Decisión de Tribunal de Proteccion del Niño y del Adolescente de Sucre (Extensión Cumaná), de 19 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución19 de Febrero de 2008
EmisorTribunal de Proteccion del Niño y del Adolescente
PonenteJesús Salvador Sucre
ProcedimientoDivorcio Ordinal 2°

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

SALA DE JUICIO

EXP Nº TP1- 3170-07

PARTE DEMANDANTE: M.J.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.274.249, residenciado en la urbanización Villa Venecia, edificio Leiva, apartamento 2-B, Cumana Estado Sucre.-

PARTE DEMANDADA: DUGNYS DEL VALLE GUERRA CAMPOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.272.454, residenciada en la calle Úrica, casa A-5 Cumaná Estado Sucre.-

ABOGADO ASISTENTE: G.F.F.A., INPREABOGADO 82.900

Se inicia el presente proceso en razón del escrito presentado por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente por el ciudadano M.J.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.274.249, residenciado en la urbanización Villa Venecia, edificio Leiva, apartamento 2-B Cumana Estado Sucre, debidamente asistido por el abogado G.F.F.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 82.900, en el cual manifiesta que en fecha tres (03) de julio del año mil novecientos noventa y siete (1997) contrajo matrimonio Civil por ante la Prefectura de la Parroquia A.d.M.S.d.E.S., con la ciudadana: DUGNYS DEL VALLE GUERRA CAMPOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.272.454, domiciliada LA CALLE Úrica, casa Nº A-5 de esta ciudad de Cumaná Estado Sucre, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio que consta en autos. Y que de su unión procrearon dos (2) hijos de nombres: Se omite su nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la Lopna

acompañando al efecto las correspondientes actas de nacimiento.-

Alega el demandante ciudadano M.J.C., que su cónyuge ciudadana DUGNYS DEL VALLE GUERRA CAMPOS y su persona, ya no se soportaban y se le es imposible seguir viviendo juntos y desde hace ya más de un año y por ese motivo y por el bien de ellos y de su prole decidió abandonar el hogar y se residenció en casa de su madre hasta el día de hoy y no tiene intenciones dado el tiempo fuera del hogar de regresar o reconciliarme con su esposa, por lo que con su conducta y por las desdichadas situaciones vividas se configura la causal segunda de divorcio instituida en el artículo 185 ordinal segundo del Código Civil de Venezuela. El Abandono Voluntario, manifiesta que quiere hacer de mi conocimiento el hecho de que desde su partida del hogar, jamás ha dejado de proteger a sus hijos e incluso a su cónyuge del punto de vista económico, la situación con su esposa se ha prolongado hasta la presente fecha y su mayor anhelo es que le sea concedido el divorcio.-

En fecha veintinueve (29) de de marzo del año dos mil siete (2007), se dictó despacho saneador.-

En fecha diez (10) de abril del año dos mil siete (2007), es consignada diligencia por parte del ciudadano M.C., asistido de abogado y subsano en cuanto alas instituciones familiares.-

En fecha doce (12) de abril del año dos mil siete (2007), fue Admitida la demanda, ordenó la Notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Publico y el emplazamiento de la ciudadana DUGNYS DEL VALLE GUERRA, en esta misma fecha se dicto auto acordando aperturar cuaderno de medidas.-

En fecha once (11) de mayo del año dos mil siete (2007), es consignada por parte del alguacil boleta de notificación practicada a la representación fiscal.-

En fecha doce (12) de junio del año dos mil siete (2.007), es consignada por parte del alguacil orden de emplazamiento de la demandada la cual fue debidamente practicada.

En fecha treinta (30) de julio de dos mil siete (2007), siendo la hora y fecha fijada por este Despacho para realizar el PRIMER ACTO CONCILIATORIO en la presente causa se deja constancia de la presencia del demandante ciudadano M.J.C.F., asistido del abogado GRAGORIO FIGUEROA, no estuvo presente la representación fiscal, compareció la demandada.-

En fecha dieciséis (16) de octubre del año dos mil siete (2.007), siendo la hora y fecha para la realización del SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO en la presente causa se deja constancia de la comparecencia del ciudadano M.J.C.F., asistido del abogado GRAGORIO FIGUEROA, no estuvo presente la representación fiscal, compareció la demandada .-

En fecha veinticinco (25) de octubre del año dos mil siete (2007), se dictó auto se fijo la audiencia oral y publica de evacuación de pruebas para el día 08-11-2007, alas 10:30am

En fecha ocho (08) de noviembre del año dos mil siete (2007) Siendo la hora y fecha fijada por este Tribunal para realizar la Audiencia Oral y Publica de Evacuación de Pruebas, se constituyó el Tribunal y solicitó el abogado asistente se difiera el acto por cuanto la parte demandante requiere abandonar la sede del Tribunal por motivo de salud, el ciudadano juez ordenó el diferimiento del acto para el día 16-11-07, a las 10:00 am

En fecha veintitrés (23) de noviembre del año dos mil siete (2007) Siendo la hora y fecha fijada por este Tribunal para realizar la Audiencia Oral y Publica de Evacuación de Pruebas en la presente causa, se constituyó el Tribunal, se realizó la audiencia oral de evacuación de pruebas, presentes el demandante, su abogado asistente y los testigos promovidos por la parte demandante ciudadanos N.S. y H.M.C., se celebró el acto.-

MOTIVA

Este Tribunal procede al análisis y valoración de cada una de las pruebas evacuadas en base a la libre convicción razonada, utilizando el método de la sana critica, indicando así los hechos que este Sentenciador estime acreditados y cuales no: Antes de entrar a conocer sobre el fondo de esta causa, considera necesario este Sentenciador dejar claro que significa para la Doctrina Abandono voluntario.-

Revisadas las exposiciones de la parte y las pruebas aportadas es preciso y oportuno recordar que el Código Civil en su artículo 185 causal 2° establece taxativamente que es causal de divorcio “El abandono voluntario, el cual envuelve el incumplimiento por parte de uno de los cónyuges de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección, que impone el matrimonio, agregándose también que ese incumplimiento debe ser grave, intencional e injustificado. Particularmente en el caso en concreto, encontramos que la totalidad de los testigos aportados por el actor, resultaron no tener conocimiento presencial del abandono voluntario por la cónyuge DUGNYS DEL VALLE GUERRA CAMPOS.-

El artículo 191 del Código Civil Venezolano, establece:

La acción de Divorcio y la separación de cuerpos, correspondiente exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una u otra; pero no podrá intentarse sino por el otro cónyuge que no haya dado causa a ella

.-

Observándose en el presente caso que ciudadano M.C., parte demandante en la presente causa es quien manifiesta que el abandonó el hogar, desde hace ya más de un año y por ese motivo y se residenció en casa de su madre hasta el día de hoy y no tiene intenciones dado el tiempo fuera del hogar de regresar o reconciliarme con su esposa ciudadana M.D.V.S., es decir que observa este sentenciador que abandonó el hogar sin existir ninguna autorización judicial para separarse de la residencia común, ni la existencia de decreto o sentencia de separación de cuerpos, por lo que no prospera la causal 2° del articulo 185 del Código Civil, en virtud de que no puede alegar la causal quien haya dado lugar a ella.-

Observa este Tribunal que la parte demandada no dio contestación a la demanda, ni promovió ni evacuo pruebas, todo de conformidad con el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el Artículo 362 del Código de Procedieminto Civil.-

Abierto a prueba el juicio por imperativo de Ley y promovidos y evacuados los testimoniales de los ciudadanos N.S. Y H.M.C., plenamente identificados en los autos, en la hora y día establecido de desarrollo la Audiencia Oral y Publica de Evacuación de Pruebas, y bajo los cumplimientos de las formalidades elementales de ley, se evidencia la comparecencia de la parte demandante, debidamente asistido por abogado, igualmente se dejo constancia de la no comparecencia de la representación Fiscal Cuarta del Ministerio Publico de esta Circunscripción, concurrieron al mismo en calidad de testigos los ciudadanos N.S. Y H.M.C., quienes en forma publica y de viva voz respondieron a las interrogantes de preguntas que se les formularon El día de hoy, Veintitrés de Noviembre de 2007, siendo las Diez y Treinta de la mañana, día y hora fijado por este Tribunal para realizar la Audiencia Oral y Publica de Evacuación de Pruebas. Se hace pasar al primer testigo, ciudadana N.S., PRIMERO: Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos M.J.C. y DUGNYS GUERRA CAMPOS. CONTESTO: Si. SEGUNDO: Diga el testigo si le consta que el ciudadano M.J.C. abandonó de manera voluntaria el hogar que conformaba con la ciudadana DUGNYS GUERRA. CONTESTO: No, hasta donde yo se el se fue porque ella lo corrió. TERCERO: Diga el testigo si conoce el motivo por el cual el ciudadano M.J.C. fue corrido del hogar por su cónyuge. CONTESTO: Bueno, ella lo corrió porque no quería nada con él, siempre tenían problemas, no se llevaban bien. CUARTO: Diga el testigo si tiene conocimiento de que la ciudadana DUGNYS GUERRA le profería maltratos psicológicos y físicos al ciudadano M.J.C.. CONTESTO: Sí. QUINTO: Explique la testigo en qué consistían esos maltratos. CONTESTO: Bueno, ella los maltratos que le daban eran groserías, cachetadas, y ofensas, bueno, eso pasó en más de una oportunidad, en el Restaurante mi jardín pasó una vez, que le dio cachetadas y le decía groserías fuertes, es todo, se hizo pasar al otro testigo, ciudadano H.M.C.,, fue interrogado así: PRIMERO: Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos M.J.C. y DUGNYS GUERRA CAMPOS. CONTESTO: Si. SEGUNDO: Diga el testigo si le consta que el ciudadano M.J.C. abandonó de manera voluntaria el hogar que conformaba con la ciudadana DUGNYS GUERRA. CONTESTO: Sí, porque no podían vivir pues, tenían muchos problemas, ella lo botaba de su casa, y él regresaba y lo volvía a botar. TERCERO: Diga el testigo si conoce el motivo por el cual el ciudadano M.J.C. fue corrido del hogar por su cónyuge. CONTESTO: Sí, bueno, porque fue agredido y lo botó de su casa. CUARTO: Diga el testigo si tiene conocimiento de que la ciudadana DUGNYS GUERRA le profería maltratos psicológicos y físicos al ciudadano M.J.C.. CONTESTO: Sí. Hasta no hace mucho, hasta esta semana que lo cacheteó; por lo anteriormente expuesto que este Tribunal considera que los testigos no fueron contestes y concordante, situaciones estas que no fueron ciertamente demostradas y contestadas afirmativamente, exponiendo realmente las circunstancias, en forma que el sentenciador pueda calificarlos de efectivamente, pues se hace indispensable que expresen hechos que concurran a determinar que ocurrió de tal manera en lo especial lo ateniente al tiempo, modo lugar de ello, en los dichos de los testigos se demuestra una conducta que quien abandono fue el ciudadano M.C., parte demandante en la presente causa y no la ciudadana DUGNYS DEL VALLE GUERRA CAMPOS, tal y como lo alegara el mismo demandante en su escrito libelar, por lo que no queda demostrado la causal incoada por la parte actora, referida a la causal 2° del artículo 185 del Código Civil Venezolano, por ende este Tribunal no aprecia las declaraciones y no queda así demostrado la causal alegada, por lo que la presente acción no pueda prosperar. Así se decide.

DECISION

Por lo anteriormente expuesto este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, en decisión de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda de divorcio con fundamentado en el articulo 185 causal 2° del Código Civil, que Intentara el ciudadano M.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.274.249, contra su legitima cónyuge, ciudadana DUGNYS DEL VALLE GUERRA CAMPOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.272.454. Así se decide.-

La presente sentencia ha sido dictada fuera de del lapso legal, por ello.- siendo las 2:00 pm.- Notifíquese a las partes.-

Publíquese conforme al artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y por mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada de la presente decisión.-

Dada, firmada y Sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Sucre, Sede Cumaná a los diecinueve (19) días del mes de febrero del año Dos Mil Ocho (2.008). A los l97º Año de la Independencia y l48º de la Federación.-

EL Juez (temp.) N° l

Abg. J.S.S.R.

LA SECRETARIA

La anterior sentencia fue publicada siendo las 2:00 p.m.

LA SECRETARIA

Abg. LUISA MARQUEZ

Exp. Nº TP1-3170-07

Demandante: M.C.

Demandado: DUGNYS DEL VALLE GUERRA CAMPOS

Motivo: DIVORCIO 185 CAUSAL 2°

Sentencia Definitiva

JSSR/Neida

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