Decisión nº 1 de Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de Yaracuy, de 21 de Enero de 2005

Fecha de Resolución21 de Enero de 2005
EmisorJuzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes
PonenteLuis Moncada
ProcedimientoReconocimiento De Firma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

En el presente proceso instaurado por la Firma Personal Operadora Masecol, representada por el ciudadano M.M.S.C., contra la ciudadana C.D.G., por motivo de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE INSTRUMENTO PRIVADO, llegada la oportunidad de dictar sentencia de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, este tribunal considera:

I

PRIMERO

En el libelo de demanda de fecha 04 de octubre de 2004, el ciudadano M.M.S.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.038.652, en su carácter de representante legal de la Firma Personal Operadora Masecol, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, bajo el Nro. 17, Tomo 81-B, de fecha 14 de noviembre de 2.001, asistido de los abogados M.A.B.G. y Y.A.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-4.968.958 y V-13.696.016, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 39.891 y 101.672, respectivamente, ocurrieron ante este tribunal para demandar a la ciudadana C.D.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.963.270, por reconocimiento de contenido y firma de instrumento privado, consistente en un documento de arrendamiento, suscrito entre el demandante y la demandada de autos, en San Felipe, el día 15 de agosto de 2.003, el cual se encuentra agregado a los folios 3 al 6 del expediente.

Que el contrato de arrendamiento se refiere al alquiler de dos locales comerciales ubicados en la 5ta. avenida, esquina con calle 20, Centro Comercial MOISA, signados con los Nros. 17 y 18, de esta ciudad de San Felipe, Estado Yaracuy.

Jurídicamente fundamentó su acción en lo pautado en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil y 1.364 del Código Civil.

Consignó junto con el libelo de demanda:

El contrato de arrendamiento suscrito entre la demandante, la Firma Personal Operadora Masecol, representada por el ciudadano M.M.S., y la demandada, ciudadana C.D.G..

Copia fotostática del documento mediante el cual se constituyó la Firma Personal Operadora Masecol.

SEGUNDO

Admitida la demanda el día 05 de octubre de 2.004, se le dio el trámite de Ley correspondiente y se acordó la citación de la parte demandada, ciudadana, C.D.G., para que compareciese dentro de los veinte (20) día de despacho siguiente a su citación para que diese contestación a la demanda de autos (F. 13).

Por diligencia de fecha 04 de noviembre 2.004, el Alguacil del tribunal informó que había citado personalmente a la demandada de autos ese mismo día.

Mediante diligencia de fecha 14 de diciembre de 2.004, el ciudadano M.M.S.C., actuando con el carácter de representante de la Firma Personal Operadora Masecol, asistido de la abogada en ejercicio Y.R., alegó la confesión ficta de la demandada C.D.G., en virtud de no haber hecho uso del derecho a dar contestación a la demanda en el lapso previsto en la Ley.

II

Al examinar los hechos por los cuales la parte actora fundamenta la acción por reconocimiento de contenido y firma del instrumento privado que acompañó junto con el libelo de demanda, y las circunstancias alegadas a su favor, el Juzgador pasa a decidir la cuestión controversial planteada, lo cual hace previa las consideraciones siguientes:

PRIMERO

El ciudadano M.M.S.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.038.652, actuando con el carácter de representante de la Firma Personal Operadora Masecol, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, bajo el Nro. 17, Tomo 81-B, de fecha 14 de noviembre de 2.001, asistido por los abogados M.A.B.G. y Y.A.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-4.968.958 y V-13.696.016, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 39.891 y 101.672, respectivamente, ocurrieron por ante este tribunal para demandar a la ciudadana C.D.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.963.270, por reconocimiento de contenido y firma de instrumento privado consistente en un contrato de arrendamiento.

Alegó que el contrato de arrendamiento versa sobre dos locales comerciales ubicados en la 5ta. avenida, esquina con calle 20, Centro Comercial MOISA, signados con los Nros. 17 y 18, de esta ciudad de San Felipe, Estado Yaracuy.

Con relación al fondo de la situación controversial planteada considera este Sentenciador suficientemente probados los hechos señalados por el actor en su libelo de demanda, como fundamento de la acción incoada.

SEGUNDO

Al examinar la tramitación procedimental dada en el presente juicio se observa, que el día 04/11/2.004 se efectuó la citación personal de la demandada C.D.G., y según el Libro Diario, en donde se evidencian los días de Despacho transcurridos, el lapso para la contestación de la demanda se verificó desde el día 05/11/2.004 hasta el día 02/12/2.004, ambos inclusive, sin embargo, ésta no procedió a dar cumplimiento a su obligación legal de contestar la acción incoada en su contra, conforme a lo previsto en el juicio ordinario, contemplado en el Código de Procedimiento Civil.

La situación planteada en el presente expediente, impulsa a este Juzgador, a resolver el asunto debatido sobre la base de la indudable confesión en que incurrió la demandada, en virtud de su contumacia al no contestar la demanda ni probar nada que la favoreciera, y tratándose de una acción que no es contraria al Orden Público, se consuman todas las circunstancias necesarias para hablar de confesión, que es la consecuencia jurídica que el legislador asigna a la conducta omisiva de la parte demandada.

Establece la Jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente: “Si del análisis de los autos resulta que los hechos confesados por la vía de Confesión Ficta evidencian la procedencia de la petición del actor y, además, que tal petición no es contraria a derecho, entonces inevitablemente el tribunal deberá fallar declarando con lugar la demanda”.

TERCERO

La confesión ficta, es una institución procesal de orden público, en el sentido de que debe ser aplicada por el sentenciador, aún de oficio. Es igualmente, el resultado de la conducta contumaz del demandado, quien tácitamente acepta la veracidad de los hechos narrados en la demanda.

Exige la disposición del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que para que proceda la confesión ficta, deben darse tres requisitos: 1) que el demandado no haya dado contestación a la demanda dentro del lapso correspondiente; 2) que el demandado no haya probado nada que le favorezca, y 3) que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho.

En este orden de ideas, el sentenciador observa, que practicada la citación personal de la ciudadana C.D.G. y dada la inasistencia de ésta a dar contestación de la demanda o su comparecencia tardía de la misma, es decir, extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte, y por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca ni apareciere desvirtuada la pretensión por ningún elemento del proceso.

En consecuencia, este tribunal declara la confesión ficta de la parte demandada, según lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

Dado que la parte demandada no promovió pruebas en el presente proceso y ningún otro elemento, existe a su favor y atendiendo la confesión ficta en que incurrió, la cual no logró desvirtuar, toda vez que la acción contenida en el escrito libelar no es contraria a derecho ni al Orden Público, pues está permitida y reglamentada por la Ley; resulta procedente declarar con lugar la demanda junto con los demás pedimentos que contiene la misma, todo conforme a lo dispuesto en el artículo 450 y 444 del Código de Procedimiento Civil, así como el artículo 1.364 del Código Civil, y así se decide.

III

De acuerdo a las consideraciones expuestas este Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, decide lo siguiente:

Declara CON LUGAR la demanda por reconocimiento de contenido y firma, basada en el artículo 450 y 444 del Código de Procedimiento Civil, así como el artículo 1.364 del Código Civil, incoada por el ciudadano M.M.S.C., actuando con el carácter de representante de la Firma Personal Operadora Masecol, asistido por los abogados en ejercicio M.A.B.G. y Y.A.R., contra la ciudadana C.D.G..

En consecuencia, se declara judicialmente reconocido por la ciudadana C.D.G., el instrumento que se acompañó como documento fundamental de la presente acción, así como la firma contenida en el mismo y que se encuentra agregado a los folios 3 al 6 del presente expediente.

Se condena al pago de las costas procésales a la parte demandada, conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria del Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veintiún (21) días del mes de enero de dos mil cinco (2.005). AÑOS: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

El Juez,

Dr. L.H.M.G.,

La Secretaria,

Sra. María de las N.G.,

En la misma fecha siendo las 10:00 de la mañana se publicó la anterior decisión y se dejó copia para el archivo.

La Secretaria,

Sra. María de las N.G.,

LHMG/mng.

Exp. N°. 1817-04

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR