Decisión de Tribunal Segundo de Control de Aragua, de 14 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución14 de Marzo de 2007
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteGalmir Gerratana Cardozo
ProcedimientoSentencia Por Admision De Hechos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA EN FUNCION DE SEGUNDO DE CONTROL.-

196° y 148°

Maracay, 14 de Marzo del 2007.

CAUSA N°: 2C-9991-07

JUEZ: ABG. GALMIR GERRATANA CARDOZO

FISCAL 1º: ABG. L.E.L.I.

VICTIMA: A.J.M.A.

ACUSADO: M.J.R.B., Venezolano, de 28 años de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 16.553.497, residenciado en la Urbanización S.E., Calle B Nº 47, Palo Negro Estado Aragua.

DEFENSOR: ABG. E.F.

DELITO: HOMICIDIO CULPOSO EN ACCIDENTE DE TRANSITO

SECRETARIA: ABG. M.S..

SENTENCIA

La presente causa, fue conocida en Audiencia Preliminar, de fecha 27-02-07, contra el acusado: M.J.R.B., por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO EN ACCIDENTE DE TRANSITO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, hecho atribuido por el Abogado L.E.L.I., en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado Aragua. Oídas las intervenciones de la defensa y del acusado: M.J.R.B., quien manifestó su deseo de admitir los hechos que le atribuyera la representación Fiscal de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, solicitó al Tribunal la imposición inmediata de la pena, y por tal motivo este Juzgado pasa a sentenciar en los siguientes términos.-

CAPITULO I

HECHOS PROBADOS

De las Actas Procésales, quedó demostrado que en fecha 08-12-2006 siendo las 03:00 horas de la tarde, se produjo un accidente de transito tipificado como colisión entre vehículos con el saldo de un persona lesionada, ocurrido en el sitio denominado Avenida Universidad Cruce con Avenida Casanova Godoy, donde se encuentra involucrado como imputado el ciudadano M.J.R.B., conductor del vehículo camión placas 96H-AAV, marca CHEVROLET, Modelo C-30, color Blanco, Tipo Plataforma Grúa, serial de Carrocería 0CT338V218827, resultando Muerto el ciudadano A.J.M.A., quien conducía el vehículo moto, sin placas, marca YAMAHA, color NEGRO, serial de Carrocería 3VR-064501..”. Así mismo la Representación Fiscal solicitó la Admisión de la acusación, así como de las pruebas, el enjuiciamiento del imputado ya mencionado. Solicito se admita la presente Acusación en su totalidad, y se ordene la apertura a Juicio Oral y Público. Así mismo en la Audiencia Preliminar, el acusado: M.J.R.B., debidamente asistido por su Defensor Privado ABG. E.F., al ser impuesto del Precepto Constitucional contenido en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las Medidas Alternativa a la Prosecución del Proceso, previstas en el Libro Primero Capitulo III del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son: El Principio de Oportunidad, los Acuerdo Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, por otra parte se le advirtió el procedimiento por Admisión de Hechos, contenido en el Artículo 376 ejusdem: acto seguido el acusado admitió los hechos señalados por la Representante del Ministerio Público y de inmediato se procedió a la imposición de la pena.-

CAPITULO II

ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

Consta en los autos de la presente causa, Escrito de Acusación interpuesto por el Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado Aragua ABG. L.E.L.I., mediante el cual expone los términos y fundamentos, tanto de hecho como de derecho sobre las cuales sustenta su acusación tomando en cuenta para ello , las circunstancia de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos atribuidos al acusado: M.J.R.B. , por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO EN ACCIDENTE DE TRANSITO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, calificación jurídica que acoge esta Juzgadora al considerar que la misma se encuentra ajustada a Derecho , por cuanto de la revisión efectuada a las actas que conforman la presente causa, quedó demostrado que en fecha 08-12-2006 siendo las 03:00 horas de la tarde, se produjo un accidente de transito tipificado como colisión entre vehículos con el saldo de un persona lesionada, ocurrido en el sitio denominado Avenida Universidad Cruce con Avenida Casanova Godoy, donde se encuentra involucrado como imputado el ciudadano M.J.R.B., conductor del vehículo camión placas 96H-AAV, marca CHEVROLET, Modelo C-30, color Blanco, Tipo Plataforma Grúa, serial de Carrocería 0CT338V218827, resultando Muerto el ciudadano A.J.M.A., quien conducía el vehículo moto, sin placas, marca YAMAHA, color NEGRO, serial de Carrocería 3VR-064501..”. Así mismo la Representación Fiscal solicitó la Admisión de la acusación, así como de las pruebas, el enjuiciamiento del imputado ya mencionado y se ordene la apertura a Juicio Oral y Público.

Seguidamente éste Tribunal procedió a admitir la acusación presentada en contra del hoy acusado, así como los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público por ser los mismos lícitos, necesarios, útiles y pertinentes-.

Una vez informadas las partes por este Tribunal, de los medios alternativos a la prosecución del proceso, la Juez instruyó al acusado sobre el procedimiento especial de Admisión de los Hechos previa advertencia preliminar sobre su declaración, así como la imposición de los hechos por los cuales le acusa el Ministerio Público advirtiéndole el Tribunal el derecho que tienen de abstenerse de declarar y que en caso de hacerlo, eso no va a ser tomado en su contra y si declaran será tomado como un medio para su defensa; concediéndole la palabra al acusado: M.J.R.B., quién consecuencialmente expuso a viva voz “YO ADMITO LOS HECHOS IMPUTADOS POR LA VINDICTA PUBLICA Y SOLICITO QUE SE ME APLIQUE LO QUE DISPONE EL ARTICULO 376 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL”.

Vista la admisión de los hechos y siendo que la misma fue solicitada en la Audiencia Preliminar y de conformidad con el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal habiendo admitido previamente la acusación Fiscal y los medios probatorios ofrecidos por la vindicta pública; y por cuanto el presente procedimiento fue concebido por razones de celeridad y economía procesal, aunado a ello que es un derecho del acusado, éste Tribunal con la adhesión de su defensor en la aplicación de tal procedimiento toma en consideración que el ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado Aragua, al momento de realizar la Audiencia Preliminar de fecha 27-02-07, ratificó los fundamentos que se tomaron en cuenta para basar su Acusación manifestando que los hechos encuadran en el delito de HOMICIDIO CULPOSO EN ACCIDENTE DE TRANSITO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal.

P E N A L I D A D

Con el objetivo de determinar el cálculo de la pena aplicable una vez aceptada la Admisión de los Hechos constitutivos del delito calificado como HOMICIDIO CULPOSO EN ACCIDENTE DE TRANSITO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, calificación Jurídica que acoge éste Tribunal por estar ajustada a derecho, en consecuencia se procede aplicar la norma que prevé el procedimiento por Admisión de los Hechos y el Tribunal siendo la oportunidad correspondiente pasa a imponer la pena señalada en el delito de HOMICIDIO CULPOSO EN ACCIDENTE DE TRANSITO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, cuyos extremos son de SEIS (06) MESES A CINCO (05) AÑOS DE PRISION, siendo el Termino medio de DOS (02) AÑOS Y NUEVE (09) MESES, tal como lo preceptúa el artìculo 37 del Código Penal, ahora bien tomando en cuenta la manifestación del acusado de admitir los hechos en cumplimiento a lo precitado en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez solo podrá rebajar de la pena aplicable de un tercio a la mitad, es por lo que se rebaja un tercio de la pena, y se condena al acusado M.J.R.B., a cumplir la pena de UN (01) AÑO y DIEZ (10) MESES DE PRISION, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, referente a 1°) La inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la 2°) La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena desde que esta termine.

D I S P O S I T I V A

En virtud de lo antes expuesto, éste Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; emite el siguiente pronunciamiento. PRIMERO: CONDENA al acusado: M.J.R.B., Venezolano, de 28 años de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 16.553.497, residenciado en la Urbanización S.E., Calle B Nº 47, Palo Negro Estado Aragua, a cumplir la pena de UN (01) AÑO y DIEZ (10) MESES DE PRISION, por el delito de HOMICIDIO CULPOSO EN ACCIDENTE DE TRANSITO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, mas las accesorias legales establecidas en el articulo 16 del Código Penal, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, referente a 1°) La inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la 2°) La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena desde que esta termine. SEGUNDO: Se acuerda mantener la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al acusado M.J.R.B., en razón de que el mismo ha cumplido a cabalidad con las condiciones impuestas y la pena no excede de tres (03) años.

Por cuanto la dispositiva de la sentencia fue leída en audiencia las partes ha quedado debidamente notificada de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, sólo a la espera de la presente redacción y publicación.-

Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, a los Catorce (14) días del mes de Marzo del año dos Mil Siete.-

Regístrese, Diarìcese, publíquese, déjese copia y remítase la causa al Tribunal de Ejecución correspondiente una vez que quede firme la misma.-

LA JUEZ,

ABG. GALMIR GERRATANA CADOZO.

LA SECRETARIA,

ABG. M.S.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 11:00 de la mañana.

LA SECRETARIA,

ABG. M.S.

CAUSA N° 2C-9991-07

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