Decisión nº 13 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de Sucre (Extensión Cumaná), de 28 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo
PonenteGloriana Moreno Moreno
ProcedimientoInsercion De Partida De Defuncion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, MARITIMO, BANCARIO Y T.D.P.C.J.D.E.S..

Se inició el presente procedimiento de INSERCIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN proveniente del Tribunal Distribuidor, mediante solicitud presentada por el ciudadano M.L.B.R., titular de la cédula de identidad Nº 5.692.951, asistido por la abogada en ejercicio, E.V.V., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 29.596 y de este domicilio.

Alegó el solicitante lo siguiente: Que es hijo de quien en vida se llamó L.B.B.B., el cual falleció el día 14 de octubre de 2003, en el hospital de la población de Cariaco, a la edad de setenta y seis (76) años, a consecuencia de Edema Cerebral, accidente Cerebro-Vascular Isquémico, Hipertensión Arterial, según se evidencia de Certificado de Defunción que anexó marcado con la letra “A” y, quien era hijo de J.M.B. y C.B.d.B. (ambos difuntos), asimismo alegó, que el prenombrado de cujus, dejó siete (07) hijos de nombres: L.R., su persona M.L., SOLREMMY ELENA, LUNAIDY JOSEFINA, M.E., A.L. y H.J., obtenidos con su cónyuge (también difunta), A.M.R.D.B.; que por no aparecer registrada la Partida de Defunción de su padre en los Libros de Defunción llevados por la autoridad civil respectiva, según consta de certificación expedida por la Prefectura del Municipio Ribero del Estado Sucre, de fecha ocho (08) de diciembre de 2006, marcada con la letra “C”; y que por todo lo antes expuesto, es por lo que solicita a esta autoridad, la inserción de la Partida de Defunción del prenombrado finado, todo de conformidad con los artículos 445, 476 y 457 del Código Civil Venezolano.

La presente solicitud se admitió el 22 de Julio de 2.008, ordenándose librar Cartel, para ser publicado en el diario “EL TIEMPO”, haciéndosele saber a todas aquellas personas que tuvieran interés directo y manifiesto en este procedimiento, que podrían comparecer por ante este Tribunal, el décimo día de despacho siguiente a aquel en que constara en autos, haberse cumplido la última de las diligencias ordenadas, quedando apercibidos que si no hubiere oposición en el indicado décimo día, la causa quedaría abierta a pruebas, previa notificación del Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con el Artículo 771 del Código de Procedimiento Civil; librándose el correspondiente Cartel.

Al folio doce (12) cursa diligencia estampada de fecha 04-10-2.008, por el ciudadano M.L.B.B., asistido por la abogada en ejercicio E.V.V., ambos anteriormente identificados, a través de la cual consignó el ejemplar del Diario El Tiempo, contentivo de la publicación del Cartel; y en esa misma fecha, consignó igualmente, diligencia a través de la cual le confirió poder especial, amplio y bastante cuanto a derecho se refiere a los abogados en ejercicio E.V.V., Yeray Padrón Castañeda e Irevis Vásquez Marval, para que conjunta o separadamente lo representaran, sostuvieran y defendieran sus derechos e intereses en la presente causa (folio 14).

En fecha 01 de octubre de 2.008, se ordenó la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial (folio 15), y en fecha 15 de octubre de 2.008, quedó debidamente notificado (folio 18).

En fechas 24 y 26 de octubre de 2.008, la abogada en ejercicio E.V.V., en su carácter de apoderada judicial del solicitante, consignó escritos de Promoción de Pruebas (folio 19 y 29).

Al folio treinta y cuatro (34), corre inserto auto de fecha 21-10-08 mediante el cual este Tribunal, admitió las pruebas promovidas por la representación Judicial del solicitante, y así mismo fijó la oportunidad para la evacuación de las testimoniales ofrecidas.

A los folios treinta y cinco (35) al treinta y ocho (38), corren insertas declaraciones de las ciudadanas L.J.D.P. y YUMELIS M.S., respectivamente, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 12.273.896 y V-5.898.393, respectivamente.

MOTIVOS PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal procede a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:

Señala el artículo 445 del Código Civil, que las defunciones deben “constar en la Jurisdicción donde ocurran, en registros especialmente destinados a este objeto”. Es el caso, que el hecho de la muerte del ciudadano L.B.B.B. no se encuentra asentado en los libros de defunciones llevados por la Primera Autoridad Civil del Municipio Ribero, lugar éste donde su deceso ocurrió, lo cual se evidencia de constancia expedida por la Prefectura del aludido Municipio (folio 06), la cual señala que una vez revisados los libros de defunciones, correspondientes al año 2.003 y siguientes, se pudo constatar que no se encuentra asentada el acta de defunción de dicho ciudadano; constancia esta a la cual se le atribuye suficiente valor probatorio, al emanar de una autoridad competente, encontrarse firmada y sellada, la cual da fe que efectivamente no existe asentada el acta de defunción en cuestión y así se decide.

Ahora bien, como quiera que el acta de defunción a que se contrae el caso de marras, no aparece asentada en los libros de Registro Civil, corresponde a la parte solicitante, acreditar en autos, las circunstancias exigidas en el artículo 477 ejusdem, que debe contener toda acta de defunción a saber: lugar, día y hora de la muerte, su causa, el nombre, apellido, edad, cédula de identidad, profesión, domicilio o residencia que tenía el difunto y el nombre y apellido del cónyuge sobreviviente o premuerto, aunado a ello, igualmente debe probar la filiación existente respecto de los hijos que tuvo el finado.

Así las cosas, promovió la apoderada judicial del solicitante, a los fines de demostrar los hechos contenidos en la solicitud, el testimonio de las ciudadanas L.J.D.P. y YUMELIS M.S. (folios 35 al 38), quienes fueron contestes en afirmar las circunstancias relativas al último domicilio del de cujus, el lugar y el día de su muerte y en ese sentido se les atribuye a sus dichos suficiente valor probatorio y así se decide.-

Acompañó igualmente el solicitante conjuntamente con la solicitud, original de certificado de defunción expedido por el Ministerio de Salud y Desarrollo Social, en fecha 14-10-2003, con motivo del deceso de quien en vida se llamara L.B.B.B., con el cual quedó demostrado en autos, las circunstancias relativas al lugar, día y causa de la muerte, nombre, apellido, edad, cédula de identidad, profesión, domicilio que tenía el difunto y su estado civil, de la cual se desprende que, el fallecimiento ocurrió en el Hospital de la población de Cariaco, el día 14 de octubre de 2003, como consecuencia de “Edema Cerebral. Accidente Cerebro Vascular Isquémico. Hipertensión Arterial”; el nombre completo del de cujus, esto es, L.B.B.B., titular de la cédula de identidad Nº V- 503.574, cuyo último domicilio indica: Calle Venezuela, Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre, razón por la cual, se aprecia en todo el valor probatorio como documento público administrativo, al emanar de éste la certeza de las circunstancias precedentemente expuestas y así se decide.

Por otra parte, acompañó igualmente el solicitante al escrito de solicitud, copia certificada de acta de defunción de la ciudadana A.M.R.d.B., la cual se aprecia en todo el valor probatorio que merece, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Civil, por acreditarse con éste instrumento el hecho de la muerte de la prenombrada ciudadana, asi como la fecha de ocurrencia de la misma, es decir, el 19 de marzo de 1998, lo que implica que la cónyuge del finado, falleció antes que éste y así se decide.

En igualdad de condiciones se aprecian las copias certificadas de las actas de nacimiento que cursan a los folios del 22 al 28, toda vez que de éstas se desprende que los ciudadanos L.R., M.L., SOLREMMY ELENA, LUNAIDY JOSEFINA, M.E., A.L. y H.J., son descendientes en primer grado de los ciudadanos L.B.B.B. y A.M.R.d.B., quedando así demostrado en el caso que nos ocupa, las circunstancias relativas a la filiación existente entre el de cujus y los prenombrados, lo cual no puede dejar de señalarse en la sentencia que ordene la inserción, por mandato expreso del artículo 451 del Código Civil.

Por último, en fecha 26 de Noviembre de 2.008, la apoderada judicial del solicitante, consignó en la etapa probatoria, copia simple de planilla de declaración susesoral de la ciudadana A.M.R.d.B., con el objeto de demostrar tanto la fecha en que ocurrió el deceso de ésta, como la posesión de estado de cónyuge respecto del ciudadano L.B.B.; cuya instrumental, en opinión de quien suscribe, resulta manifiestamente impertinente para demostrar las circunstancias ya señaladas, en virtud de que no constituye el medio idóneo para acreditar la posesión de estado de cónyuge, ni la fecha de la muerte de la prenombrada ciudadana, por cuanto el medio conducente para ello lo es el acta de defunción y el acta de matrimonio emanadas del Registro Civil, tal como se infiere del contenido de los artículos 448 y 451 de la ley civil sustantiva. De modo que, la instrumental promovida, sólo es pertinente para demostrar la condición de herederos de quienes aparecen en la misma, pero, como quiera, que éste no fue el hecho que se pretendió acreditar con ésta, se le desestima como medio probatorio y así se decide.

En consecuencia, este Juzgado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 445 del Código Civil, y llenos como se encuentran los requisitos que contraen los artículos 476 y 477 ejusdem, ordena la inserción del acta de defunción del de cujus L.B.B.B.; en los libros de Registro Civil de Defunciones llevados por la Prefectura del Municipio Ribero del Estado Sucre y, así se decide.

En atención a los motivos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario, Marítimo y del T.d.P.C.J.d.E.S., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de INSERCION DE ACTA DE DEFUNCION formulada por el ciudadano M.L.B.R., titular de la cédula de identidad Nº 5.692.951, asistido y luego representado por la abogada en ejercicio, E.V.V., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 29.596, y en tal sentido, acuerda oficiar al Registro Principal del Estado Sucre y a la Prefectura Civil del Municipio Ribero del Estado Sucre, a los fines de que procedan a INSERTAR en los libros de Registro Civil de Defunciones correspondiente al año 2.003, que el ciudadano L.B.B.B., titular de la cédula de identidad Nº 503.574, de profesión chofer, falleció el día 14 de octubre de 2003, en el Hospital de la población de Cariaco, jurisdicción del Municipio Ribero del Estado Sucre, a la edad de setenta y seis (76) años, que dejó siete (07) hijos en su cónyuge A.M.R.d.B. (difunta), de nombres: L.R. (fallecido), M.L., Solremmy Elena, Lunaidy Josefina, M.E., A.L. y Héctor Josè, y así se decide.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Marítimo, Bancario, y del T.d.P.C.J.d.E.S.. Cumaná a los veintiocho (28) días del mes de noviembre de dos mil ocho. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZ PROV.,

Abg. G.M.M.

LA SECRETARIA TEMP.,

Abg. L.G.V.

NOTA: La presente decisión fue publicada en esta misma fecha, siendo las 10:00 am, previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.-

LA SECRETARIA TEMP.,

Abg. L.G.V..

Solicitud: Inserción de Acta de Defunción

Exp. 18.108

GMM/nf

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