Decisión nº 2536-2015 de Tribunal Tercero en Funciones de Control con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de Zulia (Extensión Maracaibo), de 16 de Noviembre de 2015

Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2015
EmisorTribunal Tercero en Funciones de Control con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer
PonenteCarolina Graciela Mogollón Saavedra
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De La Privación De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM. Edo. Zulia. Tribunal de Primera Instancia en Función de Control. Edo. Zulia.

Maracaibo, 16 de Noviembre de 2015

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2015-009317

ASUNTO : VP02-S-2015-009317

RESOLUCIÓN Nro. 2536-2015

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Visto que en fecha 16 de Noviembre de 2015, se celebró el acto de audiencia de presentación de imputado, en virtud del procedimiento interpuesto por la Fiscalia 3° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra del ciudadano: M.J.C. , de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 11-12-1994, de estado civil Soltero, de profesión u oficio SARGENTO DE LA GUARDIA NACIONAL DESTACADO EN CABIMAS, titular de la cédula de identidad Nº V.-22.075.373, HIJO DE C.M.A. Y M.A.C. con Residencia URBANIZACION EL CAUJARO AVENIDA 49G-08 CASA 1 VEREDA 16 PARROQUIA LOS CORTIJOS DEL MUNICIPIO SAN F.D.E.Z. TELEFONO 02613271031-04246859996, por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA, previsto y sancionado en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.., cometido en perjuicio de la ciudadana: Y.M..

II

DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

Presentes en este Juzgado Tercero de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en el palacio de justicia, la JUEZA TERCERA DE CONTROL, DRA. C.M.S., junto con la ciudadana secretaria, constituida en su sede, la Abogada G.R.. Una vez constituido el Tribunal, en el palacio de justicia, la ciudadana Jueza Especializa.T.d.C., Audiencias y Medidas procede a explicar el motivo de su detención al ciudadano M.J.C., debidamente asistido por sus DEFENSA PRIVADA: ABOG. Y.D.D.B., previa aceptación y juramento. Seguidamente, hace la advertencia preliminar de conformidad con el artículo 135 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido de los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, asimismo se le impone de lo dispuesto en los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa, que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que la audiencia continuará aunque no declare. Acto seguido se concede la palabra a la FISCALA AUXILIAR TERCERA ABOG. A.G.M., quien expuso lo siguiente: “Presento y pongo a la disposición de este tribunal a los fines de efectuar la imputación formal del ciudadano: M.J.C., TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NUMERO: 22.075.373, por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA, previsto y sancionado en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cometido en perjuicio de la ciudadana: Y.M., quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, DIRECCION GENERAL, CENTRO DE COORDINACION POLICIAL N° 6, SAN F.O. , en virtud de la denuncia formulada por la victima Y.M. , TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NUMERO: 23.885.402, de fecha 14-11-2015 la cual expresa lo siguiente: “Yo Y.M. declaro que el ciudadano M.C. aproximadamente a las 09.30 horas de la noche del día sábado 14/11/215 se dirigió a nuestra vivienda ubicada en el sector el Caujaro avenida 46G casa 198-53 rompiendo el candado de la vivienda entro de una vez a buscarme y empezó ahorcarme y a golpearme en eso trate de defenderme lo aruñe luego se puso mas violento y comenzó a golpearme luego de eso me tiro en la cama con sus piernas encima de mi abdomen hacia fuerza para hacerme daño ofendiéndome verbalmente sintiéndose superior iniciando todo esto desde la calle me traía presionada por el cabello y al llegar a nuestra vivienda inicio a golpearme y en varias ocasiones me amenazo que si me veía con alguien o hacia algo indebido me iba a enviar a matar que cuando pasara el tiempo y se me olvidada lo iba hacer”. Es todo. Por lo antes narrado SOLICITO: 1) Sea decretado el procedimiento de Aprehensión en Flagrancia respecto de conformidad con lo establecido en los artículos 96 de la Ley Especial de Genero, 2) Se solicita sean impuestas las Medidas Cautelares contenidas en el articulo 95 ordinal 7° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., consistente en el ingreso al equipo interdisciplinario adscritos a estos tribunales especializados a efectos de que se le practique experticia BIO-PSICO-SOCIAL-LEGAL a partir del día 24-11-2015, así como la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal, 3) Se decreten las Medidas de Protección y Seguridad establecidos en el artículo 90, ordinales 3°, 5°, 6° y 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V., 4) y se continué la presente causa por el procedimiento especial establecido en el artículo 97 ejusdem, es todo”. A continuación, la jueza Especializa.C.M.S. nuevamente de conformidad con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado en compañía de su DEFENSA PRIVADA: ABOG. Y.D.D.B., previa aceptación y juramento de su defensa y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, asimismo se le impone de lo dispuesto en los artículos 127 y 128 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa. Asimismo, se le advirtió al imputado M.J.C., que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que la audiencia continuará aunque no declare, asimismo la jueza Especializada le explicó al imputado que permitirá que manifieste libremente cuanto tenga por conveniente sobre la imputación realizada por el Ministerio Público. Acto seguido, se procedió a preguntarle si deseaba declarar en torno a los hechos imputados, por lo que el imputado, libre de juramento, ajeno de cualquier coacción e impuesto como fue del precepto constitucional, siendo las 03:07 PM, expone: “Los hechos fueron así, lo que dice la actuación policial no es cierto, yo estoy en mi casa tuvimos una discusión leve en ningún momento de mi parte hubo agresión física usted puede leer las preguntas que le hizo el oficial donde ella niega que yo la golpee, ya de hecho la denuncia ya estaba retirada pero un ensañamiento de parte de su madrina que es funcionaria policial y por eso estamos aquí, primera vez que ella y yo tenemos un percance de esta magnitud pero de mi parte nunca hubo agresión ni física ni verbalmente, es todo”. Acto seguido, se le concede la palabra a la Representación Fiscal a los fines realice las preguntas que a bien considere pertinentes: A que se refiere usted con discusión leve? RESPUESTA: nosotros íbamos a una fiesta y mi condición de trabajo a ella siempre le ha molestado porque solo me dan 7 días libres y es para ver a mi familia y si yo quiero salir ella se molesta, y por eso fue el problema, pero de mi parte nunca hubo una agresión. PREGUNTA: Como se llama su madrina RESPUESTA: Yunairi Chacin de la Policia Estadal (CBPEZ) en la coordinación policial de Domitila, de hecho antes del percance ella se fue a casa de su madrina y yo me fui a la fiesta, la madrina me dice que vaya para alla y cuando llego a su casa la madrina me recibe con una cachetada PREGUNTA: con quien iban ustedes a la fiesta RESPUESTA: solos alla en la fiesta estaba mi hermana y mi p.P.: que tiempo tienen juntos RESPUESTA: un año PREGUNTA: no tienen hijos RESPUESTA: no, es todo. A seguidas, el Tribunal procede a realizar las siguientes preguntas: De donde crees que salieron los golpes que presenta la victima si tu no la golpeaste? RESPUESTA: No se, yo no la golpee, nosotros forcejeamos pero leve, no con la magnitud para que ella tuviese algún golpe. A seguidas, se le concede la palabra a la Defensa Privada a los fines realice las preguntas que a bien considere pertinentes: “Esta defensa técnica no tiene preguntas, es todo”. Acto seguido, se procede a escuchar a la DEFENSA PRIVADA: ABOG. Y.D.D.B., quien expuso lo siguiente: “En vista de la exposición a la vindicta publica y vista de la precalificación y como de las actas de desprende, solicito la nulidad de las actas policiales, específicamente porque se encuentra viciada, ya que es contradictoria, observándose que la intencionalidad iba dirigida a ocasionarle un daño en su relación laboral y se evidencia también que en el informe medico provisional dice que hay una lesión en el labio superior, es contradictorio que se hable de varias lesiones cuando se evidencia una sola lesión en las actas. En base a ello, en cuanto a las contradicciones que existen y se evidencian en las actas policiales solicito se decreten las nulidades de la misma y en consecuencia una libertad plena por cuanto de no hacerlo se perjudicaria su labor por ser funcionario publico, y en caso de que no se decrete la nulidad de las actas, me adhiero a la solicitud fiscal respecto a las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial privativa de libertad, igualmente solicito copias simples de las actuaciones que conforman la presente causa. Es todo”. A continuación, antes de dictar la dispositiva del presente acto procesal, este Tribunal hace las siguientes consideraciones: Como se observa, tanto la doctrina como la elaboración legislativa y la política criminal en general, han activado la búsqueda de nuevos conceptos y estructuras dogmáticas, en la actual dimensión que hoy enfrenta el derecho penal, con el afán de exteriorizarlo y habilitarlo para el cumplimiento de sus funciones sociales. Dentro de este punto de vista se sitúa el caso de la violencia ejercida en contra de las mujeres, donde el desencadenamiento fáctico originado por el peligro abarca, entre otros, fenómenos o sucesos de índole social en los que intervienen como protagonistas los varones colectivamente considerados, amparados por un poder históricamente reconocido como opresor y marginador de las mujeres. Y ello es así, lógicamente, porque los bienes protegidos por la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., son intereses de entidad social, a los que la misma sociedad atribuye un valor. Es decir, se replantea la teoría del bien jurídico desde una dimensión sociológica del derecho, por ende, desde un enfoque externo, incluso, al sistema jurídico. Es este el papel que juega la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., demandando del o la intérprete de la norma, una visión clara, objetiva y amplia del fenómeno de la violencia y el reconocimiento de las características particulares, tanto de las figuras delictivas, como del procedimiento especialísimo dado e incluso de la actuación de los actores y las actrices que participan en la elaboración investigativa, desde el primer acto del proceso, todo lo cual intenta desmembrar los diferentes ciclos que evolucionan en el tiempo, tanto en recurrencia como en intensidad. Por tal motivo, el juzgador o la juzgadora no puede detenerse en omisiones para ajustar la precalificación jurídica aportada por el Ministerio Público en una audiencia de aprehensión por flagrancia, sino que debe recurrir a la amplitud de apreciación que le otorgó tanto el legislador o la legisladora sustantiva como la adjetiva, incluyendo la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. En efecto, ante la carencia de cualquier elemento probatorio, el carácter protector de la Ley especial, le otorga primacía al dicho de la víctima, invisibilizada en el pasado con procesos ortodoxos diseñados para exculpar al varón opresor; dicho que puede ser expresado haciendo presencia en la audiencia o a través de la denuncia reproducida para su lectura, lo que generará elementos suficientes para el juzgador o la juzgadora a la hora de acoger o apartarse de una precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público. Sobre el particular, la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. pretende dar cumpliendo al mandato Constitucional que impone al estado, garantizar el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres sin ningún tipo de limitaciones. Es por ello que estamos las Juezas y Jueces Especializado en materia de Violencia Contra la Mujer, obligados en brindar la protección frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la tranquilidad física y psicológica de la Mujer en el presente caso este Juzgador debe aplicar el Tes. de la racionalidad y proporcionalidad. En tal sentido, no puede verse desde la óptica del agresor; sino que debe verse desde la óptica de la mujer victima, que invoca su derecho a la v.l.d.V. con fundamento en los artículos 55 y 22 ambos Constitucionales, debiendo este Juzgador ponderar los aludidos bienes Jurídicos y aquilatar la efectividad de la Medida positiva de protección. Los Jueces y Juezas especializadas estamos en la obligación de instruir los Procesos Penales de forma tal que propenden al esclarecimiento de los hechos en la comisión del hecho punible, así como la responsabilidad penal de las personas señaladas como actores o participes, en fiel acatamiento a la Sentencia No. 09-0891 de fecha 08 de Diciembre de 2010, de la Sala Constitucional bajo la ponencia de la Dra. C.Z.D.M.. En el presente caso, los hechos denunciados por la víctima, ya identificada, los cuales se encuentran inmersos en las actuaciones policiales y denuncia, lo cual permite encuadrarlos en los tipos penales por la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA, previsto y sancionado en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cometido en perjuicio de la ciudadana: Y.M.. Un aspecto importante y novedoso a destacar en materia procesal que prevé la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., es el de la flagrancia el cual rompe con el paradigma tradicional que contempla el articulo 248 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, reconociendo que la violencia mal llamada doméstica en lugar de intrafamiliar asume formas y modalidades ocultas, con características propias referidas a la relación de poder y dependencia autor–víctima; habitualidad–reincidencia; lugar de comisión en la intimidad del hogar, la percepción de la comunidad como problemas familiares o de pareja y no de interés público lo que podría excluir la participación de cualquier ciudadano o ciudadana para efectuar o denunciar la posible comisión de un hecho punible a través del procedimiento por flagrancia, contenido en el articulo 96 de la referida y tantas veces nombrada Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una v.L.d.V.. A su vez el artículo 19 de la norma penal adjetiva establece que los Jueces y las Juezas de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así se tiene que el artículo 44, numeral 1 de la norma fundamental venezolana, dispone que la libertad personal es inviolable. A los fines de legalizar la detención del imputado de autos se califica como flagrante su aprehensión, una vez analizados los elementos de convicción traídos por el representante del Ministerio Público, el dicho de la victima. Este Tribunal a los fines de legalizar la detención del imputado de autos se califica como flagrante su aprehensión, una vez analizados los elementos de convicción traídos por la Representante del Ministerio Público como lo son: 1) DENUNCIA VERBAL, de fecha 14/11/2015, en donde la ciudadana Y.M. expone que el mismo la golpeo y la amenazo 2) ACTA DE IDENTIFICACION DE DENUNCIANTE, VICTIMA O TESTIGO, ciudadana Y.C.M.S., de fecha 14/11/2015 3) OFICIO DE REMISIÓN A LA MEDICATURA FORENSE, en donde se solicita que se le sea practicado un reconocimiento medico físico Legal a la ciudadana Y.M., de fecha 16/11/15, 4) Informe Medico de la ciudadana. Y.M. , de fecha 15/11/2015 5) Acta Policial levantada por funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, DIRECCION GENERAL, CENTRO DE COORDINACION POLICIAL N° 6, SAN F.O. de fecha 15/11/15, donde se verifica la circunstancias de modo tiempo y de lugar como sucedieron los hechos y como resulto aprendido el ciudadano M.J.C., 6) Acta de Notificación de Derechos, levantada por funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, DIRECCION GENERAL, CENTRO DE COORDINACION POLICIAL N° 6, SAN F.O., de fecha 15/11/15, en la cual se deja constancia de los derechos constitucionales leídos al imputado: M.J.C., cuales se dan por reproducidas, y se adminiculan entre si, lo que trae como consecuencia la precalificación de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA, previsto y sancionado en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cometido en perjuicio de la ciudadana: Y.M. . En cuanto a la aprehensión en flagrancia del presunto agresor M.J.C., observa este Juzgador que el artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA, previsto y sancionado en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cometido en perjuicio de la ciudadana: Y.M. , por cuanto por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de hacer cesar el delito, en virtud que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito, tal y como sucedió de acuerdo a los elementos aportados tanto en el asunto como en la audiencia celebrada. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido dentro del lapso de 24 horas que exige el segundo aparte del precitado artículo 96, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificada por la representación fiscal y titular de la acción penal en esta audiencia oral. Se acuerda el procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Respecto a la solicitud de la defensa privada mediante la cual solicita la nulidad de las actas policiales, esta Juzgadora como consideraciones para decidir trae a colación la Sentencia 156 de fecha 21-03-2014 con Ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán la cual refiere: “En materia de nulidades absolutas, los jueces y juezas especializados en materia de delitos de violencia contra la mujer deben resolver las solicitudes y dictar sus decisiones con ponderación a los fines de evitar reposiciones inútiles y ocasionar así la revictimizacion, despojándose igualmente en su análisis de formalismos innecesarios que pudieran conllevar a la impunidad, no se trata de modo alguno de hacer nugatoria la institución de la nulidad, sino de que tal institución debe manejarse con suma prudencia, a los fines de discernir en que casos constituiría un obstáculo en detrimento de la victima y para la realización de la justicia, abordando cada caso con prudencia y con criterios orientados a hacer efectivos los postulados contenidos en la Ley Orgánica sobre la Protección de Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia”. Esbozado lo anterior, esta Juzgadora considera ajustado a derecho declarar SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA PRIVADA EN CUANTO A LA NULIDAD SOLICITADA. Ahora bien, respecto a la solicitud de la Vindicta Pública, este Tribunal DECRETA CON LUGAR LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, solicitada por el Ministerio Publico, DECLARANDO CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL. Por lo que esta Juzgadora decreta a favor del presunto agresor M.J.C. , de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 11-12-1994, de estado civil Soltero, de profesión u oficio SARGENTO DE LA GUARDIA NACIONAL DESTACADO EN CABIMAS, titular de la cédula de identidad Nº V.-22.075.373 la medida cautelar sustitutiva a la privación Judicial Preventiva de Libertad contenida en el ORDINAL: 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en: Las Presentaciones Periódicas cada 30 días por el Departamento de Alguacilazgo a partir del día 17-11-2015, y la Medida Cautelar contenida en el articulo 95 ordinal 7° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., consistente en el ingreso al equipo interdisciplinario adscritos a estos tribunales especializados a efectos de que se le practique experticia BIO-PSICO-SOCIAL-LEGAL a partir del día 17-11-2015, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA, previsto y sancionado en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cometido en perjuicio de la ciudadana: Y.M.. En cuanto a las medidas de seguridad y protección solicitadas a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, su entorno familiar de forma expedita y efectiva, y de aplicación preferente, este Tribunal decreta las contenidas en los numerales 3°, 5°, 6°, y 13° del artículo 90 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., consistentes en: ORDINAL. 3:- Salida de la residencia en común, autorizándole a llevar sus pertenencias personal y herramientas e instrumentos de trabajo, ORDINAL 5:- La prohibición al presunto agresor de acercarse a la victima, a su lugar de trabajo y su lugar de estudio, ORDINAL 6.- Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, persecución y acoso por si mismo o por terceras personas en contra de la victima de autos y cualquier integrante de su familia, ORDINAL 13.- No volver a cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos, Así mismo Resulta necesario señalar que dicha imposición obedece al hecho de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias y lo que implica el derecho a vivir una v.l.d.v., teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente, DECLARANDO CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL Y CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA PRIVADA. ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por las razones y los fundamentos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Declara con lugar la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con lo establecido los artículos 96 y 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y se Decreta el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 97 ejusdem. SEGUNDO: , Este Juzgador decreta a favor del presunto agresor M.J.C. , de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 11-12-1994, de estado civil Soltero, de profesión u oficio SARGENTO DE LA GUARDIA NACIONAL DESTACADO EN CABIMAS, titular de la cédula de identidad Nº V.-22.075.373 la medida cautelar sustitutiva a la privación Judicial Preventiva de Libertad contenida en el ORDINAL: 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en: Las Presentaciones Periódicas cada 30 días por el Departamento de Alguacilazgo a partir del día 17-11-2015 y la Medida Cautelar establecida en el articulo 95 ordinal 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., consistente en el ingreso al equipo interdisciplinario adscritos a estos tribunales especializados a efectos de que se le practique experticia BIO-PSICO-SOCIAL-LEGAL a partir del día 17-11-2015, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cometido en perjuicio de la ciudadana: Y.M. . TERCERO: DECRETA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD para la victima, de conformidad con el artículo 90 ordinales 3°, 5°, 6°, y 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. consistentes en: ORDINAL. 3:- Salida de la residencia en común, autorizándole a llevar sus pertenencias personal y herramientas e instrumentos de trabajo, ORDINAL 5:- La prohibición al presunto agresor de acercarse a la victima, a su lugar de trabajo y su lugar de estudio, ORDINAL 6.- Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, persecución y acoso por si mismo o por terceras personas en contra de la victima de autos y cualquier integrante de su familia, ORDINAL 13.- No volver a cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos, CUARTO: Se acuerda la L.I. del imputado de autos. Ofíciese al CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, DIRECCION GENERAL, CENTRO DE COORDINACION POLICIAL N° 6, SAN F.O.. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se da por concluido el acto, se proveen las copias solicitadas por Secretaría, siendo las (03:08 PM.) Terminó, se leyó y conformes firman.

LA JUEZA TERCERA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS,

DRA. C.M.S.

LA SECRETARIA,

ABG. G.R.

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