio del que Juzga, siendo como es un Juez social que debe escudriñar la verdad y hacer justicia, pueden ser acogidas para fijar la relación de los hechos, pero para que esa interpretación llegue a materializarse, es necesario que las citadas presunciones se articulen y corroboren con elementos de juicio que le sirven de soporte a la valoración del Juzgador. Es por ello que a fin de obtener elementos de convicción que coadyuven a quien decide a la solución de la controversia planteada, se procede al siguiente análisis:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

  1. DOCUMENTALES: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, se promovieron las siguiente documentales:

    En un (1) folio útil, Marcada “A”, C.d.L.d.P.S., folio 48: promovido a los efectos de demostrar que hay un adelanto de prestaciones sociales y que se tenga como cierto, que fue descontado de los conceptos demandados. Sin observaciones de la demandada, en virtud de su incomparecencia a la audiencia de juicio. Conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal otorga pleno valor probatorio a la documental, que se encuentra suscrita por el accionante; como demostrativa que en fecha 23 de noviembre de 2010, la empresa accionada I.P.C. INSTALACIONES C.A., identificada como: “ingeniería, procura y construcción civil, eléctrica y mecánica, instalaciones industriales; RIF J-31154593-0 NIT: 0335111753; Urbanización Piñonal, calle P.P., cruce con avenida 9, N° 135, Maracay, Estado Aragua”; canceló a favor del ciudadano G.Z.M.R., cédula de identidad V-9.333.139 la cantidad de Bs. 15.975,20 por concepto de liquidación de contrato, indicándose: motivo de la terminación: artículo 107; fecha de ingreso: 23/03/2010; fecha de egreso: 30/10/2010; tiempo de servicio: 7 meses, 3 días; preaviso correspondiente: 15 días; cargo: Obrero 1era; salario diario: Bs. 62,05; ASIGNACIONES: prestación de antigüedad al término de la relación laboral; artículo 108 parágrafo primero del 05-02-97; utilidades fraccionadas; vacaciones fraccionadas; preaviso; asistencia p.o.; bono alimenticio octubre; salarios pendientes; dotación; otros; conceptos estos que arrojan la cantidad de Bs. 16.275,20, estableciéndose como DEDUCCIONES: Anticipos (25/03/2010) Bs. 300,00; resultando un monto total a pagar de Bs. 15.975,20, recibido conforme por el trabajador en cheque N° 3177 de Banfoandes. Así se decide.

  2. DE LA PRUEBA DE TESTIGO: El Tribunal ordenó la comparecencia en la oportunidad de la Audiencia de Juicio, de los ciudadanos A.T.S., P.G.A., E.R.G., D.J.G.P., J.F.R., MARCANO, J.E.C.R., E.J.R.S., F.R.S.J., J.A.F.L., Y.J.O.O. y F.L.P., plenamente identificados en autos, sin notificación alguna, a fin que declarasen oralmente ante este Juzgado con relación a los hechos debatidos en el proceso, respondiendo al interrogatorio formulado por las partes, así como por la ciudadana Juez, conforme lo establece el artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se dejó constancia de la incomparecencia de los testigos a la Audiencia de Juicio, y por tanto se declaro DESIERTO el acto de evacuación de las testimoniales, motivo por el cual no hay prueba que valorar. Y Así se decide.

  3. DE LA PRUEBA DE INFORMES: De conformidad a lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el Tribunal ordenó oficiar a:

    INSPECTORIA DEL TRABAJO, ubicada en la Calle Páez, Maracay, Estado Aragua, a los fines de que informe a este Despacho sobre los siguientes particulares: Si la empresa I.P.C INSTALACIONES C.A., notifico a este Despacho terminación de obra en la cual laboraba el ciudadano M.R.G.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 9.333.139. Se libró Oficio N° 5986-11. En la oportunidad de Audiencia de Juicio se dejó establecido que no consta en autos la resulta de la prueba. La parte actora desiste de la misma. Sin observaciones de la demandada, en virtud de su incomparecencia a la audiencia de juicio. En consecuencia de ello, el Tribunal declara DESISTIDA la Prueba de Informes solicitada. Así se decide.

    ENTIDAD BANCARIA BANCO BICENTENARIO (ANTIGUO BANFOANDES), ubicada en la Avenida Miranda, frente al Registro Mercantil Primero del Estado Aragua, a los fines de que informe a este Despacho o remita copia certificada si efectivamente el ciudadano M.R.G.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 9.333.139, realizo cobro de cheque Nro. 3177 en el mes de Diciembre del año 2010, dicho cheque fue suscrito por la empresa I.P.C INSTALACIONES C.A., inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) Nro. J-31154593, Cuenta Corriente que lleva la empresa I.P.C INSTALACIONES C.A. Se libró Oficio N° 5987-11. En la oportunidad de Audiencia de Juicio se dejó establecido que no consta en autos la resulta de la prueba. La parte actora desiste de la misma. Sin observaciones de la demandada, en virtud de su incomparecencia a la audiencia de juicio. En consecuencia de ello, el Tribunal declara DESISTIDA la Prueba de Informes solicitada. Así se decide.

    INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS) CAJA REGIONAL, ubicada en la Avenida Ayacucho, Maracay, Estado Aragua, a los fines de que informe a este Despacho o remita copia certificada de la inscripción realizada por el empresa I.P.C INSTALACIONES C.A., inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) Nro. J-31154593, o inscribió al trabajador M.R.G.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 9.333.139, a los fines legales consiguientes. Se libró Oficio N° 5988-11. Consta al folio 71 y 72 del expediente, Comunicación N° OAMCY 001735/2011 del 30/11/2011, mediante la cual el Organismo informa a este Tribunal que el ciudadano estuvo registrado ante ese instituto, como trabajador de la empresa I.P.C. INSTALACIONES, C.A., desde el 23/03/2010 hasta el 30/10/2010, según su base de datos. Dicha prueba fue promovida a los efectos de demostrar la relación de trabajo y que el trabajador si estaba inscrito ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por al empresa demandada. Sin observaciones de la demandada, en virtud de su incomparecencia a la audiencia de juicio. El Tribunal evidencia que los hechos que se desprenden de la información suministrada no coadyuvan al esclarecimiento del controvertido en el presente asunto, razón por la cual se desecha del debate probatorio, conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía conforme al artículo 11 de la ley adjetiva laboral. Así se decide.

    GOBERNACIÓN DEL ESTADO ARAGUA, ubicada en la Avenida Las Delicias, cruce con A.Z., antiguo Corpoindustria, Maracay, Estado Aragua, a los fines de que informe o remita copia certificada si realizo contrato de obra con la empresa I.P.C INSTALACIONES C.A., inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) Nro. J-31154593, para realizar la obra de cloacas en el Barrio Pedrera 2, Sector Las Delicias, Maracay, Estado Aragua, a los fines legales consiguientes. Se libró Oficio N° 5989-11, ratificado mediante oficio Nº 1080-12 de fecha 28 de febrero de 2012. Evidencia este juzgador que corre inserto a los folios 121 al 126, comunicación de fecha 20 de abril de 2012, emanada de la Consultoría Judicial de la Gobernación del Estado Aragua, mediante el cual remiten copia certificada del contrato PO-09014-CA, correspondiente a la obra “CONSTRUCCION DE UN ANUEVA RED DE CLOACAS PARA EL SECTOR PIEDRA, LA PEDRERA II ETAPA, MUNICIPIO GIRARDOT, ESTADO ARAGUA”. Dicha prueba fue promovida a los efectos de demostrar que tal y como se señalo en el libelo de la demanda, la obra realizada era un sistema de cloacas en el sector La Pedrera, y que fue en dicha obra donde laboro el trabajador. Sin observaciones de la demandada, en virtud de su incomparecencia a la audiencia de juicio. El Tribunal evidencia que los hechos que se desprenden de la información suministrada no coadyuvan al esclarecimiento del controvertido en el presente asunto, razón por la cual se desecha del debate probatorio, conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía conforme al artículo 11 de la ley adjetiva laboral. Así se decide.

  4. DE LOS INDICIOS Y PRESUNCIONES: Conforme al artículo 116 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, serán utilizados los auxilios probatorios para lograr la finalidad de los medios probatorios, corroborando o complementando el valor o alcance de éstos; así como también las presunciones iuris et de iure. Asimismo, tendrá este Tribunal en consideración los hechos ciertos y verificados, a partir de los cuales se puede llegar a la conclusión, por vía del razonamiento lógico, o de la experiencia o del razonamiento científico, de que existe otro hecho, no probado en los autos; ello, a través de los indicios. Advierte quien decide que la valoración de los indicios la realiza libremente el Juez, para saber si son necesarios o contingentes graves, precisos y concordantes, y en fin, cuál será el mérito que deberá reconocérseles para su convicción respecto a la existencia o no y características de los hechos alegados y controvertidos en el proceso. Todo lo anterior será aplicado a la controversia de marras. Así se decide.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

  5. DOCUMENTALES: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, se promovieron las siguiente documentales:

    En un (1) folio útil, Marcada “A”, original de la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, folio 50 Promovida a los efectos de demostrar el pago de los conceptos laborales que correspondían al trabajador hoy demandante, así como la fecha de ingreso y egreso, la cual esta suscrita por el acto en señal de aceptación. Sin observaciones del actor. Conforme al principio de la comunidad de la prueba se reitera el análisis y valor probatorio ut supra otorgado a la documental, que fue promovida por la parte actora y corre inserta al folio 48 del expediente; advirtiendo el Tribunal que además de lo indicado, constan huellas dactilares del trabajador reclamante, así como se demuestra que el trabajador reconoce que la causa de terminación de la relación de trabajo fue retiro voluntario y no despido, toda vez que señala la referida liquidación como motivo de terminación de la relación laboral, el articulo 107 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y Así se decide.

    En un (1) folio útil, Marcada “B”, Comprobante de Egreso, folio 51: Promovida a los efectos de demostrar que la empresa cumplió con el pago de sus prestaciones sociales. Sin observaciones de la parte actora. Conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal otorga pleno valor probatorio a la documental, que se encuentra suscrita por el accionante; como demostrativa que en fecha 24 de noviembre de 2010, la accionada Sociedad Mercantil I.P.C. INSTALACIONES C.A., pago al accionante la cantidad de Bs. 15.975,20 por concepto de prestaciones sociales período 23/03/2010 al 30/10/2010. Y Así se decide.

  6. DE LOS INFORMES De conformidad a lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el Tribunal ordenó oficiar a: ENTIDAD FINANCIERA BANFOANDES, agencia ubicada en Maracay, a los fines de que informe a este Tribunal sobre los siguientes particulares: a.- Nombre del beneficiario y cobro del cheque Nro. 08723177, librado contra la cuenta bancaria numero 0007 0191 2700700 90412, a nombre de IPC INSTALACIONES C.A., y remita copia certificada de dicho documento. Se libró Oficio N° 5974-11. Este juzgador observa que no consta en autos la resulta de la prueba. En consecuencia y dada la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio este Tribunal considera un desistimiento tácito de la prueba. Y Así se decide.

    Una vez analizado el caudal probatorio aportado por las partes al proceso, este Tribunal pasa a pronunciarse respecto a la procedencia de los conceptos y cantidades demandadas por la hoy actora en los términos que más abajo se señalan.

    Se evidencia del caso de marras, la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia de Juicio, lo que genera las consecuencias previstas en el artículo 151 de la Ley Orgánica del trabajo, que establece:

    Artículo 151. En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.

    Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

    Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo.

    En las situaciones anteriormente referidas serán consideradas como causas justificativas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobables a criterio del tribunal.

    En los casos de apelación, el Tribunal Superior del Trabajo respectivo decidirá sobre la misma, en forma oral e inmediata, previa audiencia de parte, en un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles siguientes a partir del recibo del expediente. Siempre será admisible recurso de casación contra dichas decisiones, si la cuantía excediere del monto establecido en el artículo 167 de esta Ley.

    Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extinguirá y así lo hará constar el juez, en acta que inmediatamente levantará al efecto.

    (subrayados nuestros)

    En tal sentido, debido a la incomparecencia de la demandada Sociedad Mercantil I.P.C. INSTALACIONES, C.A., plenamente identificada en autos, a la audiencia oral y pública de juicio, así como del análisis de las pruebas aportadas a los autos, y luego de un examen pormenorizado de la pretensión del actor, y verificado que la misma no es contraria a derecho, es por lo que se debe declarar como en efecto así se hace, que la demandada quedó confesa en cuanto a los hechos señalados por el hoy actor en su escrito libelar. Y Así de Decide.

    Observa este Juzgador, de una revisión de las actuaciones que conforman el presente expediente, que la parte accionada al dar contestación a la demanda, si bien reconoció la relación de trabajo y el tiempo de servicio alegado por el demandante, hechos estos no controvertidos en este juicio, negó todos los conceptos reclamados por éste, fundamentando su negativa en hechos los cuales tenía la obligación de demostrar o probar.

    Establecida como ha quedado la controversia en el caso bajo análisis, en relación a si resulta o no aplicable a la relación de trabajo que unió a las partes, la CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN, SIMILARES Y CONEXOS, AÑOS 2010-2012; considera oportuno este Juzgador de Primera Instancia dejar establecido:

    La Convención Colectiva de Trabajo, como fuente original del Derecho del Trabajo, juega un papel importantísimo en el avance de esta rama del Derecho, y está conceptualizada en el artículo 507 eiusdem:

    Artículo 507: La convención colectiva de trabajo es aquella que se celebra entre uno o varios sindicatos o federaciones o confederaciones sindicales de trabajadores, de una parte, y uno o varios patronos o sindicatos o asociaciones de patronos, de la otra, para establecer las condiciones conforme a las cuales se debe prestar el trabajo y los derechos y obligaciones que corresponden a cada una de las partes.

    Asimismo, el artículo 398 eiusdem establece que la convención colectiva prevalece sobre otra norma, contrato o acuerdo, en cuanto beneficien a los trabajadores.

    Estos conceptos han sido concebidos bajo el perfil de la obligación y responsabilidades de las partes, lo que redunda, indudablemente, en el logro y mantenimiento de la paz laboral durante la vigencia del convenio colectivo.

    En armonía con lo planteado, este Tribunal considera pertinente traer a colación la Sentencia N° 1035, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02-08-2005, con Ponencia del Magistrado Dr. O.M.D.; Expediente N° 000330, donde señalo lo siguiente:

    (omissis) Para decidir, la Sala observa:

    Evidencia la Sala, que lo principal de la denuncia se circunscribe a verificar si al trabajador demandante le es aplicable o no la Convención Colectiva Petrolera.

    Ahora bien, cabe señalar que una Convención Colectiva de Trabajo es aquella que se celebra a través de un acuerdo voluntario entre uno o varios sindicatos o federaciones sindicales de trabajadores, y uno o varios patronos o sindicatos o asociaciones de patronos.

    La celebración de una Convención Colectiva se lleva a cabo con la finalidad de establecer: 1) las condiciones conforme a las cuales se deba prestar un trabajo; 2) los derechos, y; 3) las obligaciones que corresponden a cada una de las partes.

    De allí, que a tales convenciones se les tenga como verdaderos cuerpos normativos y por tal razón las estipulaciones en ellas contenidas se convierten en cláusulas obligatorias.

    Respecto a su contexto de aplicabilidad, la Ley ha dicho que las estipulaciones contenidas en las referidas Convenciones Colectivas beneficiarán a todos los trabajadores de la empresa, establecimiento o explotación, aún cuando ingresen con posteridad a su celebración (omissis)

    Ahora bien, siendo la convención colectiva laboral una “norma jurídica en materia de trabajo” y, por ende, es fuente de derecho en el ámbito jurídico laboral, no constituye un hecho y se analiza conforme al Principio iura novit curia, no debiendo ser objeto del debate probatorio al ser susceptible de ser aplicada por el juez como derecho; en todo caso requiere la verificación del extremo fáctico de que las partes se encuentren dentro del ámbito de aplicación de la Convención Colectiva del Trabajo cuya aplicación se pretende.

    Así las cosas, en el presente caso, constata este Juzgador:

  7. - Que quedó demostrado a través de la LIQUIDACIÓN DE CONTRATO aportada al juicio por ambas partes (folios 48 y 50), y plenamente valorada por el Tribunal, que la demandada Sociedad Mercantil I.P.C. INSTALACIONES C.A., se encuentra identificada como: “ingeniería, procura y CONSTRUCCIÓN CIVIL, eléctrica y mecánica, instalaciones industriales; RIF J-31154593-0 NIT: 0335111753”, destacado del Tribunal. Así se decide.

  8. - Que es un hecho aceptado por la demandada el cargo desempeñado por el trabajador hoy reclamante, como “Obrero de 1era.” y que la propia Convención Colectiva señalada contiene un TABULADOR DE OFICIOS Y SALARIOS BÁSICOS, dentro del cual se encuentra prevista la denominación del OBRERO DE 1ERA en el nivel 1, oficio 1.1. Así se decide.

  9. - que al analizarse las ASIGNACIONES descritas en la Liquidación, se constata como concepto cancelado “ASISTENCIA P.O.: 6 días x Bs. 62,05 = Bs. 372,30”, concepto éste que no se encuentra establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, ni demostró la parte demandada que se haya previsto en algún contrato individual de trabajo suscrito con el demandante; mientras que sí se encuentra expresamente previsto en la CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN, SIMILARES Y CONEXOS (2010-2012), cláusula 37, la cual establece que el empleador concederá a sus Trabajadores que en el curso de un mes calendario, hayan asistido de manera puntual y perfecta a su trabajo, durante todos los días laborables de dicho mes calendario, cumpliendo a cabalidad los horarios establecidos, una bonificación equivalente a seis (6) días de Salario Básico. Así se decide.

    Es con base al análisis que antecede, que este Tribunal arriba a la conclusión que en el caso bajo estudio ciertamente resulta aplicable la CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN, SIMILARES Y CONEXOS, (2010-2012), por cuanto se constata, del minucioso análisis de los autos, que la prestación del servicio como OBRERO DE PRIMERA fue efectuada por el demandante en forma directa a la accionada, y no a través de alguna empresa contratista; que la Convención Colectiva por rama de industria atañe a los obreros, cuyos oficios están implicados en la industria de la construcción, porque así lo han querido las partes legitimados para llevar a cabo la discusión y aprobación de la misma, dejando fuera de ella a terceros, que no estén implicados en la practica en el quehacer de este oficio; y adicionalmente a ello, en el caso concreto, no se ha discutido en forma alguna que el demandante haya sido empleado de dirección o trabajador de confianza, únicas categorías que pueden ser excluidas de la aplicación de la convención colectiva de que se trate, conforme a la parte in fine del indicado artículo 509 de la Ley Orgánica del Trabajo, aunado al hecho que los cálculos respectivos fueron efectuados por la accionada conforme a lo establecido en la tantas veces mencionadas Convención Colectiva. Así se decide.

    A mayor abundamiento, se estila que en las cláusulas generales de las Convenciones Colectivas se incorpore la definición del TRABAJADOR BENEFICIARIO DE LA CONVENCIÓN, constatando quien decide que en la CLÁUSULA 1: DEFINICIONES de la CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN, SIMILARES Y CONEXOS (2010-2012), se define en el LITERAL E al TRABAJADOR como: “(…) los Trabajadores y Trabajadoras que desempeñan algunos de los oficios que estén contemplados en el Tabulador de Oficios y Salarios que forma parte de la presente Convención (…)”; con lo cual no cabe duda de la aplicación de la misma al presente caso. Así se decide.

    Siendo ello así, solamente resta a este juzgador indicar que la Convención Colectiva de Trabajo tiene un aspecto normativo que en forma alguna puede obviarse, pues las cláusulas que la conforman fijan las condiciones genéricas de trabajo a las que tienen que amoldarse los contratos individuales presentes o los que se pacten en el futuro, lo que se traduce en un efecto erga omnes, con lo cual se trata de uniformar las condiciones de trabajo para una determinada categoría de trabajadores, o una empresa, o rama industrial o sectorial; y asimismo, se acoge el desarrollo jurisprudencial sobre el tema, tanto de la Sala Constitucional como de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto que la CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO es DERECHO y además prevalece sobre otra norma o contrato cuando beneficie a los trabajadores (Sala Constitucional: sentencia N° 2361 del 03/10/2002 con Ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., caso: Municipio Iribarren del Estado Lara, acción de amparo constitucional; Sala de Casación Social: sentencia N° 4 del 23/01/2003 caso: Á.P. contra el Ejecutivo del Estado Guárico; sentencia N° 535 del 18/09/2003 caso: M.B. contra Banco Mercantil C.A. y otra; sentencia N° 0464 del 02/04/2009, caso: O.G. contra Suramericana de Transporte Petrolero C.A. y otra).

    Ahora bien, vista la declaratoria que precede, sobre la aplicación de Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela, 2010-2012 al presente caso y la relación jurídica que vinculó a las partes como fue de naturaleza laboral, habiendo previamente analizado y valorado las pruebas necesarias para ello, así como la pretensión deducida y las defensas opuestas, este Tribunal, en el caso bajo estudio declara: Que el ciudadano M.R.G., comenzó a prestar sus servicios personales para la empresa demandada I.P.C. INSTALACIONES C.A., en el cargo de Obrero de 1era., desde el día 23 de marzo de 2010, al evidenciarse tal fecha de inicio de la relación de trabajo en la prenombrada LIQUIDACIÓN DE CONTRATO; hasta el día 30 de octubre de 2010; por ende, con un tiempo de servicio prestado de siete (7) meses, tres (3) días; y conteste con la naturaleza de la labor ejecutada, correspondiéndole en consecuencia, el pago de los beneficios legales que le asistan en el marco de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos, años 2010-2012, vigente para el momento de la culminación de la relación de trabajo. Así se decide.

    Asimismo, en cuanto al motivo de terminación de la relación de trabajo; tal y como se indicó ut supra, correspondió a la parte accionada demostrar en el juicio que el trabajador no fue despedido injustificadamente, sino que renunció voluntariamente al cargo ejercido. En este sentido, advierte el Tribunal que del cúmulo probatorio de autos no quedó demostrada la defensa de la accionada sobre el punto, ya que no aportó al juicio elemento alguno para crear convicción al respecto. Siendo ello así, el Tribunal tiene como un hecho cierto que la relación de trabajo que unió a las partes culminó por despido injustificado. Así se decide.

    Así pues, considera este Tribunal, que solo resta determinar cuáles de las pretensiones del demandante resultan procedentes, por lo que pasa este Tribunal a cuantificar la Diferencia de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales que corresponden a la parte actora por el tiempo efectivo de servicio prestado; dándose por acreditado el salario básico establecido por el trabajador hoy reclamante señalado en el escrito libelar; toda vez que el salario básico corresponde al Tabulador de Oficios y Salarios Básicos que forma parte integrante de la Convención Colectiva aplicable al caso (Bs. 62,05). Así se decide.

    En cuanto al salario integral, constata el Tribunal que la accionada logró demostrar el mismo con la Liquidación de Contrato, observándose que el mismo fue calculado en atención a las cláusulas 43 y 44 de ese contrato colectivo, considerándose las alícuotas correspondientes a 95 días de utilidades y 75 días de bono vacacional, que arroja un salario integral de Bs. 106.08. Salarios que tomará este Tribunal para proceder a los cálculos de los conceptos a que haya lugar, conforme a las previsiones establecidas en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de los años 2010-2012, vigente para el momento de la culminación de la relación de trabajo. Así se decide.

    Así, pasa este Tribunal a emitir pronunciamiento respecto a cada uno de los conceptos reclamados; conforme a los principios Iura Novit Curia y Damihi Factu Dabo Tibi Ius; dándoles la calificación jurídica adecuada, conforme a lo establecido en el Parágrafo Único del Artículo 6 de la Ley Adjetiva Laboral concatenada con lo dispuesto en el Artículo 9 eiusdem; y lo establecido en el Artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo:

    CÁLCULO:

    Fecha de Ingreso: 23/03/2010

    Fecha de la Terminación de la Relación Laboral: 30-10-2010

    Tiempo de Servicio: siete (07) meses y tres (3) días.

    Motivo de la Terminación de la relación laboral: Despido injustificado.

    1. Prestación de Antigüedad: (Articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo) e Intereses:

      Se verifica que el cálculo de dicho concepto está previsto en la Cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria y de la Construcción, Similares y Conexos, años 2010-2012; conforme al tiempo de servicio del reclamante, a las estipulaciones del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; con base al salario integral devengado. En el presente caso, el trabajador reclamante tiene una antigüedad de siete (07) meses y tres (3) días; por lo que corresponde a la accionada pagar a favor del accionante la cantidad de Catorce Mil Ochocientos Cincuenta Bolívares con Setenta y Ocho Céntimos (Bs. 14.850,78), mas los Intereses sobre la Prestación de Antigüedad por la cantidad de Doscientos Un Bolívares con Seis Céntimos (Bs. 201, 06), conforme a los cálculos que se evidencia en el cuadro anexo:

      MES SAL MENSUAL SAL DIARIO ALIC UTIL ALIC B VAC SAL INTEGRAL ANTIGÜEDAD ANT ACUM TASA INTERES

      Abr-10 2,233.20 74.44 19.64 11.99 106.08 530.39 530.39 16.23 7.17

      May-10 2,233.20 74.44 19.64 11.99 106.08 530.39 1,060.77 16.40 14.50

      Jun-10 2,233.20 74.44 19.64 11.99 106.08 530.39 1,591.16 16.10 21.35

      Jul-10 2,233.20 74.44 19.64 11.99 106.08 530.39 2,121.54 16.34 28.89

      Ago-10 2,233.20 74.44 19.64 11.99 106.08 530.39 2,651.93 16.28 35.98

      Sep-10 2,233.20 74.44 19.64 11.99 106.08 530.39 3,182.31 16.10 42.70

      Oct-10 2,233.20 74.44 19.64 11.99 106.08 530.39 3,712.70 16.38 50.68

      14,850.78 201.26

    2. Vacaciones y Bono Vacacional: Se verifica que el cálculo de dicho concepto está previsto en la Cláusula 44 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria y de la Construcción, Similares y Conexos, años 2010-2012. Conforme al tiempo de servicio del reclamante, siete (07) meses y tres (3) días, la cuantificación correcta es la siguiente: 43.75 días x Bs. 74,44 = Bs. 3.256,75, conforme se evidencia del cuadro anexo:

      DIAS SALARIO TOTAL Bs.

      2010 43.75 74.44 3,256.75

      3,256.75

    3. Utilidades: Se verifica que el cálculo de dicho concepto está previsto en la Cláusula 44 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria y de la Construcción, Similares y Conexos, años 2010-2012. Conforme al tiempo de servicio del reclamante, siete (07) meses y tres (3) días, la cuantificación correcta es la siguiente: 55,42 días x Bs. 62,05 = Bs. 3.438,60, conforme se evidencia del cuadro anexo:

      UTILIDADES DIAS SALARIO TOTAL Bs.

      2010 55.42 62.05 3,438.60

      3,438.60

    4. Indemnización Preaviso e Indemnización por despido (artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo): Evidencia este juzgador de las actuaciones que conforman el presente asunto, que corre inserto a los folios 48 y 50 del expediente, liquidación de prestaciones sociales, promovida por ambas partes, donde se evidencia claramente como motivo de terminación de la relación laboral, el articulo 107 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, la terminación de la relación por retiro voluntario y no por despido como lo alegare el actor en su escrito libelar, razón por la cual este Juzgador declara improcedente tal concepto. Y así se decide.

    5. Horas Extras: Demanda el accionante la cancelación de las horas extras conforme a la cláusula 40 de la Convención Colectiva aplicable al caso; concepto que el Tribunal declara improcedente, en base a la reiterada jurisprudencia de Nuestro M.T.; entre otras, este Tribunal merece oportuno traer a colación la decisión dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; en fecha 16-12-2003; sentencia Nº 797; con Ponencia del Magistrado Dr. J.R.P.; donde señalo lo siguiente:

      Ha establecido esta Sala, que cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras o feriados trabajados, la parte demandada no está obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia. Es decir, no está obligada a fundamentar una negativa pura y simple.

      En dichos casos, para que pueda ser declarada procedente la reclamación, corresponde a la parte demandante probar que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales, que ciertamente trabajó todos los domingos durante los veintiún (21) años que aduce duró la relación de trabajo entre el ciudadano J.I.A.R. y la demandada.

      (Destacado del Tribunal).

      Determinado lo anterior y visto de igual modo, el criterio parcialmente trascrito, que este Tribunal comparte; puede concluir que cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en excesos de las legales como horas extras, días feriados trabajados o días domingos trabajados, la parte demandada no está obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia; por lo que corresponde a la parte demandante probar que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales; que ciertamente laboro los días feriados como fue señalado en el escrito libelar. En el presente caso, el trabajador hoy demandante, reclama horas extras conforme a la cláusula 40 de la citada Convención, por lo que observa este Tribunal que con las pruebas aportadas al proceso la parte actora no logró demostrar el hecho; por lo que debe este Tribunal declarar improcedente el pago de horas extras. Así se decide.

    6. Salario mes de Noviembre: Observa el Tribunal, de las pruebas valoradas, que la empresa accionada canceló las indemnizaciones laborales al reclamante en fecha 23 de noviembre de 2010, como consta al folio 48 y 50 del expediente. En tal sentido, se declara procedente el concepto, conforme a la cláusula 47 de la Convención Colectiva, siendo la cuantificación correcta: 30 días x Bs. 62,05 = Bs. 1.861, 50. Cantidad que acuerda este Tribunal por concepto de la indemnización por oportunidad para el pago de prestaciones. Así se decide.

      Ahora bien, sumadas las cantidades de dinero antes acordadas, arroja un total de VEINTITRES MIL SEISCIENTOS OCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 23.608,89); a lo que deberá deducirse la cantidad de QUINCE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (15.975,20), que le fuere cancelada al hoy actor por conforme se evidencia de liquidación anexa a los folios 48 y 50 del expediente, para un total de SIETE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 7.633, 69), cantidad ésta que acuerda este Tribunal que deberá pagar la Sociedad Mercantil: “I.P.C. INSTALACIONES, C.A.”, hoy demandada, al trabajador demandante ciudadano M.R.G.; por concepto de diferencia de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, con ocasión a la terminación de la relación de trabajo. Así se decide.

      Asimismo, se acuerda en este acto cancelar al actor los Intereses de Mora y la Indexación Judicial, sobre la diferencia acordada por este Tribunal o suma condenada; los cuales deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo, rigiéndose la experticia in comento bajo los siguientes parámetros:

PRIMERO

En lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de las sumas condenadas, son acordados, en ese sentido, los mismos serán cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada según lo dispuesto en la norma antes indicada, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2º) Para la cuantificación el perito se regirá por lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, 3º) La cuantificación de los intereses moratorios se realizará a partir del día 30 de octubre de 2010, hasta la fecha de ejecución del presente fallo. 4º) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses. Así se decide.

SEGUNDO

Se ordena la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar, de la manera siguiente: a) sobre la suma condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad y de los intereses generados por dicha prestación previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde el día 30/10/2010, hasta la fecha de su pago efectivo; b) sobre las cantidades condenadas a pagar por los restantes conceptos, desde la fecha de notificación de la demanda, esto ocurrió 21/03/2011 (Folios 21 y 22) hasta la fecha de su pago efectivo, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales. El cálculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada.; 2°) El perito, a los fines del cálculo de la indexación, ajustará su dictamen al Índice de Precios al Consumidor, publicados en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela.

Se advierte que en caso de incumplimiento de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Finalmente, con vista de los anteriores análisis, este Tribunal considera que es justicia declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, incoada por el ciudadano M.R.G., contra la Sociedad Mercantil: “I.P.C. INSTALACIONES, C.A.”. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por todas las razones y motivos aquí expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA CIUDAD DE MARACAY, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por el ciudadano M.R.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.333.139; y de este domicilio; contra la sociedad mercantil “I.P.C. INSTALACIONES, C.A.”., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua el 01/06/2004, bajo el N° 16, Tomo 29-A; y se CONDENA a la parte demandada, antes identificada, a cancelar al ciudadano M.R.G., antes identificado; la suma de SIETE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 7.633, 69); por los conceptos detallados en la parte motiva del fallo. Cantidades estas que serán indexadas conforme a los parámetros establecidos en la parte motiva de la presente sentencia.

SEGUNDO

Asimismo se acuerda pagar al demandante los intereses sobre prestación de antigüedad, intereses moratorios y la indexación judicial; que deberán ser calculados conforme a lo previsto en la motiva de la presente decisión.

TERCERO

No se condena en costas a la parte demandada en razón de no haber sido vencida totalmente en el juicio, conforme al parágrafo único del artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Aragua. (http://aragua.tsj.gov.ve/). CÚMPLASE.

REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.

Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los Dieciséis (16) días del mes de Julio de 2012. Años: 202° y 153°.

EL JUEZ PROVISORIO,

Abg. CESAR A TENIAS D

LA SECRETARIA,

Abg. NORKA CABALLERO

En la misma fecha y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la presente decisión, siendo las 10:00 a.m.

LA SECRETARIA,

Abg. NORKA CABALLERO

ASUNTO Nº DP11-L-2011-000250

CT/NC/kgp.-.

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