Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen y Procesal Transitorio de Amazonas, de 19 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución19 de Mayo de 2009
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen y Procesal Transitorio
PonenteMaylen Jordan Sánchez
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas

Puerto Ayacucho, diecinueve (19) de mayo de dos mil nueve (2009)

199º y 150º

ASUNTO: XH11-L-2007-000022

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano M.J.R.H., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.357.464, domiciliado en la urbanización el Bosque de esta Ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado en ejercicio J.G.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.791.338, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 55.498.

PARTE DEMANDADA: MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada, N.N.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.250.814, actuando en su condición de Consultora Jurídica de la Dirección Regional de Salud, del Estado Amazonas.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

SINTESIS

Conoce este Tribunal de la presente causa número XH11-L-2007-000022, en virtud de la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, incoada por el ciudadano M.J.R.H., plenamente identificados en autos, en contra del Ministerio del Poder Popular para la Salud.

Vista la causa en Audiencia de Juicio, oral y pública, realizada el día martes (12) de mayo del dos mil nueve (2009), como consta en Acta levantada al efecto que corre inserta entre los folios 08 al 12 de la III pieza del expediente, este Tribunal, encontrándose dentro del lapso legal para publicar el texto íntegro del fallo, cuyo dispositivo fue diferido para el cuarto día hábil siguiente de finalizada la supra mencionada Audiencia de Juicio, pasa a hacerlo en los siguientes términos:

THEMA DECIDEMDUM

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

De la lectura de las actas que conforman este expediente judicial, se desprende que la parte actora en escrito de fecha 28 de Febrero de 2007, argumentó lo siguiente: En fecha 01 de Junio de 1998, empecé a prestar servicios profesionales como médico residente en el Hospital Dr. J.G.H., perteneciente a la Dirección Regional de Salud, devengando al término de la relación laboral un salario normal de dos millones ciento dieciocho mil ochenta y un bolívares con setenta y nueve céntimos (Bs. 2.118.081,79); cumpliendo una jornada mixta de trabajo entre las 07:00 am, 07:00.am, del día siguiente, para un total de 8 guardias diurnas y 8 guardias nocturnas, más jornadas administrativas de 4 horas diarias, dicha semana constaba de un esfuerzo de trabajo de 54 horas semanales, ocurriendo esta situación de trabajo tres veces al mes aproximadamente, que computadas dan un total de 204 horas mensuales aproximadamente, siendo establecido por contratación colectiva, un máximo de 160 horas mensuales. En el 2003 debido a la renuncia masiva de médicos residentes del hospital, me vi obligado a aumentar la carga laboral hasta un máximo de 75 horas semanales, con un promedio de 6 a 8 guardias nocturnas, para un total de 250 horas promedio mensuales, al punto que no pude gozar de mi derecho a vacaciones en las fechas que me correspondían vista la falta de médicos.

Ahora bien, en fecha 02 de enero de 2006, motivado a esta insoportable situación, solicito que considere como un retiro justificado, debido a que, las diferentes administraciones del hospital, no daban solución definitiva a los problemas mencionados, me forzó a presentar mi formal renuncia. Es por ello que ocurro ante su competente autoridad para demandar al Ministerio de Salud, Dirección Regional de S.d.E.A., por la cantidad de Bs.65.067.682,00, por concepto de prestaciones sociales, horas extras, deudas de la convención colectiva, intereses sobre las prestaciones sociales, fidecomiso, más las resultas de intereses moratorios, y el pago de la corrección monetaria o indexación judicial, más el pago de los honorarios profesionales.

ALEGATOS DEL DEMANDADO: Se deja expresa constancia que la parte demandada no dio contestación a la demandada.

PRUEBAS DE LAS PARTES Y VALORACIÓN DE LAS MISMAS:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

  1. - De la Prueba Documental que riela al folio 88 de la II pieza del expediente, constante de renuncia al cargo como médico residente, de fecha 02 de enero de 2006, suscrita por la parte actora. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia tiene como cierto que la parte actora, renunció al cargo de medico residente en fecha 02 de enero de 2006 y que la misma fue recibida, en la Jefatura de Recursos Humanos del Hospital J.G.H., en esa misma fecha, siendo las 09:00 a.m.

  2. - De la documentales que rielan a los folios 89 al 92 y 94, del expediente, contentivo de Comunicación dirigida a la Jefatura de Recursos Humanos del Hospital J.G.H.. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia tiene como cierto que la parte actora en fecha 19 de enero de 2005, 28 de junio de 2006, 28 de agosto de 2006, 19 de noviembre de 2006, solicito el pago de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales adeudas por el ente patronal.

  3. - De la documental que riela al folio 93 del expediente, contentiva de comunicación dirigida a la parte actora, suscrita por la Jefe de Personal y Medico Director del Hospital J.G.H.. Este Tribunal le otorga de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pleno valor probatorio, en consecuencia tiene como cierto que en fecha 07 de Diciembre de 2006, se le informo a la parte actora, que el sistema de salud operante el Estado Amazonas es centralizado, por tal motivo dichos pagos son calculados a nivel central.

  4. - De la documental que riela al folio 95 de la II pieza del expediente, contentivas de circular –fax, suscrita por la Directora General de Recursos Humanos del Ministerio de Salud y Desarrollo Social. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pleno valor probatorio, en consecuencia tiene como cierto que en fecha 06 de julio de 2004, se solicito a los Directores Regionales de Salud de los Estados Centralizados y Descentralizados, Nóminas de Pago del Personal, con la finalidad de cancelar deuda contraída el 21 de marzo de 2003, con vigencia a partir del 01 de julio de 2003, cuyos conceptos adeudados son: Diferencia P.P. de Bs.2000,00 a 3% del sueldo mensual. Diferencia Bono Nocturno de 35% a 50% de recargo, Diferencia de Bono Vacacional y Suplencias.

  5. - Con respecto a la documental que riela al folio 96 de la II pieza del expediente, contentivo de VI Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo entre la Federación Medica Venezolana y el Ministerio de Salud y Desarrollo Social con modificaciones del 2 año acta firmada el 21-03-2003. Al respecto, las convenciones colectivas se consideran derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la cargas de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, el cual conoce el Juzgador en virtud del principio iura novit curia, por lo que no son susceptibles de valoración. Así se decide.

  6. - Con respecto a la que riela al folio 97 de la II pieza del expediente, contentiva de comunicación suscrita por la Directora del Hospital J.G.H.. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia tiene como cierto que en fecha 05 de marzo de 2002 se le informo a los médicos residentes adscritos al mencionado ente público, la necesidad de modificar el sistema de guardias que hasta el presente ha venido llevándose. Estableciéndose un sistema de trabajo de dos grupos por mes fijos en emergencia, con el fin que durante este mes puedan disfrutar de bonos nocturnos, se le asignará 01 guardia nocturna semanal, con lo cual tendrán una carga horaria de 180 horas por mes, los 09 residentes restantes tendrán una carga horaria de 160 horas por mes, los cuales estarán distribuidos en Sala de Hospitalización.

  7. - De la documental que riela al folio 99 de la II pieza del expediente, contentiva de horario de trabajo residentes de medicina, cirugía, traumatología y obstetricia del Hospital J.G.H.. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia tiene como cierto que el ciudadano M.R., parte actora en el presente asunto, le fue asignada una carga horaria de 180 horas en el mes de abril de 2002.

  8. - Con respecto a las documentales que rielan a los folios 100, 101,102, 103 de la II pieza del expediente, contentivas de esquemas de trabajo de médicos residentes del Hospital J.G.H.. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia tiene como cierto que el ciudadano M.R., parte actora en el presente asunto, le fue asignada una carga horaria de 180 horas en los meses de abril, mayo, junio de 2002.

  9. - De la documental que riela a los folios 104 y 105 de la II pieza del expediente, contentiva de acta de reunión sobre la contingencia hospitalaria por carencia de médicos residentes del Hospital J.G.H.. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia tiene como cierto que en el mes de septiembre de 2003 renunciaron los médicos residentes al ente hospitalario. Lo que agudizo la crisis laboral y trajo como consecuencia el redoblamiento de la carga horaria, por lo que fue acordado una compensación salarial de un bono mensual de Doscientos Mil Bolívares Con Cero Céntimos (Bs.200.000,00), un tope global de 27 el número total de ticket alimentarios a todos los residentes, 8 días hábiles adicionales para el disfrute de vacaciones reglamentarias.

  10. - De las documentales que rielan a los folios 106 al 108 de la II pieza del expediente, contentiva de horario de trabajo de médicos residentes del Hospital J.G.H.. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia tiene como cierto la jornada de trabajo de la parte actora y la carga horaria de 200 horas en la sala de obstetricia, de 7 guardias nocturnas y 3 guardias en días domingos en el mes de noviembre de 2005.

  11. - De la documental que riela a los folios 109 al 114 de la II pieza del expediente, contentiva de Decreto Presidencial N° 3.983. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia tiene como cierto, que a través de decreto Presidencial a partir del 01 de Noviembre de 2005, fue aprobada la escala de sueldos de la serie cargos médicos, asignándose como salario básico la cantidad de Bs. 870,400,00, para los médicos residentes.

  12. - De las documentales que rielan al folio 115 de la II pieza del expediente, contentiva de comunicación suscrita por la parte actora. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia tiene como cierto que la parte solicito en fecha 10 de diciembre de 2004, la intervención del Inspector del Trabajo del Estado Amazonas, ante las autoridades administrativas del Hospital J.G.H., en virtud que habían transcurrido seis meses desde que nació su derecho al disfrute de sus vacaciones anuales y las misma, le habían sido negadas, en virtud de la crisis hospitalaria existente.

  13. - De la documental que riela al folio 116 de la II pieza del expediente, contentiva de libreta de Ahorros. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia tiene como cierto que a la parte actora se le cancelaba el salario por el Banco Guayana, a través de una cuenta de ahorros y que se le adeudan diferencias por concepto salario, según Decreto Presidencial y diferencia de pago de bonificación de fin de año 2005.

  14. - De las documentales que rielan a los folios 117 al 120 de la II pieza del expediente, contentivo de circular N°19 y comunicación suscrita por la analista de personal M.A.. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia tiene como cierto que para el mes de Octubre de 2005, no se hizo efectivo el pago de bono vacacional, bono nocturno, profesionalización y frontera, motivado a errores detectados en las nominas de enero a septiembre.

  15. - De las documentales que rielan al folio 121 de la II pieza del expediente, contentivo credenciales que acreditan a la parte actora desempeñar el cargo de medico residente en el Hospital J.G.H.. Este Tribunal, le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  16. - De las documentales que rielan a los folios 122 al 127 de la II pieza del expediente, contentivo recibos de pagos realizados a la parte actora. Este Tribunal, le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia tiene como cierto que en los meses de junio, agosto y diciembre del año 2004, la parte actora recibía la cantidad de Bs. 30,000.00 por bono de frontera, la cantidad de Bs.2,000.00 por profesionalización, y la cantidad de Bs. 485, 266.67 por bono vacacional correspondiente al mes de junio. Asimismo se tiene como cierto que en los meses de enero, abril y agosto del año 2005, la parte actora recibía la cantidad de Bs. 30,000.00 por bono de frontera, la cantidad de Bs.17,409.60 por profesionalización, y la cantidad de Bs. 200,000.00 por compensación.

  17. - De las documentales que rielan a los a los folios 122 al 127 de la II pieza del expediente, contentivo de constancias de trabajo de la parte actora. Este Tribunal, le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia tiene como cierto que para el 12 de junio del año 1998, el ciudadano M.R., prestaba servicios como medico residente en el Hospital J.G.H. y que devengaba un salario mensual de Bs.310.000,00. Que para el mes de septiembre del año 2000, devengaba un salario básico mensual de Bs. 446.400. Que para el mes de marzo de 2005, devengaba un salario mensual de Bs. 580.320.

  18. - De la prueba de Exhibición de nominas de pagos del Hospital J.G.H., suscritas por la parte actora. De conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud que las mencionadas documentales no fueron exhibidas por la parte demandada, este Tribunal tiene como ciertas las deudas que la parte actora alega no habérsele cancelado.

  19. - Con relación a la prueba testimonial, promovida por la parte actora, sólo rindieron sus testimoniales las ciudadanas A.F. y J.V., plenamente identificadas en autos; cuyas deposiciones fueron contestes en afirmar que el actor desempeñaba el cargo de médico residente, en el Hospital J.G.H., que debido a la renuncia de los médicos que decidieron hacer post -grado en el año 2003, la crisis laboral en el hospital se agravo, teniendo como consecuencia tener el actor, el personal médico y auxiliar restante, que cumplir excesivas guardias diurnas y nocturnas, sin disfrutar del descanso reglamentario en virtud, que no había médico que recibiera la guardia, por lo que no podían dejar el centro hospitalario sin asistencia médica.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.

  20. - De la documental que riela al folio 134 del expediente, contentiva de comunicación dirigida a la parte actora, suscrita por la Jefe de Personal y Medico Director del Hospital J.G.H.. Este Tribunal le otorga de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pleno valor probatorio, en consecuencia tiene como cierto que en fecha 07 de Diciembre de 2006, se le informo a la parte actora, que el sistema de salud operante el Estado Amazonas es centralizado, por tal motivo dichos pagos son calculados a nivel central.

  21. - De las documentales que rielan a los folios 135 al 136 de la II pieza del expediente, contentiva de diferentes comunicaciones dirigidas al Director del Hospital J.G.H., al Director de Recursos Humanos. Este Tribunal le otorga de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pleno valor probatorio, en consecuencia tiene como cierto que la parte actora se desempeño como Médico Residente en el Hospital J.G.H. desde el 01 de Junio del 1año 1998 hasta el 02 de enero del año 2006, cuando renuncio al cargo, que en comunicación de fecha 05 de marzo del año 2002, se le manifestó que debía laborar por encima de las 160 horas establecidas por la convención colectiva. ,

  22. - De las documentales que rielan a los folios 137 al 139, 144,145, de la II pieza del expediente, contentiva de diferentes comunicaciones dirigidas al Director de Consultoría Jurídica del Ministerio del Poder Popular, donde se le informa que el ciudadano M.R., interpuso demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, en contra del Ministerio del Poder Popular para la Salud. Este Tribunal las desecha, por que no aportan nada al hecho controvertido.

  23. - De las documentales que rielan a los folios 140 al 143 del expediente contentivo de la II pieza del expediente contentiva de diferentes comunicaciones dirigidas al Director de Consultoría Jurídica del Ministerio del Poder Popular, donde se le informa que el ciudadano M.R., se desempeño como médico residente en el centro Hospitalario desde el 01-06-1998 hasta el 05- 01-2006 y que lo único que se le adeuda es las prestaciones sociales y las vacaciones correspondientes al año 2005-2006. Este Tribunal, no les otorga valor probatorio, conforme a la sana critica, en virtud de existir contradicción en las comunicaciones emanadas del ente hospitalario en cuanto a la fecha de egreso de la parte actora y los diferentes salarios devengados, tal como se evidencia a los folios 130 y 135 de la II pieza del expediente.

  24. - De las documentales que rielan a los folios 146 al 152 de la II pieza del expediente, contentiva de diferentes comunicaciones dirigidas al Director de Consultoría Jurídica del Ministerio del Poder Popular para la Salud . Este Tribunal le otorga de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pleno valor probatorio, en consecuencia tiene como cierto que la parte demandada, no le realizo movimiento de ingreso a la parte actora y que hasta la fecha de su renuncia no se le había tramitado, por lo tanto no tiene movimiento de egreso, no tiene expediente administrativo en el Ente Público, lo que le demuestra una vez mas a esta juzgadora la falta de documentales de la parte demandada para invertir la carga de la prueba de la parte actora.

  25. - De las prueba de testigos se deja expresa constancia que no acudieron a rendir declaración los ciudadanos I.F., Gleyder Castillo y L.B., plenamente identificados en autos.

    III

    MOTIVA

    Del estudio del presente expediente, se constata que la parte demandada no dio contestación a la demanda. Este Tribunal en consideración a lo expuesto anteriormente, es decir, de la no contestación a la demanda por parte de la demandada, debe establecer lo siguiente: Señala el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, “En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales”, a tal efecto, el artículo 66 Del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República señala: “Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de las demandas intentadas contra está, o no diere contestación a las cuestiones previas que le hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República.. Este criterio ha sido reiterado, entre lo que cabe señalar al respecto la Sentencia de fecha 8 de septiembre de 2.004, emanada de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, que indica: “…De las normas anteriormente transcritas, se puede concluir que contra la República, no puede operar la figura de la confesión ficta. Por el contrario, cuando no asistan los representantes de la misma a los actos de contestación de la demanda, debe entenderse ésta como contradicha en cada una de sus partes...” (Subrayado del Tribunal).

    En consecuencia, por lo antes expuesto, esta jurisdicente, considera que no opera la Confesión Ficta. Así se decide.

    Evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, se centra conforme a la pretensión deducida por la parte actora en su libelo. Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Régimen de Distribución de la Carga de la Prueba en materia Laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda. En este sentido, el demandado en el P.L. tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor. En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado: “…En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la Prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, una de ellas ha sido la Sentencia Nº 444 de fecha 10 de Julio del año 2.003, la cual señaló…”Así mismo, en sentencia de fecha 28 de Mayo del año 2.002 en el caso E.V.C.C. contra distribuidora de bebidas M.C. CA. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia Transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente..” (…) Pues bien de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral: 1. El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió al Trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción Iuris Tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo) 2. El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió con el Patrono, cuando el demandado en la Litis Contestación haya negado la prestación de un Servicio personal. 3. Cuando el demandado no niegue la existencia de la Relación laboral, se invertirá la carga de la Prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el Libelo que tengan conexión con la Relación Laboral: Es decir, es el demandado quien deberá probar la improcedencia de los Conceptos que Reclama el Trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor. 4. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue y rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor. 5. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor. 6. Sobre este último punto la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos de la contestación, puesto que puede tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó al trabajador la carga de aportar pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos. Asimismo, ha insistido la Sala, que aun cuando el demandado en la litis contestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado”.

    En tal sentido, según las pruebas aportadas a los autos quedo demostrada la prestación del servicio del ciudadano M.R.H., como medico residente, adscrito al Hospital J.G.H., quedo demostrado que en el año 2003 hubo una renuncia masiva de médicos, lo que trajo como consecuencia el aumento de la carga horaria de trabajo del actor de 160 horas establecidas por convención colectiva a 180 y hasta 200 horas de trabajo, quedo demostrado que se le adeuda al trabajador diferencia de bono nocturno, bono de profesionalización, bono vacacional y bono de fin de año, quedo demostrado el compromiso de servicio social de la parte actora, en términos de velar con altruismo por la salud de la población del Estado Amazonas, siendo esta la razón de ser de la medicina y su principal objetivo.

    Tal como dijo Aristóteles “… el fin de la medicina es la salud de las gentes, y el imperativo hipocrático establece un propósito de beneficencia social para la medicina, en un contexto ético, moral y deontológico”.

    Los conceptos que se demandan son los siguientes: Antigüedad Legal, Horas Extras, Diferencia de Utilidades, Diferencias de Bono Nocturno, honorarios profesionales intereses sobre prestaciones, intereses de mora y la indexación o corrección monetaria.

    En consecuencia debiendo este Tribunal, pronunciarse sobre el derecho que sobre los mismos conceptos debe aplicarse lo hace de la siguiente manera de acuerdo con la VI Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo entre la Federación Medica Venezolana y el Ministerio de Salud y Desarrollo Social y la Ley Orgánica del Trabajo:

    Fecha de Ingreso: 01 de Junio de 1998.

    Fecha de Egreso: 02 de Enero de 2006.

    Tiempo de Servicio: 7 años, 7 meses, 1 día.

    Salario Básico al inicio de la Relación: Bs.F 310,00

    Ultimo Salario Básico: Bs. F. 870,40.

    Salario diario para el año 2006: Bs.F. 78,43, el cual resulta de la sumatoria del bono de frontera, bono de profesionalización, bono nocturno, horas extras y bono de productividad

    Salario integral para el año 2006: 106,75, el cual resulta de la sumatoria del bono de frontera, bono de profesionalización, bono nocturno, horas extras, bono de productividad, alícuota de fin de año y alícuota de bono vacacional

  26. -Antigüedad: de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo: Desde el mes de octubre 1998 hasta el mes de marzo de 1999, el ex –trabajador, debió devengar un salario de Bs.f. 545.77, en consecuencia le corresponden 30 días salario, multiplicados por el salario integral de Bs.f. 22,29 lo que suman la cantidad de Bs.f. 668,70.

    - Desde el mes de abril de 1999 hasta el mes de diciembre 2000, el ex –trabajador, debió devengar un salario de Bs.f.644,71 en consecuencia le corresponden 105 días de antiguedad, multiplicados por el salario integral de Bs.f. 26,33, lo que suman la cantidad de Bs.f. 2.764,65.

    Desde el mes de enero de 2001 hasta el mes de febrero 2002, el ex –trabajador, debió devengar un salario de Bs.f.877.93 en consecuencia le corresponden 70 días de antiguedad, multiplicados por el salario integral de Bs.f. 38,29, lo que suman la cantidad de Bs.f. 2.680,30

    Desde el mes de marzo de 2002 hasta el mes de julio 2002, el ex –trabajador, debió devengar un salario de Bs.f.1.045,07 en consecuencia le corresponden 30 días de antiguedad, multiplicados por el salario integral de Bs.f. 45, 58 lo que suman la cantidad de Bs.f. 1.367,40.

    Desde el mes de agosto de 2002 hasta el mes de febrero 2003, el ex –trabajador, debió devengar un salario de Bs.f.1.163.27 en consecuencia le corresponden 35 días de antiguedad, multiplicados por el salario integral de Bs.f. 50, 73 lo que suman la cantidad de Bs.f. 1.775.55.

    Desde el mes de marzo de 2003 hasta el mes de septiembre 2003, el ex –trabajador, debió devengar un salario de Bs.f. 1.163,27 en consecuencia le corresponden 35 días de antiguedad, multiplicados por el salario integral de Bs.f. 52,78 lo que suman la cantidad de Bs.f. .1.847,30.

    Desde el mes de octubre de 2003 hasta el mes de diciembre 2004, el ex –trabajador, debió devengar un salario de Bs.f.1.363.27 en consecuencia le corresponden 70 días de antiguedad, multiplicados por el salario integral de Bs.f. 61,85, lo que suman la cantidad de Bs.f. .4.329.50.

    Desde el mes de enero de 2005 hasta el mes de mayo 2005, el ex –trabajador, debió devengar un salario de Bs.f.1.392.55 en consecuencia le corresponden 25 días de antiguedad, multiplicados por el salario integral de Bs.f. 63,18, lo que suman la cantidad de Bs.f. .1.579,50.

    Desde el mes de junio de 2005 hasta el mes de septiembre 2005, el ex –trabajador, debió devengar un salario de Bs.f.1.393,54, en consecuencia le corresponden 20 días de antiguedad, multiplicados por el salario integral de Bs.f. 63,23, lo que suman la cantidad de Bs.f. .1.264,60.

    Del mes de octubre de 2005, el ex –trabajador, debió devengar un salario de Bs.f.1.945,53 en consecuencia le corresponden 5 días de antiguedad, multiplicados por el salario integral de Bs.f.88,27 lo que suman la cantidad de Bs.f.441,35.

    Del mes de noviembre de 2005, hasta el mes de diciembre de 2005 el ex –trabajador, debió devengar un salario de Bs.f.2.352.90 en consecuencia le corresponden 10 días de antiguedad, multiplicados por el salario integral de Bs.f.106,75 lo que suman la cantidad de Bs.f.1.067,50.

    - Catorce días adicionales por concepto de antiguedad, multiplicados por último salario integral de Bs.f.106,75. En consecuencia le corresponden la cantidad de Bs.f. 1.494,50. A los cuales debe sumársele la cantidad de Once Mil Seiscientos Treinta y Siete Bolívares Fuertes Con Cero Tres Céntimos (Bs.f.11.637,03), por concepto de intereses sobre Prestaciones Sociales.

    2-Vacaciones Fraccionadas, conforme lo establece la cláusula 11 de VI Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo entre la Federación Medica Venezolana y el Ministerio de Salud, correspondientes a los años 2005 -2006, le corresponden 23,33 días multiplicados por el salario diario Bs. F. 78,43 equivalentes a la suma de Un Mil Ochocientos Treinta Bolívares Fuertes con Cuatro Céntimos, (Bs.f. 1.830,04).

  27. - Por concepto de diferencia de vacaciones de los años 2003 al 2005, conforme lo establece la cláusula 11 de VI Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo entre la Federación Medica Venezolana y el Ministerio de Salud, le corresponden la cantidad de Dos Mil Novecientos Ochenta Bolívares Fuertes con Treinta y Cuatro Céntimos, (Bs.F. 2.980.34)

  28. - Por Diferencia de Utilidades desde el año 2001 al año 2005: De conformidad con el decreto del Ejecutivo Nacional le corresponden Seis Mil Novecientos Veinte Bolívares Fuertes con Sesenta y Dos Céntimos. (Bs.F. 6.920,62).

  29. - Por Concepto de 20 Horas Extras al Mes, calculadas desde el mes de Marzo de 2002 hasta el mes de octubre de 2005 y 40 horas extras por mes, desde el mes de noviembre de 2005 hasta el mes de diciembre de 2005, le corresponden la cantidad de Cinco Mil Ochocientos Cincuenta y Ocho Bolívares Fuertes con Noventa y Cuatro Céntimos. (Bs.F. 5.858,94). Con respecto a la solicitud del pago de las horas extras desde el año 1998 hasta el mes de Febrero del año 2002, este Tribunal forzosamente debe negar tal solicitud, en virtud que cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras o feriados trabajados, la parte demandada no está obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia. En dichos casos, para que pueda ser declarada procedente la reclamación corresponde a la parte demandante probar que verdaderamente trabajó en condiciones de excesos o especiales que ciertamente trabajo. En el caso bajo examen, y habiendo reclamado el pago de horas extras le correspondía a la parte actora probar que efectivamente laboró desde 1998 las mencionadas horas extras, señaladas en el libelo de demanda, tal como lo demostró en los folios 97 al 108 de la segunda pieza del expediente, referente a las horas extras laboradas desde el mes de marzo del año 2002, hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo. Todo ello de conformidad con la Sentencia N°797, de la Sala de Casación Social, de fecha 16-12-03, en Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo.

  30. - Por Diferencia de Bono de Profesionalización le corresponden la cantidad de Doscientos Sesenta y Un B.F. con Noventa y Siete Céntimos. (Bs.F. 261,97).

  31. - Por Concepto de Diferencia de Bono Nocturno le corresponden la cantidad de Dos Mil Ochocientos Catorce Bolívares Fuertes con Veinte Seis Céntimos. (Bs.F. 2.814,26).

  32. - En lo que respecta a la solicitud, que se considere el Retiro de la Parte Actora como Justificado, este Tribunal forzosamente debe negarla en virtud, que el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo establece “Cualquiera de las partes podrá dar por terminada la relación de trabajo, sin previo aviso, cuando exista causa justificada para ello. Esta causa no podrá invocarse si hubiere trascurrido treinta (30) días continuos desde aquel en que el patrono el trabajador haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que constituya causa justificada para terminar la relación por voluntad unilateral…” En el caso de autos transcurrieron más de treinta días desde que ocurrió la causa del despido indirecto, como fue el cambio arbitrario del horario alegado por la parte actora.

  33. - En lo que respecta al pago de los horarios profesionales, este Tribunal niega tal solicitud, en virtud que el concepto de costas comprende también los honorarios profesionales que la parte contraria debe pagar a la parte vencida.

  34. -En cuanto a los intereses moratorios, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social se condena el pago de intereses de mora, los cuales serán calculados con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela. Los mismos serán estimados mediante experticia complementaria del fallo rigiéndose para la realización de la misma por los siguientes parámetros: 1.- Serán realizados por un único experto contable designado por el Tribunal de Ejecución. 2.- Serán calculados sobre la cantidad condenada, desde la fecha en la cual termino la relación de trabajo hasta que la sentencia quede definitivamente firme, calculados sobre las tasas de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, según lo dispuesto en el articulo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo. 3.- Para el Cálculo de los enunciados intereses de Mora no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación. En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, El Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  35. -En cuanto a la corrección monetaria o indexación, que por prestación de antigüedad se le adeudan al ex - trabajador, serán calculados desde la notificación de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hecho fortuito o fuerza mayor, tales como huelga de funcionarios tribunalicios, vacaciones judiciales y el periodo utilizado para la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyo monto se determinara mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual debe practicarse considerando. 1.- Serán realizados por un único experto contable designado por el Tribunal de Ejecución. 2.- El experto contable ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el área metropolitana de Caracas, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, por otra parte en caso de ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    A manera de ilustración de la procedencia de los cálculos realizados por este Tribunal, se anexan las siguientes tablas contentivas de los conceptos reclamados:

    V

    DISPOSITIVA

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, instaurada por el ciudadano: M.J.R. contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, ambos plenamente identificados en autos. ASI SE DECIDE.

SEGUNDO

Se ordena a la parte demandada cancelar a la parte actora la cantidad de CINCUENTA Y TRES MIL SETECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.F. 53.775,37), por los siguientes conceptos:

La cantidad de DIECINUEVE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.F 19.977,64), por concepto de antigüedad.

La cantidad de ONCE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON TRES CÉNTIMOS (Bs.F. 11.637,03), por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, contenido en el art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo

La cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS TREINTA BOLÍVARES FUERTES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs.F. 1.830,04), por concepto de vacaciones fraccionadas.

La cantidad de UN MIL CUATROCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES FUERTES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs.F.1.490,17), por concepto de diferencia de vacaciones correspondiente al periodo 2003-2004.

La cantidad de UN MIL CUATROCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES FUERTES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs.F.1.490,17), por concepto de diferencia de vacaciones correspondiente al periodo 2004-2005.

La cantidad de SEIS MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.F. 6.920,62), por concepto de diferencia de utilidades.

La cantidad de UN MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.F.1.494,53), 2 días adicional por año, de conformidad con el articulo 108 de la Ley Orgánica del trabajo.

La cantidad de CINCO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.F.5.858,94), por concepto de horas extras desde el mes de marzo de 2002 hasta octubre de 2005 y 40 horas desde el noviembre de 2005 hasta diciembre de 2005.

La cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.F. 261,97), por concepto de diferencia de bono de profesionalización.

La cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS CATORCE BOLÍVARES FUERTES CON VEINTISEIS CÉNTIMOS (Bs.F. 2.814,26), por concepto de diferencia de bono nocturno.

TERCERO

Se ordena remitir el presente asunto, al Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, a los fines de que realice los cálculos de mora, los cuales serán calculados sobre la cantidad condenada, desde la fecha en la cual termino la relación de trabajo hasta que la sentencia quede definitivamente firme, calculados sobre las tasas de interés fijada por el banco central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así como la indexación o corrección monetaria, será calculada desde la notificación de la demanda, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho calculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes o por hecho fortuito o fuerza mayor; debiendo realizar un nuevo calculo de indexación, en caso de no haber cumplimento voluntario de la sentencia, el cual será calculado a partir de la fecha del decreto de ejecución, hasta el pago efectivo de la presente sentencia, según lo establecido en sentencia de la Sala de casación social, de fecha 12 de diciembre de 2008 y lo establecido en el artículo185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.

CUARTO

No hay condenatoria en costa por no haber vencimiento total en el proceso. ASI SE DECIDE.

Publíquese y Regístrese la presente sentencia.

Dada, firmada, sellada y refrendada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho a los 19 días del mes de Mayo del año 2009. Años 199 de la Independencia y 150º de la Federación.

La Jueza

M.J.S.

La Secretaria

Wilaidy Amaya Azavache

Seguidamente se publicó la presente sentencia, siendo las tres horas con veinticinco minutos de la tarde (3:25 p.m), del 19 de mayo de 2009, de conformidad con lo establecido en el articulo 247 del Código de Procedimiento Civil.

La Secretaria

Wilaidy Amaya Azavache

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