Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 25 de Abril de 2013

Fecha de Resolución25 de Abril de 2013
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteRicardo Antonio Diaz Centeno
ProcedimientoReenganche Y Pago De Salarios Caidos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

El Tigre, 25 de abril de dos mil trece

202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-L-2010-000390

ASUNTO: BP12-L-2010-000390

PARTE ACTORA: M.J.D.O., Venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad N° V. 12.761.002 y de este domicilio.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: S.M.P., abogado en ejercicio, inscrito en el inpre abogado bajo el N° 49.098

PARTE DEMANDADA: PDVSA PETROLEO Y GAS, S.A

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: J.D.O., abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 103.884

MOTIVO: REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS

El presente asunto se inicia mediante demanda presentada por el ciudadano M.J.D.O., Venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad N° V. 12.761.002, asistido por el profesional del derecho S.M.P., abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 49.098; en la cual pretende sea calificado como injustificado el despido del cual alega haber sido objeto y en consecuencia se ordene se reenganche y el pago de los salarios caídos; en contra de la sociedad mercantil PDVSA PETROLEOS, S.A.

Por su parte la demandada, acudió a la fase preliminar del proceso, promovió pruebas en tiempo útil y dio contestación a la demanda, rechazando el carácter injustificado del despido, pues alega que el mismo se produjo luego de haberse verificado que el actor resulta responsable de hechos que configuran las causales “a” e “i” del articulo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) aplicada ratione temporis; alega haber participado el despido del hoy demandante en cumplimiento con las normas que regulan la estabilidad laboral en Venezuela y en consecuencia pide sea declarado justificado el despido y sin lugar la demanda.

En cuanto a la determinación de la carga de la prueba, de acuerdo a lo contenido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; así como en la doctrina de la Sala de Casación Social contenida en sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, Nro. 116, expediente 829-03; que ha establecido el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, establece que la misma se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dio contestación a la demanda, y según eso:

El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc

.

Tal y como se ha establecido, la parte demandada ha admitido la existencia de la relación de trabajo que sostuvo con el actor, admite igualmente el despido como forma de terminación de la relación de trabajo, sin embargo señala que el mismo fue justificado en virtud de los hechos en los cuales incurrió el actor y que configuran las causales de despido previstas en los literales “a” e “i” del articulo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) aplicada ratione temporis. De tal forma, que en materia de despido la propia Ley Adjetiva laboral establece la carga de la prueba en cabeza del patrono en su articulo 72, por tanto debe ser éste, quien demuestre los motivos por los cuales se produjo el despido siendo los hechos controvertidos las circunstancias alegadas y encuadradas en los literales “a” e “i” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) aplicada ratione temporis, referidas a la falta de probidad y al incumplimiento de la obligaciones que impone la relación de trabajo, respectivamente.

Dentro del lapso legal correspondiente, se admitieron las pruebas promovidas, ordenándose recabar las resultas probatorias a los fines de realizar la audiencia oral de juicio fijada igualmente en el término legal previsto en el articulo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.

PRUEBA DE EXHIBICION

Se ordena a la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO, S.A, a la exhibición de los originales de los instrumentos señalados en el capitulo I del escrito de pruebas de la parte promovente. Entre ellos el instrumento marcado “A” cursante al folio 59 de la primera pieza del expediente. Ser relaciona con hoja de ruta nro. 5, dicho instrumento aportado en copia certificada no fue desconocido por la demandada y por tanto se le otorga valor probatorio.

Se ordena a la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO, S.A, a la exhibición del resto de las Hojas de ruta identificadas con los Nros 1, 2, 3 y 4 solo consta en autos hojas de ruta Nros 4 y 5. La parte demandada solo ha aportado el contenido de la hoja de ruta nro 4, cual resulta reconocido; en cuento al resto de las instrumentales cuya exhibición de solicita, las mismas ni fueron exhibidas ni consta en autos su contenido por lo que resulta imposible extraer elementos de convicción respeto de las mismas y asi se deja establecido.

Se ordena a la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO, S.A, a la exhibición de Contrato 4600011342. El contenido del mismo no fue exhibido, sin embargo de los autos tampoco consta el contenido que debía ser apreciado por este tribunal sin lo cual no puede extraerse ningún elemento de convicción y así se decide.

Se ordena a la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO, S.A, a la exhibición de instrumento inserto al folio 95, evacuados anteriormente. Se trata de la hoja de ruta Nro. 5, cual fue evacuada de manera precedente resultando inoficioso hacer nuevas consideraciones al respecto

PRUEBAS DE LA DEMANDADA

MERITO FAVORABLE Y PRINCIPIO DE ADQUISICION DE LA PRUEBA

No se aprecian medios probatorios cuales admitir ni apreciar salvo que beneficie ala demanda algún hecho extraído de las pruebas de su adversario. Todo en aplicación del principio de la comunidad de la prueba aplicado de manera oficiosa por el Juez venezolano.

PRUEBA DOCUMENTAL.

Se evacuó instrumento marcado “B”, cursante en el folio 63 al 65 de la primera pieza del expediente. Se trata del escrito de participación de despido presentado por la demandada el cual, fue presentado en tiempo útil de acuerdo a las previsiones del artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. La parte demandada IMPUGNA, el instrumento analizado por cuanto a su decir no reúne los requisitos previstos en el Art. 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y ratificado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Presunción del carácter IURIS TAMTUN. Aduce que no fueron ejercidas ante el Ministerio Publico las acciones correspondientes. Considera quien decide, que el instrumento bajo análisis si cumple con las formalidades de ley por lo cual se declara IMPROCEDENTE LA IMPUGNACION y se le otorga valor probatorio al instrumento y así se decide.

Se evacuó instrumento marcado “C”, cursante en el folio 66 de la primera pieza del expediente. Se trata de la carta de despido emanada de la demandada. La parte actora IMPUGNA, argumentando que la misma ha sido producida en copia simple sin que en autos conste su original. Se declara procedente la impugnación pues efectivamente en autos no consta el original de la misma, mas sin embargo este tribunal advierte que el tema del despido esta excluido del debate probatorio en virtud de que constituye un hecho admitido por las partes siendo lo controvertido solo el carácter justificado o injustificado del mismo.

Se evacuó instrumento marcado “D”, cursante en el folio 67 al 279 de la primera pieza del expediente. Copia certificada del expediente de investigación elaborado por la gerencia de Prevención y Control de Perdidas de la empresa demandada, en el cual se le declara al actor como responsable de los hechos que configuran las causales de despido que le han sido opuestas para justificar su despido. La parte actora IMPUGNA el instrumento en los siguientes términos: Impugna los folios 67 al 94 de la primera pieza del expediente por emanar de la propia demandada; así como los instrumentos que cursan en los folios 96 al 101 y los contenidos en los folios 103 al 194; con idéntica fundamentación, pues refiere que manan de la propia demandada, verificada tal circunstancia en autos este tribunal declara procedente la impugnación y en consecuencia desecha tales instrumentos. IMPUGNA los instrumentos contenidos en los folios 195 al 219 de la primera pieza del expediente, en virtud de que algunos emanan de la propia demandada quien no puede servirse de instrumentos emanados de si misma sin el control de la prueba por parte de su adversario y el resto emanan de terceros cuales no fueron ratificados mediante la prueba testimonial prevista en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; verificadas tales circunstancias se declara procedente la impugnación y se desechan tales instrumentos. DESCONOCE, la forma de los instrumentos cursantes en los folios 230 al 234 de la primera pieza del expediente, cuales se relacionan con declaraciones que se atribuyen al actor; la parte demandada no promovió el cotejo de la rubrica que aparece calzada en los instrumentos a los fines de verificar que efectivamente emanan del actor, por lo cual el desconocimiento debe ser declarado procedente y así se decide. Finalmente, IMPUGNA, los instrumentos contenidos en los folios 235 al 280 de la primera pieza del expediente, por emanar de la propia demandada, a través de su gerencia de Prevención y Control de Perdidas, sin el debido control de la parte actora, circunstancia que fue verificada y por tanto se declara procedente la impugnación y así se decide. Con vista de lo anterior, quedan a salvo los instrumentos cursante en los folios 95, 102.

En cuanto a los instrumentos contenidos en los folios 220 al 223, constituye declaración y planilla de movimiento de materiales suscritos por el ciudadano C.J.G., cual no fue ratificado en este juicio a instancia del artículo 79 de la Ley Adjetiva labora, por lo cual se desecha tal instrumento. Así se decide.

DE LA MOTIVACION PARA DECIDIR

FONDO DEL ASUNTO

El presente asunto esta referido a una demanda de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano M.J.D.O., Venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad N° V. 12.761.002, en contra de la sociedad mercantil PDVSA PETROLEOS, S.A.; luego de haber sido despedido por la estatal petrolera en fecha 7 de julio de 2010; por haber incurrido supuesta mente en hechos tipificados en las causales de despido “a” e “i” del articulo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) aplicada ratione temporis, que refieren la falta de probidad y el incumplimiento de obligaciones que impone la relación de trabajo. Señala la demandada, que luego de una investigación realizada por la gerencia de Prevención y Control de Perdidas de la misma empresa, se determinó, que efectivamente el actor estaba incurso en hechos como la elaboración de pedido y carga HES, ejecutados omitiendo soportes como hojas de resumen, testigo fotográfico, hojas de cálculos-liberación; falta de administración, control y seguimiento para la ejecución del contrato denominado “ IPC ADECUACION DE GHORNO DE 21 MMBTU/HR Y 28 MMBTU/HR EN MOR-1 Y EN EPJ-2”, identificado con el nro. 4600011342; riesgo a la seguridad jurídica de la corporación e incumplimiento a las funciones establecidas en el manual de contratación de PDVSA y sus empresas filiales.

La carga de la prueba en el presente asunto fue distribuida en cabeza de la demandada a quien le corresponde como se dijo, el deber de demostrar los hechos que imputa al actor como causales de despido, tal y como lo establece el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

A simple vista, y de la lectura apriorística de los instrumentos que fueron acompañados por la demandada, este tribunal extremó medidas ara analizar minuciosamente los autos, en razón de lo cual se vio en la necesidad de diferir el acto de proferimiento del dispositivo oral del fallo para el quinto día hábil siguiente, pues el material probatorio aportado por la demandada en cumplimiento de su deber probatorio, fue controlado severamente por la parte actora, mediante mecanismos de impugnación y desconocimiento que ameritaban una reflexión mas profunda sobre tales defensa y poder hacerse quien hoy decide de un criterio firme acerca de lo justificado o no del despido.

Los hechos imputados al actor revisten una inmensa gravedad, pues en principio no solo son una simple causa o motivo de despido, sino que representan una afrenta en contra del patrimonio de la República, por ser PDVSA PETROLEO, S.A., una empresa mercantil con capital público y propiedad de todo el pueblo venezolano.

Ya se ha dicho en esta sentencia, que la existencia de la relación de trabajo, el cargo desempeñado, el salario, la jornada de trabajo y el despido del actor, han sido admitidos de acuerdo a la forma como se dio contestación a la demanda en concordancia con lo establecido en el articulo 135 eiusdem. Mientras que los hechos controvertidos son: los hechos que se alegan como causales de despido (motivos del despido), la fecha de inicio de la relación de trabajo pues e actor alega que fue el 1 de febrero de 2005 y la demandada el 30 de enero de 2007; esto ultimo un tanto intrascendente en esta causa pues lo esencial es la fecha del despido para efectos de la caducidad y computo de los salarios caídos si fueran procedentes.

La parte demandada en ejercicio de su derecho a la defensa produjo a los autos en tiempo útil, material probatorio representado por pruebas instrumentales, cuales a su decir son fehacientes para la demostración de los hechos invocados como causales justificadas del despido del cual fue objeto el actor; mas sin embargo durante la valoración de las pruebas que hiciera este tribunal en esta misma sentencia de manera precedente, se ha demostrado que tales instrumentos en primer lugar emanan de la propia empresa demandada, cual lo ha producido a instancia de una de sus gerencias, la de Prevención y Control de Perdidas, utilizando para ello a sus propios trabajadores y en la casi mayoría de los casos prescindiendo del control de la parte contraria en su producción. No se cuestiona en esta sentencia, que la Gerencia de Prevención y Control de Perdidas de PDVSA, no tenga facultades o no este facultada para realizar tales investigaciones internas, lo cuestionable es que tales actuaciones deben ser ratificadas en juicio, sobre todo cuando se soportan en otros instrumentos que incluso emanan de terceros ajenos a la causa, pues debe cumplirse con la formalidad necesaria de ratificación mediante la prueba testimonial a instancia del articulo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por otra parte, en criterio de quien decide, la ineficacia probatoria de los instrumentos aportados se pone aun mas de manifiesto, cuando se verifica que la demandada no produjo a los autos prueba alguna de que las actividades no ejecutadas por el autor eran realmente parte de las obligaciones que le impone su relación de trabajo, pues en autos hay una ausencia absoluta del manual de contrataciones de PDVSA, tampoco esta el manual descriptivo del cargo que demuestre que un empleado con funciones de administrador de contrato debe ejecutar las actividades que señala la parte actora como parte de sus responsabilidades y tareas laborales; menos aun se hizo uso de la prueba testimonial ni de inspecciones judiciales a través de los cuales se trajeran a los autos la verificación de los hechos en los cuales supuestamente incurrió el actor para poder cumplir cabalmente con la carga probatoria que la propia Ley Adjetiva Laboral, le impone a los empleadores.

El expediente de investigación aportado por la demandada, fue minuciosamente fustigado por el actor y su representación judicial, al punto que hasta la declaración del propio actor en cuyo contenido acepta que hizo los cargos en el sistema interno denominado SAP, bajo la amenaza de sus superiores, resultó sin valor probatorio, al ser desconocida su firma y no haberse promovido la prueba de cotejo para su verificación o ratificación.

Con vista de las anteriores consideraciones, este tribunal considera, que la demandada aun y cuando hizo uso de la actividad probatoria, no alcanzó a cumplir cabalmente con la carga de demostrarlos motivos del despido, por lo que forzosamente debe declararse INJUSTIFICADO EL DESPIDO, del cual fue objeto el actor en fecha 7 de julio de 2010 y así se deja establecido.

Señala el actor en su demanda y no fue desvirtuado por la demandada, tal y como consta del escrito de contestación a la demanda cursante en el folio 2 y siguientes de la segunda pieza del expediente; que al momento de su despido, ejercía el cargo de Gerente de Control de Documentos, asistente al gerente Distrital de San D.d.C., jurisdicción del Municipio Monagas del estado Anzoátegui, por lo cual debe ser reenganchado de manera inmediata al referido cargo, y remunerarle los salarios dejados de percibir desde la fecha de su irrito despido hasta la fecha en la cual se produzca el reenganche definitivo por parte de la demandada, partiendo del salario inicial de CINCO MIL DOSCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 5.280,00), con la obligación de parte de la demandada de hacer en el salarios del actor los ajustes o incrementos que hubieran sido acordados por la demandada respecto del cargo que desempeñaba al momento del despido durante la duración del presente juicio y hasta la fecha del efectivo reenganche. Así se decide.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo

DECISION

Con vista de las consideraciones que anteceden, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, declara CON LUGAR las pretensiones de los actores y por tanto INJUSTIFICADO EL DESPIDO DEL CUAL FUE OBJETO el ciudadano M.J.D.O., Venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad N° V. 12.761.002, ordenándose le reenganche inmediato a sus labores, en los términos y condiciones señaladas en la presente sentencia, por tanto se declara CON LUGAR, la demanda de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos incoada en contra de la sociedad mercantil PDVSA PETROLEOS, S.A. Cúmplase.

Notifíquese la presente decisión a la Procuraduría General de la República, conforme a lo establecido en el artículo 97 de la Ley que rige el funcionamiento del referido ente procuradural para lo cual se acompañará copia certificada de la presente decisión y una vez verificada tal formalidad y cumplido el termino de suspensión se iniciará el computo del lapso de apelación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, a los 25 días del mes de abril de 2013

EL JUEZ TITULAR

Abg. R.D.C.

LA SECRETARIA

ABG. MARYEDITH HERNANDEZ CAMPOS

EN ESTA MISMA FECHA SE PUBLICO LA PRESENTE SENTENCIA AGREGANDOSE AL EXPEDIENTE CON EL CUAL SE RELACIONA. CONSTE.

LA SECRETARIA

ABG. MARYEDITH HERNANDEZ CAMPOS

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