Sentencia nº 626 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 13 de Abril de 2007

Fecha de Resolución13 de Abril de 2007
EmisorSala Constitucional
PonenteCarmen Zuleta De Merchan
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

MAGISTRADA PONENTE: C.Z.D.M.

Mediante escrito presentado el 26 de septiembre de 2005 ante la Secretaría de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, las ciudadanas M.L.P.U., Anarkali Jiménez de Rovain y Licy del C.B., titulares de las cédulas de identidad números 6.206.628, 9.414.529 y 6.164.919, respectivamente, actuando en su carácter de cónyuges de los ciudadanos M.J.H., H.J.R. y J.A.P.S., titulares de la cédulas de identidad números 7.975.639, 8.764.983 y 10.351.432, en su orden, y en representación de los ciudadanos J.R.R.S., R.N.L., R.H.Z.A., E.J.B. y L.E.M.C., titulares de las cédulas de identidad números 6.800.855, 6.912.839, 9.955.219, 12.162.964 y 10.513.325, respectivamente, asistidas por la abogada Y.C.D.G.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 99.730, interpusieron acción de amparo constitucional, conjuntamente con solicitud de una medida cautelar, contra la sentencia dictada, el 21 de julio de 2005, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, que declaró sin lugar la apelación interpuesta contra la decisión dictada, el 1 de mayo de 2005, por el Juzgado Cuarto de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal, que acordó mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad de los referidos quejosos.

El 27 de septiembre de 2005, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Arcadio Delgado Rosales.

El 5 de octubre de 2005, las ciudadanas M.L.P.U., Anarkali Jiménez de Rovain y Licy del C.B., solicitaron que este M.T. se pronunciara en el presente caso.

Posteriormente, el 13 de octubre de 2005, se reconstituye la Sala Constitucional por el nombramiento como primer suplente de la Magistrada Doctora C.Z. deM., quien asume la ponencia y con tal carácter la suscribe.

El 17 de noviembre de 2005, las ciudadanas M.L.P.U. y Licy del C.B., señalaron que procedían a corregir la solicitud de amparo, “en lo que respecta a la inclusión del nombre del agraviado P.S.A.J., TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NUMERO 10.351.432, en dos ocasiones donde correspondió al agraviado R.S.J.R., TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NUMERO 6.800.855. Es decir, se omitió su nombre, suplantándose por el de P.S.A.J.”.

El 7 de diciembre de 2005, los ciudadanos M.J.H., H.J.R., Arube J.P.S., J.R.R.S., R.N.L., R.H.Z.A., L.E.M.C. y E.J.B., mediante escrito presentado por las ciudadanas M.L.P. y Licy del C.B., ampliaron la solicitud de amparo y solicitaron, en caso de que se admita la acción, que se les permitiese presenciar la audiencia constitucional, previo traslado del lugar en donde se encuentran detenidos.

El 23 de enero de 2006, esta Sala Constitucional mediante auto le ordenó a la Secretaría que agregara al presente expediente un escrito que presentó la ciudadana M.L.P.U., con el cual pidió celeridad procesal.

El 5 de mayo de 2006, esta Sala admitió la acción de amparo constitucional, ordenó la notificación del Presidente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua y del Fiscal General de la República, para que se dieran por enterados de la oportunidad en que se iba a celebrar la audiencia constitucional. Asimismo, este máximoT. negó tanto la medida cautelar que fue solicitada por la parte actora, como la solicitud de traslado a la sede de este alto Tribunal.

Efectuadas las notificaciones ordenadas, el 25 de octubre de 2006 la Secretaría de esta Sala Constitucional fijó el martes 7 de noviembre de 2006, a las 11:30 a.m., la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, de acuerdo con lo ordenado en la sentencia dictada el 5 de mayo de 2006 y conforme a lo establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

El 7 de noviembre de 2006, se constituyó la Sala para que tuviera lugar la audiencia constitucional y, luego de declararse abierto el acto, se dejó constancia de la presencia de las ciudadanas M.L.P.U., Anarkali J. deR. y Licy del C.B., acompañadas por los abogados J.L.T.R., R.L. e I.H., en representación de los accionantes; de la no comparecencia de los miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, supuesto agraviante; y de la comparecencia de la abogada T.R., en representación del Ministerio Público.

En dicha oportunidad, la Sala dictó auto para mejor proveer y, en consecuencia, se ordenó al Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua que informara, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su notificación, sobre el estado actual de la causa seguida a los funcionarios policiales M.J.H., H.J.R., J.A.P.S. y otros. Una vez recibida la información solicitada, la Sala decidiría sin necesidad de nueva audiencia.

El 13 de diciembre de 2006, el abogado L.E.G.V. consignó una constancia, suscrita por el Secretario del Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, mediante la cual se precisó sobre el estado de la causa penal que motivó el amparo.

El 20 de diciembre de 2006, el Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua remitió a este alto Tribunal, la información que le fue requerida mediante auto para mejor proveer, relacionada con el estado actual de la causa seguida a los funcionarios policiales M.J.H., H.J.R., J.A.P.S. y otros. En tal sentido, el aludido tribunal indicó que el “(…) juicio se inició el 20 de Marzo de 2006 celebrándose a la fecha de hoy 83 audiencias, siendo evacuadas hasta el momento un aproximado de 230 experticias y 40 testigos, todos promovidos por el Ministerio Público faltando por evacuar para la fecha unos 120 testigos ofrecidos por el mismo, 99 de la parte querellante y 303 de la defensa aproximadamente, lo cual no excluye la posibilidad de que existan testigos comunes a todas las partes, en cuyo caso se reduciría la cantidad de testigos pendientes por evacuar”.

El 22 de febrero de 2007, el abogado L.E.G.V. solicitó que esta Sala emitiese el respectivo pronunciamiento de fondo en el presente caso.

En esta ocasión corresponde a la Sala emitir su fallo sobre la presente acción, para lo cual realiza las siguientes consideraciones:

I

FUNDAMENTO DEL AMPARO

La parte accionante fundamentó la acción de amparo constitucional en los alegatos que, a continuación esta Sala resume:

Alegaron que los ciudadanos M.J.H., H.J.R., Arube J.P.S., J.R.R.S., R.N.L., R.H.Z.A., L.E.M.C. y E.J.B. “se encuentran recluidos en el Centro de Reclusión Policial de la Policía Metropolitana, ubicada en la sede la Escuela de Formación de Agentes Policiales, (E.F.A.P.) ubicado en la calle la línea, al lado del antiguo reten (sic) de Catia, Caracas privados de su libertad personal desde el 21 de Abril de 2003 hasta la presente fecha y a la orden del Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, según causa signada bajo numeración 4M-387-04”.

Sostuvieron que “El día 11 de abril de 2002, se iniciaron diferentes investigaciones penales por ante las autoridades del Área Metropolitana de Caracas bajo la dirección del Ministerio Publico (sic) (…) con relación a los hechos Notorios Comunicaciónales (sic) (…) ocurridos en el Puente Llaguno” y que el “31 de Julio de 2002, los Fiscales Cuatro, Sesenta y Dos, Sesenta y Cuatro y Ochenta y Tres, solicitaron ante el Juez Décimo Octavo (18) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Orden de Aprehensión en contra de los funcionarios de la policía metropolitana, ciudadanos ROVAIN H.J., (…) NEAZOA L.R., (…) P.S.A.J., (…) ZAPATA A.R.H., (…) B.E.J. (…)”.

Señalaron que el “20 de Diciembre de 2002, los Fiscales del Ministerio Público (…) consignaron escrito mediante diligencia constante de 29 folios útiles y 170 fotostatos simples contentivas de ocho (08) actas de imputación Fiscal contra funcionarios de la policía (sic) Metropolitana, solicitando Orden de Aprehensión POR ANTE EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL Circuito Judicial Penal DEL ESTADO ARAGUA…por invocación de motivos de ‘extrema necesidad y urgencia’ de conformidad con el artículo 250 último aparte del C.O.P.P. (sic) en contra de los funcionarios de la Policía Metropolitana; ROVAIN H.J.; A.R.H.; B.E.J.; R.S.J.R.; MOLINA CERRADA L.E.; HURTADO M.J. (la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24/09/2002 expediente 02-3-81, radico (sic) el Juicio…)”.

Que, por “auto razonado de fecha 27/12/2002, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, negó por infundada la solicitud de Aprehensión (…)”, decisión contra la cual el Ministerio Público interpuso recurso de apelación; asimismo, que el “15 de Abril de 2003, la Corte de Apelaciones del Estado Aragua declaró con Lugar el Recurso de Apelación y ordenó (cual delincuente renuente y contumaz), la inmediata aprehensión o captura de los funcionarios prenombrados (…)” y el “21 de Abril de 2003 en forma voluntaria se ponen a derecho los prenombrados funcionarios. (Desde esa fecha permanecen detenidos)”.

Arguyeron que el “24 de Abril de 2003 el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua decidió mantener la Medida Privativa de Libertad” y el “22 de Diciembre de 2004, el Tribunal Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, niega la Solicitud de la defensa y acuerda mantener la medida privativa de Libertad decretada en su oportunidad que pesa sobre ellos, por cuanto que no han variado las circunstancias por las cuales se les decretó” esa medida.

Precisaron que el “22 de abril de 2005 la medida de coerción personal en contra de los encausados llega a término, es decir, excede de dos (02) años, cuya sanción es la decadencia de la misma, sin que se hubiere solicitado por el Ministerio Público o por querellante alguno (antes de su vencimiento) prorroga (sic) de la medida privativa”. Además, que el “25-04-05 mediante solicitud escrita por parte de las diligentes y avezadas abogadas defensoras publicas (sic) piden la libertad inmediata con el otorgamiento de medida menos gravosa a favor de los encausados por haber ocurrido el decaimiento de la medida de coerción personal, ante el Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Edo Aragua”.

Que, el “11 de Mayo de 2005…el Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Edo Aragua convoco (sic) a las partes a una audiencia oral especial para ¿debatir el retardo procesal? (...) en base al argumento, de que las dilaciones indebidas le eran imputables a los mismos encausados o a sus defensores (no obstante haber decaído automáticamente la medida de coerción personal y obrar Ope Legis orden de Excarcelación)”.

Alegaron que contra la anterior decisión se interpuso recurso de apelación y que el “21 de Julio de 2005 la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, declara sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa Pública y confirma la decisión dictada por Juzgado Cuarto de Juicio.”; que el “29-07-05 el Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Edo Aragua acuerda mantener ‘de nuevo’ la medida de privación judicial preventiva de libertad a los encausados, ante una solicitud efectuada por los familiares de los enjuiciados de fecha 26-07-05 y otra petición en igual sentido, interpuesta por las Defensoras Publicas (sic) de fecha 13-07-05 donde solicitan sea acatada (sic) el pronunciamiento emanado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 03-06-05 signado con el numero (sic) 1132…”.

Afirmaron que el “22 de abril de 2005, se sobrepasó el límite máximo para en mantenimiento de una medida de coerción personal (…) que ante la solicitud escrita de fecha 25-04-05 interpuesta por las Defensoras Publicas (sic) abogadas Cedris Palencia y Yhajaira Calderine para que se otorgara la libertad inmediata a los procesados, por decadencia de la medida; el Tribunal Cuarto de Juicio del Edo Aragua debía actuar sin EXTRALIMITARSE Y PARCIALIZARSE A FAVOR DEL MINISTERIO PUBLICO (sic), violando el principio de igualdad procesal, y la Lealtad Procesal, convocando a una audiencia no prevista en la Ley (reserva legal) para otorgar facultades in bonum al Fiscal en perjuicio ajeno.”

Sostuvieron que “LA AUDIENCIA CELEBRADA EN FECHA 11 DE MAYO DE 2005 ANTE EL JUZGADO CUARTO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, RESULTA SER EXTEMPORÁNEA, ARBITRARIA E INAUDITA, SU ÚNICO FIN FUE PRORROGAR LA DETENCIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LOS ENCAUSADOS ‘EN FORMA INDETERMINADA’ (PENA ANTICIPADA), CON VIOLACIÓN FLAGRANTE DE LAS GARANTÍAS PROCESALES, CON DESCARADA PARCIALIDAD A LA PRETENSIÓN FISCAL”

Destacaron que “la Corte de Apelaciones efectuó una errónea interpretación de la norma contenida en el articulo (sic) 244 del Copp (sic), obviando su necesaria concordancia con el articulo (sic) 24 de la Constitución Vigente y por tal motivo infringió e inobservo (sic) las mismas…” que su “…decisión constituye una nueva versión de la Justicia denegada. Es una decisión contra legem emanada de la Alzada, de carácter inquisitivo y omisivo de sus deberes de corregir las faltas del procedimiento y mantener la estabilidad de los Juicios. El quebrantamiento de las formas esenciales son trasgresiones de orden publico (sic)…La Corte actuó fuera del ámbito de su competencia y violó su deber impretermitible de velar por el cumplimiento de las Garantías y Derechos Constitucionales a favor de los acusados, por lo que ha debido decretar de inmediato la libertad de los encausados mediante medida sustitutiva de libertad para garantizar los fines del proceso.”

Que la “Violación de emitir la orden de excarcelación por cumplimiento de la condición resolutoria o decaimiento de la medida de coerción personal, ocurrida en fecha 22 de abril de 2005, por la inacción del Sujeto Titular de la Acción Penal (Fiscal del Ministerio Publico) (sic) para solicitar oportunamente la prorroga (sic) ante el Tribunal Competente (antes de que la medida de coerción exceda el plazo de 2 años), constituye una violación de los Derechos y Garantías Constitucionales y Procesales que se patentiza con la INEXISTENCIA JURIDICA de las decisiones que acordaron mantener la medida privativa de libertad, mas allá del lapso que la propia ley designa de conformidad con las premisas fundamentales establecidas en los artículos 25, 26, 27, 44 numeral 5, 49 numerales 1, 2 y 3, 6, 8, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los Pactos Internaciones (…) tales como la Convención Americana sobre los Derechos Humanos (Pacto de San J. deC.R.)…Y LA DECLARACIÓN AMERICANA DE LOS DERECHO (sic) Y DEBERES DEL HOMBRE”.

Que el “argumento esgrimido en forma reiterada por el Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, el cual comparte la Corte de Apelaciones del mismo Estado (el 21/07/05), de que la dilación procesal es imputable a los detenidos y sus defensores, expresando ‘en forma categórica’ como si hubiere comprobado los extremos legales, o haber ocurrido los actos dilatorios abusivos en la Instancia”, no se corresponde con lo constatado en las actas del expediente penal; asimismo, sostuvieron que la decisión de la Corte de Apelaciones era inmotivada y que el “solo hecho de ejercer los recursos previstos en la ley, no constituyen dilaciones indebidas y mucho menos considerar, que el resultado de dichos recursos sean negativos para el solicitante, pues ello sería limitar o restringir el derecho a la defensa de los ciudadanos o limitar las facultades de las partes.”

Destacaron que las dilaciones ocurridas en el proceso penal se debieron a la actuación del Ministerio Público ya que “ab-initio, las Fiscales Sexagésimas Segunda, Sexagésima Cuarta, Octogésima Tercera y Cuarta del Ministerio Público, solicitaron la privación de libertad de los funcionarios policiales ante los tribunales de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, solicitud que fue negada, y declarada la Nulidad de las entrevistas a los funcionarios policiales, por parte del Tribunal Decimoctavo de Control de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 9 de Agosto de 2002.”

Además, que resulta “probado en las actas que conforman la causa que al Ministerio Público: 1. se le anularon investigaciones; 2. se le negaron ordenes (sic) de aprehensión; 3. que incurrían en errores procedimentales; 4. que desconocían y desacataban el fuero territorial radicado en Maracay Edo. Aragua, por la Sala Penal (sic) de T.S.J. (decisión dictada por esa Sala en fecha 24 de Enero de 2003. sentencia N° 007-24-01-03-CC030003”.

Adicionaron que “[v]einte (20) es el Número de las Investigaciones dirigidas por el Ministerio Público (…) que no le fueron notificadas en su oportunidad a los imputados funcionarios policiales procesados, vulnerándose derechos Constitucionales como el Sagrado Derecho a la Defensa. Además la causa seguida a los mismos, a la que se ordenó acumular la que fue objeto de radicación, no fue acumulada, ha sido sustanciada de manera separada y se encuentra en etapa de escogencia de Jueces Escabinos…”; que “…las solicitudes de avocamiento ante el Tribunal Supremo de Justicia efectuadas por la Defensa resultaron siempre oficiosas tendientes a la preservación de la unidad del proceso, ante la multiplicidad de causas e investigaciones desarticuladas e incoherentes.”

Que “[n]inguna decisión del Alto Tribunal sanciono (sic) procesalmente a litigante alguno, ni mucho menos declaró que los Recursos legítimos ejercidos constituían planteamientos dilatorios meramentes formales o abuso de facultades procesales. Las impugnaciones de la defensa constituyen una garantía procesal Constitucional concedida a los acusados, para tutelar su derecho, con fin de subsanar las inobservancias de las formas esenciales, tanto del Ministerio Publico (sic) como de los querellantes (…) Ni las peticiones, o solicitud de avocamiento, aclaratorias, rectificaciones y ampliaciones de fallo, constituyen de modo alguno ‘TECNICAS (sic) DILATORIAS’ como señalan los tribunales agraviantes, valga decir, ni mucho menos ha aportado prueba alguna de sus dichos, de los hechos que constituyen ‘técnicas dilatorias’.”

Denunciaron, que el ponente de la decisión dictada por la Corte de Apelaciones, “DR. A.G. BAPTISTA OVIEDO, actuando como Juez Cuarto de Juicio del Circuito Judicial penal del Edo Aragua conoció y decidió la causa numero (sic) que absolvió a los denominados (por la prensa nacional) como pistoleros de Puente Llaguno ciudadanos: R.I. CABRICES LANDAETA, R.J. PEÑALVER Y H.D.A.A.. (Causa que fue radicada en Maracay Edo Aragua según expediente numero (sic) 02-381 de fecha 24-09-02 procedente de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Dr. A.A.F., agregando que ‘Así mismo, cualquier otro proceso que guarde relacióne (sic) con el presente, sera (sic) objeto de acumulación.’…En virtud del mandato antes transcrito se acumulo (sic) a dicha causa radicada la averiguación seguida a los funcionarios policiales prenombrados. Por lo que el Juez ponente de la decisión de fecha 21 DE JULIO DE 2005 [A.G. BAPTISTA OVIEDO] se encontraba en la obligación ineludible de Inhibirse.”

Que “Invocamos también UN PRINCIPIO DE ORDEN PÚBLICO, tal como es el derecho a la IGUALDAD PROCESAL, consagrado en el artículo 12 del Copp, y 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de ser JUZGADOS EN LIBERTAD del proceso, tal como lo fueron ‘DEBIDAMENTE JUZGADOS EN LIBERTAD’ los ciudadanos R.I. CABRICES LANDAETA, R.J. PEÑALVER Y H.D.A.A., causa conexa objetivamente a la causa signada bajo numeración 4M-387-04, del Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua a los funcionarios policiales.”

Afirmaron que en “la actualidad y a la fecha el ‘TRIBUNAL MIXTO’ QUE HA DE CONOCER EL JUICIO ORAL Y PUBLICO NO HA SIDO SIQUIERA INTEGRADO (conforme a lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir se desconoce el nombre definitivo de los jueces escabinos (dos) que actuaran (sic) con el juez presidente para conocer juicio y dictar sus decisiones por consenso previa deliberación; por evidente dilación judicial), Y MUCHO MENOS ESTA ‘CONSTITUIDO’ (se desconoce la fecha para la celebración del juicio oral y público ya que previamente debe integrarse y depurarse).”

En virtud de las anteriores consideraciones, solicitaron que se declare con lugar el amparo y se acuerde lo siguiente:

Primero: Que se dicte medidas precautelares de suspensión de los efectos (sic) la medida privativa de libertad decaída que arbitrariamente se ha prorrogado indefinidamente y la consiguiente boleta de excarcelación, para que los encausados queden en detención domiciliaria bajo la custodia de sus familiares (…) Y la suspensión de la celebración del Juicio Oral y Publico (sic) hasta tanto sea sustanciada [la] solicitud de amparo.

Segundo: Que se revoque la decisión dictada contra legem en fecha: 21 de Julio de 2005, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.

Tercero: Se sirva Amparar los derechos y Garantías Constitucionales conculcados que dan preeminencia a los derechos humanos (…) librando al efecto el respectivo mandamiento de A.C. a la libertad personal, que restituya el derecho a la libertad vulnerado en la instancia (…), mediante la imposición de medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

II

DE LA SENTENCIA IMPUGNADA

El 21 de julio de 2005, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua declaró sin lugar la apelación interpuesta por los defensores técnicos de los ciudadanos M.J.H., H.J.R., J.A.P.S., J.R.R.S., R.N.L., R.H.Z.A., E.J.B. y L.E.M.C., y confirmó la decisión dictada, el 11 de mayo de 2005, por el Tribunal Cuarto de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal, que acordó mantener la privación judicial preventiva de los referidos ciudadanos, teniendo como argumento para ello, lo siguiente:

Que “ciertamente a los imputados se les debe presumir como inocentes, sin embargo, el hecho de ser señalado como autor de un tipo penal, justifica la represión del Estado como medida de último recurso para garantizar las finalidades del proceso; estar sub judice entraña per se la limitación del ejercicio de algunos derechos, ciertamente, en un Estado democrático y social de derecho y de justicia pudiera verse como una contradicción…”

Que “al estar los ciudadanos P.J., R.J., ROVIAN HECTOR, HURTADO MARCOS, B.E., ZAPATA RAMON, NEAZOLA RAFAEL y MOLINA L.E. sometidos a un procesamiento penal, y al haberse tomado jurisdiccionalmente las medidas de coerción personal proporcionales, sin duda están no solamente justificadas sino legitimadas, aunado al hecho que las medidas de coerción no solamente debe entenderse como privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que esté sometido cualquier ciudadano o persona que se le atribuya un hecho punible.”

Que “en fecha 24 de abril de 2003 el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, acordó mantener la medida privativa de libertad de los hoy acusados que hubiere sido dictada por esta Sala por existir peligro de fuga en razón de la pena que pudiere llegar a imponerse y en la Audiencia Preliminar tal medida fue ratificada por considerar que no habían variado las circunstancias y últimamente en la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua de fecha 11 de mayo de 2005…”

Que conforme al artículo 244 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal “…en caso que nos ocupa, desde la fecha en que se presentaron los acusados (21 de abril de 2003), hasta la presente fecha, la medida judicial de privación de libertad se ha prolongado por más de dos (2) años, sin que se encontrare concluido el proceso penal y el cual se ha alargado por la incidencias propias del mismo.”

Que “en la decisión de fecha 11-05-05, proferida por el Juzgado Cuarto de Juicio Circunscripcional, observa esta Sala, que dicho Juzgado realizó en la fecha señalada, la Audiencia para decidir la Medida de Libertad solicitada por la defensa.”

Que esa Corte de Apelaciones “no se abstrae del contenido de la decisión dictada por la sal (sic) Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 03 de junio de 2005, en amparo incoado por los ciudadanos P.J., R.J., NOVIAN HECTOR, HURTADO MARCOS), en la cual entre otras cosas señala: ‘En tal sentido, observa esta Sala que los quejosos han estado sometidos a una medida de coerción personal por un lapso que excedió el límite temporal que, a su respecto, establece el tanta veces mencionado artículo 244, razón por la cual se ordena al juzgado de Primera Instancia que esté en conocimiento actual del caso, que provea las medidas conducentes en el caso en cuestión de conformidad con la normativa aplicable y (sic) al doctrina al respecto de esta Sala.’”

Que “según lo señalado por el Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la cual señala entre otras cosas: ‘esta Jueza considera que la dilación sufrida en la presente causa los acusados han contribuido a la misma, observando que al comienzo del proceso los mismos a través de sus defensores utilizaron recursos procesales inoficiosos, que pueden ser considerados como técnicas dilatorias imputables a ellos mismos…’ Cuestión que comparte esta Corte de Apelaciones, por lo que se colige que parte de la dilación presentada dentro del proceso que ha llevado a superar el lapso de dos (02) años, es producto de la conducta desplegada por éstos; por lo que en atención a lo señalado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al decaimiento de la medida de coerción personal al sobrepasar el lapso de dos (02) años, no puede favorecer a los ciudadanos P.J., R.J., ROVIAN HECTOR, HURTADO MARCOS, B.E., ZAPATA RAMON, NEAZOLA RAFAEL y MOLINA L.E.”.

III

DEL INFORME PRESENTADO POR LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA

Los Jueces integrantes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, mediante oficio N° 4120 del 21 de junio de 2006, remitieron a esta Sala su escrito de descargo, el cual es del siguiente tenor:

Señalaron que en ningún momento se le ha cercenado a los quejosos sus derechos constitucionales, toda vez que el Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua realizó la debida audiencia oral, en la que se mantuvo la medida de coerción personal.

Que en el proceso penal que motivó el amparo se emitió el pronunciamiento correspondiente, como lo ordenó esta Sala Constitucional el 3 de junio de 2005; que se resolvió la apelación en tiempo útil; que el 7 de noviembre de 2005, esa Corte de Apelaciones confirmó todo lo decidido en la audiencia preliminar y que para la fecha en que fue dictada la decisión adversada con el amparo, sólo había transcurrido veinte días a partir del cumplimiento de los dos años de la detención preventiva, en el cual existieron dilaciones indebidas por parte de los acusados.

Que la causa penal que motivó el amparo “se encuentra en pleno desarrollo y para la fecha 20-06-2006, se esta (sic) realizando la Vigésima Octava (28) Audiencia.”

Que en el inicio de la audiencia de juicio oral y público, el 20 de marzo de 2006, los acusados solicitaron nuevamente se les conceda una medida cautelar sustitutiva, la cual les fue negada por no haber variado las circunstancias que motivaron la detención.

IV

DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

La abogada T.R., en su carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público ante las Salas de Casación y Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, consignó escrito de opinión del Ministerio Público, en el cual se señaló lo siguiente:

Que “[e]l origen del presente caso, se remonta al día 11 de abril de 2002, cuando en una marcha multitudinaria que fue desviada del lugar que le fue permisado legalmente (Urbanización Chuao) y se dirigió al centro de la ciudad capital, intentando llegar al Palacio de Miraflores, sin lograr tal cometido, pues la acción fue frustrada violentamente, ocurrieron severos disturbios en el denominado Puente Llaguno, ubicado en la intersección de las Avenidas Urdaneta y Baralt, de esta ciudad de Caracas, con intervención de diversos Organismos de Seguridad el Estado, entre ellos la Policía Metropolitana, donde se produjo un saldo lamentable de pérdida de vidas humanas, que sumaron 19 víctimas mortales y más de 100 personal (sic) lesionadas, a causa de heridas producidas, fundamentalmente, por armas de fuego disparadas, presuntamente, y entre otros, por funcionarios adscritos a la Policía Metropolitana, cuando estos (sic) agentes del estado (sic) venezolano se encontraban en funciones de resguardo del orden público”.

Que “el punto central de la queja de los accionantes radica en el hecho de considerar lesionado (sic) sus derechos al debido proceso y libertad personal, por haber estado en detención por un lapso superior a 2 años, sin que se haya producido sentencia en su caso, así como habérseles vulnerado el derecho a la igualdad, pues otros imputados fueron juzgados en libertad”.

Que “[e]n el presente caso, los quejosos de este amparo, aún cuando tienen más de dos años en régimen de detención (…), lo cual es contrario a la previsión legal del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, no pueden hacerse acreedores de una medida cautelar sustitutiva de esa prisión judicialmente decretada, porque su enjuiciamiento actual lo es por delitos contra los derechos humanos, ya que se encuentran acusados penalmente por privación arbitraria del derecho a la vida, valor supremo protegido en el artículo 6 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 4 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y típicamente entendido como Homicidio, que en el caso que nos ocupa se relaciona con la muerte de varias personas que, al parecer, fueron impactadas por disparos provenientes de las armas de reglamento que estos portaban el 11 de abril de 2002, en la Avenida Baralt de la ciudad de Caracas, cerca del denominado Puente Llaguno, cuando desempeñaban activamente sus funciones de agentes del Estado Venezolano, investidos de autoridad y con el equipamiento que prevé la administración para cumplir con la función policial”.

En virtud del anterior fundamento, el Ministerio Público opinó que la acción de amparo constitucional propuesta debía ser declarada sin lugar.

V

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Corresponde a la Sala pronunciarse acerca de la presente acción de amparo constitucional, por lo que analizadas las actas del expediente, se observa:

La acción de amparo constitucional fue incoada contra la decisión dictada, el 21 de julio de 2005, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, que declaró sin lugar la apelación interpuesta contra la sentencia dictada, el 1 de mayo de 2005, por el Juzgado Cuarto de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal, que mantuvo la medida de privación judicial preventiva de libertad de los funcionarios policiales M.J.H., H.J.R., J.A.P.S., J.R.R.S., R.N.L., R.H.Z.A., E.J.B. y L.E.M.C.. Para tal fin, sostuvo la parte accionante que los referidos ciudadanos han permanecido privados judicialmente de su libertad desde el 21 de abril de 2003, excediendo el lapso de dos (2) años establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera que lo ajustado a derecho era que decayera la medida de privación judicial preventiva de libertad, toda vez que las dilaciones ocurridas no le eran imputables a la defensa o a los acusados.

Por su parte, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua sostuvo, luego de hacer un análisis sobre el contenido del numeral 2 del artículo 49 de la Carta Magna y de transcribir lo señalado por el Tribunal Cuarto de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal, que “parte de dilación presentada dentro del proceso que ha llevado a superar el lapso de dos (2) años, es producto de la conducta desplegada por éstos [los acusados]. Por lo que atención a lo señalado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al decaimiento de la medida de coerción personal al sobrepasar el lapso de dos (2) años, no puede favorecer a los ciudadanos P.J., R.J., ROVIAN HECTOR, HURTADO MARCOS, B.E., ZAPATA RAMON, NEAZOLA RAFAEL Y MOLINA L.E.”.

Ahora bien, esta Sala observa que el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal establece el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal, en los siguientes términos:

No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrá solicitar al Juez de control, una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito; para el mantenimiento de las medida de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante. En este supuesto, el Juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad

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De acuerdo con el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando ha transcurrido más de dos (2) años de su vigencia contados a partir del momento en que fue dictada, claro está, siempre y cuando no se haya proveído la prórroga establecida en el aludido precepto, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir el decaimiento.

No obstante epreferente; de la Carta Magna, puede ser en un momento dado de aplicacide cualquier beneficio procesal a los juzgados por gssa pérdida de la vigencia de la medida no opera de forma inmediata, pues, aunque la libertad del imputado o acusado debe ser proveída de oficio sin la celebración de una audiencia por el tribunal que esté conociendo de la causa (vid. sent. N° 601/2005 del 22 de abril); el juez que conoce del asunto tiene la posibilidad de decretar cualquiera de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal (vid. Sent. N° 1213/2005 de 15 de junio), en atención al contenido del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en caso de que no lo acuerde el afectado o su defensa pueden solicitar la libertad o la concesión de una medida cautelar sustitutiva si no son decretadas de oficio.

De lo hasta aquí expuesto se colige que el principio de proporcionalidad recogido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal es, en definitiva, una limitante temporal a todas las medidas de coerción personal dictadas en el proceso penal, el cual debe ser cumplido por todos los órganos que imparten justicia por ser la regla general que toda persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley, conforme lo establece el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo sería en lo contemplado en el artículo 29 eiusdem.

Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables.

Ahora bien, pese a lo expuesto cabe recalcar, tal y como lo afirmó la representación fiscal, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 29 constitucional los imputados por violaciones contra los derechos humanos no pueden gozar de beneficio procesal alguno. En efecto, la representación del Ministerio Público alegó que frente a los imputados no operaba la consecuencia jurídica de la norma contenida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, a su entender, los hechos acusados constituían violaciones a los derechos humanos, lo cual, según el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, imposibilitaba que se le otorgara a aquellos beneficio procesal alguno.

Al respecto, debe indicarse que nuestro texto constitucional estipula la imprescriptibilidad de los delitos de lesa humanidad y crímenes de guerra, así como también prohíbe los beneficios procesales en determinados supuestos, en los siguientes términos:

El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.

Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves de los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que pueden conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía

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El mandato citado, de trascendencia irrefutable, contiene varias normas que es menester distinguir para no incurrir en imprecisiones terminológicas. La primera de ellas está en el encabezado: el deber del Estado de investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades. En rigor, el precepto no es que desconoce el deber intrínseco del Estado de investigar y sancionar cualquier delito, sino que re-afirma la especial obligación de éste de investigar aquellos delitos que atenten contra la dignidad humana cometidos por sus autoridades, quienes precisamente deben velar por la seguridad e integridad de los ciudadanos; con ello, además, se eleva a rango constitucional la preocupación social sobre el tráfico de influencias, y su conexión con la impunidad que puede aparejar el desvío de las potestades públicas atribuidas al funcionario que se ha alejado del fin primordial de su investidura. De ese modo, la lectura del precepto, y no puede ser otra, es que el Estado debe investigar y sancionar los delitos contra los derechos humanos sea quien sea la autoridad -su funcionario- que los haya cometido.

En desarrollo de esta idea debe decirse que, como es sabido, los derechos humanos son la concreción del respeto a la condición humana, que exigen del Estado unas condiciones indispensables para elevar a su máxima expresión la dignidad humana; esto explica por qué todos los sistemas de protección de dichos derechos erigen como responsable de las posibles violaciones a los gobiernos. De allí se deriva que sean las personas provistas de autoridad las que, en principio, pueden incurrir en violación de los Derechos Humanos, pues es la investidura de funcionario, su potestad, el hilo conector entre la acción del agente y la responsabilidad del Estado; sin embargo, tal afirmación está sometida a excepciones producto de actos atentatorios de la dignidad humana cometidos por personas desprovistas de autoridad pero que sí, de algún modo, cuentan con un respaldo o con la simple tolerancia del Estado. En estos casos, bajo parámetros similares, opera frente a aquellas personas que no son funcionarios pero que actúan bajo el incentivo, aquiescencia, tolerancia o aceptación del gobierno, las reglas que el ordenamiento jurídico nacional ha estipulado para tutelar a los derechos humanos e incluso las reglas del sistema internacional de protección de los derechos humanos, pues, en ambos la esencia es la misma: por acción u omisión existe un desvío de la potestad pública, una tergiversación del cometido estatal que, se supone, está al servicio del ser humano.

Lo expuesto es imprescindible tenerlo claro, pues en el constitucionalismo social existe la tendencia de hacer una inscripción expansiva de los derechos humanos en las Constituciones, que ha aparejado una creciente y, por ende, cada vez más real yuxtaposición entre los derechos fundamentales (derechos humanos positivizados) y los derechos humanos; nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es una muestra de ello. El Título III del Texto Fundamental, que recoge la Carta de Derechos, se intitula “De los Derechos Humanos y Garantías, y de los Deberes”, mientras que el precepto contenido en el artículo 22 -ubicado en ese título- extiende los derechos humanos más allá de los contenidos en nuestra Constitución y en los instrumentos internacionales cuando indica que “[l]a enunciación de los derechos y garantías contenidos en esta Constitución y en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos no debe entenderse como negación de otros que, siendo inherentes a la persona, no figuren expresamente en ellos”; empero, el ejemplo máximo de lo referido lo constituye lo dispuesto en el artículo 23, eiusdem, cuando indica que “[l]os tratados, pactos y convenciones relativos a derechos humanos, suscritos y ratificados por Venezuela, tienen jerarquía constitucional y prevalecen en el orden interno, en la medida en que contengan normas sobre su goce y ejercicio más favorables a las establecidas en esta Constitución y en las leyes de la República, y son de aplicación inmediata y directa por los tribunales y demás órganos del Poder Público”.

Los preceptos citados ilustran que la línea divisoria entre derechos humanos y derechos constitucionales, antigua expresión de las tensiones y distensiones entre los distintos fundamentos filosóficos de los derechos humanos, está siendo cosa del pasado. Entre nosotros unos y otros parten del mismo fundamento al punto que se confunden, sólo que la trasgresión de los derechos humanos por personas desprovistas de autoridad (aunque en estos casos sí es más apropiado hablar de la trasgresión de derechos fundamentales o constitucionales), supondría un ilícito civil, penal o administrativo, etcétera, salvo que se trata de conductas auspiciadas, avaladas o toleradas por el Gobierno. De manera que, aunque el Título III de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela califica a todos los derechos constitucionales como derechos humanos, no toda trasgresión a esos derechos, a los efectos de determinar la aplicabilidad del artículo 29 eiusdem, puede ser considerada como una trasgresión a los derechos humanos; sólo lo serán la trasgresión a esos mismos derechos cometidos por autoridades del Estado venezolano y con fundamento en su autoridad, o por personas que, aun sin ser necesariamente autoridades, actúan con el consentimiento o la aquiescencia del Estado, lo que excluye cualquier delito cometido por un funcionario sin hacer uso de su potestad de imperio, es decir, como un particular.

Otra de las normas contenidas en el precepto constitucional se refiere a la imprescriptibilidad de los delitos de lesa humanidad, de las violaciones graves de los derechos humanos y de los crímenes de guerra. La siguiente norma está referida al establecimiento del juez natural: las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios, esto para evitar el riesgo de la impunidad en la jurisdicción militar, de lo cual la experiencia latinoamericana ha tristemente dado cuenta. Finalmente, la última de las normas, que es la que aquí nos ocupa, se refiere a la imposibilidad de otorgar cualquier beneficio procesal al incurso en alguno de los delitos mencionados en la norma anterior; según el artículo “[d]ichos delitos quedan excluidos de los beneficios que pueden conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía”. La estructura del artículo permite concluir que cuando la norma menciona “Dichos delitos” está refiriéndose en un primer término a las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad, y en un segundo término a las “violaciones graves de los derechos humanos” y a los crímenes de guerra, como ya lo indicó la Sala en el fallo n° 1712/2001 de 12 de septiembre.

La negativa para el otorgamiento de los beneficios procesales en los delitos contra los derechos humanos se deriva, por una parte, de que el Estado venezolano firmó el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, cuya normativa impide cualquier beneficio procesal a los juzgados por genocidio, lesa humanidad, crímenes de guerra o el delito de agresión, tratado internacional que forma parte de nuestro ordenamiento jurídico vigente tal como se desprende de la Gaceta Oficial N° 5.507, Extraordinario, del 13 de diciembre de 2000; instrumento legal internacional que bajo circunstancias específicas, visto los artículos 22 y 23 de la Carta Magna, puede ser de aplicación preferente. Por la otra, por el deber constitucional del Estado venezolano de investigar y sancionar a sus autoridades acusadas de violar, en uso de su potestad, los derechos constitucionales de sus conciudadanos, o los derechos recogidos en un instrumento internacional o cualquier otro que, siendo inherentes a la persona, no figuren expresamente en ellos; imposibilidad que se extiende a cualquier fase de la etapa procesal penal (imputación, acusación o cumplimiento de condena). En definitiva, es la censura de la consciencia jurídica a la impunidad lo que impide cualquier despliegue de los efectos jurídicos establecidos en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

Entendida en su conjunto la normativa constitucional (artículo 22, artículo 29 y Título III) opera de pleno derecho, por lo que no necesita de ninguna oportunidad procesal específica para ser declarada, de manera que al no trascender del mismo juicio de valor que realiza el Juez para sancionar el delito en sí mismo, a partir de 1999 -ocasión en que entró en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela-, cualquier funcionario imputado, acusado o condenado por violar en ejercicio de sus funciones los derechos constitucionales (que es lo mismo que decir los derechos humanos) de lo ciudadanos no puede beneficiarse de lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, o de cualquier beneficio procesal que propenda a la impunidad, porque ello sería desconocer lo dispuesto en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

En el presente caso, la parte actora está siendo acusada en el proceso penal que motivó el amparo, por el homicidio de varias personas que fueron impactadas por disparos supuestamente provenientes de las armas de reglamento que los acusados portaban el 11 de abril de 2002, en la Avenida Baralt de la ciudad de Caracas, en las inmediaciones del denominado Puente Llaguno, cuando desempeñaban activamente sus funciones de agentes del Estado Venezolano, investidos de autoridad y con el equipamiento que prevé la administración para cumplir con la función de policía, en resguardo de una manifestación política de ciudadanos. El delito imputado constituye una violación al derecho humano a la vida recogido en el artículo 43 de la Carta Magna, razón por la cual considera esta Sala que se verificaron todos los requisitos que establece el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela para impedir que se les aplique a los accionantes en amparo lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual la presente acción debe ser declarada sin lugar.

VI

DECISIÓN

Por las consideraciones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por las ciudadanas M.L.P.U., Anarkali Jiménez de Rovain y Licy del C.B., con el carácter de cónyuges de los ciudadanos M.J.H., H.J.R. y J.A.P.S., en su orden, y en representación de los ciudadanos J.R.R.S., R.N.L., R.H.Z.A., E.J.B. y L.E.M.C., en contra de la decisión dictada, el 21 de julio de 2005, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, que declaró sin lugar la apelación interpuesta contra la decisión dictada, el 1 de mayo de 2005, por el Juzgado Cuarto de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal, que acordó mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad de los referidos quejosos.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente y remítase copia certificada de la presente decisión al Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 13 días del mes de abril de dos mil siete (2007). Años 196º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M.L.

El Vicepresidente,

J.E.C.R.

Los Magistrados,

P.R. RONDÓN HAAZ

F.A.C.L.

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

Ponente

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp. 05-1899

CZdeM/

Quien suscribe, Magistrado P.R. Rondón Haaz, manifiesta su disentimiento con el fallo que antecede, razón por la cual, de conformidad con el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, salva su voto en los siguientes términos:

  1. El veredicto respecto del cual se expide el presente voto salvado negó la posibilidad procesal de que, en favor de los quejosos, fuera decretado, dentro del proceso penal que se les sigue, el cese de las medidas cautelares de coerción personal a las cuales están sometidos, cuyo término de vigencia habría caducado, de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. La Sala adujo dos razones sobre las cuales fundamentó dicho pronunciamiento:

    1.1. Que “cabe recalcar que en todo proceso existen dilaciones que le son propias en virtud de la complejidad del asunto debatido, por tanto, el simple transcurso del tiempo no da cabida a lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues de lo contrario la comprensible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad”.

    En relación con el aserto antecedente, quien suscribe recuerda que, de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal, “las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente...” (artículo 9); asimismo, que “todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades... serán interpretadas restrictivamente” (artículo 247). En estos casos, por consiguiente, no le está conferida, al intérprete, la libertad para la creación de supuestos de excepción, contrarios, distintos o ajenos a los que establezca expresamente el legislador (reserva legal), respecto de las normas que, como la que contiene el citado artículo 244 eiusdem, deban ser interpretadas de manera restrictiva.

    Debe recordarse, igualmente, que tan vigente como el derecho fundamental a la tutela judicial eficaz, el cual fue invocado como fundamento del pronunciamiento que se examina, lo son los de la libertad personal y la presunción de inocencia, de acuerdo con los cuales:

    1. La regla general es que el procesado permanezca en libertad durante el proceso penal que se le siga, bajo las condiciones y con las excepciones que la ley establezca (Constitución: artículo 44; Código Orgánico Procesal Penal: artículos 9 in fine y 243; Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos: artículo 9; Convención Americana sobre Derechos Humanos: artículo 7). Ciertamente, el legislador no estableció, como excepción al mandamiento de cesación de las medidas cautelares de coerción personal, “la complejidad del asunto debatido”. De allí que la situación de privación de libertad que se mantenga con base en dicha razón extra legem y, por tanto, en contravención a lo que dispone el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, está signada por la arbitrariedad que proscribe el artículo 9 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos;

    2. Por razón de la garantía fundamental de la presunción de inocencia que reconoce el artículo 49.2 de la Constitución, las medidas cautelares privativas o restrictivas de la libertad no pueden ser entendidas sino como excepciones al derecho fundamental al juicio en libertad (artículo 44 eiusdem), necesarias para el aseguramiento de las finalidades del proceso. En el pronunciamiento que se examina, se advierte que, de acuerdo con el mismo, es harto probable que la situación de privación de libertad bajo la cual se encuentran los quejosos se prolongue indefinidamente, mientras la “complejidad del asunto debatido” no permita la conclusión del proceso penal que se les sigue a dichos agraviados: Ello, en términos de fácil lectura, no significa otra cosa que una pena anticipada –y, para colmo, por término indefinido-, que resulta aplicada a quienes todavía deben ser presumidos inocentes respecto de los delitos que se les han imputado.

      Por otra parte, aun en la hipótesis, que se niega, de la validez del excepcional supuesto que se invocó para la no aplicación del término de caducidad que contiene el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, resulta curioso, por decir lo menos, que la Sala no se hubiera percatado de que, a la fecha, ya habrían transcurrido casi cuatro años –esto es, alrededor del doble del máximo legal de vigencia de las medidas de coerción personal-, desde el 21 de abril de 2003, cuando, según alegaron los accionantes, éstos fueron sometidos a la medida preventiva de privación de libertad, sin que, durante dicho lapso, hubiera sido, al parecer, posible el allanamiento de las aducidas complejidades inherentes al juicio penal que se les sigue a los actuales accionantes, de suerte que dicho proceso ya hubiera podido ser concluido por sentencia definitivamente firme. ¿Cuánto tiempo más se requerirá para que sea desenmarañada “la complejidad del asunto debatido” y culmine el juicio en cuestión?

      1.2. En el fallo sub examine, la Sala afirmó: “ahora bien, pese a lo expuesto cabe recalcar, tal y como lo afirmó la representación fiscal, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 29 constitucional los incursos en violaciones contra los derechos humanos no pueden gozar de beneficio procesal alguno. En efecto, la representación del Ministerio Público alegó que frente a los imputados no operaba la consecuencia jurídica de la norma contenida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, a su entender, lo hechos causados constituían violaciones a los derechos humanos”, lo cual según el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, imposibilitaba que se le (sic) otorgara a aquellos beneficio procesal alguno” (resaltados por el votosalvante). Respecto de la precedente argumentación, son pertinentes las siguientes observaciones:

    3. Esta Sala, en su sentencia n.o 537, de 15 de abril de 2005, dejó claramente establecido que era de la competencia del legislador –no del intérprete de la Ley- la calificación de hechos como atentados contra los derechos humanos o como delitos de lesa humanidad. En el presente asunto, esta juzgadora admitió que dicha calificación correspondió a un juicio subjetivo del Ministerio Público, el cual fue compartido por la Sala. Si ello es así y como quiera que en la sentencia que antecede no se precisó cuáles eran los hechos punibles que fueron imputados a los hoy quejosos, de suerte que se pudiera concluir si tales conductas eran subsumibles en algunas de las que la Constitución u otros textos normativos vigentes en la República; vg. el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, califican como atentados contra los derechos humanos o delitos de lesa humanidad, surge la grave presunción de que esta Sala juzgó de manera contraria a la doctrina que afirmó en su referido fallo y, por ende, obvió la debida tutela al principio de legalidad de los delitos que, como derecho fundamental inherente al debido proceso, reconoce el artículo 49.6 de la Constitución. En efecto, esta Sala, a través del antes mencionado acto de juzgamiento, se expresó en los siguientes términos:

      1.5. En relación con la colisión que apreció la supuesta agraviante de autos, existente entre el artículo 19 de la Ley Penal del Ambiente y el artículo 29 de la Constitución, la Sala observa lo siguiente:

      1.5.1. El artículo 29 de la Constitución dispone que “las acciones para sancionar las violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de lesa humanidad son imprescriptibles”. Por su parte, el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, cuya Ley Aprobatoria entró en vigencia en diciembre de 2000, también establece la imprescriptibilidad de “los delitos de la competencia de esta Corte”, los cuales aparecen enumerados en el artículo 5 del referido Estatuto; entre ellos, los delitos de lesa humanidad;

      1.5.2. Los conceptos de violaciones a los derechos humanos y crímenes o delitos de lesa humanidad están vinculados por una relación de género a especie. Así, la expresión “violación a los derechos humanos” comprende todas aquellas conductas –no sólo las punibles- que, constitutivas de infracción a la Ley, producen la consecuencia de lesión a alguno de aquellos derechos que sean calificables como inherentes a la persona humana; esto es, como “derechos humanos”. Dentro de tales infracciones quedan comprendidas, como antes se afirmó, aquéllas que están descritas como conductas penalmente castigables. Ahora bien, del principio de legalidad que, como manifestación específica del debido proceso, establece el artículo 49.6 de la Constitución, deriva el monopolio legislativo para la descripción de los tipos penales; en otros términos, sólo el legislador tiene competencia para la determinación de cuáles conductas humanas han de ser tenidas como punibles, vale decir, para la configuración de la tipicidad. De allí que, con base en el carácter de la tipicidad, que la doctrina reconoce como esencial en la estructura del delito, así como en el principio constitucional de legalidad, de acuerdo con el cual sólo el legislador tiene competencia para la descripción de las conductas punibles y sus correspondientes sanciones penales, se concluye que la calificación de delitos contra los derechos humanos o de lesa humanidad –especialmente, en cuanto los efectos jurídico constitucionales de las mismas incidan necesariamente en la estructura del tipo legal-, es materia que compete exclusivamente al legislador y no al intérprete. En efecto, resulta indudable que sólo al funcionario u órgano del Poder Público a los cuales la Constitución atribuyó la iurisdatio corresponde la determinación de cuáles de esas infracciones penales deben ser calificadas como delitos contra los derechos humanos o delitos de lesa humanidad; sobre todo, para los específicos efectos jurídicos que establezcan la Constitución y la Ley (comprendidos en ésta, obviamente, los instrumentos normativos de Derecho Internacional que sean suscritos y ratificados por la República) –en particular, el de la imprescriptibilidad de la acción penal para el procesamiento judicial y la eventual sanción a quienes resulten declarados responsables penalmente por su participación en la comisión de dichos delitos. De conformidad, entonces, con una interpretación teleológica de la Constitución, así como con base en los términos del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional (el cual es ley vigente en Venezuela e, incluso, por tratarse de un tratado relativo a derechos humanos, tiene jerarquía constitucional, en la medida que establece el artículo 23 de la Ley Máxima), se concluye que, para el propósito de la calificación sobre la imprescriptibilidad de la acción penal, se tendrán como sinónimos los conceptos de delitos contra los derechos humanos y delitos de lesa humanidad.

      1.5.3. En el orden de ideas que se sigue, concluye la Sala que la calificación de una infracción penal como delito de lesa humanidad o contra los derechos humanos corresponde al legislador, por razón del principio de legalidad que establecen el artículo 49.6 de la Constitución y, entre otros, el artículo 9 del Estatuto de Roma, así como en resguardo de la seguridad jurídica y de la garantía constitucional de uniformidad e igualdad en el tratamiento procesal a los respectivos infractores. El anterior aserto es aún más obligante cuando se trate de que la calificación sea requisito previo para la correspondiente declaración de imprescriptibilidad de la acción penal, en virtud del efecto derogatorio que la misma acarrea respecto de la correlativa garantía fundamental, según se explicará más adelante.

      1.5.4. El término de la prescripción de la acción penal, que aparece desarrollado, genéricamente, en los artículos 108 y siguientes del Código Penal, correlacionados, en el caso específico que ocupa la atención de esta Sala, con el artículo 19 de la Ley Penal del Ambiente, conforma uno de los elementos genéricos que definen el tipo legal. Por ello, porque está indisolublemente vinculado como un subelemento de la tipicidad, todo lo que concierne al establecimiento de dicho término, a las modificaciones del mismo, así como a la excepción a la garantía fundamental de la prescriptibilidad de la acción penal –como manifestación específica de la tutela judicial eficaz y del debido proceso-, es materia de la exclusiva competencia de quien, a su vez, tiene el monopolio constitucional para la tipificación, la modificación o la extinción del tipo legal, esto es, el legislador. Por otra parte, la imprescriptibilidad de la acción penal ataca también a otro carácter del delito: la punibilidad (véase, al efecto, a J. R. M.T.: Curso de Derecho Penal, Parte General, Tomo III, p. 309), razón que también abunda en favor del monopolio legislativo en referencia.

      1.5.5. En el caso venezolano, la Constitución señaló, de manera genérica, cuáles delitos son de acción penal imprescriptible (artículos 29 y 271). Del texto de ambas disposiciones se extrae, igualmente, que el constituyente sólo perfiló o tipificó algunas de las conductas punibles respecto de las cuales, por estar inmersas en los conceptos de delitos contra los derechos humanos o de lesa humanidad, no se extingue, por razón del transcurso del tiempo, la acción para procurar el enjuiciamiento de los responsables por la comisión de los mismos, así como la sanción penal a dichos partícipes; tales serían, por ejemplo, los casos de los delitos de tráfico –y conductas asociadas al mismo- de sustancias estupefacientes o psicotrópicas y los crímenes de guerra. Se concluye, entonces, en el contexto de ambas disposiciones y conforme a las razones que anteriormente fueron expuestas, que el desarrollo de la norma constitucional sobre dichas especies delictivas fue remitida por el constituyente al legislador; en otros términos, aquél no agotó –porque, técnicamente, no es materia propia de una Constitución- el catálogo de los actos típicamente antijurídicos que, para efectos de la imprescriptibilidad de la acción penal, deban ser calificados como delitos contra los derechos humanos o de lesa humanidad, sino que remitió el desarrollo y concreción de la materia que se examina, a la esfera de la competencia del legislador.

      1.5.6. A la conclusión de que la calificación de ciertas conductas punibles como delitos contra los derechos humanos o de lesa humanidad pueda quedar al criterio del intérprete de la Ley y quede a éste, en consecuencia, la potestad de la decisión sobre en cuáles delitos no prescribe la respectiva acción penal, se opone la doctrina penal que, en su mayoría y consustanciada con el espíritu garantista que impregna al Derecho Constitucional y al Derecho Penal de nuestros días, es contraria a la existencia de los llamados tipos penales en blanco; de conformidad, según se afirmó ut supra, con la propia garantía fundamental del principio de legalidad que establece el artículo 49.6 de la Constitución, así como a otros derechos fundamentales, tales como el debido proceso y la tutela judicial eficaz, como antes se señaló.

      1.5.7. La estricta sujeción que, en materia penal y como garantía fundamental, debe haber al principio de legalidad, fue ratificado por el legislador internacional, a través del artículo 9 del Estatuto de Roma, instrumento normativo este que es, conforme a lo que se ha expresado anteriormente, de indudable pertinencia en el presente análisis.

      2. Por las razones que anteceden, concluye esta Sala que, mediante la decisión sub examine, la legitimada pasiva invadió la competencia del legislador; es decir, actuó fuera de los límites de su competencia material, y, con ello, efectuó un errado control de la constitucionalidad, lo cual debe conducir a la declaración de nulidad de la decisión que es objeto de la presente revisión y al correspondiente efecto de reposición al estado de que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia expida nueva decisión sobre la apelación que ejerció el Ministerio Público contra el decreto judicial de sobreseimiento que, el 02 de junio de 2004, emitió el Juez Décimo Tercero del Tribunal de Juicio del prenombrado Circuito Judicial, dentro de la causa penal que se le sigue al supuesto agraviado de autos. Así se declara.

      Adicionalmente, se observa que la Sala, como argumento crucial para la calificación, como atentado a los derechos humanos, que imprimió a los hechos por los cuales se juzga penalmente a los demandantes de amparo, señaló que “dicho delito constituye una violación al derecho humano a la vida recogido en el artículo 43 de la Carta Magna, razón por la cual considera esta Sala que se verificaron todos los requisitos que establece el artículo 29 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela para impedir que se les aplique a los accionantes en amparo lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual la presente acción debe ser declarada sin lugar”. Si tal va a ser la doctrina conforme a la cual se decidirá sobre la aplicación del término de caducidad que establece el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con las medidas cautelares de coerción personal, ocurre que la misma resultará pertinente no sólo para los delitos que, de acuerdo con la doctrina predominante, deban ser calificados, en propiedad, como atentatorios contra los derechos humanos, para los antes indicado efectos restrictivos, sino, en general, contra todos los delitos comunes que igualmente agravian al derecho a la vida y respecto de los cuales no había habido, hasta ahora, reticencia alguna para la aplicación de la norma en referencia. Por consiguiente y de acuerdo con el predicho criterio que se establece a través del presente fallo, el decreto de decaimiento de las señaladas medidas cautelares será también improcedente en todo caso de violación al “derecho humano a la vida”; por ejemplo en cualquiera de los supuestos de homicidio o de aborto, o de lesión personal grave que haya “puesto en peligro la vida de la persona ofendida”, abandono de niños o de otras personas incapaces para que provean a su seguridad o a su salud, aun cuando dichas conductas no formen parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil, característico del delito de lesa humanidad, según lo describe el Estatuto de Roma,

    4. Por otra parte, aun cuando se admitiera que los hechos que fueron imputados a los actuales accionantes se encuentran subsumidos en supuestos que la Ley califica como atentados contra los derechos humanos o delitos de lesa humanidad, se advierte que es manifiestamente errada la afirmación, que compartieron el Ministerio Público (precisamente, el que debía velar por la integridad del Estado de Derecho y de los derechos y garantías fundamentales) y la mayoría de la Sala, de que el artículo 29 de la Constitución niega, en relación con tales hechos, cualquier tipo de beneficio.

      La verdad, en relación con la norma que contiene el artículo 29 de la Constitución, es que la misma no contiene la interdicción absoluta que adujeron el Ministerio Público y la mayoría de la Sala. Ella sólo prohíbe el otorgamiento de beneficios que, como la amnistía y el indulto, conlleven el riesgo de impunidad. Pues bien, como innúmeras veces lo ha expresado personalmente quien por este medio manifiesta su disentimiento con el fallo que antecede, resulta un grueso error conceptual la identificación de las medidas cautelares de coerción personal sustitutivas de la de privación de libertad como favorecedoras de la impunidad. En efecto, de acuerdo con los artículos 44, de la Constitución, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, dichas cautelas no pueden ser entendidas como sanciones o castigos –que, por lo demás, serían anticipados- sino, más bien, junto a la privativa, como excepcionales limitaciones a la garantía fundamental del juicio en libertad, necesarias para el aseguramiento de que se cumplan las finalidades del proceso; entre ellas, la muy importante de que el mismo concluya sin dilaciones o trabas indebidas, a través de la sentencia definitiva de condena, absolución o sobreseimiento. Resulta, entonces, un contrasentido, que se incluya, entre las vías que pueden conducir a la impunidad a unos mecanismos procesales que, por el contrario, fueron dispuestos por el legislador, a costa del ejercicio, pleno o restringido, del derecho a la libertad personal, como garantía de que el proceso penal concluya con un pronunciamiento de fondo definitivo, incluido el condenatorio.

      Por otra parte, resulta igualmente absurdo que si las medidas preventivas de restricción a la libertad personal, menos gravosas que la privativa del ejercicio de dicho derecho fundamental, comportan el riesgo de impunidad, no se haya decretado una proscripción general de las mismas, esto es, su prohibición de aplicación, cualquiera que sea el delito por el cual se juzgue a una persona. En efecto, el interés del Estado tiene que apuntar a la prevención de la impunidad que beneficie a los participantes en la comisión de cualquier delito; por lo menos de los de acción pública. De la doctrina que se analiza deriva la inaceptable conclusión de que si dichas cautelas menos gravosas que la de privación de la libertad conllevan o pueden conllevar el riesgo de impunidad, pero no se prohíbe su otorgamiento en los delitos que no sean calificables como atentados a los derechos humanos o delitos de lesa humanidad, no será motivo de contención que, en estos últimos casos, los participantes en la comisión de dichos delitos resulten sin sanción penal alguna.

  2. Con base en las antecedentes consideraciones, el Magistrado que suscribe estima que, en el presente asunto, la decisión conforme a derecho era la declarativa de procedencia del amparo al derecho fundamental a la libertad personal de los quejosos, agraviado por la decisión de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, de 21 de julio de 2005, mediante la cual confirmó la negativa del Juez Cuarto de Juicio de dicho Circuito Judicial, a la declaración de decaimiento, conforme al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, de la medida preventiva de privación de libertad.

    Queda expresado, en los términos precedentes, los motivos del disentimiento del Magistrado que suscribe el presente voto salvado.

    Fecha ut retro.

    La Presidenta,

    L.E.M.L.

    El Vicepresidente,

    J.E.C.R.

    Los Magistrados,

    P.R. RONDÓN HAAZ

    Disidente

    F.A.C.L.

    M.T.D.P.

    C.Z.D.M.

    A.D.J. DELGADO ROSALES

    El Secretario,

    J.L.R.C.

    PRRH.sn.ar.

    Exp. 05-1899

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