Decisión nº WP01-R-2011-000229 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 27 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRoraima Medina García
ProcedimientoConfirma La Decisión Dictada

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

CORTE DE APELACIONES

Macuto, 27 de Mayo de 2011

201º y 152º

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer el recurso de apelación interpuesto por la Abogada A.C., en su carácter de Defensora Privada del imputado M.R.M., venezolano, natural de La Guaira, nacido en fecha 17-04-1977, de 34 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio panadero, hijo de D.M.D.R. (F) y de M.R. (V), titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.224.431, residenciado en E.Z., calle El Cují, casa N° 32, C.L.M., Estado Vargas, en contra de la decisión dictada en fecha 16 de abril de 2011, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual ratificó las Medidas de Protección y de Seguridad previstas en el articulo 87 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. e Impuso la Medida Cautelar prevista en el artículo 92 numeral 7 de la referida Ley, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

La Defensa en su escrito fundamenta su recurso de apelación alegando que:

…Es el caso ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, que una vez revisadas todas y cada una de las actas que conforman el presente expediente, observa esta defensa que no existen suficientes elementos concordantes entre sí que permitan llegar a la convicción que se perpetro un hecho punible, toda vez que solo existe en la presente causa, el dicho de la víctima a través de acta policial, acompañada del acta de entrevista suministrada por la hija y un informe médico realizado por el ambulatorio A.M., el cual no posee ningún tipo de validez formal como prueba, visto que para que esta evaluación médica tenga licitud se requiere que sea conformado por un experto o una experta forense, de conformidad con el artículo 35 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L. de Violencia…ignora esta Defensa que elementos sirvieron de base al Juzgador para llegar a la convicción de que existe una pluralidad de elementos que demuestren que realmente se perpetro un hecho punible, por lo que no existen elementos que comprometan la responsabilidad penal de mi defendido, es decir que el Tribunal no explica los motivos que le llevan a atribuir a mi asistido la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y VIOLENAIC FÍSICA, que implica que la decisión está absolutamente inmotivada, en virtud de que el procedimiento presentado al Tribunal de Control carece de elementos de convicción de certeza que puedan dar origen a la imposición de una Medida de Coerción Personal, así como lo es en este caso la medida de protección decretada a mi defendido, prevista en el numeral 3° (sic) del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L. de Violencia…Esta defensora considera que el Tribunal de Control no debió decretar la medida de coerción personal in comento y sino por el contrario debió otorgarle la libertad sin restricciones al ciudadano M.R.M., al considerar que la detención fue arbitraria ya que el referido imputado no se encontraba cometiendo ningún delito. Así mismo considero grave que el tribunal hizo omisión total de los alegatos y solicitud de este Defensa y se haya pronunciado únicamente en cuanto a la solicitud Fiscal, lo cual consta en el Acta de la Audiencia de Presentación de Detenido. De esta manera se deja constancia que se viola uno de los principios rectores de la ley adjetiva penal, donde establece la obligación de los jueces de decidir, ya que los mismos no podrán abstenerse, porque incurrirán en denegación de justicia (según lo contemplado el artículo 6 ejusdem), violación de la tutela judicial efectiva (establecido en el artículo 26 de la CRBV) y violación al Debido Proceso (previsto en el artículo 49, numeral 8° (sic) de la CRBV y artículo 1 del COPP), haciendo que esta decisión sea oscura deficiente y ambigua, creando un vació y apariencia de indefensión…En este mismo orden de ideas, cabe señalar ciudadanos que esta decisión no solo viola los derechos procesales y constitucionales de mi defendido, esta decisión también lesiona los derechos e intereses de los hijos de mi defendido los adolescentes F.C.A.R.F. de doce (12) años de edad y F.A.R.F. de catorce (14 ) años de edad, causándole un gravamen irreparable, sin tener en cuenta la importancia del interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud que el ciudadano M.R.M., es quien se encarga de garantizar los derechos a estos adolescentes de un nivel de vida adecuado, derecho a la integridad personal, derecho a la educación, y a suministrarle un hogar seguro, ya que la madre no ejerce este tipo de actividades y no está interesada en ello, por lo que no puede dejarse en estado de indefensión a los hijos de mi defendido, todo ello de conformidad con las garantías y derechos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes especiales…En base a los artículos anteriores esta defensa estima que con la decisión dictada por el Tribunal Quinto (5°) en funciones de Control del estado Vargas, se está lesionado Derechos y Garantías establecidas en la Constitución y demás leyes de la República Bolivariana de Venezuela, ya que el tribunal sin tener suficientes elementos de convicción para aseverar la ocurrencia de un delito, dicta una medida de protección donde deja desamparados y en estado de indefensión a los hijos de mi defendido, impidiéndole el ingreso al hogar al ciudadano MATIN (SIC) R.M., siendo el único progenitor que se encarga de garantizar el correcto desarrollo de los mismos…Visto el horario laboral de la madre, la ex pareja de mi defendido, es imposible que esta ciudadana se haga cargos de los adolescentes, ya que el mismo se lo impide, por lo que deja el hogar todos los días a partir de las 6:30 de la tarde, aproximadamente y regresa de su jornada laboral a las 9:00 de la mañana, quedando sin ningún tipo de cuidado a estas horas, siendo el sector donde residimos considerando de alta peligrosidad, el mismo queda ubicado con exactitud en el barrio E.Z., calle El Cují, casa N° 32, C.L.M., por lo que refleja un inminente peligro dejarlos solos, ya que las personas inescrupulosas podrán intentar y posiblemente acceder a la vivienda sin tener los adolescentes ningún tipo de mecanismo de defensa en virtud de su edad y su madurez y cualquier hecho que los afecte de esta edad desequilibraría de manera total o parcial su psiquis y su desarrollo como seres humanos, en virtud que aún están en etapa de crecimiento formación y desarrollo. Así mismo manifestó que con esta decisión se está causando un daño grave en la sanidad de la psiquis de los adolescentes, motivado a que estos fueron desprendidos de manera radical, de su progenitor encargado de sus cuidados…

El Ministerio Público fundamenta en su escrito de contestación del recurso de apelación alegando que:

…Es fundamental señalar a ustedes ciudadanos Magistrados, que ESTA REPRESENTACIÓN FISCAL AL MOMENTO DE LA AUDIENCIA PARA OIR AL IMPUTADO CONTO CON LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN NECESARIOS A LOS FINES DE SOLUCITAR (SIC) SE RATIFICARAN LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD IMPUESTA POR EL ORGANO RECEPTOR DE LA DENUNCIA CONTEMPLADA EN EL ARTÍCULO 87 NUMERALES 3, 5 Y 6 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA V.L.D.V., YA QUE RIELA ENTRE LAS ACTUACIONES ACTA DE DENUNCIA SUSCRITA POR LA CIUDADANA FRANCIMAR F.M., QUIEN SEÑALA ENTRE OTRAS COSAS SER VICTIMA DE VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y FISICA POR PARTE DE SU EX PAREJA EL CIUDADANO M.R.M., ASIMISMO RIELA ACTA DE ENTREVISTA SUSCRITA POR LA ADOLESCENTE F.C.R.F., QUIEN CORROBORA LO DENUNCIADO POR LA VICTIMA, SIENDO ESTA HIJA DE LOS MISMOS, DE IGUAL FORMA QUIEN SUSCRIBE AL MOMENTO DE LA AUDIENCIA PRESENTO INFORME MEDICO EMANADO DEL AMBULATORIO A.M. POR LA DRA, M.F.L., QUIEN DEJA CONSTANCIA DE LA LESION SUFRIDA POR LA CIUDADANA FRANCIMAR FERMIN, Y SIENDO ESTA UNA ETAPA TAN INCIPIENTE DE LA INVESTIGACIÓN, PUDIENOSE (SIC) TRAER MAS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN DURANTE LA INVESTIGACIÓN, POR LO QUE ESTA VINDICTA PUBLICA PRECALIFICO LOS HECHOS EN VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA, PREVISTOS Y SANCIONADOS EN LOS ARTÍCULOS 39 Y 42 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA V.L.D.V.; CON RESPECTO AL PUNTO QUE REFIERE LA ACCIONANTE SOBRE QUE SE VIOLO EL ARTÍCULO 87 NUMERAL 3 YA QUE SOLICITÓ AL TRIBUNAL QUE NO SALIERA DE SU RESIDENCIA EN COMUN Y SI LA RESPUESTA ERA NEGATIVA LE AUTORIZARA A SACAR SUS PERTENCIENA (SIC) PERSONALES, MENCIONANDO LA MISMA QUE EL TRIBUNAL NO SE PRONUNCIO SOBRE ESA SOLICITUD, POR LO QUE CONSIDERA QUIEN SUSCRIBE QUE EL TRIBUNAL AQUO EN LA AUDIENCIA PARA OIR AL IMPUTADO SE PRONUNCIÓ EN SU PUNTO…POR LO ANTES NARRADO CONSIDERA QUIEN AQUÍ SUSCRIBE QUE SE DIO RESPUESTA A LA SOLICITUD DE LA ACCIONANTE AL CONSAGRAR EL MENCIONADO ARTÍCULO EN SU NUMERAL 3 QUE EL PRESUNTO AGRESOR DEBERÁ SALIR DE LA CASA Y SE LE AUTORIZARÁ LLEVARSE SUS EFECTOS PERSONALES, INSTRUMENTOS Y HERRAMIENTAS, POR LO QUE NO SE ESTA VIOLENTANDO NINGUNA DISPOSICIÓN LEGAL; Y POR ÚLTIMO CIUDADANOS MAGISTRADOS LA RECURENTE CONSIDERA QUE SE ESTA LESIONANDO LOS DERECHOS E INTERESES DE LOS ADOLESCENTES F.C.A.R.F. y F.A.R.F. YA QUE SU DEFENDIDO, HOY IMPUTADO M.R.M. ES QUIEN VELA POR SU INTEGRIDAD PERSONAL, DERECHO A LA EDUCACIÓN, YA QUE LA MADRE NO EJERCE ESE TIPO DE ACTIVIDADES, AHORA BIEN POR LO ANTES NARRADO CONSIDERAMOS QUE LA AUDIENCIA QUE SE LLEVÓ ACABO ES PARA OIR AL IMPUTADO Y QUE LA MISMA VERSA SOBRE LA PRESUNTA AGRESIÓN VERBAL Y FÍSICA QUE FUESE OBJETO LA CIUDADANA FRANCIMAR FERMIN POR PARTE DE SU EX PAREJA M.R.M., NO SIENDO LA AUDIENCIA NI EL TRIBUNAL COMPETENTE PARA RESOLVER SOBRE POLEMICAS DE ÍNDOLE DE PROTECCIÓN SOBRE NIÑIOS (SIC), NIÑAS Y ADOLESCENTES…

Este Órgano Colegiado advierte que para que resulte procedente el decreto de una MEDIDA CAUTELAR, en cualquiera de sus modalidades, es requisito indispensable que se demuestre la corporeidad material de un hecho típico, que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre prescrita, que surjan elementos de convicción para estimar que el imputado ha concurrido en el hecho delictivo en cualquiera de los modos de participación criminal y que la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, puedan ser satisfechos para garantizar las resultas del proceso con la aplicación de una medida menos gravosa, conforme al principio de la proporcionalidad y con base al principio de inocencia y afirmación de la libertad, contenidos en los artículos 244, 8 y 9, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

La afirmación anteriormente efectuada se desprende de manera clara y sin ninguna duda de interpretación del contenido del encabezamiento del artículo 256, del texto penal adjetivo, cuando establece que “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado....”, lo que implica consecuencialmente, que a los fines de imponer una medida cautelar sustitutiva de libertad, es requisito fundamental establecer la corporeidad material de un hecho delictivo, que merezca pena privativa de libertad aún no prescrita y que se determinen elementos de convicción para estimar la participación del imputado de autos en el hecho investigado.

Esta Alzada advierte que los hechos ilícitos imputados al ciudadano A.C.T.S., fueron precalificados por el Ministerio Público y acogidos por el Juzgado A quo, como VIOLENCIA PSICOLOGICA y FISICA, previstos en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Asimismo, exige el artículo 250 del Código Adjetivo Penal la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de los hechos punibles atribuidos y, en este sentido observa esta Alzada:

Al folio 3 y vto., de la incidencia, cursa acta de denuncia realizada por la ciudadana FRANCIMAR F.M., quien entre otras cosas manifestó:

…Vengo a denunciar a mi pareja ex pareja (sic) de nombre M.R.M. ya que el mismo me agredió verbal y físicamente porque hace cinco años nos separamos, pero vivimos en la misma casa, ya que el nunca se ha querido ir, ambos tenemos nuestras parejas por fuera, pero el esta empeñado en decir que yo lo que quiero es meter a mi nueva pareja allí y eso es totalmente falso, yo no tengo donde vivir con mis dos menores hijos, por esto tengo que aguantarlo, hoy en horas de la mañana me golpeo y pegue el brazo de la puerta lesionándome parte del brazo, tomo todos mis santos los partió y los tiró a la quebrada, maldiciéndome y gritándome que soy una puta y que bisque (sic) al tipo que vive conmigo para que me defienda, es todo...

Al folio 33 y vto., de la incidencia, cursa Inspección Técnica N° 539, relacionado con el Expediente N° I-542.828, levantada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación La Guaira de fecha 03/04/2011, donde se dejó constancia de las características del lugar donde ocurrieron los hechos.

Al folio 34 y vto., la presente incidencia, cursa acta de investigación suscrita por el funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación La Guaira, en fecha 15/04/2011, en la que se deja constancia de:

…Continuando con las investigaciones relacionadas con las actas procesales signadas con el número I.542.828 iniciadas por ante este Despacho, por la comisión de uno de los Delitos Contemplados en la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., me trasladé en compañía de los funcionarios SUB INSPECTOR HARLYN TOVAR y Agente Nurismar MILLAN, a bordo del vehículo particular a la siguiente dirección: Barrio E.Z., Subida el Tanque, Callejón el Cují, Casa número 23, Parroquia Urimare, estado Vargas, con la finalidad de Ubicar, identificar y aprehender al ciudadano M.R.M., quien funge como parte investigada en la presente causa, una vez al llegar al lugar y luego de identificarnos como funcionarios adscritos a este cuerpo detectivesco, procedimos a establecer coloquio con los moradores del sector, quienes nos indicaron el lugar exacto de la residencia, por la cual procedimos apersonarnos a la referida residencia; por lo cual procedimos apersonarnos a la referida residencia; al llegar al lugar logramos avistar a un ciudadano quien vestía para el momento un Short de color blanco, camisa de color azul y cholas de color negro, quien al notar la presencia de la comisión policial opto por tomar una actitud nerviosa y esquiva, por lo que con las precauciones del caso procedimos abordar el mismo, indicándole que pusiera de vista y manifiesto cualquier cosa u objeto que pudiera tener adherido a su cuerpo, manifestando no tener nada, motivo por el cual amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal procedimos a realizarle el respectivo cacheo corporal, no incautando objeto u cosa proveniente del delito, acto seguido procedimos a solicitarle su documentación personal quedando identificado como: M.R.M., de 32 años de edad, nacido en fecha 17-04-77, natural de La Guaira, Estado Vargas, de Profesión Maestro Panadero, Estado Civil, Soltero, Residenciado en: Barrio E.Z., Subida del Tanque, Callejón El Cují, Casa número 23, Parroquia Urimare, Estado Vargas, portador de la cédula de identidad V-13.224.431, siendo este ciudadano requerido por la comisión policial, a quien le notificamos que estaba siendo aprehendido por la comisión por cuanto su conducta se encuentra subsumida como delito en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., imponiéndolo así de sus derechos constitucionales consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el 125 del Código Orgánico Procesal Penal…

Al folio 36 de la incidencia, cursa acta de entrevista realizada a la menor F.C.A.R.F., de 12 años de edad, quien entre otras cosas manifestó:

“…Resulta ser que el día de ayer deje la llave en casa de mi abuelo y esta mañana mientras mi papá nos cocinaba el desayuno le pedí la llave a mi mamá, fue cuando los dos comenzaron a discutir mi mamá se le lanzó a mi papá encima para pegarle él la empujo y yo los desaparte para que no pelearan se fueron al cuarto y siguieron discutiendo hasta que se quedaron tranquilo (sic), es todo. SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR PROCEDE A INTERROGAR A LA INTREVISTADO (sic) DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar, hora y fecha de los hechos antes narrados? CONTESTO: “Eso ocurrió en mi casa, ubicada en Zamora, subida el tanque callejón al Cují, casa número 33, Parroquia C.l.M., Estado Vargas, el día hoy (sic) 15-04-2.011 como a las 09:00 horas de la mañana” SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted es primera vez que sucede un hecho similar a este? CONTESTO: “No, ya son varias veces”. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que papá de nombre R.M.M., agredió física y verbalmente a su madre de nombre FRANCIMAR F.M., el día de hoy 15-04-2011, en horas de la mañana? CONTESTO: “Mi papá solo la empujo y los dos se gritaban groserías...”

Al folio 38 de la incidencia, cursa hoja de referencia, suscrita por las Dras. S.C. y M.F.L., adscritas a la Secretaría de Salud y Desarrollo Social, Dirección de Salud, Centro Ambulatorio “Dr. A.M.”, el cual le diagnosticaron a la ciudadana FRANCIMAR FERMIN, Contusiones Múltiples, Violencia Doméstica.

Posteriormente, en fecha 16/04/2011 el ciudadano M.R.M., en su condición de imputado, rinde declaración ante el Juzgado Quinto de Control Circunscripcional al momento de efectuarse la audiencia para oír al imputado, en la que entre otras cosas manifestó:

…Acto seguido el juez le explicó claramente al imputado M.R.M., los hechos imputados por el Ministerio Público, quien manifestó en presencia de su defensora haber comprendido los hecho (sic) que se le atribuyen y mediante las previsiones contenidas en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, se le cedió la palabra a los fines de ejercer su derecho a ser oído, quien expuso: “ la mama de mis hijos trabaja de día y de noche, en la noche quien va a cuidar a mis hijos cuando su mama este trabajando, en la mañana quien les hace el desayuno, quien los va atender si el que lo hace soy yo, es todo…”

Con todo lo anteriormente transcritos consideran quienes aquí deciden, que existen elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado M.M.R.M. en el hecho ilícito atribuido por el Fiscal del Ministerio Público y acogido por el Juzgado A quo, como VIOLENCIA FISICA, previsto y penado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., ya que se encuentra demostrado que en fecha 15/04/2011, siendo aproximadamente las 09:00 horas de la mañana, en el inmueble ubicado en la subida El Tanque, callejón El Cují, casa N° 33, parroquia C.L.M., Estado Vargas, surgió una discusión entre los ciudadanos Francimar Fermin y el hoy imputado, cuando la primera de las mencionadas se le lanzó encima al imputado éste la empujó, siendo que en acta cursa una hoja de referencia suscrita por los médicos que asistieron a la hoy víctima y le diagnosticaron contusiones múltiples, documento este que se considera como un elemento de convicción, el cual para este momento procesal no requiere las formalidades alegadas por la defensa para que sea considerado por esta Alzada, y además de ello, los hechos antes narrados se encuentran corroborados por la menor hija de ambos ciudadanos, por lo que se puede afirmar que se encuentran presentes los requisitos exigidos en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del texto adjetivo penal, por lo que se desechan los alegatos de la defensa.

Igualmente, en cuanto al requisito exigido en el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ha establecido la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 15/05/2001, N° 723, que:

"...la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la norma contenida en el ordinal 3° de dicho artículo, así como la contenida en el artículo 260, ejúsdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho…

Asimismo, es importante destacar el contenido del artículo 253 de la ley adjetiva penal, la cual establece taxativamente que sólo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y el imputado presente buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que en el caso del ciudadano M.M.R.M. sólo se puede imponer Medidas Cautelares Sustitutivas, ya que la pena del delito atribuido por el Ministerio Público, en su límite máximo no supera los tres (3) años; además de ello, se debe tomar en cuenta que la hija menor de los involucrados manifestó en su declaración que su mamá se le abalanzó a su papá, quien luego de ello la empujó e igualmente cursa a los folios 19 al 23 de la presente incidencia, escritos suscritos por vecinos del imputado, en los cuales dejan constancia que desde el día en que se aplicaron las medidas de protección y seguridad, los menores hijos de los involucrados se la pasan solos aun en las noches, comiendo y durmiendo en casa de los vecinos, además de ello al folio 24 cursa constancia suscrita por los docentes de la escuela E.B.N. C.L.M., donde certifican que el referido imputado es el representante de sus menores hijos en el plantel donde estudian y que ha cumplido cabalmente con sus funciones como representante.

En este orden de ideas, se debe señalar que la doctrina cautelar señala que las providencias deben ser homogéneas, idóneas, útiles y pertinentes con los fines que pretenden tutelar y visto que en el presente caso, se ventilan intereses en el derecho de la mujer a una v.l.d.v., así como el interés superior de los adolescentes hijos de los involucrados en el presente proceso, los cuales comparten la vivienda con ambos padres, que estan bajo su guardia y custodia común y, en el entendido que los derechos son interrelacionados, no pudiendo establecer protecciones constitucionales a expensas de los derechos fundamentales de otros de igual o mayor vulnerabilidad que de la persona inicialmente protegida (como son los hijos de los involucrados), que son sujetos también de protección y que parte de la misma, según aportan los recaudos consignados, la provee el imputado, en áreas primordiales como la crianza, manutención, alimentación, apoyo a la escolaridad y protección hogareña, el mantenimiento de la medida de salida del domicilio familiar al encausado, vulnera los derechos de los menores a un nivel de vida adecuada y al cuidado por parte de uno de sus padres; razones estas por las cuales consideran quienes aquí deciden, que lo procedente y ajustado a derecho será CONFIRMAR la decisión del Juzgado A quo, en la que le IMPUSO al ciudadano M.M.R.M. la Medida Cautelar Sustitutiva establecida en el artículo 92 numeral 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y REVOCAR dicha decisión en lo que respecta a las Medida de Protección y Seguridad previstas en el articulo 87 numerales 3, 5 y 6 ejusdem. Y así se decide.

Ahora bien, en lo que respecta al delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto en el artículo 39 de la Ley Especial, consideran quienes aquí deciden que para este momento procesal dicho ilícito no se encuentra demostrado, ya que el único elemento que existe es la declaración de la víctima, el cual resulta insuficiente para demostrar la corporeidad de delito alguno, razón esta por la cual lo procedente será REVOCAR la decisión pronunciada por el Juzgado Quinto de Control Circunscripcional, en lo que respecta a este delito, por no encontrarse satisfecho el numeral 1 del artículo 250 del texto adjetivo penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

  1. - Se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 16/04/2011, por el Juzgado Quinto de Control Circunscripcional, en la que le IMPUSO al ciudadano M.M.R.M. la Medida Cautelar Sustitutiva establecida en el artículo 92 numeral 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y se REVOCA dicha decisión en lo que respecta a las Medida de Protección y Seguridad previstas en el articulo 87 numerales 3, 5 y 6 ejusdem, por la presenta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y penado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., por encontrarse satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 250 del texto adjetivo penal.

  2. - Se REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial de fecha 16/04/2011, mediante la cual le RATIFICO las Medidas de Protección y de Seguridad previstas en el articulo 87 numeral 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. e IMPUSO la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contenida en el artículo 92 numeral 7 de la referida Ley, por el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y penado en el artículo 39 ibidem, por no encontrarse satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase de forma inmediata el cuaderno de incidencias al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial, a los fines de la ejecución del presente fallo.

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA M.G.

PONENTE

EL JUEZ, LA JUEZ,

ERICKSON LAURENS ZAPATA NORMA ELISA SANDOVAL

LA SECRETARIA,

Abg. BELITZA MARCANO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

Abg. BELITZA MARCANO

Causa N° WP01-R-2011-000229

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