Decisión de Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de Lara (Extensión Barquisimeto), de 14 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2008
EmisorJuzgado de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteAlida Villasana de Andueza
ProcedimientoAdopción

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, catorce de agosto de dos mil ocho

198º y 149º

ASUNTO: KH07-Z-2001-000244

SOLICITANTES: M.E.M.S. y D.S.A.d.M., venezolanos, mayores de edad, de estado civil casados, titulares de las cédulas de identidad N°s 2.602.719 y 5.436.544, de este domiciliado.

BENEFICIARIO: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA).

MOTIVO: Adopción.

En fecha 21 Junio de 2001, comparecen los ciudadanos M.E.M.S. y D.S.A.d.M., identificados plenamente en autos, y exponen: Que en fecha 28 de Enero de 1999, comparecieron por ante el Servicio de Colocación Familiar y adopciones del C.d.E.d.D. del Niño y del Adolescente, a fin de agilizar los tramites para la Adopción Plena, del niño que lleva por nombre, (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA), quien nació el 14/03/1998, en Barquisimeto Estado Lara, hijo de la ciudadana F.D.C.P., padre desconocido.

De igual manera solicitan se tramite ante este Tribunal de Protección, la Adopción Plena, ya que el niño ha permanecido con ellos desde el 07/04/1998, cuando su madre lo dejo bajo la responsabilidad de los solicitantes y señalan que durante ese tiempo le han brindado todo lo necesario para su subsistencia (cariño, amor, alimentos, vestuario, calzado, educación, medicinas).

Manifiestan que el niño (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA), tiene parentesco familiar con la madre sustituta. Relatan los solicitantes que la madre biológica tiene problemas mentales, por lo que la ciudadana M.E.A. de Pérez, plenamente identificada en autos, por ser la abuela materna del niño y no estando en condiciones para brindarle la protección necesaria para su desarrollo psico-social, otorga el Consentimiento para la Adopción del Niño antes mencionado.

En fecha 29 de Junio de 2001, el Tribunal admite conforme a derecho la presente solicitud, por no ser contraria al orden público, buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley, en consecuencia se ordeno requerir la comparecencia de la abuela materna de la niña a los fines de que informe todo lo relacionado con la madre biológica del niño (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA), requerir la consignación de la partida de nacimiento del prenombrado niño, la práctica del informe social en el hogar de los guardadores y las Exploraciones Psiquiatritas y Psicológicas a través del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Despacho y la notificación a la Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 28 de Noviembre de 2001, comparece la ciudadana M.E.A. de Pérez, y consigna partida de nacimiento del niño beneficiario de autos.

Obra a los folios 41 al 43 Informe Social practicado a los solicitantes de adopción a través del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Despacho.

Por auto de fecha 02 de Mayo de 2002, se acuerda librar cartel de citación a la madre biológica del niño beneficiario de autos, ciudadana F.d.C.P.A., plenamente identificada en autos, a los fines de su comparecencia ante este Tribunal para que manifieste si esta de acuerdo con la adopción solicitada, el cual fue debidamente publicado y consignado al expediente en fecha 20 de Mayo de 2002.

En fecha 30 de Mayo de 2002, siendo la oportunidad fijada para la comparecencia de la ciudadana F.d.C.P.A., plenamente identificada en autos, se dejó constancia que la misma no compareció a manifestar lo conducente en la presente causa. A los folios 58 al 145, se agrega al expediente Informe de Idoneidad emanado del C.E.d.D. del Niño y del Adolescente.

Por auto de fecha 30 de julio de 2004, se acuerda librar boleta de notificación a la madre biológica ciudadana F.d.C.P.A., plenamente identificada en autos. A los folios 190 al 194, se agrega al expediente Informe Técnico practicado a las partes en juicio a través del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Despacho.

En fecha 27 de marzo de 2006, se avoco al conocimiento de la presente causa la Juez de la Sala de Juicio Nº 3, Dra. A.V.d.A.. Se notificó a la Fiscal del Ministerio Público en fecha 05 de Abril de 2006, tal y como consta a los folios 201 al 202.

En fecha 06 de Junio de 2.006, comparece la Fiscal Décimo Cuarta del Ministerio Público y solicita se de cumplimiento al auto de fecha 25 de Junio de 2.005.

En fecha 12 de Marzo de 2007, comparecieron los padres biológicos ciudadanos F.d.C.P.A. y A.A.S.O., quienes después de haber recibido las orientaciones respecto a la adopción solicitada dan su consentimiento para que su hijo M.A.P. sea adoptado. Al folio 243, comparecen los ciudadanos D.A.d.M. y M.E.M., a los fines de otorgar poder apud-acta al Abogado M.A.A., Ipsa Nº 48.747.

En fecha 14 de Mayo de 2.007, comparece la Fiscal Décimo Cuarta del Ministerio Público, y solicita se de cumplimiento a varios particulares a los fines de emitir opinión en la presente causa. Al folio 255, comparece la madre biológica ciudadana F.d.C.P., y se deja constancia que no emite su consentimiento por encontrarse con problemas de salud y en esa misma fecha comparece el padre biológico ciudadano A.A.S.O., y otorga su consentimiento para que su hijo M.A.P., sea adoptado por los solicitantes. A los folios 264 y 265, se agrega al expediente Informe Psiquiátrico, practicado a las partes en juicio a través del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Despacho.

Obra a los folio 276 al 326, Expediente de Adoptabilidad emanado del C.E.d.D. del Niño y del Adolescente.

En fecha 28 de Febrero de 2.008, comparece la Fiscal Décimo Cuarta del Ministerio Público, y emite opinión favorable en la presente causa.

Por auto de fecha 04 de Julio de 2008, se acuerda oír la opinión del n.M.A.P., la cual se escucho en presencia de la Juez de la Sala en fecha 22 de Julio de 2.008.

A los fines de decidir este Tribunal observa:

Primero

El artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala: “El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.

Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. La adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la ley. La adopción internacional es subsidiaria de la nacional.”

Del mismo modo, el artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes consagra: el Derecho a ser Criado en una Familia: “Todos los niños y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la Ley.

Parágrafo Primero: Los niños y adolescentes sólo podrán ser separados de la familia en los casos en que sea estrictamente necesario para preservar su interés superior, de conformidad con los requisitos y procedimientos previstos en la Ley.

Parágrafo Segundo: En cualquier caso, la familia debe ofrecer un ambiente de afecto y seguridad, que permita el desarrollo integral de los niños y adolescentes.

Parágrafo Tercero: El Estado, con la activa participación de la sociedad, debe garantizar programas y medidas de protección especiales para los niños y adolescentes privados temporal o permanentemente de la familia.

Bajo este marco legal, y bajo las siguientes consideraciones pasa esta Juzgadora a pronunciarse sobre la solicitud de adopción en los siguientes términos:

Segundo

La doctrina de la protección integral se fundamenta en resguardar a la familia de origen, que es donde todo niño o adolescente en principio debe crecer junto a sus progenitores, garantizándole a ese niño o adolescente ser un individuo provisto de un afecto y educación, siendo brindada tales atenciones por su familia biológica; sin embargo, nuestro ordenamiento jurídico dispone una excepción a esta regla, estableciendo la llamada familia sustituta, entendiéndose como aquella, que no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial a un niño o a un adolescente privado permanente o temporalmente de su medio familiar ya sea por carecer de padre o de madre, o porque estos se encuentran afectados en la titularidad de la patria potestad o en el ejercicio de la responsabilidad de crianza. La familia sustituta puede estar conformada por una o más personas y comprende las modalidades de: colocación familiar, la tutela y la adopción, tal como lo establece el artículo 394 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por su parte, la Adopción es una institución de protección que tiene por objeto proveer al niño o al adolescente, apto para ser adoptado, de una familia sustituta, permanente y adecuada.

La adopción es una medida de protección que tiene por objeto brindar al niño o al adolescente, en condiciones de adoptabilidad una familia sustituta permanente y adecuada. Por ello, la adopción debe estar orientada hacia la garantía del Interés Superior del niño, niña o adolescente a adoptar y en el respeto de sus derechos fundamentales, considerando prioritariamente sus necesidades individuales. Es el inicio de un nuevo proyecto de vida y un cambio trascendental para los seres humanos involucrados en ella. Se trata de conciliar las necesidades del niño o adolescente con los deseos de los adoptantes idóneos.

Tercero

En el caso de marras, el amparo al Debido Proceso, se verifico mediante la participación de la Fiscal del Ministerio público, tal y como se refleja en la boleta de notificación consignada en autos en fecha 05/04/2006, obrante a los folios 201 y 202, por lo que en cumplimiento de lo establecido en el artículo 172 y 415 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debe hacerse participe en todas aquellas causas que interesen en bien de la familia, máxime la naturaleza de la presente causa.

Cuarto

Es importante destacar, que según se evidencia de las actas de seguimiento de control de los menores, emanada del C.E.d.D. del Niño y del Adolescente, se ha cumplido debidamente con el periodo de prueba, por lo que según las referidas actas el niño (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA), se encuentra conviviendo con los solicitantes, bajo la supervisión del prenombrado órgano administrativo.

En este mismo orden de ideas, de la partida de nacimiento, cursante al folio treinta y nueve (39), se evidencia que el niño fue presentada por ante la Jefatura Civil de la Parroquia H.L. y L.V.d.M.M.d.E.L., por la abuela materna ciudadana M.E.A. de Pérez, y manifiesta la presentante en el mencionado documento público, que el niño es hijo de F.d.C.P.A., y la misma no menciona quien es el padre del n.M.A.P., sin embargo, en fecha 03 de julio de 20008, comparece por ante este Despacho el ciudadano A.A.S.O., plenamente identificado en autos, y manifestó en esa oportunidad dar su consentimiento para que su hijo M.A.P., sea adoptado por los solicitantes y en esa misma fecha se deja constancia que la ciudadana F.d.C.P.A., no se encontraba en capacidad para otorgar el consentimiento solicitado por cuanto la misma se encontraba con problemas mentales, situación esta que igualmente se evidencio en el Informe Psiquiátrico practicado a los solicitantes a través del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Despacho, el cual riela a los folios 264 y 265.

Ahora bien según lo señalado en el artículo 417 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el consentimiento que en principio debe ser obligatoriamente otorgado, el mismo no se exigirá cuando la persona que deba otorgarlo se encuentre en imposibilidad permanente de otorgarlo o se desconozca la residencia, en el presente caso, nos encontramos que la madre biológica no ha otorgado su consentimiento debidamente ante la Juez de la causa, por encontrarse imposibilitada para hacerlo ya que según refiere el Médico Psiquiatra Dr. J.I.J., en el informe respectivo, el cual reza: “La Progenitora F.d.C.P., no esta en capacidad mental ni maternal para atender la crianza de sus hijos, aunque acepta instintivos y maternalmente la colocación de sus hijos en hogares sustitutos”. En virtud de lo anteriormente señalado, debe esta Juzgadora prescindir de oír dicho consentimiento, debido a la imposibilidad en que se encuentra la madre ciudadana F.d.C.P.A., para otorgar el mismo; y así se decide.

En el caso de marras, se puede desprender de las actas procesales que conforman la presente causa, que la adopción solicitada la realizan los ciudadanos M.E.M.S. y D.S.A.d.M., quienes tienen conformada una estable unión matrimonial y que fueron evaluados por el organismo competente para ello, situación esta que quedó demostrada en autos y nos conlleva a determinar que el hogar en el cual ha permanecido el niño (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA), constituye un hogar adecuado para la plena formación y el desarrollo integral del niño.

En este mismo orden, esta autoridad judicial, en uso de sus facultades y en aplicación de los principios de valoración que disponen la ley especial y nuestro Código de Procedimiento Civil, según el caso, logra determinar que los ciudadanos M.E.M.S. y D.S.A.d.M., han presentado una solicitud con todos los requerimientos que la ley exige, y con todos los requisitos exigibles para facultar su idoneidad (f. 58 al 90). Por lo que es valorado a estos efectos la buena fe y la voluntad cierta de los adoptantes de autos, quienes manteniendo toda una conducta de padres han favorecido el desarrollo emocional, físico y psicológico del niño (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA). Los solicitantes presentan las documentales de rigor que a todo evento se valoran ampliamente, siendo absolutamente pertinentes todas y cada una de ellas en razón que de su contenido se logra evidenciar la condición favorable y la aptitud merecida que debe considerar esta autoridad judicial en los requirentes para cumplir y definir la situación jurídica familiar del niño de autos, con miras de procurar todo cuanto favorezca a su interés superior y a la prioridad absoluta que merece como individuo en desarrollo.

Quinto

De la opinión del niño. De la opinión expresada de manera libre por parte del niño beneficiario, quien manifestó que convive con su mamá D.S.A.d.M., y con su papá y que le gusta vivir con su familia y quiere seguir viviendo con ellos; esta juzgadora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, toma en cuenta dicha opinión para el presente fallo, siempre en función de su desarrollo e invocando su interés Superior, tomando en cuenta sobre todo los informes técnicos levantados al efecto; y así se establece

Sexto

En el Informe Psiquiátrico, realizado a los solicitantes de la adopción ciudadanos M.E.M.S. y D.S.A.d.M., la Psiquiatra, observó que se trata de una pareja unida en matrimonio desde hace 11 años, sin descendientes. Concluye la Psiquiatra que la pareja Mambel Angulo, se observan mentalmente sanos, lucen estables y responsables con el niño y con el proceso de adopción.

Los Informes en referencia, son apreciados conforme a la Libre Convicción Razonada, Sana Crítica y Máximas de Experiencias.

Séptimo

En relación al Certificado de Idoneidad, en el cual se decretó la idoneidad de los ciudadanos M.E.M.S. y D.S.A.d.M.. Se valora con el carácter y los efectos de un documento público, por haber sido realizado por funcionario legalmente facultado para hacerlo, de conformidad con lo previsto en los artículos 1358 y 1359 del Código Civil.

Octavo

En fecha 28 de Febrero de 2008, comparece por ante este Tribunal, la Fiscal Décimo Cuarta del Ministerio Público, Abogada M.V., y manifiesta que por cuanto se han cumplido los requisitos establecidos, en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, emite opinión favorable en la presente causa.

Noveno

Tomando en cuenta la permanencia ininterrumpida del n.M.A.P., en el hogar de los esposos Mambel Angulo, familia que ha sido el único hogar que ha conocido el niño y que le han brindado los cuidados necesarios para su desarrollo evolutivo, ya que convive con estos desde los 14 días de nacido y por cuanto del Informe Psicológico, se evidencia que los solicitantes no presentan elementos significativos que interfieran en el proceso de adopción, en virtud de lo anteriormente expuesto considera esta Juzgadora que llenados como han sido los extremos exigidos por el Artículo 422 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, se hace forzoso para esta Juzgadora declarar procedente la adopción solicitada, y así se dispondrá de forma precisa, expresa y positiva en la dispositiva de este fallo.

Decisión

Por todas las razones antes expuestas este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley; por la competencia atribuida a tenor de lo dispuesto en el artículo 177 Parágrafo Primero, Letra “ G “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en los artículos 493 al 498 y 503 al 505 ejusdem, DECLARA CON LUGAR la Adopción que los ciudadanos M.E.M.S. y D.S.A.d.M., identificados en autos, realizan a favor del niño (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA).

En consecuencia, en lo sucesivo el niño a quien se refiere esta Adopción se llamará M.A.M.A., de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 430 y 431 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

Expídase por Secretaría copia certificada del presente Decreto y del auto que lo declara firme a objeto de que los padres adoptivos levanten una nueva acta de nacimiento: PRIMERO: Ante la Jefatura Civil del Municipio Iribarren del Estado Lara, más cercana a su domicilio, por cuanto los adoptantes residen en esa jurisdicción, en la cual no se hará mención alguna del procedimiento de adopción; SEGUNDO: al Registro Principal de este Estado y a la Jefatura Civil de la Parroquia H.L. y L.V.d.M.M.d.E.L. a fin de que se estampe al margen del acta de nacimiento signada bajo el Nº 122, folio 61 vto., llevados por ese Despacho durante el año 1.998, las palabras “Adopción Plena” y la misma quede privada de todo efecto legal mientras subsista la adopción de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 433 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. TERCERO: Una vez cumplida tales diligencias, los padres adoptantes deben hacer del conocimiento de esta Juzgadora la inscripción del decreto de adopción y consignar prueba de haber cumplido con esta obligación ante los funcionarios del Registro del Estado Civil en un lapso de treinta (30) días contados a partir de la fecha de esta decisión.

Regístrese y Publíquese.

Notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, en Barquisimeto, a los catorce (14) días del mes de Agosto del Año Dos Mil Ocho (2008). Años: 198º y 149º.

La Juez de Juicio Nº 03,

Dra. Alida M Villasana de Andueza La Secretaria,

Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 09:30 a.m.

La Secretaria,

ASUNTO: KH07-Z-2001-000244

AMVA/ygvn.-

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