Decisión nº JP0032010000370 de Tribunal Tercero de Control de Delta Amacuro, de 18 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución18 de Agosto de 2010
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteWilma Hernandez
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva A La Privación De Libe

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Tercero Control del Circuito Judicial Penal del Edo D.A.

Tucupita, 17 de Agosto de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: YP01-P-2010-000890

ASUNTO: YP01-P-2010-000890}

RESOLUCION

PRESENTACION DE IMPURADO ART.373 COOPP

Por cuanto se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., en la sala de Audiencia N°. 03 a objeto de la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputado de conformidad a lo establecido en el articulo 373 del codigo organico procesal penal en el presente asunto, seguido en contra del ciudadano PERDOMO G.J.M., venezolano, titular de la cédula de identidad V-18.658.236, residenciado en la Comunidad de Macareito, esquina de la calle del estadio, obrero en la Alcaldía y estudia en el Tecnológico, padres J.M.P. y C.d.P., por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 ordinal 2do. de la Ley Orgánico Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en perjuicio de la ciudadana Y.J.R.R. .

Se deja constancia expresa de la presencia del ciudadano Imputado anteriormente identificado, previo traslado desde el Reten de Guasina de esta Ciudad; así como también de los ciudadanos Fiscal Sexto del Ministerio Público, ABG. M.L. y la Defensora Pública, ABG. D.P. previa designación y juramentación y la víctima.

DE LOS HECHOS QUE SE LE IMPUTAN

El l Fiscal Sexto del Ministerio Público (A) ABG. M.L., expuso: “Esta Representación Fiscal de conformidad con lo establecido en los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 108 del Código Orgánico Procesal Penal; 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pone a la orden de este Tribunal Tercero de Control al ciudadano: PERDOMO G.J.M., venezolano, titular de la cédula de identidad V-18.658.236, por cuanto el día 11 de Julio 2010, dicho ciudadano fue denunciado por Y.J.R.R. que su concubino le había propinado agresiones físicas, trasladándose la comisión de la policía del estado al barrio el Jobo donde ubican al ciudadano PERDOMO G.J.M., y se detiene y se le impuso de los derechos conforme el artículo 125 del Código orgánico Procesal Penal y se le hizo inspección de personas conforme el artículo 205 ejusdem, no encontrándosele nada adherido a su cuerpo.- A continuación el ciudadano Representante del Ministerio Público narró las circunstancias de la aprehensión plasmadas en el Acta Policial y entrevistas realizadas por funcionarios). Ahora bien ciudadana Juez, de todas las actas que conforman la presente causa se evidencia que nos encontramos en presencia de un hecho punible de acción pública cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y que merece pena Privativa de Libertad como lo es el delito VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 ordinal 2do. de la Ley Orgánico Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., razón por la cual es opinión de esta Representación Fiscal y así lo solicita le sea aplicada una Medida Cautelar de Libertad de las contenidas en el artículo 87 ordinal 3, 5 y 6 de la ley especial, prohibición o restricción de acercarse a la mujer agredida, salida de inmediato de la vivienda en común, De conformidad con el artículo 256 ordinal 3ero y 8tavo del COPP presentación cada 15 días por ante la oficina de alguacilazgo y presentación de dos personas responsables. Copia Simple de la presente acta, solicito que la presente causa sea tramitada por la vía del Procedimiento Especial y sean devueltas las presentes actuaciones a la Fiscalía Primero del Ministerio Público a los fines de continuar con las investigaciones. Presento actuaciones complementarias constantes de 14 folios útiles para que se anexen al presente asunto. Es todo”.

La ciudadana víctima: Y.J.R.R. quién expuso:

Esta no es la primera vez que me golpea, yo no quiero que el viva más conmigo. Es todo.

Cumpliendo con la formalidad de ley el Imputado fue impuesto del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de sus derechos establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido el ciudadano Juez interrogó al ciudadano imputado sobre su voluntad de declarar, quien se identifico previamente como quedó escrito a continuación, PERDOMO G.J.M., venezolano, titular de la cédula de identidad V-18.658.236, residenciado en la Comunidad de Macareito, esquina de la calle del estadio, obrero en la Alcaldía y estudia en el Tecnológico, padres J.M.P. y C.d.P., quién manifestó su deseo de acogerse al precepto constitucional y no desea declarar. Es todo”.

La Defensora Publica quien expuso: ”En mi condición de Defensora del ciudadano PERDOMO G.J.M. y oída la declaración de la vindicta publica, así como de la víctima, me adhiero a la solicitud hecha por el Fiscal Sexto del Ministerio Público. Es todo.

RELACION DE LOS HECHO

Por cuanto de las policiales se desprende que el ciudadano imputado: PERDOMO G.J.M., titular de la cédula de identidad V-18.658.236, fue aprenhendido en fecha 11 de Julio 2010, siendo este denunciado por Y.J.R.R., su concubino la cual señalo que este le había propinado agresiones físicas, trasladándose la comisión de la policía del estado al barrio el Jobo donde ubican al ciudadano PERDOMO G.J.M., y se detiene y se le impuso de los derechos conforme el artículo 125 del Código orgánico Procesal Penal y se le hizo inspección de personas conforme el artículo 205 ejusdem, no encontrándosele nada adherido a su cuerpo.- de acuerdo a las circunstancia de modo tiempo y lugar como presuntamente ocurrieron los hechos se determina que los hechos atribuidos al imputado se encuadran dentro de la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 ordinal 2do de la Ley Orgánico Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.,

MOTIVOS PARA DECIDIR

Ahora bien Consta en actas el informe médico forense de la víctima donde se concluye que la víctima sufrió lesiones con un tiempo de curación de 12 días, configurándose los elementos del delito de violencia física y aunada a ello la violencia psicológica. En consecuencia se declara: Se ordena la aplicación del Procedimiento Especial consagrado en el articulo 94 de la Ley Especial, y en cuanto a la solicitud de la Medida Cautelar de Libertad solicitada por la Representación Fiscal este Juzgado le impone al imputado: PERDOMO G.J.M., venezolano, titular de la cédula de identidad V-18.658.236, residenciado en la Comunidad de Macareito, esquina de la calle del estadio, obrero en la Alcaldía y estudia en el Tecnológico, padres J.M.P. y C.d.P., de acuerdo con el articulo 87 ordinales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una v.l.d.v., que consiste en salida de inmediato de la vivienda, prohibición de acercarse y molestar a la victima, prohibición que el presunto agresor por si mismo o tercera persona realice actos de persecución o intimidación a la víctima o sus familiares. Se declara la MEDIDAD CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE liberta al imputado: PERDOMO G.J.M.D. conformidad con el articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal presentación cada 15 días por ante alguacilazgo. El imputado debe buscar sus enseres en su hogar en compañía de un policía municipal. SE ORDENA ENVIAR EL PRESENTE ASUNTO A LA FISCALÍA SEXTA EN EL LAPSO LEGAL CORRESPONDIENTE. OFÍCIESE LO CONDUCENTE. Se ordena librar Boleta de Excarcelación. Se ordena anexar las actuaciones complementarias presentadas por el fiscal constante de 14 folios al presente asunto. Se ordena remitir las presentes actuaciones a la fiscalia primera del ministerio público. ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY pasa a decidir de la siguiente manera. Consta en actas el informe médico forense de la víctima donde se concluye que la víctima sufrió lesiones con un tiempo de curación de 12 días, configurándose los elementos del delito de violencia física y aunada a ello la violencia psicológica. En consecuencia se declara: Primero: Se ordena la aplicación del Procedimiento Especial consagrado en el articulo 94 de la Ley Especial, y en cuanto a la solicitud de la Medida Cautelar de Libertad solicitada por la Representación Fiscal este Juzgado le impone al imputado PERDOMO G.J.M., venezolano, titular de la cédula de identidad V-18.658.236, residenciado en la Comunidad de Macareito, esquina de la calle del estadio, obrero en la Alcaldía y estudia en el Tecnológico, padres J.M.P. y C.d.P., de acuerdo con el articulo 87 ordinales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una v.l.d.v., que consiste en salida de inmediato de la vivienda, prohibición de acercarse y molestar a la victima, prohibición que el presunto agresor por si mismo o tercera persona realice actos de persecución o intimidación a la víctima o sus familiares. . Se declara la MEDIDAD CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE liberta al imputado: PERDOMO G.J.M.d. conformidad con el articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal presentación cada 15 días por ante alguacilazgo. El imputado debe buscar sus enseres en su hogar en compañía de un policía municipal. Segundo; SE ORDENA ENVIAR EL PRESENTE ASUNTO A LA FISCALÍA SEXTA EN EL LAPSO LEGAL CORRESPONDIENTE. Ofíciese lo conducente. Se ordena librar Boleta de Excarcelación. Se ordena anexar las actuaciones complementarias presentadas por el fiscal constante de 14 folios al presente asunto. Se ordena remitir las presentes actuaciones a la fiscalia primera del ministerio público. ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese, dialícese la presente decisión notifíquese.. Déjese copia certificada al copiador de la presente decisión. Dada firmada y sellada en el Tribunal de Primero de Primera Instancia Penal en función de control N°3 del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., En Tucupita, a los (17-08-2010). Años: 151° de la Independencia y 200° de la Federación. CÚMPLASE.

EL JUEZA TERCER DE CONTROL

ABG. W.H.M.

EL SECRETARIA

ABG. ANDERSON GOMEZ

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR