Decisión nº 198-2010 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 15 de Junio de 2010

Fecha de Resolución15 de Junio de 2010
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteLuz María González Cardenas
ProcedimientoCon Lugar Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 1

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 15 de Junio de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2010-000280

ASUNTO : VP02-R-2010-000280

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: L.M.G.C..

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del Recurso de Apelación presentado por el ciudadano M.S.H., con el carácter de Apoderado Especial, de la Entidad Autónoma Alcaldía del Municipio Lagunillas, Estado Zulia, en contra de la decisión Nº 1C-252-10, de fecha nueve (9) de Marzo del año 2010, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual se declaró Con lugar la solicitud de entrega de vehículos presentada por la ciudadana M.R., actuando como Apoderada Judicial de la firma mercantil SOCIEDAD ANÓNIMA DE CONSERVACIÓN AMBIENTAL DE LAGUNILLAS (SATECA LAGUNILLAS).

Recibidas las actuaciones en fecha veintinueve (29) de abril de 2010, por esta Sala de Alzada, se da cuenta a los miembros de la misma, designándose ponente a la Jueza Profesional L.M.G.C., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día cuatro (04) de Junio de 2010 y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios impugnados, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal y constatar la existencia de violaciones de rango constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II

ALEGATOS DEL RECURRENTE

El ciudadano M.S.H., con el carácter de Apoderado Especial, de la Entidad Autónoma Alcaldía del Municipio Lagunillas, Estado Zulia, apela de la decisión ut supra identificada, alegando que la misma le causa un gravamen irreparable a su representado, haciendo las siguientes consideraciones:

Alega en primer lugar el recurrente que, la decisión impugnada existen siete unidades compactadoras, que pertenecen hoy, al Municipio Autónomo Lagunillas, por haberse operado la reversión de la concesión para el servicio de aseo urbano y domiciliario, que se le había concedido a la Empresa SATECA, tal y como se evidencia de la Resolución número 482-2009, extensión 859, de fecha 2 de Diciembre de 2009, y número 488-2009, de fecha 8 de Diciembre de 2009, ambas publicadas en la Gaceta Municipal de Lagunillas, Estado Zulia, razón por la cual aduce que tiene legítimo poder su representada a poseer las referidas unidades compactadoras de basura pacíficamente de buena fe, sin ser molestada por nadie, conforme al ordenamiento jurídico venezolano. Po lo que, de conformidad al artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 13 de la Ley de Bienes Muebles Recuperados por las Autoridades Policiales, que ordena devolver el vehículo retenido a la persona que lo tenía en su poder al momento de ser incautado, solicita se ordene la entrega material de los referidos vehículos, a la entidad autónoma del Municipio Lagunillas.

En ese orden, manifiesta el recurrente que dicha solicitud de entrega se realiza en consonancia a las Sentencias No. 0575, de fecha 13 de Agosto de 2001, No. 2862, de fecha 29-05-05, las cuales establecen la doctrina en estos casos que apunta: “… en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo… el juez que conoce la reclamación debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias…. favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee; y el artículo 794 ejusdem, que señala: Respecto de los bienes por su naturaleza y los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título”.

En ese mismo orden, plantea el recurrente que la Alcaldía que representa, formuló varios pedimentos ante la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público, con sede en Cabimas, a los fines de la devolución de las unidades compactadoras de basura, según consta en los escritos debidamente recepcionados por dicha institución, de fechas 18-08-09, 16-09-09, 11-12-09 y 17-12-09, lo cual significa que el Municipio Lagunillas es sujeto procesal reclamante en la aludida causa penal. Por consiguiente, considera el impugnante que ninguna autoridad del Ministerio Público, ni ningún Juez, puede resolver la entrega material de aquellas unidades a favor de SATECA, ni de ningún tercero, sin realizar previamente una Audiencia Oral contradictoria, tal como lo ordena el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 311 ejusdem, cuya norma adjetiva ordena la realización del procedimiento pautado en el Código de Procedimiento Civil, para las incidencias.

Ahora bien, de acuerdo a lo anteriormente planteado, el profesional del derecho manifiesta que la remisión extracontextual ordenada por el legislador en el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, es de impretermitible cumplimiento, y no es discrecional para el Juez de control, por lo que el Juez de la recurrida, obvió la celebración de la audiencia oral pertinente para dirimir el conflicto de intereses y derechos que alegan tener SATECA y el Municipio Lagunillas sobre las aludidas unidades compactadoras de basura, es forzoso, entonces para el recurrente concluir que el Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Cabimas, violó el principio del Debido Proceso, causando así un gravamen irreparable al interés colectivo del Municipio Lagunillas, que debe prestar el servicio de colección de basura de aseo urbano y domiciliario diariamente a la comunidad.

En último término, alega el impugnante que el Juez de la recurrida obvió el cumplimiento del procedimiento ordenado en el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, que no es otro que, la tramitación y realización de la incidencia establecida en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 370 y siguientes ejusdem, por haberse basado en un falso supuesto, ya que, consideró erradamente que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo del Estado Zulia, había dictado en fecha 08 se Diciembre de 2009, Sentencia interlocutoria No. 452, mediante la cual de mantenía la suspensión de los efectos de la Resolución No. 026, dictada en fecha 07 de Septiembre de 2009, por la Alcaldía del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, ordenando supuestamente la entrega material de los bienes a la Empresa SATECA, para que pudiera asumir la prestación del servicio de Aseo Urbano y Domiciliario, comercial e industrial en la jurisdicción del Municipio Lagunillas, lo cual no es cierto, pues el mencionado Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo decretó el Decaimiento del objeto del A.C., que había solicitado la empresa SATECA, y por ello la Resolución No. 026, dictada por al Alcaldía del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, de fecha 07 de Septiembre de 2009, conserva su plena vigencia y eficacia, y mantiene válida la reversión de la concesión que amparaba a la empresa SATECA.

Por último, señala el recurrente que la Fiscal Décima Novena del Ministerio Público, le solicitó al Juez de Control la realización de una Audiencia Oral para dirimir los intereses en conflicto, la cual no fue admitida por dicho Juez, en abierta violación al artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, vulnerando así el principio al Debido Proceso.

Pruebas: Causa Original del asunto No. VP11-P-10-503.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Visto el recurso de apelación de autos, se observa que el mismo versa principalmente sobre la oposición realizada por la Alcaldía del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, a la entrega de los vehículos incautados, sin la previa realización de la Audiencia Oral prevista en el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que, a juicio del impugnante, la Alcaldía de Lagunillas es un tercero, que solicitó la entrega de los mismos, ante la Fiscalía del Ministerio Público en su oportunidad, lo que hace obligatoria la realización de la mencionada Audiencia para dirimir el conflicto entre los solicitantes. Asimismo, refiere alegatos que considera propios para la entrega de dichas unidades compactadoras de basura a su representada, ya que, a su juicio el Tribunal A quo, incurrió en falso supuesto al considerar que el Tribunal Superior Civil y Contencioso Administrativo declaró el decaimiento del objeto del amparo constitucional presentado por la Empresa SATECA, y no como indica la recurrida, que se fundamenta en que dicho Juzgado ordenó la entrega de las unidades compactadoras a dicha Empresa.

Ahora bien, de acuerdo a los planteamientos realizados por la parte recurrente, considera este Tribunal Colegiado resolver en primer término la premisa opuesta por la parte recurrente, relativa a la falta de realización de la Audiencia Oral prevista en el artículo 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, ya que dicho aspecto prevalece ante la procedencia o no de la entrega de vehiculo acordada en la recurrida, ya que el incumplimiento de las normas y procedimientos establecidos en la ley, vulnera el Debido proceso.

Así las cosas, verifica esta Sala de Alzada del recorrido procesal efectuado en la causa original, que sobre las unidades compactadoras de basura, existían dos solicitudes de entrega por ante la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público, con sede en Cabimas, a saber, la presentada por el Sindico Procurador del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, y otra, presentada por la Abogada en ejercicio M.R.D.S., actuando en la condición de Apoderada Judicial de la firma Mercantil “Sociedad Anónima de Conservación Ambiental de Lagunillas (SATECA LAGUNILLAS).

Ahora bien, este Tribunal Colegiado observa que pese a existir en las actas de la investigación, dos solicitantes del vehículo, el Juzgado a quo, procede a negar la solicitud de Audiencia realizada por la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción, en fecha 5 de febrero de 2010, tal y como se observa del folio cuatrocientos noventa y cinco (495) de la causa original, la cual fue requerida a dicho despacho en los siguientes términos:

Esta Representación Fiscal, considera procedente remitir al Tribunal de Primera Instancia con funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, la Investigación Fiscal N° 24F19-1253-09, con la finalidad que resuelva la entrega de los vehículos retenidosb (sic) por Instituto (sic) Autónomo de Policía Municipal Lagunillas (IMPOL), en fecha 08 de septiembre de 2009, las cuales se encuentran a la orden de esta Fiscalía, y son solicitados por la Sociedad Mercantil, Sateca y la Alcaldía del Municipio Lagunillas del estado (sic) Zulia, con el fin que fije la Audiencia en la que decidirá a quien devolver el vehículo automotor.

En ese orden, se observa que ante tal solicitud fiscal, en el cual solicita sea fijada la Audiencia, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones del Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en fecha 18 de Marzo de 2010, niega dicha solicitud de la Audiencia para decidir la entrega del vehículo, señalando:

…se deniega, toda vez que, de una revisión exhaustiva realizada a las actuaciones que conforman el presente asunto, solo consta solicitud escrita presentada por la abogada M.R.D.S., en su condición de apoderada judicial de la firma mercantil SOCIEDAD ANONIMA TECNICA DE CONSERVACION AMBIENTAL DE LAGUNILLAS (SATECA LAGUNILLAS), por lo que no se observa ninguna reclamación o tercería entablada por ante este tribunal, por la Alcaldía del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, de conformidad con el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal…

Ahora bien, de la revisión de las actuaciones que cursan en la causa principal se observa que en fechas 16-09-09, 8-12-09 11-12-09 y 17-12-09, tal y como se verifica a los folios ciento ochenta y siete y ciento ochenta y ocho (187-188), doscientos dieciséis (216), doscientos veintidós (222), y doscientos cuarenta y cuatro y doscientos cuarenta y cinco (244-245), respectivamente, el Síndico Procurador del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, presentó diversos escritos relacionados con los vehículos también solicitados por la Empresa SATECA.

En consecuencia, la solicitud de Audiencia Oral presentada por la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, realizada de conformidad con el artículo 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, norma ésta referida a la devolución de objetos, que establece la fijación de una Audiencia Oral, a los fines de resolver la entrega de vehículos recuperados, cuando diversas personas reclamen el mencionado bien mueble, es procedente a juicio de esta Alzada, por cuanto, en fecha 11 de Septiembre de 2009, dicha Fiscalía ordenó el inicio de la investigación en la presente causa, en virtud de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR.

En ese sentido, el artículo 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, establece que:

Entrega de Vehículos Recuperados. Los vehículos automotores objeto de robo o hurto recuperados por cualquier autoridad de policía, deberán ser entregados por éstas de inmediato al Cuerpo Técnico de Policía Judicial para su depósito, previa notificación al Ministerio Público.

…omissis…

Si se presentan diversas personas que reclamen el vehículo recuperado, el Cuerpo Técnico de Policía Judicial lo participará al Ministerio Público, el cual, con fundamento en numeral 12 del artículo 105 y segunda parte del artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitará al juez de control competente que fije la audiencia en la que decidirá a quien devolver el vehículo automotor….

(Negrillas de esta Sala)

Ahora bien, este Tribunal Colegiado advierte que el Tribunal de Control, debe atender al contenido del artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, resolviendo las cuestiones incidentales, que sobre la devolución de objetos surjan en el proceso, por lo que a juicio de quienes aquí deciden, lo contrario violenta el debido proceso de las partes intervinientes en la causa, pues omite cumplir con los procedimientos establecidos, específicamente, la celebración de la audiencia que establece el artículo 10 segundo aparte de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con lo previsto en el referido artículo 312 del texto penal adjetivo, el cual resultaba pertinente para la resolución de situaciones como la existente en la causa de marras.

Tal y como se desprende de las actas, antes de dictar decisión, se planteaba la necesidad dentro de la solicitud formalizada por el reclamante, de esclarecer las dudas respecto a la propiedad de los mencionados vehículos, apoyada en el cúmulo de actuaciones contenidas en la causa, y de las conclusiones arrojadas una vez celebrada la audiencia contemplada en la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, las cuales permitirían al juez de instancia fijar posición en relación a la litis planteada.

Así pues, al proceder el Juzgado a quo en la decisión recurrida a acordar la entrega de los bienes reclamados por uno de los solicitantes, sin dilucidar estos aspectos esenciales, lesionó un debido proceso, dentro del cual debe preservarse el trámite procesal idóneo, como lo es, la realización de la Audiencia Oral prevista en el artículo 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

Es necesario destacar en este punto, lo establecido por la Sala Constitucional en fallo 1412 de fecha 30.6.06, con ponencia del Magistrado JESÚS CABRERA ROMERO, acerca de la entrega de bienes:

“En efecto, en materia de devolución de objetos incautados en el curso de una investigación, el señalado texto adjetivo penal establece dos normas al respecto: los artículos 311 y 312. El artículo 311 obliga al Ministerio Público a devolver, lo antes posible, los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable. El artículo 312 regula el procedimiento relativo a las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de dichos objetos, el cual se tramitará ante el juez de control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias. (Omissis) Ahora bien, de lo contenido en los artículos precedentemente señalados, se observa que si bien el legislador –en aras de la protección del derecho de propiedad- fue inflexible en el referido procedimiento de entrega, ya que debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega; no obstante, a juicio de la Sala, tanto el Ministerio Público como el juez de control deben ser lo suficientemente diligentes en ordenar la práctica de todos los dictámenes periciales que sean necesarios, según las características de cada caso en concreto, a los fines de establecer la identificación, en este caso, del vehículo objeto del delito... (Negritas de esta Sala de Alzada).

En ese sentido, resultando en el caso de marras que la Alcaldía del Municipio Lagunillas, se le violentó el derecho a la defensa, al resolver la entrega de los vehículos incautados, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, obviando el principio de progresividad judicial existente en todo Estado Social de Derecho y de Justicia, dejando a un lado, distintas a las partes involucradas en el proceso penal, puedan ser afectadas por una decisión judicial, quienes, de acuerdo con su derecho a obtener una tutela judicial efectiva, deben tener igualmente la opción, dentro de ese mismo proceso, de solicitar y recurrir a esa decisión que le lesiona sus derechos fundamentales.

En consecuencia, el Juez de Control, debió atender a la solicitud Fiscal realizada de conformidad con el artículo 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con los artículos 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que, como anteriormente se señaló, en la presente causa, tal y como lo hizo saber el Ministerio Público a la Instancia, existen dos reclamantes de los vehículos, que fueron incautados en la investigación seguida por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, iniciada en fecha 11 de septiembre de 2009, por la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con Sede en Cabimas, en virtud de lo cual, se hacia indispensable la realización de la audiencia donde se verificada la propiedad del objeto reclamado.

Con base en los anteriores razonamientos, y visto que en el presente caso se evidencia la falta de aplicación de los trámites procesales establecidos en la ley, con la subsiguiente consecuencia de la violación al debido proceso de las partes, esta Sala de Alzada considera que lo ajustado a derecho, en el caso bajo examen es declarar CON LUGAR el Recurso de Apelación presentado por el ciudadano M.S.H., con el carácter de APODERADO ESPECIAL, de la Entidad Autónoma Alcaldía del Municipio Lagunillas, Estado Zulia, en contra la decisión Nº 1C-252-10, de fecha nueve (9) de Marzo del año 2010, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual se declaró Con lugar la solicitud de entrega de vehículos presentada por la ciudadana M.R., actuando como apoderada judicial de la firma mercantil SOCIEDAD ANONIMA DE CONSERVACIÓN AMBIENTAL DE LAGUNILLAS (SATECA LAGUNILLAS), en virtud de evidenciarse violación al debido proceso, por lo que, en consecuencia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal se ANULA la decisión recurrida, así como los efectos que de ella derivan, debiéndose seguir el procedimiento establecido en los artículos 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 10 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Y ASÍ SE DECIDE.

V

DECISIÓN

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano M.S.H., con el carácter de APODERADO ESPECIAL, de la Entidad Autónoma Alcaldía del Municipio Lagunillas, Estado Zulia, en contra la decisión Nº 1C-252-10, de fecha nueve (9) de Marzo del año 2010, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual se declaró Con lugar la solicitud de entrega de vehículos presentada por la ciudadana M.R., actuando como apoderada judicial de la firma mercantil SOCIEDAD ANONIMA DE CONSERVACIÓN AMBIENTAL DE LAGUNILLAS (SATECA LAGUNILLAS).

SEGUNDO

SE ANULA la decisión recurrida, en virtud de evidenciarse violación al debido proceso, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los efectos que de ella derivan, debiendo de acuerdo a lo previsto en el artículo 434 ejusdem, un Tribunal de Control distinto al que pronunció la decisión anulada seguir el procedimiento establecido en los artículos 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 10 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, a los fines de resolver la petición de entrega de los objetos solicitados, con prescindencia de los vicios procesales anotados en la presente decisión. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

Regístrese, publíquese, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los quince (15) días del mes de junio del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES,

NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO

Presidenta

L.M.G.C. J.F.G.

Ponente

LA SECRETARIA

NISBETH MOYEDA FONSECA

La anterior decisión quedó registrada bajo el N° 198-2010, en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta Sala Primera en el presente año.-

LA SECRETARIA

NISBETH MOYEDA FONSECA

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2010-000280

ASUNTO : VP02-R-2010-000280

LMGC/cf

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