Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 8 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2008
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil
PonenteImelda Rincón Ocando
ProcedimientoPartición Y Liquidación De Herencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.L.J.D.E.Z..

I

INTRODUCCIÓN

Conoce este Juzgado Superior de la presente causa en virtud de la Distribución efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 30 de julio de 2007, por apelación interpuesta en fecha 29 de junio de 2007, por el abogado G.R., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado número 56.672 y domiciliado en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana M.E.A.D.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.797.033 y domiciliada en el municipio San F.d.e.Z., contra la decisión dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 18 de abril de 2007, en el juicio de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE HERENCIA, seguido por el ciudadano M.A.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 1.099.905 y domiciliado en el municipio San F.d.e.Z., contra la ciudadana M.E.A.D.P., ya identificada.

II

NARRATIVA

Se recibió y se le dio entrada la presente causa ante este Órgano Jurisdiccional, en fecha 03 de agosto de 2007, tomándose en consideración que la sentencia apelada tiene carácter de Definitiva.

No existe constancia en actas que las partes hayan presentado escrito de Informes en este Tribunal de Alzada, por lo que esta Superioridad pasa a narrar el resto de las actas que contiene el presente expediente.

En fecha 20 de noviembre de 2003, fue presentado escrito libelar ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, suscrito por el ciudadano M.A.A.L., asistido por el abogado J.M.G.G., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado número 56.774 y domiciliado en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, constante de un (01) folio útil y once (11) folios útiles, quien expresó lo siguiente:

  1. - En fecha 06 de abril de 1957, contrajo matrimonio civil con la ciudadana L.R.L., según se evidencia del acta de matrimonio número 24, y que de esa unión procrearon una hija que lleva por nombre M.E.A.L., según consta de partida de nacimiento número 02.

  2. - Que el día 24 de julio de 1999, falleció ab-intestato su esposa, ciudadana L.R.L.D.A., según acta de defunción número 351, quedando como únicos herederos su hija ciudadana M.E.A.L., y su persona, ciudadano M.A.A.L..

  3. - Que el líquido de lo activo por parte de la herencia de su cónyuge, está constituido formando una casa y su terreno propio ubicado en la avenida 10 con calle 27, número 27-84, Barrio San benito en Jurisdicción de la Parroquia y Municipio San F.d.E.Z., según consta en el documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 15 de mayo de 1961, bajo el número 87, tomo 5, protocolo 1°, según se videncia en copia certificada, y de la declaración sucesoral en copia certificada.

  4. - Que de conformidad con lo establecido en el artículo 768 del Código Civil, demandó a la ciudadana M.E.A., para que convenga en partir el líquido del activo hereditario, o a ello sea condenado por el Tribunal.

  5. - Que se reservó el derecho de señalar otros bienes de los cuales pudiera tener conocimiento de ellos posteriormente y que sean objeto de la herencia antes de verificarse la participación de la misma, asimismo estimó la presente demanda en la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 100.000.000,00), la cual deberá ser sujeta a la decisión si fuera el caso y al mayor de los bienes hereditarios en que se incrementen conforme a los índices inflacionarios llevados por el Banco Central de Venezuela, y que se establezcan en el mercado, en la oportunidad que se verifique y se haga efectiva realmente la partición.

    En fecha 08 de diciembre de 2003, el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, recibió y le dio entrada a la presente demanda, admitiéndola cuanto ha lugar en derecho, asimismo ordenó la citación de la ciudadana M.E.A.L., con el objeto de comparecer ante el Tribunal luego de la constancia en actas de haberse perfeccionado la referida citación

    En fecha 01 de marzo de 2005, el abogado G.J.R., actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana M.E.A., presentó escrito de contestación a la demanda, exponiendo lo siguiente:

  6. - Que rechazó y contradijo en nombre de su conferente la demanda a que esa contestación se contrae, en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos por ser éstos en primer término inciertos, y los que en realidad se sucedieron no producen los efectos jurídicos expresados por la parte demandante en el libelo de la demanda, como en el derecho. En consecuencia, ab initio desconce todos los derechos que de los hechos narrados acomodaticiamente por la parte demandante en el libelo pretenden darle relevancia jurídica en la presente causa.

  7. - Que lo cierto es que desde hace aproximadamente treinta y cuatro (34) años, ni su representada, ni la progenitora de la misma, tenían noticia alguna de la existencia o paradero del hoy demandante, por lo que resulta extraño, que luego del fallecimiento de la causante, acaecido en fecha 24 de julio de 1999, e inclusive cinco años después, el ciudadano actor apareció reclamar los derechos que pretende detentar sobre un inmueble en el cual ha sido su mandante, conjuntamente con su cónyuge quienes han sufragado todos los gastos y cargas derivados de su mantenimiento y conservación.

  8. - Que desde mediados del año 1971, su poderdante convive en la casa de habitación objeto de la presente acción, realizando actos de posesión en forma continua, pública, no equívoca, pacífica y con ánima de dueña, sin ser molestada por nadie y a la vista de todos, hasta el momento de tener conocimiento de la acción de partición, incoada por su progenitor. Que es necesario acotar que al momento de contraer matrimonio su poderdante con el ciudadano EFIMIO PARRA ARAUJO, la hoy occisa realizó una cesión verbal de sus derechos de propiedad a favor de su representada, para que esta iniciara su nuevo hogar.

  9. - Que reconvino al ciudadano M.A.A.L., de conformidad con los artículos 771, 772, 772 y 1952 del Código Civil, en concordancia en lo establecido en los artículos 690 y 691 del Código de Procedimiento Civil, a fin que convenga o en su defecto, sea declarado por el Tribunal, que su representada es la única y exclusiva heredera propietaria del inmueble objeto del presente juicio, e impugnó la cuantía señalada por la parte demandante, por ser la misma exagerada e improcedente, por lo que estimó la presente acción en la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 40.000.000,00), a los efectos de su cumplimiento a lo preceptuado por el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha 09 de marzo de 2005, el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dictó auto en el observa que el referido escrito de contestación se encuentra dirigido a contradecir el dominio común alegado por el actor, observando de igual manera que no existe reconvención, solo oposición a la pretensión del accionante, y ordenó proceder tal y como lo dispone el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil.

    Posteriormente en fecha 22 de marzo de 2005, el abogado G.R., actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana M.E.A.L., presentó escrito de promoción de pruebas, en el cual promovió lo siguiente:

  10. - Que a pesar del Principio de la Comunidad de la Prueba, invocó a favor de su representada el mérito probatorio que a su favor se desprende de todos los actos jurídicos procesales acaecidos en el presente juicio.

  11. - Consignó documento de mejoras, a fin de evidenciar que su representada desde le año 1980, viene realizando mejoras que permitan adecuar el inmueble a las necesidades de su grupo familiar, y las cuales demuestran una posesión continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca, con ánimo de dueña, sin ser perturbada, realizando y ejecutando mejoras en el inmueble objeto de la presente controversia.

  12. - Consignó Justificativos de Testigos mediante los cuales se comprueba el abandono del ciudadano M.A.A., y la posesión legítima del inmueble objeto de la supuesta partición por parte de su mandante desde hace más de veinte años, y solicitó se comisione al Juzgado de los Municipios Maracaibo, J.e.L. y san F.d.E.Z., con el objeto de tomar las testimoniales juradas para la ratificación de esos instrumentos.

  13. - Ratificó los originales de facturas y recibos de pago que fueron consignados en la oportunidad de la contestación de la demanda y los cuales demuestran en forma fehaciente el tiempo durante el cual su poderdante ha venido ejerciendo su posesión legítima sobre el inmueble que le pertenece por prescripción.

    En fecha 29 de marzo de 2005, los abogados J.M.G. y S.R., actuando en su condición de apoderados judicial del ciudadano M.A.A.L., presentó escrito de promoción de pruebas promoviendo lo siguiente:

  14. - Invocaron el mérito favorable que las actas procesales se desprende a favor de su representado.

  15. - Reprodujeron el mérito favorable que se desprende de las actas que corren insertas al presente expediente a favor de su representado:

    2.1.- Copia certificada del acta de Matrimonio de los ciudadanos M.A. y L.R.L.D.A..

    2.2.- Copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana M.A..

    2.3-. Copia certificada del acta de defunción de la ciudadana L.R.L.d.A..

    2.4.- Copia certificada del documento de propiedad del inmueble en litigio.

    2.5.- Copia certificada de la Declaración Sucesoral de la ciudadana L.R.L.d.A..

  16. - Promovieron las testimoniales de los ciudadanos H.P., E.B., Audio Pirela y W.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números 1.802.525, 4.702.068, 3.647.934 y 5.817.686 y domiciliados en el municipio San F.d.e.Z..

    En fecha 07 de abril de 2005, el Juzgado a quo dictó auto y admitió cuanto ha lugar en derecho las pruebas presentadas.

    Posteriormente en fecha 09 de diciembre de 2005, los abogados J.M.G. y S.R., actuando en su condición de apoderados judicial del ciudadano M.A.A.L., presentó escrito de Informes ante el Juzgado de Primera Instancia.

    Seguidamente consta que en fecha 18 de abril de 2007, el JUGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dictó y publicó sentencia declarando lo siguiente:

    1) CONLUGAR la demanda de PARTICIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA seguido por el ciudadano M.A.A. contra la ciudadana M.E.A..

    2) Se FIJA el décimo (10) día de despacho a las diez de la mañana (10:00 a.m.), a aquel en que ésta sentencia quede firme y ejecutoriada para que los interesados procedan a la designación del partidor y efectuarse la PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA, en los términos establecidos en la presente sentencia, todo de conformidad con el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, en su último aparte. Así se decide.

    3) Se CONDENA a la parte demandada en costas por haber sido vencida totalmente en este proceso

    .

    III

    MOTIVOS PARA DECIDIR

    Una vez narrada todas y cada una de las actas que integran el presente expediente para este Tribunal a dictar sentencia

    La Doctrina Patria respecto a la Partición Hereditaria, objeto a estudiar en la presente causa, es muy clara respecto a ello, el Autor R.S.B., en su obra APUNTES DE DERECHO DE FAMILIA Y SUCESIONES, Ediciones Mobil-Libros, caracas, Año 2007, Págs. 499 y 500, expresó lo siguiente:

    PARTICIÓN DE LA HERENCIA.

    Se sale de la comunidad mediante la partición, la cual viene a ser institución a la que puede acudir cualquier coheredero, quien en cualquier momento puede ejercitar la correspondiente acción (Art. 768 C.C.) con las excepciones siguientes:

    a.- Cuando se ha convenido en permanecer en comunidad por un tiempo determinado, que no puede ser superior a cinco años (Art. 768 C.C.).

    b.- Cuando el testador prohíbe la partición de la herencia hasta un año después que hayan llegado a la mayor edad los menores (Art. 1067 aparte segundo).

    c.- Cuando los acreedores hereditarios se oponen a que se efectúe la partición de la herencia que se les pague o afiance (Art. 1081 C.C.).

    No hay caducidad ni prescripción extintiva en el derecho a pedir la partición. Precisaría para su pérdida que uno de los herederos hubiese gozado separadamente de una parte de la herencia, mediante posesión apta para determinar la prescripción adquisitiva, posesión animus domini, cuando haya lugar a ésta (Art. 106 C.C.). En este caso, el derecho de los demás a pedir la partición se perdería, no por prescripción extintiva, sino como consecuencia de la adquisición hecha por uno de los coherederos de los bienes de los demás. En los otros casos, el hecho de haber gozado separadamente de los bienes hereditarios no basta para privar a los demás de su derecho.

    LA COMUNIDAD HEREDITARIA.

    Cuando en la sucesión hay varios llamados, se origina entre éstos una comunidad que comprende todas las relaciones jurídicas que coronen la herencia, todo elemento patrimonial activo o pasivo corresponde a los sucesores. La participación de los comuneros en la cosa común se presume igual, mientras no se pruebe otra cosa. El concurso de los comuneros, tanto en las ventajas como en las cargas de la comunidad, será proporcional a las respectivas cuotas (Art. 760 C.C.).

    La comunidad es, por su naturaleza, un estado indeseable por los litigios que puede originar. Por otra parte, las obligaciones, activa o pasivamente, es decir, como créditos o deudas, son, por regla general, divisibles; así que no necesariamente se precisa ejercer la acción de partición para proceder a fraccionarlas. Cada comunero tiene la plena propiedad de su cuota y de los provechos o frutos correspondientes. Puede enajenar, ceder o hipotecar libremente esta parte, y aún sustituir en otras personas el goce de ellas, a menos que se trate de derechos personales (Art. 765 C.C.).

    No solamente las cargas y gravámenes del difunto, sino también toda otra carga o gravamen de la herencia, como legados, gastos de sucesión, etc., se distribuyen entre los coherederos en proporción a sus cuotas, salvo que el testador haya dispuesto otra cosa (Art. 1110 C.C.)…

    Una vez claro lo expresado por la doctrina patria referente a la partición y la comunidad hereditaria, pasa esta Superioridad a valorar y analizar las pruebas presentadas por las partes intervinientes en la presente causa:

    Pruebas presentadas por el Actor junto al escrito libelar:

  17. - Copia certificada del acta de Matrimonio de los ciudadanos M.A. y L.R.L.D.A., emitida por la Intendencia de Seguridad del Municipio San Francisco, Jefatura Civil de la Parroquia San Francisco.

  18. - Copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana M.A., emitido por el Jefe Civil del municipio San F.d.e.Z..

    3-. Copia certificada del acta de defunción de la ciudadana L.R.L.d.A., emitida por la Intendencia de Seguridad del Municipio San Francisco, Jefatura Civil de la Parroquia San Francisco.

    Este Juzgado Superior los valora, por ser los mismos documentos públicos de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil venezolano Vigente, los cuales no fueron impugnados por la parte demandada, y que de los mismos se desprende la unión matrimonial entre el actor y la ciudadana L.d.A., ya fallecida y que de esa unión procrearon a una hija llamada M.A.. Así se declara.

  19. - Copia fotostática simple, conforme lo observa este Tribunal de Alzada del documento de propiedad del inmueble en litigio, el cual se encuentra ubicado en la avenida 10 con calle 27, número 27-84, Barrio San Benito en Jurisdicción de la Parroquia y Municipio San F.d.E.Z., el cual fue protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 15 de mayo de 1961, bajo el número 87, tomo 5, protocolo 1°.

    Este Juzgado Superior lo valora a pesar que el mismo fue presentado en copia fotostática simple, por cuanto no fue impugnado por la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y del mismo se desprende la compra de la propiedad del inmueble el cual es objeto del presente litigio, por el ciudadano M.A..

  20. - Copia certificada del certificado de solvencia de sucesiones número 0002027, referente al expediente número 000727, de fecha 04 de octubre de 2000, y del formulario para autoliquidación de impuesto sobre sucesiones de fecha 11 de agosto de 2000, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana, División de Tramitaciones.

    Este Juzgado Superior los valora, por ser el mismo documento público de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil venezolano Vigente, el cual no fue impugnado por la parte demandada, del cual se desprende que los ciudadanos M.A. y M.A., son los únicos herederos del inmueble que es objeto en la presente causa. Así se declara.

    Pruebas promovidas por el actor

    Asimismo promovió el actor, prueba testimonial de los ciudadanos H.P., E.B., Audio Pirela y W.S., ya identificados, pero solo se realizó la testimonial de los ciudadanos E.B., Audio Pirela.

    El ciudadano E.B., respondió a los particulares 2, 3 y 4 lo siguiente:

    …2) Diga el testigo si sabe donde está ubicada la casa que construyó el señor M.A. para vivir con su difunta esposa. Respondió: En la avenida 10 diagonal al liceo Padre Vílchez sector San Benito. 3) Diga el testigo donde permaneció viviendo la difunta esposa del señor M.A. hasta el momento de su muerte. Respondió: En la misma casa que construyó el señor M.A.A.. 4) Diga el testigo si sabe y le consta que en alguna oportunidad el Señor M.A., comprara algún tipo de utensilios o materiales para la casa que construyó. Respondió: Si el siempre compraba bloques cemento cuando el comenzó a construir la casa compraba materiales para la construcción…

    El ciudadano Audio Pirela, respondió a los particulares 2 y 3 lo siguiente:

    2) Diga la testigo si sabe y le consta que el ciudadano M.A. construyó una casa de habitación para vivir con la hoy su difunta esposa y donde está situada. Respondió: San F.C.S.B.A.. 10 casa 27-84. 3) Diga el testigo si sabe donde falleció la difunta esposa del señor M.A. y en que año. Respondió: Falleció en la misma casa 24 de Julio de 1.999

    Este Juzgado Superior de un exhaustivo análisis de las testimoniales rendidas por los ciudadanos anteriormente mencionados, se evidencia el parentesco existente entre el ciudadano actor y la ciudadana L.d.A., ya difunta, asimismo consta que el actor realizó la construcción de la propiedad, la cual es objeto de la presente acción, tal y como lo pretende demostrar el actor y que el demandado en su escrito de contestación a la demanda lo confirma, y que el referido inmueble fue adquirido dentro de la comunidad conyugal; por lo que este Juzgado Superior la admite en todo su valor probatorio, puesto que los mencionados testigos fueron contestes en todo momento. Así se declara.

    Pruebas presentadas por la parte demandada junto al escrito de contestación:

  21. - Copia fotostática simple del documento de mejoras autenticado ante la Notaría Pública Quinta de esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, realizado al inmueble objeto del presente juicio, de fecha 05 de junio de 2000.

  22. - Facturas y recibos de pago emitidos por las empresas ENELVEN, FIN DE SIGLO MUEBLES, C.A., SABELIA, C.A., SINTEL, la NUEVA TIENDA DISCO SHOW, C.A. y CANTV, a nombre de los ciudadanos M.E.A. y EFIMIO PARRA

    Este Juzgado Superior las desecha por cuanto las mismas no guardan relación alguna sobre el objeto de la presente causa, que es la partición y liquidación de la herencia. Así se declara.

    Pruebas promovidas por la parte demandada:

  23. - Documento original de mejoras autenticado ante la Notaría Pública Quinta de esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, realizado al inmueble objeto del presente juicio, de fecha 05 de junio de 2000.

    Este Juzgado Superior mantiene lo declarado anteriormente, respecto al referido documento, y por cuanto el mismo no guarda relación sobre el objeto de la presente causa. Así se declara.

  24. - Justificativo de testigos debidamente autenticado ante la Notaría Pública Octava de esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, de fechas 01 de junio de 2004 y 01 de marzo de 2005.

    Este Juzgado Superior lo desecha, por cuanto el mismo no fue ratificado ante el Tribunal de Primera Instancia en su debida oportunidad. Así se declara.

    Ahora bien, conforme a lo alegado por la parte demandada al equívocamente reconvenir por prescripción adquisitiva en contra del ciudadano M.A., ya que la misma se considera poseedora legítima por cuanto permaneció en el inmueble objeto de la presente causa, de manera ininterrumpida, continua, pacífica y pública, pero es menester de esta jurisdicente señalar lo previsto por el legislador en el artículo 1961 del Código Civil, el cual expresa lo siguiente:

    Artículo 1.961.- Quien tiene o posee la cosa en nombre de otro, y sus herederos a título universal, no pueden jamás prescribirla, a menos que se haya cambiado el título de su posesión por causa procedente de un tercero, o por la oposición que ellos mismos hayan hecho al derecho del propietario.

    Por cuanto si bien es cierto que, quien posee actualmente y ha disfrutado y gozado de la posesión del bien inmueble es la parte demandada de la presente causa, el cual no es el objeto de la litis, ya que la parte demandada debió oponerse a la partición bien sea respecto a las cuotas de los interesados, entre otros aspectos objetos de oposición; no es menos cierto que el Legislador al disponer, que quien el que posee la cosa y sus heredero a titulo universal, no puede nunca prescribir, por lo tanto la prescripción no surte efecto como en el presente caso, entre cónyuges, entre el herederos y la herencia aceptada a beneficio de inventario entre otras.

    En ese sentido, y una vez claro lo expresado respecto a la prescripción de la propiedad y posesión del bien inmueble objeto de la presente causa, es importante señalar que en todo momento la parte demandada reconoció el derecho de propiedad sobre el referido inmueble, por cuanto el mismo fue adquirido dentro de la comunidad conyugal, por lo tanto el tantas veces mencionado bien inmueble, efectivamente forma parte de la comunidad de gananciales, por lo que prospera el derecho de liquidación y partición de la comunidad hereditaria, debido a que nadie puede obligarse a permanecer en comunidad, y cualquiera de los participes de la misma puede demandar la partición, tal y como lo expresa el Legislador Venezolano en su artículo 768 del Código Civil.

    En virtud de lo anteriormente expuesto y en aplicación de las normas antes mencionadas y analizadas, este Juzgado deberá declarar en la parte dispositiva del presente fallo, Sin Lugar la apelación interpuesta en fecha 29 de junio de 2007, por el abogado G.R., actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana M.E.A.D.P., contra la decisión dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 18 de abril de 2007, y procedente la partición solicitada por el ciudadano M.A., por cuanto todos sus argumentos no fueron desvirtuados por la parte demandada durante el juicio. Así se decide.

    IV

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del T.d.C.J.d.E.Z., en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 29 de junio de 2007, por el abogado G.R., actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana M.E.A.D.P., contra la decisión dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 18 de abril de 2007, en el juicio de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE HERENCIA, seguido por el ciudadano M.A.L., contra la ciudadana M.E.A.D.P., todos plenamente identificados con anterioridad en esta sentencia.

SEGUNDO

CONFIRMA la Decisión dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE ESTADO ZULIA, de fecha 30 de noviembre de 2006.

TERCERO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte apelante por haber sido vencida totalmente.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los ocho (08) días del mes de mayo de dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA

Dra. I.R.O.

EL SECRETARIO

Abog. MARCOS FARÍA QUIJANO.

En la misma fecha anterior, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.

EL SECRETARIO

Abog. MARCOS FARÍA QUIJANO

IRO/MFQ/hm.

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