Decisión nº 010-2007 de Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Cabimas), de 11 de Abril de 2007

Fecha de Resolución11 de Abril de 2007
EmisorTribunal Primero de Control Sección Adolescentes
PonenteDianora Lares Castejon
ProcedimientoSentencia Condenatoria Adolescente

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS

Cabimas, 11 de Abril de 2007

196º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2003-000070

ASUNTO : VP11-D-2003-000070

DECISION: SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHOS, dictada contra el adolescente para el momento de los hechos imputados, hoy joven, ciudadano IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, venezolano, de veinte (20) años de edad, nacido el día 22-12-1986, natural de Cacique Mara, soltero, titular de la cédula de identidad N° (SE OMITE), hijo de los ciudadanos (SE OMITEN), domiciliado actualmente en (SE OMITE) Jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia;

DEFENSA: M.S.H., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 5.802 y M.A.N. abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 29.004.

DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER GRAVES y PORTE ILICICTO DE ARMAS DE GUERRA.

MINISTERIO PÚBLICO: FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA CON COMPETENCIA EN EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE y FISCALIA TRIGESIMA QUINTA CON COMPETENCIA PLENA.

VÍCTIMAS: L.J.P.P. y YESEIRA M.P.D.P. en su condición de progenitores del ciudadano A.J.P.P. (occiso) y J.L.D.P..

DEFENSORES PRIVADOS DE LA VICTIMAS: LESLIS MORONA LOPEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 12.143.

JUEZA: DIANORA E.L.C.

SECRETARIA: DAYANA CAROLINA CASTELLANO TARRA

I

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE ASUNTO

Se inicia la presente investigación, en virtud de los hechos ocurridos, en horas de la noche del día treinta (30) de Diciembre del pasado año dos mil tres (2003), momento en el cual se encontraba el ciudadano A.J.P.P., de diecinueve (19) años de edad y los adolescentes (SE OMITE) (primo de este) de dieciséis (16) años de edad y IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE de diecisiete (17) años de edad, respectivamente a bordo del vehículo marca Mitsubishi, Modelo Lancer, año 1998, Placas TAE-99B, de color Rojo, conducido por los primeros de los nombrados ciudadano A.P., ubicado en el asiento delantero derecho del mismo el adolescente J.D., y en la parte central del asiento trasero el ciudadano adolescente (SE OMITE); acto seguido en el trayecto del viaje, este último, es decir el ciudadano adolescente (SE OMITE), saca a relucir un arma de fuego, tipo pistola, marca BROWNING, calibre 9mm, serial 06403, con la cual inicialmente apuntó al ciudadano adolescente J.D., quien le pedía que por favor no le apuntara con la misma en virtud de las consecuencias nefastas que podría traer con dicha aptitud, igual pedimento le hacia el ciudadano A.P., sin embargo el ciudadano adolescente lejos de acatar lo que estos le manifestaban irresponsablemente y en su pleno entender accionó el arma, y al percatarse de que no efectuó disparo alguno, aprovisiono o cargo la misma, es decir, se aseguro de que el arma de fuego estuviera lista para realizar un disparo, apuntando entonces al ciudadano A.P., en la región infraclavicular derecha, todo esto mientras se encontraban en las adyacencias de la Avenida Independencia de la Población de P.N.d.M.A.B.d.E.Z., específicamente antes de llegar a un puente cercano al lugar, donde el ciudadano adolescente (SE OMITE), acciono el arma de fuego que portaba, impactando en la humanidad del hoy occiso A.P., lo cual ocasiono que este ultimo pisara el acelerador del vehículo que conducía y saltara la isla de la vía antes mencionada, y pese a las maniobras realizadas por el ciudadano adolescente J.D., con el objeto de detener la marcha del vehículo, debido a la alta velocidad que éste alcanzo como consecuencia de la reacción (accionar el pedal del acelerador) que tuvo el difunto A.P. por el disparo recibido del arma de fuego que portaba el adolescente (SE OMITE), originando así una colisión contra un vehículo pesado (gandola), que se encontraba aparcada específicamente frente al Departamento Baralt de la Policía Regional del Estado Zulia (P.R.E.Z.), de seguidas los ocupantes del vehículo fueron auxiliados por funcionarios del cuerpo policial en mención, trasladándolos inicialmente al Hospital “Luis Razetti” de la localidad de P.N. para la atención medica respectiva, apreciándosele con posterioridad al adolescente J.P., aplastamiento parcial con deformación en curva de cuerpos vertebrales T12 y L1, al ciudadano adolescente (SE OMITE), fractura de dos incisivos superiores, hematoma en cara anterior de pierna derecha, y el deceso del ciudadano A.P., quien ingreso sin signos vitales en el trayecto del Hospital “Luis Razetti” hasta el Hospital “Dr. Pedro García Clara”, ubicado en Ciudad Ojeda, Jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, y que según el protocolo de autopsia emitido por la Medicatura Forense de esta Localidad de Cabimas, el fallecimiento se produjo a consecuencia de Anemia Aguda por ruptura de Pulmón Derecho y arteria pulmonar debido a herida por arma de fuego en tórax; en atención a tales hechos, la FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO en AUDIENCIA DE PRESENTACION DE APREHENDIDO, presenta al adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, de conformidad con el Artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en el acto se le impone Medida Cautelar y se establece el Procedimiento Ordinario a fin de realizar las diligencias tendentes al esclarecimiento de lo ocurrido, para determinar el grado de participación del adolescente, en atención a lo establecido en los artículos 551 al 554, eiusdem.

Ahora bien, culminada como fue la etapa de investigación, la FISCALÍA TREIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, presenta ACUSACIÓN contra el joven IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, arriba identificado, convocándose la audiencia oral correspondiente, conforme al artículo 571 ejusdem, teniendo lugar en el día de hoy, Once (11) de Abril de dos mil siete (2007).

En la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR contenida en acta que antecede, cumplidas las formalidades legales respectivas, el MINISTERIO PÚBLICO acusó oralmente al imputado IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, como AUTOR del delito de AUTOR DE HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL ARTICULO 407 para el momento de los hechos hoy 405 del CODIGO PENAL cometido en perjuicio del joven A.J.P.P., AUTOR DEL DELITO DE LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER GRAVE ARTICULO 417 para el momento de los hechos hoy 415 CODIGO PENAL cometido en perjuicio de J.L.D.P. Y autor del DELITO DE PORTE ILICITO DE ARMAS 275 hoy 274 del Código Penal Venezolano cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD, solicitando el enjuiciamiento del prenombrado imputado, y una vez condenado le fuese impuesta la sanción definitiva de PRIVACION DE LIBERTAD, contenida en el artículo 628, Parágrafo Segundo, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de CINCO (05) AÑOS, asimismo solicito la medida cautelar de prisión preventiva contenida en el artículo 581, eiusdem.

Seguidamente se le cede el derecho de palabra en cualidad de VICTIMA, dada la ACUSACION PRIVADA presentada, a la abogada en ejercicio y apoderada judicial de los ciudadanos antes identificados, quien oralmente ratifica en todos cada uno de sus términos los escritos presentados en fecha 31-07-2006, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal en virtud de los hechos ocurridos en fecha 30-12-2003, siendo las Diez y Treinta horas de la Noche (10:30 p.m.), en circunstancias de tiempo, modo y lugar que fueron explanadas por el Ministerio Público, y por los cuales acusó oralmente al joven IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el Artículo 408, Ordinal 1° del Código Penal anterior hoy 406, PORTE ILICITO DE ARMAS DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 275 del Código Penal Anterior, hoy 274, en concordancia con el Articulo 3 de la Ley sobre Armas y Explosivos y su Reglamento y LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal Anterior, hoy 415; dado que la conducta asumida por el acusado se adecua a los tipos penales descritos, dado que el aprovisiono el arma, sin tomar en consideración que el hoy occiso se encontraba manejando e indefenso, se introdujo en ambos asientos produciéndole el disparo que le ocasiono la muerte, lo cual hizo que el vehículo colisionara en contra de una gandola que estaba estacionada y de hecho provoco igualmente lesiones al ciudadano J.L.D.P., en este sentido ratifico los medios probatorios discriminados en su escrito acusatorio, invoca el principio de comunidad de las pruebas, solicita la PRISION PREVENTIVA, prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya que dada la sanción solicitada, pudiera presumirse la evasión del proceso por parte del hoy acusado, solicita el enjuiciamiento del mismo y requiere que se admita las acusaciones privadas, y una vez admitidas le y sea otorgada el carácter de PARTE QUERELLANTE en este proceso penal juvenil.

Una vez escuchado el representante del Ministerio Público y a los Acusadores Privados, y explicado el contenido tanto de la acusación fiscal como de las acusaciones privadas manifestadas oralmente al joven imputado, atendiendo a la finalidad educativa del proceso penal juvenil, la DEFENSA PRIVADA, abogado en ejercicio M.S.H., en su derecho de palabra expuso que en conversaciones previas sostenidas con su defendido, ésta le ha manifestado su voluntad que ejercer su derecho a ser oído por ante este órgano jurisdiccional, el joven IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, impuesto de los derechos constitucionales, legales y procesales que le asisten, expuso: “Que desde que ocurrieron los hechos narrados en el día de hoy, mi vida cambio, es un dolor tanto para la familia de A.P. como para mi familia, ya que éramos más que amigos, éramos hermanos, todo ha sido muy difícil también para mi, ya que siempre las dos familias fuimos muy amigas, quiero decir que todo fue un juego, nunca tuve la intención de causarle un daño tan grave a ANGEL, porque también me causo un daño grave a mi persona, de hecho he tratado pero me ha sido un poco difícil, lo único es que he tratado de estudiar, me inscribe en la Universidad y consta en actas las Constancias de Estudios, es por eso que solicito que al sentenciar se me hago un cambio de la sanción, para que me den una oportunidad para tratar de continuar mi vida.” Acto seguido manifestó en alta y clara voz: “Admito los hechos imputados por la Representación Fiscal, y pido que se me impongan la sanción en este acto, es todo”, acogiéndose al procedimiento por admisión de hechos, contenido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y como consecuencia de ello solicitando la imposición de la sanción, explicadas previamente las fórmulas de solución anticipada del proceso.

La DEFENSA PRIVADA, en su intervención posterior a la Admisión de los Hechos imputados por el Ministerio Publico, por parte de su defendido, alego en cuanto a la sanción solicitada que esta es de aplicación excepcional, hace mención en cuanto a la situación actual del joven, en su entorno familiar y escolar, asimismo algunas consideraciones en cuanto a los principios orientadores del sistema penal juvenil y la finalidad de la aplicación de las sanciones en este proceso, solicitando se le modifique la sanción impuesta para permitirle su desarrollo integral como adolescente, en virtud del deseo de su representado de admitir los hechos.

Las VICTIMAS, al hacer uso de su derecho de palabra, solicitaron se administrara justicia en atención a los hechos narrados, en este acto.

II

FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHOS

En relación al contenido de las acusaciones presentadas; este órgano jurisdiccional en funciones de control observa que las misma cumplen con los requisitos legales, y en cuanto a las acusaciones privadas constata el Tribunal que fueron presentadas en el tiempo hábil respectivo conforme a lo establecido en el Primer Aparte del Articulo 327 Código Orgánico Procesal Penal y no en forma extemporánea como lo observo la Defensa privada del presente caso al iniciar su exposición en la Audiencia oral. Sin embargo el Tribunal debe necesariamente admitir una de las acusaciones presentadas conforme a lo dispuesto en el articulo 578 de la LOPNA, en consecuencia ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION PRESENTADA POR LA REPRESENTANTE FISCAL EN CUANTO A SU FORMA Y CONTENIDO, ACOGIENDO EN TAL SENTIDO LA CALIFICACION JURIDICA DADA A LOS HECHOS OCURRIDOS Y RECHAZA LAS ACUSACIONES PRIVADAS PRESENTADAS CONTRA EL JOVEN IMPUTADO POR LA PARTE QUERRELANTE AL CONSIDERAR QUE LA CALIFICACION JURIDICA CONTENIDA EN LAS MISMAS NO GUARDA CONSONANCIA CON LO HECHOS EN E.N.; ya que en atención a lo previsto en el Articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que finalizada la Audiencia preliminar, resolverá admitir, total o parcialmente la acusación del Ministerio Público o del querellante; en efecto el Juez de Control, necesariamente debe dar cabida a una de las acusaciones presentadas, pues el acusado no puede defenderse de dos versiones distintas del mismo hecho punible imputado, de tal manera que el Juez tiene la obligación de escoger, de conformidad con las previsiones legales, la ACUSACION, ejerciendo en este sentido el control jurisdiccional sobre la acusación y por ende actúa como órgano regulador del ejercicio de la acción penal.

En relación a la extemporaneidad del contenido de las acusaciones privadas NIEGA EL PEDIMENTO DE LA DEFENSA PRIVADA, por cuanto fueron presentadas en tiempo hábil conforme a lo establecido en el Primer Aparte del Artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa de la Ley Especial de la materia.

Con fundamento a lo antes expuesto, y revisado como ha sido el escrito acusatorio expuesto oralmente por la representación de la vindicta pública en la audiencia preliminar, se observa que el mismo cumple con los requisitos legales respectivos es decir, identidad plena del imputado, narración de los hechos, las pruebas obtenidas, calificación jurídica a los hechos, medida cautelar solicitada, sanción definitiva y ofrecimiento de pruebas, y disposiciones legales respectivas, todo ello contenido en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debiendo dicha acusación ser admitida, en cuanto a su forma y fundamentos, así como en cuanto a la pertinencia de los medios probatorios ofrecidos al guardar relación con los hechos expuestos, Y ASÍ SE DECIDE.

Por lo que admitidos como fueron los hechos objetos del presente proceso penal, y habiendo entendido plenamente las consecuencias jurídicas que se derivan de dicha admisión, atendiendo a lo alegado en la acusación fiscal, en cuanto a los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405, del Código Penal Venezolano vigente, cometido en perjuicio del ciudadano A.J.P.P., LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415, eiusdem y PORTE ILICITO DE ARMAS, previsto y sancionado en el artículo 274, eiusdem, en tal sentido este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dispone:

Artículo 583.- Admisión de hechos

En la audiencia preliminar, admitidos los hechos objetos de la acusación, el imputado podrá solicitar al Juez de Control la imposición inmediata de la sanción…

Para configurar la procedencia de esta institución jurídica que nos ocupa en el presente proceso penal juvenil, deben estar presentes ciertos requisitos, el primero de ellos, es la admisión por parte del juez de control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Despacho del Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, como el asunto bajo análisis; el segundo de los requisitos de procedencia es la admisión por parte del acusado de los hechos comprendidos dentro de la acusación objeto del proceso, cuando el imputado consciente en ello, reconoce su participación en el hecho atribuido; y, como tercer requisito se tiene la solicitud por parte del imputado, de la imposición inmediata de la sanción.

En tal sentido, se tiene que el procedimiento por admisión de los hechos es una institución procesal prevista tanto en la jurisdicción ordinaria, como en la especial, con ciertas particularidades en ésta, pero en todo caso, es una manifestación de voluntad, y acto personalísimo, que debe ser total, sin apremio ni coacción, y que supone que los hechos por los cuales acusa el Ministerio Público sean aceptados totalmente por el imputado en las condiciones como han sido planteados, a los fines de imponer la sanción de manera inmediata, como consecuencia de dicha aceptación.

Asimismo esta figura jurídica de Admisión de Hechos, conforma uno de los procedimientos especiales en donde el acusado renuncia a varios derechos constitucionales, incluyendo su privilegio contra la auto incriminación compulsoria, su derecho a juicio y derecho a carearse con sus acusadores, renuncia esta voluntaria garantizada no solo por el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente sino también por la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto de Derechos Civiles y Políticos ratificados por la Republica Bolivariana de Venezuela; a razón del Principio de Economía Procesal, la cual evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultara costoso

Entonces verificada la admisión de los hechos por el joven imputado IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, el cual manifestó entender el alcance de la acusación fiscal, además de ello que la admisión de hechos engloba la renuncia de derechos, y entre otros, el derecho a un juicio oral, significados y contenidos de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollaron en su presencia, en atención a lo previsto en el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; por lo que el imputado de autos, libre de todo apremio y coacción, admitió de manera clara, precisa y voluntaria los hechos imputados por el Ministerio Publico.

En consecuencia es deber de quien juzga, tomar en cuenta los principios que orientan y facilitan el acto de sentenciar, los cuales los encontramos en nuestra Constitución Bolivariana de Venezuela en el articulo 26 en concordancia con el artículo 2, ya que los mismos constituyen el fundamento del sistema de justicia venezolano, tutela judicial efectiva (derecho de todos los ciudadanos de acceder a la justicia), en razón de la configuración del Estado como Democrático, Social de Derecho y de Justicia, que propugna como valor fundamental la justicia y en general la preeminencia de los derechos humanos, sin permitir a la administración de justicia quedarse en los limites de la consideración de aspectos formales, por ende el Estado garantiza una justicia sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles; ante este mecanismo de simplificación procesal para arribar a la sentencia, mediante el Procedimiento de Admisión de Hechos, se puede prescindir de toda formalidad y dictarse una sentencia de un modo simplificado, no obviando el cumplimiento de garantías que asisten a todo ciudadano sometido a un proceso penal.

Ahora bien en cuanto a lo tipos penales imputados en la Acusación Fiscal, tenemos que el Código Penal venezolano vigente, lo establece de la siguiente manera:

Artículo 405.- Homicidio Intencional.

El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona será penado…omissis…

El concepto que expresa el citado artículo corresponde al homicidio voluntario y sus elementos son el hecho material concerniente a la extinción de una vida y un elemento psicológico correspondiente a la voluntad homicida del acusado para el momento de perpetrar el hecho (muerte). Pero es el caso que si bien constituye la muerte el resultado, deben en todo caso apreciarse el elemento subjetivo que acompaña al tipo penal y cuál ha sido la verdadera intención de quien realiza la acción, porque en ese mismo hecho hay un elemento de voluntad, para evidentemente determinar hacia donde va dirigida la voluntad del sujeto.

Artículo 61.- Dolo.

Nadie puede ser castigado como reo de delito no habiendo tenido la intención de realizar el hecho que lo constituye, excepto cuando la ley se lo atribuye como consecuencia de su acción u omisión…omissis…

El dolo representa la expresión más típica y más completa de las formas en que puede presentarse el nexo psicológico entre el autor y su hecho, en este sentido la mencionada disposición requiere que el sujeto hay cometido el hecho con dolo, salvo que la propia ley lo disponga a cargo del agente, aunque este no haya tenido la intención de realizarlo, y el resultado se le atribuye como consecuencia de su acción. Ahora bien la previsión de un hecho como consecuencia meramente posible de la acción no implica necesariamente la voluntariedad del hecho mismo, pero ello no excluye que la actitud de la voluntad frente al resultado previsto, sean equivalentes a la voluntad del resultado. Entonces si el sujeto prevé la posibilidad de que el resultado se verifique y a pesar de ello actúa, aceptando el riesgo de que se produzca tal resultado o actuando sin la segura convicción de que no se producirá, nos encontramos ante la figura del denominado “dolo eventual”.

Artículo 415.- LESIONES GRAVES.-

Si el hecho ha causado inhabilitación permanente de algún sentido o de un órgano,…o producido una enfermedad corporal que dure mas de veinte días o más, o si por un tiempo igual queda la dicha persona incapacitada de entregarse a sus ocupaciones habituales…omissis…la pena será…omissis…

La lesión personal consiste en un daño a la salud, y la salud es física o también mental. Así que puede dañarse tanto la salud física como la salud mental de alguien y en ello consistirá el delito de lesión personal. Pues bien al producirse una alteración orgánica funcional que amerite cuidados o incapacidad para que el individuo realice sus ocupaciones habituales se considera una lesión personal grave.

Artículo 274.- Porte Ilícito de Armas de Guerras.

…omissis…el porte,…omissis…de las armas clasificadas como de guerra según la Ley sobre Armas y Explosivos y demás disposiciones legales concernientes a la materia, se castigarán con pena…omissis…

Ley sobre Armas y Explosivos.

Artículo 3. De las Armas de Guerra.

Son armas de guerra todas las que usen o puedan usarse en el Ejercito, la Guardia Nacional y demás cuerpos de seguridad para la defensa de la Nación y resguardo del orden público,…omissis...

Entonces, dada la admisión de los hechos por parte del acusado IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, y la validez y pertinencia de los medios probatorios por cuanto guardan relación con los hechos expuestos, se observa que se encuentra adecuadamente comprobada la existencia de los tipos penales imputado al prenombrado adolescente, y su participación en la comisión de los mismos, considerando igualmente que se encuentran cumplidos los extremos legales exigidos en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para la procedencia de la admisión de hechos, siendo correspondiente con la calificación jurídica dada a los hechos admitidos, es decir, la conducta asumida por el prenombrado acusado, en horas de la noche del día treinta (30) de Diciembre del pasado año dos mil tres (2003), momento en el cual se encontraba el ciudadano A.J.P.P., de diecinueve (19) años de edad y los adolescentes J.L.D.P. (primo de este) de dieciséis (16) años de edad y IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE de diecisiete (17) años de edad, respectivamente a bordo un vehículo, conducido por los primeros de los nombrados ciudadano A.P., ubicado en el asiento delantero derecho del mismo el adolescente J.D., y en la parte central del asiento trasero el ciudadano adolescente (SE OMITE); acto seguido en el trayecto del viaje, este último, es decir el ciudadano adolescente (SE OMITE), saca a relucir un arma de fuego, manifestando el hoy occiso ciudadano A.P., que la guardara por las consecuencias que ocasionan las misma, sin embargo el ciudadano adolescente (SE OMITE) lejos de acatar, aprovisiono o cargo la misma, es decir, se aseguro de que el arma de fuego estuviera lista para realizar un disparo, apuntando el arma que portaba, en la humanidad del hoy occiso A.P., lo cual ocasiono que este ultimo pisara el acelerador del vehículo que conducía y pese a las maniobras realizadas por el ciudadano adolescente J.D., con el objeto de detener la marcha del vehículo, debido a la alta velocidad que éste alcanzo como consecuencia de la reacción (accionar el pedal del acelerador) que tuvo el difunto A.P., se origino así una colisión contra un vehículo pesado (gandola).

Considera quien juzga que la peligrosa acción del imputado IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, constituye una conducta idónea para matar, evidentemente nos encontramos en presencia de un HOMICIDIO INTENCIONAL, pero dadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos ocurridos, se debe necesariamente determinar nexo psicológico entre el autor y su hecho (dolo), por cuanto el hoy acusado no estaba seguro de la producción del resultado mortal, más aun se destaca que el hoy acusado, realizo una conducta sin prever como posible o probable el resultado y/o consecuencia de su acción, por lo que la conducta desplegada se subsume en el tipo penal de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL y en consecuencia PORTE ILICITO DE ARMAS DE GUERRA, ya que al portar una arma de guerra utilizada para la defensa y resguardo de la nación, produjo una conducta antijurídica, ya que se comprobó la existencia del objeto del delito (arma) y la tenencia de la misma bajo la disponibilidad del acusado sin las previsiones legales para el debido porte. Asimismo enmarca en el tipo penal contenido de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, por cuanto la acción de disparar al conductor (hoy occiso) del vehículo, produjo la reacción del mismo de pisar el acelerador y como resultado una colisión que produjo lesiones a una de las victimas de este proceso penal juvenil; por lo que forzosamente concluye esta sentenciadora que se constata que la conducta asumida se subsume en cuanto a los hechos expuestos, de los cuales se desprende que la conducta del adolescente para el momento que ocurrieron los hechos, le ocasionaron la muerte al ciudadano A.J.P.P., y las lesiones al ciudadano J.L.D.P., por lo cual la calificación jurídica dada por el MINISTERIO PÚBLICO, y quien decide la acoge por corresponder con los tipos penales descrito. Y ASÍ SE DECIDE.

III

SANCION DEFINITIVA

Establecidos los hechos, y procedente la admisión de los mismos, corresponde a este órgano jurisdiccional en funciones de control, motivar la determinación de la sanción aplicable al adolescente, y siendo que el MINISTERIO PÚBLICO ha solicitado en el escrito acusatorio, la medida sancionatoria PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso de CINCO (05) AÑOS, contenida en el artículo 628, Parágrafo Segundo, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y por otra parte la DEFENSA PRIVADA, solicita que le fuese impuesta una medida menos gravosa fundamentando su pedimento en la aplicación de los principios orientadores del sistema penal juvenil.

Con base en lo planteado, corresponde a esta Juzgadora analizar algunos aspectos asociados con la Privación de Libertad como sanción, su procedencia y los elementos que deben ser valorados por el Juez para el caso de su imposición, a los fines de ponderar lo pedido por las partes en la Audiencia Preliminar para resolver en consecuencia; y bajo este contexto debe entenderse que, dicha sanción es la más severa del abanico de medidas previstas en el artículo 620 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, toda vez que la misma comporta la restricción absoluta del derecho a la libertad durante el tiempo de su duración, así lo establece el artículo 628 del señalado instrumento legal, el cual determina que la Privación de Libertad, “consiste en la internación del adolescente en establecimiento público del cual solo podrá salir por orden judicial”. En este sentido el Legislador determinó con taxativa precisión a través del Parágrafo Segundo, literal “a” de dicha norma, los casos en los que un adolescente puede ser sujeto de esta medida, indicando que su aplicación podría materializarse “cuando el adolescente cometiere alguno de los siguientes delitos:… HOMICIDIO”, lo cual hace procedente la solicitud Privación de Libertad como sanción definitiva. Sin embargo el decreto de la medida sancionatoria que se analiza debe ir acompañado de la observancia y acatamiento de Principios propios de este Sistema Especializado, vale decir la excepcionalidad de la Privación de Libertad, la necesidad y la racionalidad como fundamentos para su dictamen, observándose además, que quien decide debe obligatoriamente constatar su procedencia en atención a la norma contenida en el Parágrafo Segundo de dicho artículo al momento de decretarla o no, ahora bien la sanción de Privación de Libertad no es de aplicación automática cuando se trata del elenco de delitos previstos en el Parágrafo Segundo, literal “a” del artículo 628 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, así se señala en el mismo que dicha sanción “podrá” ser aplicada en los supuestos indicadores: Ello hace necesario que el Juzgador analice el por qué en el caso concreto corresponde aplicar la sanción de Privación de Libertad y no de otro tipo de sanción, en atención al carácter excepcional que le está atribuido por la Ley”

De manera que, analizada como ha sido la petición formulada por la Defensa, en cuanto al no establecimiento de la Privación de Libertad pautada en el 628 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, como sanción definitiva para el joven IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE destacándose que el joven imputado a acatado los llamados del tribunal, apersonándose en el proceso cada vez que es requerido por el órgano jurisdiccional que inicia la investigación por procedimiento ordinario y realizo todas las diligencias pertinentes para concluir el proceso penal instaurado, por lo que esta Juzgadora teniendo en cuenta que el denominador común de todas las sanciones contenidas en dicha Ley, es su finalidad primordialmente educativa, y en tal sentido, partiendo del reconocimiento de que la legislación penal, versa sobre conductas y aplicación de sanciones proporcionales a quien las ejecuta, dentro del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, deben tenerse en cuenta los Principios orientadoras de las mismas, vale decir el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y su adecuada convivencia familiar y social, y para ello es necesario considerar las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones, según lo previsto en los artículos 621 y 622 de dicha Ley, por lo que aún cuando la conducta ejecutada por el adolescente puede ser objeto de Privación de Libertad, es procedente en derecho la solicitud de la DEFENSA PRIVADA en cuanto a la imposición de otras medidas diferentes a ésta como sanción definitiva para el caso en estudio de conformidad con los Principios de Interés Superior y Prioridad Absoluta y el Principio de Excepcionalidad de la Privación de Libertad.. Y ASI SE DECIDE.

De manera que, este Órgano Jurisdiccional en atención al pedimento de la DEFENSA PRIVADA, impone a cumplir al Joven IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, la sanción de L.A., por el lapso de DOS (02) AÑOS, con base a lo previsto y sancionado en el artículo 626 de la Ley Especial que regula esta materia, siguiendo los referidos parámetros legales, en relación con que efectivamente se ha comprobado el acto delictivo y la existencia del daño causado, que existe la comprobación de que el adolescente acusado participó en la comisión del delito toda vez que éste admitió haber cometido el hecho que le fue atribuido por parte del Ministerio Público, de la forma indicada en la acusación presentada por ese organismo, y en base a tal admisión solicitó la imposición inmediata de la sanción, conociendo los alcances y consecuencias jurídicas de esta conducta; de igual modo dada la naturaleza y gravedad de los hechos debe ser considerado en el caso de estudio ya que los hechos, cuya comisión, admitió el acusado causaron daño, en virtud de las circunstancias bajo las cuales se produjeron y lesionaron derechos individuales, siendo ésta una conducta negativa que da lugar al establecimiento de sanciones de acuerdo a la legislación penal venezolana; en cuanto al grado de responsabilidad del adolescente se configura en tanto y en cuanto el acusado, encontrándose en compañía de otros ciudadanos, ejecutó una acción delictiva que produjo daños a la víctima, afectando con ello derechos inherentes a las personas y finalmente se debe observar la proporcionalidad e idoneidad de la medida, aunado a la edad del acusado y su capacidad para cumplir la medida la cual merece especial consideración, por cuanto dada la finalidad que persiguen las sanciones impuestas al acusado, debe tenerse en cuenta, al momento de su determinación, que particularmente, en el caso en estudio, deben ir acompañados por la observancia de lo preceptuado en el Parágrafo Primero del artículo 628 contenido en la Ley Especial que regula esta materia, donde se consagra que la Privación de Libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar del adolescente como persona en desarrollo, y en tal sentido se observa que es procedente en derecho MODIFICAR la sanción solicitada por el Ministerio Público, luego de las consideraciones expuestas en la Audiencia Preliminar por la de L.A., por el lapso de DOS (02) AÑOS, dado que la misma no comportan restricciones que puedan afectar derechos inherentes al adolescente, y destacando la admisión de los hechos expresada por el joven acusado, para el momento de los hechos adolescente, con conocimiento previo de las consecuencias jurídicas que de ella se derivan, permite evidenciar que éste comprende el alcance de su actuación infractora de la Ley, y está en capacidad de cumplir las medidas sancionatorias que se ha seleccionado con fundamento en el análisis efectuado, las cuales si bien restringen y condicionan alguna de sus actividades cotidianas, no limitan en forma absoluta derechos fundamentales del adolescente, verificando quien decide los esfuerzos y la concientización del adolescente por reparar los daños, constituye elementos a favor de la decisión proferida por este Despacho, en cuanto a la Modificación de la sanción solicitada por el Despacho Fiscal; considerando que tales medidas sancionatorias son proporcionales e idóneas para reforzar su conducta y proveerle de herramientas útiles que le permitan prepararse como un buen ciudadano Y ASI SE DECIDE.

Decidido lo anterior, esta Juzgadora en cuanto a la medida cautelar solicitada por el Ministerio Publico y objetada por la Defensa Privada, SE NIEGA EL PEDIMENTO DE PRISION PREVENTIVA en virtud que el Ministerio Publico no fundamenta los supuestos que hacen procedente la misma, y aun cuando el delito sea grave el joven imputado tiene impuesta una Medida Cautelar desde el día 31 de Diciembre de 2003, a la cual ha dado estricto cumplimiento, no solicitando tampoco prorroga para el mantenimiento para la medida cautelar que actualmente tiene impuesta el prenombrado imputado, todo ello en atención a lo previsto en el Articulo 244 del Código Penal Venezolano. Y ASI SE DECIDE.

IV

PARTE DISPOSITIVA

Por lo fundamentos antes expuesto, este JUZGADO PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO

ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION PRESENTADA POR LA REPRESENTANTE FISCAL EN CUANTO A SU FORMA Y CONTENIDO, ACOGIENDO EN TAL SENTIDO LA CALIFICACION JURIDICA DADA A LOS HECHOS OCURRIDOS Y RECHAZA LAS ACUSACIONES PRIVADAS PRESENTADAS CONTRA EL JOVEN IMPUTADO POR LA PARTE QUERRELANTE AL CONSIDERAR QUE LA CALIFICACION JURIDICA CONTENIDA EN LAS MISMAS NO GUARDA CONSONANCIA CON LO HECHOS EN ELLA NARRADO, Y EN CONSECUENCIA, SE CONDENA al adolescente para el momento de los hechos imputados, hoy joven (SE OMITE), venezolano, de veinte (20) años de edad, nacido el día 22-12-1986, natural de Cacique Mara, soltero, titular de la cédula de identidad N° (SE OMITE), hijo de los ciudadanos (SE OMITEN), domiciliado actualmente en (SE OMITE) Jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia; por su participación como AUTOR, de Los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL ARTICULO 407 para el momento de los hechos hoy 405 en concordancia con el 74,ordinal 74, ambos CODIGO PENAL cometido en perjuicio del joven A.J.P.P., AUTOR DEL DELITO DE LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER GRAVE ARTICULO 417 para el momento de los hechos hoy 415 CODIGO PENAL cometido en perjuicio de J.L.D.P. Y autor del DELITO DE PORTE ILICITO DE ARMAS 275 hoy 274 Código Penal venezolano en concordancia con el Articulo 3 de la Ley sobre ARMAS y EXPLOSIVOS cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD.

SEGUNDO

VISTA LA ADMISIÓN DE HECHOS, observa este Tribunal que es procedente la ADMSION DE LOS HECHOS realizada por el imputado, quien en forma voluntaria manifestó SU PARTICIPACION Y CULPABILIDAD EN LOS HECHOS NARRADOS POR EL MINISTERIO PUBLICO, POR LO QUE CORRESPONDE SEGUIDAMENTE IMPONER LA MEDIDA SANCIONATORIA QUE HA DE CUMPLIR, el prenombrado acusado, se le IMPONE LA SANCIÓN DEFINITIVA DE L.A., por el lapso de DOS (02) AÑOS, conforme a lo previsto y sancionado en el artículos 626 de la Ley Especial que regula esta materia por los motivos expuestos en la presente resolución, correspondiéndole al Juzgado de Ejecución competente dotar de contenido la referida sanción;

TERCERO

SE NIEGA LA MEDIDA CAUTELAR, solicitada por el Ministerio Publico, por las razones de hecho y derechos descritas en la parte motiva del fallo.

CUARTO

REMÍTASE el presente asunto al Juzgado de Ejecución, Sección adolescentes, Extensión Cabimas, transcurrido el lapso legal correspondiente.

QUINTO

NIEGA el pedimento de la Defensa Privada de la Extemporaneidad de las Acusaciones Privadas, por ser presentadas en tiempo hábil.

Las partes intervinientes presentes en la audiencia preliminar quedaron debidamente notificados de la publicación en el día de hoy, de la presente decisión, al culminar el acto oral, previa explicación de los fundamentos de hecho y de derecho que han dado lugar a la misma.

Dada, sellada y firmada en la Sala del JUZGADO PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS, en Cabimas, a los ONCE (11) días del mes de ABRIL del año dos mil siete (2007).

Regístrese. Diarícese, Notifíquese, Publíquese y Déjese Copia Certificada en los archivos de este Tribunal, CÚMPLASE

JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL,

DIANORA E.L.C.

SECRETARIA (s),

D.C.C.T.

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión con el número 010-2007, se certificó la copia y se archivó.

SECRETARIA (s),

D.C.C.T.

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