Decisión nº WP01-R-2013-000420 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 22 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución22 de Agosto de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRosa Jazmina Cadiz Rondon
ProcedimientoNo Hay Lugar A La Revisión

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,

RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 22 de Agosto de 2013

203º y 154°

Asunto Principal WP01-P-2004-000652

Recurso WG01-R-2013-000420

Corresponde a esta Sala emitir pronunciamiento en relación a la admisión o no del recurso de revisión interpuesto por la Abogada L.P., en su carácter de Defensora Pública Penal Décima Tercera en Fase de Ejecución del Estado Vargas del ciudadano M.J.C.V., titular de la cedula de identidad N° V- 18.140.141, en razón de la sentencia definitivamente firme publicada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal, en fecha 01/03/2010, en la que fue CONDENADO su patrocinado a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal derogado, siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Sala se pronuncia en los siguientes términos:

El Juzgado Tercero de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal, en fecha 01/03/2010, dictó sentencia mediante la cual CONDENÓ al ciudadano M.J.C.V. a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal antes de su reforma, tal y como consta a los folios 35 al 38 de la quinta pieza del expediente original, en la cual se advierte en el capitulo correspondiente a LA PENALIDAD lo siguiente:

…En relación a la pena que se le debe imponer al acusado de autos, esta Juzgadora observa que el delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el articulo 375 del Código Penal. (Antes de su actual reforma) establece una sanción de CINCO (05) a DIEZ (10) años de presidio, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente es de SIETE (07) años y SEIS (06) MESES de presidio. En el presente caso, el Legislador ordena, según lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitido por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, por lo que se rebaja la pena en un tercio (1/3) en virtud de que el delito es violento y excede la pena de OCHO (08) años en su limite máximo, quedando en consecuencia en CINCO (05) AÑOS DE PRESIDIO, siendo esta la pena que deberá cumplir el acusado M.J.C.V.. Igualmente se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal. Se le exonera al pago de las costas procesales, de conformidad con los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE…

Ahora bien, de lo señalado anteriormente se desprende que la Juez Tercera de Primera Instancia en funciones de Juicio Circunscripcional al momento de realizar el quantum de la pena en su fallo definitivo, conforme a lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que la pena puede ser rebajada hasta un tercio, tomando en cuenta todas las circunstancias del caso, el bien jurídico afectado y el daño social causado, se observa que la Juzgadora en atención a dichas circunstancias, consideró pertinente rebajar la pena de SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO en una tercera parte, siendo este dos (02) años y seis (06) meses, quedando como pena a cumplir en definitiva por el ciudadano M.J.C.V. la de CINCO (05) AÑOS DE PRESIDIO; evidenciándose que la Jueza de la Causa rebajó o aplicó discrecionalmente la pena en una tercera parte, conforme al procedimiento por la admisión de los hechos; razón por la cual, estos decisores consideran que NO HAY LUGAR A LA REVISIÓN del recurso interpuesto. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA NO HAY LUGAR A LA REVISIÓN del recurso interpuesto por la Abogada L.P., en su carácter de Defensora Pública Penal Décima Tercera en Fase de Ejecución del Estado Vargas del ciudadano M.J.C.V., titular de la cedula de identidad N° V- 18.140.141, en razón de la sentencia definitivamente firme publicada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal, en fecha 01/03/2010, en la que fue CONDENADO su patrocinado, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal derogado.

Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase en su oportunidad legal

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA M.G.

LA JUEZ PONENTE LA JUEZ

ROSA CADIZ RONDON NORMA SANDOVAL MORENO

LA SECRETARIA,

ABG. HAIDELIZA DARIAS

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA,

ABG. HAIDELIZA DARIAS

ASUNTO: WP01-R-2013-000420

RMG/RC/NS/KD-

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