Decisión nº 65 de Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 2 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 2 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteBrezzy Avila
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

En su nombre:

El Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, dos (02) de Junio de dos mil diez (2010).

200º y 151º

ASUNTO-L-2009-001822

PARTE DEMANDANTE:

Ciudadano M.L.M.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.610.948, y domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:

Ciudadanos C.F.M. Y J.E.R.M., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 39.433 y 40.900, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:

Sociedad Mercantil JANTESA S.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 22 de enero de 1973, bajo el No. 18, Tomo 3-A-Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:

Ciudadanos MARIOLGA GIRAN CORTEZ, A.M.Z., L.R.G., F.U.L., A.I.F.B., M.A.P., E.T.L.B., Y A.M.B.R., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 8.220, 44072, 65.377, 105.276, 97.270, 97.936, 117.905 y 124.612, respectivamente.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA DEFINITIVA:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Que en fecha 18 de octubre de 2005, ingresó a prestar sus servicios personales para la empresa demandada con el cargo de Coordinador de Proyectos. Que laboraba en un horario comprendido entre las 8:00 a.m. a 12:00 a.m. y de 1:30 p.m. a 5:30 p.m. reportando a S.S. y fue ubicado en la Sucursal de Maracaibo para ser asignado al proyecto Planta Compresora de Gas PCTJ-1, destacándose con el código de proyecto 7621, reportando al Ingeniero J.G., el cual estaba siendo ejecutado por el consorcio CJZ ( Jantesa S.A., cosa y Z&C) Proyecto en fase de construcción para la empresa PDVSA. Que en ese proyecto fue nombrado como Coordinador de Ingeniería de Campo. Que al final del año 2005 fue nombrado L.d.P.R.d.M. C de PDVSA (Código de Proyecto 7669) continuando con sus actividades en el proyecto PCTJ-1. El proyecto módulo C fue cancelado y continuó desempeñándose en el Proyecto PCTJ.1. Que para mediados del 2006, fue asignado al cargo de Coordinador de Ingeniería General del Proyecto de PCTJ-1. Que posteriormente, en Enero del año 2007 es nombrando Gerente de sitio del mismo Proyecto, siendo evaluado de forma satisfactoria y su sueldo fue aumentado en varias ocasiones pasando de un salario inicial de Bs. 5.600.000 hasta 10.500,oo. Que para el año 2008 es nombrado Gerente de Construcción del Proyecto PCTJ-1, hasta el mes de Noviembre de 2008 cuando se ejecutó el cierre administrativo del proyecto. Que este proyecto le generó a la empresa alrededor de 15% de beneficios sobre el monto del contrato original. Que continuó sus labores como Gerente de Proyectos de la Sucursal de Maracaibo desarrollando ofertas para la empresa hasta Febrero de 2009, cuando es despedido injustificadamente por la ciudadana M.F., quien es la Coordinadora de Gestión Humana, Centro de Ejecución de Occidente Jantesa, lo que causó un detrimento en la calidad de vida del trabajador. Que el demandante mantuvo una relación laboral con Jantesa por un período de tres años y tres meses. Que en virtud de esto proceso nuestro representado a reclamar el pago de sus prestaciones sociales de conformidad con el tiempo de la relación laboral que le unió con JANTESA, no obteniendo hasta la presente fecha resultado o respuesta positiva por parte de la empresa, pretendiendo ésta eludir sus obligaciones, postergando por múltiples causas el pago de los mismos, cuando la realidad es que Jantesa en la actualidad no posee , medios económicos que le permitan cancelar las obligaciones laborales para sus trabajadores, porque es el caso ciudadano Juez, que JANTESA ha paralizado la ejecución de varias de sus obras y proyectos, y a despedir y liquidar a un número importante de su nómina, viéndose afectado su flujo de caja. Que esta situación ha conllevado a un gran deterioro interno en la empresa frente a la imposibilidad de liquidar a su personal y cancelar las cuentas por cobrar de sus proveedores de materiales. Que si bien es cierto que el demandante recibió anticipos de prestaciones sociales por parte de la empresa JANTESA por concepto de los aporte en el Fideicomiso que hiciera JANTESA, de los acumulados de antigüedad que mensualmente realizaba la empresa. Que no es menos cierto que las cantidades de dinero consignadas por la empresa no correspondían al salario real devengado por el demandante ya que para los aportes mensuales tenía que haberse considerado las cantidades fijas y permanentes que devengaba el actor para determinar el salario integral. Que la empresa depositaba los cinco días acumulados de antigüedad a razón de salario básico. Que al término de la relación laboral el patrono no canceló al demandante ninguno de los derechos laborales previstos en la Ley Orgánica del Trabajo.

Que a los efectos de los cálculos laborales el demandante inició sus servicios en fecha 18 de octubre de 2005, hasta el 09 de febrero de 2009, es decir, tres años y tres meses devengando para el momento de la terminación de la relación laboral, un último salario básico mensual de Bs. 10.500,oo al cual al adicionarle la cantidad de Bs. 660,oo de viáticos, bonos, pago de horas extras, horas nocturnas, conforme a la política de gastos de la empresa, arroja la cantidad de Bs. 11.160,oo que dividido entre 30 arroja el salario de Bs. 372,oo y que al adicionarle la cantidad de Bs. 8,75 por incidencia del bono vacacional y cantidad de Bs. 30,99 por concepto de la incidencia de la utilidad nos arroja el salario integral diario de Bs. 411,74,.

Reclama los conceptos de prestación de antigüedad, intereses sobre antigüedad acumulada, vacaciones y bono vacacionales vencidos del período 2008-2009, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades, utilidades fraccionadas, horas extras, viáticos no cancelados, indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que todas las cantidades especificadas ascienden a Bs. 149.937,55. Que el demandante recibió la cantidad de Bs. 58.935,88 que al deducirle la cantidad arriba descrita arroja un monto de Bs. 91.001,67.

Reclama además el reintegro de lo descontado por pago de Seguro Social, que se le reintegre lo entregado al fondo o haberes que a la fecha tiene depositado en el Fondo de Ahorros de los trabajadores de Jantesa, la indexación y los intereses de mora.

ALEGATOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA:

Admite que entre las partes existió un contrato de trabajo, que el contrato de trabajo terminó en fecha 09 de febrero de 2009. Admite que para la fecha de ruptura de la relación de trabajo el demandante tenía una antigüedad de 3 años y tres meses. Admite y señala que los cargos desempeñados por el demandante con motivo del contrato de trabajo que existió entre las partes fueron los siguientes: a) Coordinador de Proyectos, b) Coordinador de Ingeniería de Campo, c) L.d.P.R.d.M. C de PDVSA, d) Coordinador de Ingeniería General del Proyecto PCTJ-1, e) Gerente de sitio del Proyecto PCTJ-1, f) Gerente de Construcción del Proyecto PCTJ-1, g) Gerente de Proyectos Sucursal de Maracaibo.

Negó que el horario de trabajo señalado por el actor alegando que el horario pactado por las partes y que este efectivamente cumplió durante la ejecución de su contrato de trabajo fue de 7:30 a.m. a 11:30 a.m. y de 1:00 p.m.a 5:00 p.m. con una hora y media (11/2 h) para descanso y comida, comprendida entre las 11:30 a.m. y la 1:00p.m.

Negó que el accionante haya prestado sus servicios fuera de la jornada ordinaria, es decir, que haya laborado horas extras.

Negó que los pagos realizados por la demandada por conceptos de viáticos, deban ser considerados como elementos integrantes del salario.

Negó que el actor haya recibido pago alguno por concepto de bono.

Negó que el actor sea acreedor del concepto de vacaciones y bono vacacional de los períodos 2007-2008 y 2008-2009, por cuanto dichos conceptos fueron disfrutados y cancelados.

Negó que el actor haya sido acreedor de Bs. 966,oo pro concepto de viáticos no cancelados, pues el actor nunca realizó dichos gastos y en modo alguno ha presentado la justificación del mismo.

Negó que el actor sea acreedor de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues se trata de un empleado de dirección que tenía el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores y a terceros, e intervenía en la toma de decisiones, que por esta razón el mismo está excluido de la estabilidad relativa prevista en nuestra norma sustantiva y por ello no es acreedor al pago de la indemnización que reclama.

Negó que el actor no haya sido inscrito por la demandada en el IVSS, pues la demandada si lo inscribió.

Negó que el actor sea acreedor a las cantidades que la demandada le haya retenido por conceptos de las contribuciones a la seguridad social, pues dichas contribuciones después de su retención son propiedad de los distintos organismos que integral el sistema de seguridad social.

DELIMITACIÓN DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS Y

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Expuestos los hechos en los cuales el demandante fundamenta su pretensión, así como los hechos en los cuales la empresa demandada fundamenta su defensa; evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, en cuanto a la pretensión deducida por la actora en su libelo y la defensa opuesta por la parte demandada en su contestación, están dirigidos principalmente a determinar la procedencia o no de los salarios normales e integrales alegados por la parte demandante en su libelo, la jornada y horario de trabajo alegado, el concepto de viáticos, el concepto de horas extras, el concepto de bono por producción, antigüedad, intereses sobre prestaciones, las vacaciones vencidas, bonos vacacionales vencidos, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionada, utilidades vencidas y las utilidades fraccionadas, indemnizaciones del artículo 125 de la LOT, por cuanto se encuentran admitidos: la existencia de la relación de trabajo, el cargo desempeñado, la fecha de inicio y terminación de la relación de trabajo, así como el tiempo de servicios, por lo que las pruebas en el presente procedimiento, se centraron en la demostración de los hechos controvertidos.

Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda.

En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:

“…En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma ésta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), una de ellas ha sido la sentencia Nº 444 de fecha 10 de julio del año 2003, la cual señaló:…

…Asimismo, en sentencia de fecha 28 de mayo del año 2002 en el caso E.V.C.C. contra Distribuidora de Bebidas M.C., C.A. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente: …

(…).

Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litis contestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

Asimismo, ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.”

Acatando este Tribunal la jurisprudencia reproducida anteriormente, y lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, el cual establece que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos; se puede determinar en el presente caso, que corresponde demostrar a la demandada la cancelación de los conceptos reclamados, en base a los salarios alegados en su contestación, a los fines de revisar si los mismos son ajustados a derecho, con excepción del concepto de horas extras, cuya carga probatoria descansó sobre el actor.

Ahora bien, observando el Tribunal que durante el desarrollo del debate probatorio, oral y público, las partes intervinientes en este proceso, evacuaron en la Audiencia de Juicio que se fijó al efecto, todas y cada una de las pruebas que fueron promovidas, ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución y admitidas por este Tribunal; pasa esta Juzgadora a analizar, en forma detallada y minuciosa las mismas, en virtud de que han quedado establecidos y señalados anteriormente los hechos controvertidos en este procedimiento.

MOTIVACIÓN:

En tal sentido, habiendo pronunciado esta Juzgadora su fallo en forma oral en la oportunidad correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a pronunciar de manera escrita y motivada el respectivo fallo definitivo, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 159 ejusdem, comenzando por analizar todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes en el debate probatorio.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

  1. - En cuanto a las pruebas documentales:

    Sobre la marcada con le letra A, referido a comprobantes de pago de los períodos comprendidos desde octubre de 2005 hasta el mes de enero de 2009, que rielan a los folios 36 al 98, ambos inclusive, se observa que la misma no fue rebatida por la parte contraria, por lo que el Tribunal le otorgó valor probatorio, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Sobre la marcada con la letra B, referida a constancia de trabajo de fechas 12 de febrero de 2009, que riela al folio 99, 101, 102 y 103, se observa que la misma tampoco fue rebatida por la parte contraria por lo que el Tribunal le otorgó valor probatorio, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Sobre la marcada con la letra C, referida a comprobantes de pago a nombre del demandante M.M.F., correspondiente al pago de bonos de producción, viáticos, horas extras, asignación de vehículos y teléfono, que rielan a los folios 104 al 137, ambos inclusive, se observa que dichas documentales fueron impugnadas por la parte contraria invocando que las mismas no emanaban de la demandada JANTESA, sin embargo, el Tribunal observa que estas emanaron del Consorcio CJZ, de cuya existencia la demandada no manifestó nada en la contestación, quedando por tanto firme el argumento de que JANTESA formaba parte de este consorcio. En tal sentido, el Tribunal en base a las reglas de la sana crítica, y al haber sido adminiculada esta prueba a la declaración de los testigos evacuados, concluyó el valor probatorio de dichas documentales, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Sobre la marcada con la letra D, referida a relación de horas extras, nocturnas, diurnas correspondientes al tiempo de servicios del demandante, que riela a los folios 138 al 150, ambos inclusive, se observa que dichas documentales fueron impugnadas por la parte contraria, por lo que el Tribunal desechó su valor probatorio, con excepción de la que riela al folio 138, por aparecer la misma en original y no haber sido desconocida por la parte demandada, de conformidad con el artículo 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al aparecer en copias. Así se decide.

    Sobre la marcada con la letra E, referida relación de gastos y reportes de gastos, que riela a los folios 151 al 154, ambos inclusive, se observa sobre la que riela al folio 151, que la misma no fue rebatida por la parte contraria, por lo que se le otorgó valor probatorio y en relación a la que riela a los folios 152, 153 y 154 que dichas documentales fueron impugnadas por la parte contraria, por lo que se desechó su valor probatorio, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al aparecer en copias al carbón y copias fotostáticas. Así se decide.

    Sobre la marcada con la letra F, referida a comunicación de fecha 09 de febrero de 2009, suscrita por la ciudadana M.F., que riela al folio 100 y 155, se observa que dicha documental fue reconocida por la parte contraria por lo que el Tribunal le otorgó pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Sobre la mercada con la letra G, referida a carta apertura Nómina, dirigida por Jantesa, que riela al folio 156, se observa que la misma fue reconocida por la parte contraria, por lo que el Tribunal le otorgó pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Sobre la marcada con la letra H, referida a comunicación de fecha 14 de noviembre de 2002, que riela al folio 157, 158 y 159, y sobre la marcada con la letra I, referida a comunicación denominada carta compromiso de ejecución de actividades IPC, que riela al folio 160, se observa que la parte contraria, no rebatió en forma alguna estas documentales, por lo que el Tribunal le otorgó pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica P.d.T.. Así se decide.

  2. - En cuanto a la exhibición de:

    Los sobres de pago pertenecientes al demandante, se observa que dichas documentales fueron reconocidos por la parte demandada por lo que el Tribunal considera inoficiosa su valoración. Así se decide.

    Las documentales marcadas con la letra C, se observa que las mismas fueron impugnadas por la parte contraria, se reproducen las consideraciones establecidas en la valoración de las documentales, por lo que se le otorga pleno valor probatorio a esta prueba. Así se decide.

    Sobre las documentales marcadas con la letra D (relación de horas extras), se observa que la demandada impugnó su valor probatorio de la documental que riela al folio 138, por lo que al no haber logrado el demandante adminicular otros medios probatorios en relación al resto de las documentales marcadas con la letra D, se le otorga valor probatorio únicamente a la documental indicada, de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    En relación a las marcadas con la letra E (relación de gastos), se hace inoficiosa en relación a la documental que riela al folio 151, por haber quedado reconocida; sin embargo, el Tribunal desecha su valor en relación al resto de las documentales marcadas con la letra E, por haber quedado impugnadas, de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Las documentales marcadas con las letras F, G, H e I, se observa que las mismas fueron reconocidas por la parte contraria, por lo que el Tribunal consideró inoficiosa su valoración. Así se decide.

  3. - En cuanto a la prueba informativa:

    Sobre la requerida del Banco Federal, se observa que riela al folio 229, resulta correspondiente a esta prueba, por lo que el Tribunal dejó constancia de los particulares promovidos, esto es que el demandante posee una cuenta bancaria signada con el No. 0060711000044911, que para informar sobre los pagos efectuados el demandante debía indicar si dichos pagos fueron efectuados a través de depósitos o notas de crédito, y que para indicar pago por cheque deben indicarse los números de cheque. En consecuencia, el Tribunal le otorgó pleno valor probatorio, como indicio de la existencia de una cuenta en donde se depositaba su salario, de conformidad con el artículo 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Sobre la requerida del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, se observa que el Tribunal no tiene materia sobre la cual emitir opinión, respecto de esta prueba, por no aparecer las resultas de estas mismas a las actas. Así se decide.

    Sobre la requerida del Seguro Federal, se observa que el Tribunal no tiene materia sobre la cual emitir opinión, respecto de esta prueba, por no aparecer las resultas de estas mismas a las actas. Así se decide.

  4. - En cuanto a la prueba inspección judicial:

    Respecto a la promovida en el departamento de Gerencia de Gestión Humana, se observa que dicha inspección quedó desistida, por lo que el Tribunal la tiene como tal, de conformidad con el artículo 112 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se deja constancia que en fecha 26 de marzo de 2010, el Tribunal cometió un error material en la identificación de las partes respectivas en el acta, sin embargo, tal situación es subsanada mediante la presente decisión. Así se decide.

    Sobre la promovida a ser practicada en la sede del archivo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se observa que en fecha 23 de abril de 2010, el Tribunal procedió a practicar inspección judicial en la sede del archivo judicial de este Circuito Judicial Laboral, por lo que dejó constancia de los particulares requeridos, evidenciándose en dicha inspección la existencia de documentales comprobantes de cheques y comprobantes de pago de bonos de producción en las actuaciones judiciales de asuntos relacionados a demandas o acciones ejercidas en contra de la empresa demandada de autos, en tal sentido, el Tribunal ordenó la reproducción fotostática de las mismas. Ahora bien, siendo que estas documentales constituyen documentos relacionados al trabajo presuntamente ejercido por otras personas diferentes al demandante del caso bajo examen, el Tribunal desecha su valor probatorio, en base a las reglas de la sana crítica, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica P.d.T.. Así se decide.

  5. - En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos O.J.N.G., J.A.A.H., O.J.V. TORRES Y F.T.M., identificados en actas, se observa que únicamente comparecieron al acto de la audiencia oral y pública de juicio, los ciudadanos O.V. Y F.T., por lo que el Tribunal no tiene materia sobre la cual emitir opinión respecto de los demás testigos promovidos. Así se decide.

    En cuanto a la testimonial del ciudadano O.V., que conoce al demandante, que trabajó en la empresa JANTESA, que era su compañero de trabajo, que es una empresa constructora, hace trabajos para la industria petrolera, petroquímica, que en la empresa existía una política de viáticos, y también de horas extras, que no le consta si recibía el pago de esos conceptos porque sus compañeros recibían sobres que son personales, que la política de viáticos era mensual, que los sacaban del área de trabajo les hacían una asignación por gastos dependían de la posición de cada quien, los bonos venían en su sobre de pago. En cuantos a las repreguntas el testigo contestó que era de la parte de instrumentación y control en las oficinas de Maracaibo, que no tenía a su cargo representar a su empresa, que si tenía bajo su cargo tres o cuatro personas, que laboró para la empresa del 2003 al 2005 y luego 2006 a noviembre de 2009. Sobre las preguntas formuladas por la juez el mismo contestó que laboró en el área disciplina en ingeniería, instrumentación y control, que en el 2003 y 2005, solo trabajó en instrumentación y control, que entiende que el actor estaba en la parte de Gerencia en el sitio en el área de construcción, que no tenia claro las funciones desempeñadas por el actor, que el testigo laboró horas extras para la empresa, que las pagan mensual, que se trabaja en el mes de enero y se las pagaban a final de febrero, y así, que cree que las horas extras se las pagaban (al testigo) reflejadas en los sobres de pago, que la mayoría que va a campo cobra horas extras, que en oficina casi no se laboran horas extras, que el demandante estuvo en construcción que por lo tanto piensa que laboraba horas extras, que el bono de producción viene por escala, que al testigo se lo dieron mientras estuvo en construcción una navidad, que en una etapa estuvo en Puerto La Cruz por ejemplo y le depositaban viáticos cercanos a un millón de bolívares, le daban apartamento, un carro asignado y viático para comida, aquí en el 2006 iba a Termozulia y posteriormente, era que le daban los viáticos al mes siguientes, era un monto fijo de viáticos, no había que justificarlo antes la empresa, que los viáticos venían en un cheque aparte, que el gerente de sitio indica las actividades, que esas personas deben seguir el gerente de sitio, que la máxima autoridad es el Gerente de Construcción en el sitio, que es distinto el de Gerente de Sitio, hay gerente de ingeniería.

    En cuanto a la testimonial del ciudadano F.T., si conoce al actor, que lo conoce porque era su compañero de trabajo, que JANTESA es una empresa de ingeniería, procura y construcción, elabora proyectos y los ejecuta, que sabe que la empresa ejecuta una política de viáticos y sobretiempo, y en cuanto a bono de producción, cuando se trata de trabajos fuera de la oficina, que esa política depende del día que se ejecute el trabajo fuera del tiempo establecido, los fines de semana o en días feriados, y los viáticos cuando se hace el trabajo en horario fuera de oficina, en cuanto a bono de producción no tiene plena certeza de cómo funciona porque nunca estuvo envuelto en esa situación, que se imagina que lo reciben dependiendo del tipo de proyecto o actividad, que el testigo es Gerente de Proyecto pero trabajaba en el área de energía eléctrica, que el señor M.M. estuvo asignado a un proyecto llamado en Tía Juana 1, que es el típico proyecto de ingeniería procura y construcción en Ciudad Ojeda, que le consta que cobraba viáticos porque se trataba de puntos fuera de trabajo, que puede decir que con respecto a los viáticos si devengaba ese beneficio y al sobre tiempo si porque era un horario diferente al de oficina, pero en cuanto al bono de producción no puede dar certeza pero si sabe que existe esa figura, que normalmente los viáticos eran cancelados mediante cheques, que se estimaban los días que se iban a trabajar fuera, que esta solicitud era aprobada por el Gerente de Proyecto, y se emitía un cheque por el monto acordado de acuerdo a la política, que tiene entendido que hay un formato para sobretiempo, que debe llenarse y que a través del sobre de pago se cancela. Que en relación a las repreguntas contestó que era Gerente de Proyecto, que no tenía un poder de decisión, que en tiempo que estuvo la ejecución era simplemente de hacer concluir la planificación en cuanto a los puntos de entrega, no estaba involucrado con cuestiones económicas ni de recursos humanos, que el cargo del demandante era de Gerente de sitio de Tía Juana 1, que no puede describir el 100% de sus funciones pero si están responsabilizados de hacer cumplir las metas del proyecto, no sabía si tenía responsabilidad económica o con el personal. En cuanto a las repreguntas contestó que comenzó a laborar el primero de noviembre de 2006, y fue retirado a finales de 2009, que fue despedido por reducción de personal, que no le fueron calculadas sus prestaciones sociales, que está haciendo diligencias personales para el pago de sus prestaciones, y la caja de ahorro, que el ciudadano M.M. era el Gerente de Sitio era responsable de la planificación y de la coordinación de personal, que se limita únicamente a dar instrucciones que la Directiva del Proyecto le participa al Gerente en este caso M.M., a mi me consta que recibía horas extras porque tenía entendido que todas las personas de ese proyecto recibieron pago de horas extras, el proyecto es la actividad de la empresa, actividades que involucran ingeniería de construcción, que el testigo participó parcialmente en dicho proyecto, que no recibió pago de horas extras, le consta que el actor devengó horas extras porque a todos les era cancelado y era un comentario general que fueron depositados los bono o el sobretiempo. Sobre las preguntas formuladas por la juez, el testigo contestó que no sabía el horario de trabajo del demandante, que normalmente cuando las actividades son fuera el horario antes hay que desplazarse a la zona y por lo general el horario se extiende hasta las siete, hasta las ocho de la noche y el de oficina de 7:30 a.m. a 11:30 y de 1:30 a 5:30 p.m., que no conoce la forma de darle al final el sueldo, pero seguramente tiene que ver con la experiencia, que no sabe cual era el salario básico del ciudadano M.M..

    En consecuencia, el Tribunal le otorga valor probatorio, dichas testimoniales, por cuanto de sus dichos se puede apreciar que los mismos fueron contestes que el demandante así como otros trabajadores que ejecutaban sus labores en campo devengaban viáticos, horas extras, bono de producción, así como también la existencia del Consorcio CJZ, todo en base a las reglas de la sana crítica, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

  6. - En cuanto a las pruebas documentales:

    Sobre el original de documento denominado Registro de Asegurado, marcado con la letra B, que riela al folio 166, se observa que dicha documental fue impugnada por la parte actora por aparecer en copia simple, el Tribunal desecha su valor probatorio, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Sobre Solicitud de Anticipo de Fideicomiso, de fecha 19 de octubre de 2007, marcado con la letra c, que riela al folio 167, se observa que dicha documental fue impugnada por la parte actora por aparecer en copia simple, el Tribunal desecha su valor probatorio, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Sobre original de documento denominado Solicitud de Vacaciones, marcado con la letra D, que riela al folio 171, se observa que dicha documental fue impugnada por la parte actora y no reconoce su contenido por tratarse de una simple solicitud, sin embargo, el Tribunal le otorgó valor probatorio por cuanto se trata de un documento suscrito en original cuya firma fue reconocida por la parte actora, por lo que al no haber sido utilizado el medio idóneo de ataque se tiene como firme su contenido y firma, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Sobre Solicitud de Vacaciones, de fecha 11 de diciembre de 2008, marcado con la letra E, que riela al folio 170, se observa que dicha documental fue impugnada por la parte actora y no reconoce su contenido por tratarse de una simple solicitud, sin embargo, el Tribunal le otorgó valor probatorio por cuanto se trata de un documento suscrito en original cuya firma fue reconocida por la parte actora, por lo que al no haber sido utilizado el medio idóneo de ataque se tiene como firme su contenido y firma, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

  7. - En cuanto a la prueba de informes:

    Sobre la dirigida al Banco Federal, ubicado en el Centro Comercial Lago Mall, de la ciudad de Maracaibo, sobre la dirigida al Banco Federal, ubicado en el Edificio Torre Centro Federal, Chacao, Piso1, Departamento de Fideicomiso, sobre la dirigida al Banco Federal, ubicado en el Edificio Torre Centro Federal, Chacao, Piso 1, en la persona F.T. y L.V., y sobre la dirigida a la empresa RONTARCA, se observa que el Tribunal no tiene materia sobre la cual emitir opinión, respecto de estas pruebas, por no aparecer las resultas de estas mismas a las actas. Así se decide.

  8. - En cuanto a la prueba de inspección judicial en la empresa JANTESA, C.A., se observa que el exhorto remitido a la Circunscripción Judicial del área metropolitana de Caracas, no se encontraba agregada su resulta para el momento de la celebración de la Audiencia de Juicio, por lo que el Tribunal no tiene materia sobre la cual emitir opinión respecto de la misma. Así se decide.

    USO DEL ARTICULO 103 DE LA LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO:

    Se deja constancia que el Tribunal hizo uso de las facultades conferidas en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que procedió a tomar la declaración del demandante ciudadano M.M., el cual declaró ante el Tribunal que trabajó para la empresa, que desempeñó el cargo de Gerente de sitio, que le cancelaban su sueldo mensualmente, que le depositaban, que se generaban horas extras dependiendo de su desempeño, que las horas extras laboradas se las cancelaban, que la empresa llevaba un registro de horas y era firmado por el correspondiente supervisor hasta llegar al Gerente de la empresa, que esto se comenzó a contabilizar en el departamento de contabilidad de la empresa, el registro lo llevaba una persona de relaciones laborales en el proyecto, que si había un registro de horas extras lo firmaba un supervisor, que el giraba instrucciones técnicas que cada proyecto tiene su orden particular, y el personal que estaba adscrito a ese proyecto en el área de construcción, estaba bajo su cargo, que no tenía relaciones con clientes del proyecto, y originalmente es una labor técnica no administrativa, que el grado de administración de la empresa estaba un Gerente de Oficina que era el que respondía a nivel administrativo, que no tenía facultades para contratar o despedir algún personal, que se maneja mucho la parte electrónica, que su horario normal era el de la empresa de 7:30 a 11:30 p.m. y después de las cinco eran horas extras, que como es un proyecto de construcción se trabajaba en la tarde, de noche, de madrugada dependía de las partes, de los lugares, que le fueron cancelados unos bonos de producción que era política de la empresa, que dependía de una decisión de la Gerencia de la oficina, que a la vez era la Dirección y de los beneficios que generaba el proyecto como tal, que eran en función de desempeño y del resultado del proyecto, los viáticos se cancelaban en forma regular mensualmente, como compensación de alimentación, que generalmente se cancelaban en forma mensual, que no tenían que justificar dichos viáticos, que era un monto fijo mensual, que estos viáticos se generaban sólo para el que estaba en construcción, que estos viáticos eran cancelados eran para compensar los gastos de alimentación, que esas construcciones eran generalmente fuera de Maracaibo, que estaban en Tía Juana, que las siglas CJZ, significan Consorcio Cosa, Jantesa y Z&C, y se realizó para poder lograr el nivel económico del contrato se crea esa figura de consorcio, y que en el caso de JANTESA procede la firma del consorcio ante PDVSA por razones que el demandante entiende económicas, por lo que se le otorga valor probatorio a dicha declaración. Así se decide.

    PARA RESOLVER ESTE TRIBUNAL OBSERVA:

    Como quiera que esta Sentenciadora se encuentra conciente de los hechos y fundamentos de derecho traídos por las partes en la presente controversia, así como del objeto de la misma, y de las pruebas evacuadas, en razón de la inmediación que ha sido cumplida en el presente asunto, pasa a explanar las motivaciones de la decisión tomada, de la siguiente manera:

    En virtud de haber quedado admitida la existencia de la relación laboral entre la demandante M.M. y la demandada, así como la fecha de inicio y terminación de la relación de trabajo, y el cargo desempeñado; consideró este Tribunal que correspondía entonces a la accionada, la carga de demostrar en todo caso, la procedencia o no de los salarios normales e integrales alegados a fin de desvirtuar los señalados por la parte demandante en su libelo, la jornada y horario de trabajo alegado, la improcedencia del carácter salarial del concepto de viáticos, el concepto de bono por producción, antigüedad, intereses sobre prestaciones, las vacaciones vencidas, bonos vacacionales vencidos, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionada, utilidades vencidas y las utilidades fraccionadas, indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Igualmente le corresponde a la parte actora demostrar que generó el concepto de horas extras que reclama.

    Partiendo de estas premisas, esta Sentenciadora considera necesario tratar en primer orden el tema del salario devengado por la trabajadora, por cuanto en el libelo de demanda se alega que la empresa demandada no tomó en cuenta varios conceptos que le eran cancelados y forman parte integrante o confortante del salario

    En este orden de ideas, puede indicarse que se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera que fuere su denominación o método de calculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio, y entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación o vivienda (Art. 133 de la Ley Orgánica del Trabajo).

    En tal sentido, de la revisión de los recibos de pago aportados por la parte demandada, se puede evidenciar que el demandante, si bien, no recibió con carácter permanente el concepto de bono de producción, no obstante de las documentales consignadas por la parte actora, marcadas con la letra C, se evidencia que en algunos meses le era cancelado el referido bono, por lo que son parte integrante del salario sólo en los meses en que respectivamente fueron cancelados. Así se decide.

    Respecto al concepto de viáticos se declara improcedente en mismo, por cuanto de las pruebas evacuadas y valoradas por esta Juzgadora, se evidenció que dicho concepto se paga sólo a aquellos trabajadores que laboran en campo, es decir, fuera de la oficina o sede de la empresa, en tal sentido, es criterio reiterado de nuestra Sala de Casación Social, que este tipo de beneficios se otorgan en ocasión a la naturaleza de los servicios prestados, esto es, que sin ellos no pudiera ejecutarse el mismo, por lo que constituyen una herramienta para el desempeño de la labor o facilitar la misma (por ejemplo: cubrir gastos de vivienda, transporte, alimentación, entre otros), que es suministrada por el hecho de ajenidad, lo cual se acuerda en apego al criterio sustentado en sentencia 2016 de fecha 28 de noviembre de 2006, en la cual se reiteró:

    ….Ahora bien, respecto a la definición de salario, esta Sala en sentencia Nº 106 de fecha 10 de mayo de 2000, (caso: L.R.R. contra Gaseosas Oriental, C.A.) estableció:

    Salario significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que éste último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar.

    De las precedentes transcripciones se infiere prima facie que el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece una amplia descripción de lo que debe entenderse e incluirse como salario, refiriéndose a cualquier ingreso, provecho o ventaja percibido por el trabajador como contraprestación a las labores por éste realizadas; no obstante, esta Sala, de manera reiterada, ha señalado que no todas las cantidades, beneficios y conceptos que el patrono pague al trabajador durante la relación de trabajo tendrán naturaleza salarial, por el contrario, se ha establecido que de determinarse que el elemento alegado como beneficio, provecho o ventaja percibido es para la realización de la labor como un instrumento de trabajo necesario, no puede calificarse como salario, ya que no genera provecho y enriquecimiento en la esfera patrimonial del trabajador, por tanto, tales beneficios no pueden ser integrantes del salario.

    En ese mismo sentido, esta Sala en sentencia Nº 263 de fecha 24 de octubre de 2001(caso: J.F.P. contra Hato la Vergareña, C.A.) estableció:

    (...) La nueva redacción del Primer Parágrafo del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo no le da carácter salarial a aquellas prestaciones necesarias para la ejecución del servicio o realización de la labor, pues centra el concepto de salario en la ‘remuneración que corresponde al trabajador’ y que constituye para él una remuneración, provecho o ventaja’ concatenando estas expresiones con las empleadas al establecer los principios generales del salario (...).

    Omissis

    Este concepto de salario permite, además, excluir del mismo, aun cuando la Ley no lo haga expresamente, aquellos pagos que están destinados a permitir o facilitar al trabajador el cumplimiento de las labores encomendadas, pero que no constituyen activos que ingresan a su patrimonio. (...) Es en este sentido que la doctrina ha distinguido entre prestaciones pagadas por el trabajo, que forman parte del salario y prestaciones pagadas para el trabajo, es decir, como medio de permitir o facilitar la ejecución del mismo, las cuales tienen naturaleza extra salarial.

    De igual manera, en sentencia Nº 1566 de fecha 9 de diciembre de 2004, (caso: L.A.S.B., contra Inversiones Sabenpe, C.A.) señaló:

    De acuerdo con la doctrina y la jurisprudencia, que hoy se reiteran, y conforme a los hechos establecidos por la sentencia recurrida, la Sala aprecia que los conceptos reclamados por el actor gasolina, servicios, póliza de seguro, reparaciones, mantenimiento, etc., no poseen naturaleza salarial, pues adolecen de la intención retributiva del trabajo, por lo que la Sala concluye que, contrario a lo alegado por el recurrente, el Tribunal ad quem sí aplicó el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia, se desestima la presente denuncia….” (Negrilla y subrayado del Tribunal).

    Ahora bien, no obstante a lo anteriormente establecido, el Tribunal considera procedente el concepto de viáticos no cancelados, por cuanto quedó comprobado de los testigos, de la declaración de parte y de las documentales que éstos eran cancelados a los trabajadores que laboraban en el campo o en el sitio del proyecto respectivo, como es el caso del trabajador demandante, de manera que al no haber sido demostrado su cancelación, el Tribunal declara procedente tal concepto, sin considerar este pago como parte integrante del salario normal ni integral del actor, como antes se había establecido. Así se decide.

    En relación al concepto de horas extras, se observa que el actor no cumplió con la carga de demostrar que el mismo laboró sobre tiempo, quedando demostrado que aquellas horas extras laboradas le fueron canceladas, según se desprende de las documentales consignadas y de la declaración de parte, siendo dichas horas integradas al salario normal en el mes respectivo que fue laborado, todo en apego al criterio sustentado en fecha 28 de mayo de 2002, en el caso: E.V.C.C. en contra de Bebidas M.C. C.A. con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo. Así se decide.

    Así las cosas, esta Sentenciadora declara que considerando que la demandada no logró demostrar el pago del concepto de antigüedad e intereses sobre prestación de antigüedad, es procedente la diferencia reclamada, para cuyo cálculo se tendrán en consideración los bonos de producción reflejados en las documentales marcadas con la letra C, según se desprende de los folios 14, 106, 107 y 131, y otros conceptos integrantes del salario normal. Así mismo, para el cálculo de las alícuotas de utilidades y de bono vacacional se tendrá en consideración que le fue cancelado al actor la asignación de 60 días de utilidades y de 15 días de bono vacacional, pues así se evidencia de los recibos que le era cancelado al actor, por lo que se considera como un derecho adquirido. Así se decide.

    Ahora bien, quedó demostrado de los recibos aportados que el actor recibió durante su relación de trabajo con la accionada, además del pago de su salario el pago de los siguientes conceptos:

    Concepto Folio Asignación Monto cancelado

    Utilidades 2006 44 60 días 13.927.333

    Utilidades 2007 55 60 días Bs. F. 17.755,55

    Bono Vacacional

    2006 46 15 días 3.499.995

    Bono Vacacional

    pagado en el 2007 60 15 días 4.249.995

    Bono vacacional

    pagadas en el 2008 92 15 días Bs. F. 5.250

    Vacaciones legales

    2006 43 4 días 933.332

    Vacaciones legales

    2007 57 6 días 1.699.998

    Vacaciones legales pagadas en el 2007 69 2 días 566.666

    Vacaciones legales pagadas en el 2007 64 8 días 2.266.664

    Vacaciones legales pagadas en el 2007 61 1 día 283.333

    Vacaciones legales pagadas en el 2007 57 6 días 1.699.998

    Vacaciones legales pagadas en el 2008 87 3 días Bs. F. 849,99

    Vacaciones legales pagadas en el 2008 89 8 días Bs. F. 2.800

    Vacaciones legales pagadas en el 2008 91 2 días Bs. F. 700

    Vacaciones legales pagadas en el 2008 96 7 días Bs. 2.100 y Bs. 350

    En tal sentido, se concluye del cuadro anterior que quedó evidenciado que el demandante recibió la remuneración de 47 días de vacaciones, quedando a su favor una diferencia de 5,5 días por este concepto, los cuales serán calculados a su último salario. Así se decide.

    De igual forma, quedó evidenciado del los recibos de pago que el demandante recibió 45 días de los bonos vacacionales de los años 2006, 2007 y 2008, más no así el bono fraccionado del año 2009, el cual debe ser calculado sobre la base de los días que por este concepto la empresa había reconocido en los años anteriores, por ser éste un derecho adquirido (15 días). Así se decide.

    En relación al concepto de Utilidades Fraccionadas, se observa que la parte demandante reclamó únicamente la fracción de 2009, lo que constituye 15 días fraccionados y no 5 días como reclama el demandante, por lo que se declara procedente en estos términos. Así se decide.

    En relación al concepto de indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se observa que conforme a los testimonios evacuados por la parte actora, y a la declaración de parte, apreciadas en virtud del principio de comunidad de la prueba, quedó comprobado que el demandante ocupó un cargo de confianza y no de dirección, por cuanto el mismo ostentó el cargo de Gerente de sitio, ocupándose que se cumpliera el trabajo planificado en ingeniería, procura y control, para lo cual es requerido la supervisión del trabajo del personal, lo que se ajusta a lo establecido en el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo, de manera que se declaran procedentes las indemnizaciones por despido injustificado reclamadas. Así se decide.

    Finalmente, se declara improcedente el reclamo referido al reintegro de lo descontado por el Seguro Social, por cuanto corresponde al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales esta acción, siendo que una vez efectuado el descuento de la cotización, de este concepto es un deber del patrono que debe ser exigido por vía administrativa de oficio a instancia de parte por el órganos administrativo competente, lo cual es jurisprudencia pacífica y reiterada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia No. 1.185 de fecha 05 de Junio de 2007). Así se decide.

    REVISIÓN DE LAS CANTIDADES A CONDENAR

    Conforme a lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, parágrafo único, este Tribunal pasa a realizar la revisión de las cantidades a condenar en el presente asunto, de la siguiente manera:

    M.M.

    Fecha de inicio: 18 de octubre de 2005

    Fecha de egreso: 09 de febrero de 2009

    Tiempo de servicios: 3 años, 3 meses, 22 días

  9. - Diferencia de antigüedad:

    Períodos Asignación S. Normal S. N.D A.U A.B.V. S. Integral Subtotal

    Oct-05 0 0 0 0 0 0 0

    Nov-05 0 0 0 0 0 0 0

    Dic-05 0 0 0 0 0 0 0

    Ene-06 5 6.467.500 215.583,33 35.930,56 8982,64 260.496,53 1302482,64

    Feb-06 5 7.362.160 245.405,33 40.900,89 10225,22 296.531,44 1482657,22

    Mar-06 5 6334000 211.133,33 35.188,89 8797,22 255.119,44 1275597,22

    Abr-06 5 6529000 217.633,33 36.272,22 9068,06 262.973,61 1314868,06

    May-06 5 6334000 211.133,33 35.188,89 8797,22 255.119,44 1275597,22

    Jun-06 5 6334000 211.133,33 35.188,89 8797,22 255.119,44 1275597,22

    Jul-06 5 7000000 233.333,33 38.888,89 9722,22 281.944,44 1409722,22

    Ago-06 5 7634400 254.480,00 42.413,33 10603,33 307.496,67 1537483,33

    Sep-06 5 7000000 233.333,33 38.888,89 9722,22 281.944,44 1409722,22

    Oct-06 5 7000000 233.333,33 38.888,89 9722,22 281.944,44 1409722,22

    Nov-06 5 7000000 233.333,33 38.888,89 9722,22 281.944,44 1409722,22

    Dic-06 5 7.612.350 253.745,00 42.290,83 10572,71 306.608,54 1533042,71

    Ene-07 5 7000000 233.333,33 38.888,89 9722,22 281.944,44 1409722,22

    Feb-07 5 7000000 233.333,33 38.888,89 9722,22 281.944,44 1409722,22

    Mar-07 5 9250000 308.333,33 51.388,89 12847,22 372.569,44 1862847,22

    Abr-07 5 4.409.540 146.984,67 24.497,44 6124,36 177.606,47 888032,36

    May-07 5 12.059.540 401.984,67 66.997,44 16749,36 485.731,47 2428657,36

    Jun-07 5 8.500.000 283.333,33 47.222,22 11805,56 342.361,11 1711805,56

    Jul-07 5 7933333 264.444,43 44.074,07 11018,52 319.537,02 1597685,12

    Ago-07 5 6516666 217.222,20 36.203,70 9050,93 262.476,83 1312384,13

    Sep-07 5 8216666 273.888,87 45.648,14 11412,04 330.949,05 1654745,24

    Oct-07 7 8500000 283.333,33 47.222,22 11805,56 342.361,11 2396527,78

    Nov-07 5 8500000 283.333,33 47.222,22 11805,56 342.361,11 1711805,56

    Dic-07 5 6999998 233.333,27 38.888,88 9722,22 281.944,36 1409721,82

    Subtotal 36429871,09

    Antigüedad a partir del 2008 Bs.F. 36429,87

    Ene-08 5 7.649,99 255,00 42,50 10,62 308,12 1540,62

    Feb-08 5 8.500 283,33 47,22 11,81 342,36 1711,81

    Mar-08 5 16.932,96 564,43 94,07 23,52 682,02 3410,11

    Abr-08 5 8.500 283,33 47,22 11,81 342,36 1711,81

    May-08 5 10.500 350,00 58,33 14,58 422,92 2114,58

    Jun-08 5 10.500,00 350,00 58,33 14,58 422,92 2114,58

    Jul-08 5 10.500 350,00 58,33 14,58 422,92 2114,58

    Ago-08 5 7.700 256,67 42,78 10,69 310,14 1550,69

    Sep-08 5 9.800 326,67 54,44 13,61 394,72 1973,61

    Oct-08 9 10.500 350,00 58,33 14,58 422,92 3806,25

    Nov-08 5 10.500 350,00 58,33 14,58 422,92 2114,58

    Dic-08 5 10.500 350,00 58,33 14,58 422,92 2114,58

    Ene-09 5 15050 501,67 83,61 20,90 606,18 3030,90

    Subtotal 29308,72

    Total 65738,59

    Dicha a dicha cantidad debe sustraérsele el adelanto sobre el Fideicomiso que admitió el demandante en el libelo de demanda, de Bs. 58.935,88, lo que arroja un resultado de Bs. 6.802,71. Así se decide.

  10. - Diferencia por vacaciones:

    Se observa que la demandada debió haber cancelado la asignación de 52, 5 días por concepto de vacaciones vencidas y vacaciones fraccionadas, que debieron ser cancelados, menos 47 días efectivamente pagados, lo que arroja un total de 5,5 días de diferencia, que razón de Bs. 501,67, esto es, el último salario normal cancelado, resultó la cantidad de Bs. 2.759,18. Así se decide.

  11. - Bono Vacacional Fraccionado:

    Se observa que la demandada debió haber cancelado la asignación de 3,75 días por concepto de bono vacacional fraccionado, que debieron ser cancelados, a razón de Bs. 501,67, esto es, el último salario normal cancelado, lo que resultó la cantidad de Bs. 1.881,26. Así se decide.

  12. - Utilidades Fraccionadas:

    15 días x 501,67 = 7.525,05

  13. - Indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo:

    Indemnización por despido: 90 días x 606,18= 54.556,2

    Indemnización sustitutiva del preaviso: 60 días x 606,18= 36.370,8

  14. - Viáticos no cancelados:

    23 días x 42,oo= 966,oo

  15. - Intereses sobre prestaciones sociales:

    Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar el concepto de intereses sobre prestaciones sociales, para lo cual se tomará en cuenta los salarios integrales indicados en la parte condenatoria del presente fallo y el período de servicio prestado, conforme a lo establecido en el literal c del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

  16. - Intereses moratorios y corrección monetaria:

    Ahora bien, según sentencia No. 1841 de fecha 11 de noviembre de 2010 en el caso: J.S. en contra de MALDIFASSI, emanada de la Sala de Casación Social se dejó sentado:

    En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

    En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

    En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales

    .

    En consecuencia, tomando en cuenta el anterior criterio, se ordena el pago de los intereses de mora de la cantidad condenada la fecha de terminación de la relación de trabajo para el concepto de antigüedad, y desde la fecha de notificación de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme, para el caso del resto de los conceptos condenados. Todo lo cual será determinado por un único experto mediante experticia complementaria del fallo, sujeta a la rata fijada por el Banco Central de Venezuela para la indemnización de antigüedad, según lo establecido en el literal c, del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin que opere para su cálculo el sistema de capitalización de los propios intereses, y en caso de incumplimiento de la ejecución voluntaria, calculándose los intereses de mora de todas las cantidades condenadas, desde la fecha del decreto de ejecución inclusive hasta el pago efectivo de la condena, caso en el cual se tomará en cuenta el procedimiento aquí definido para la experticia complementaria del fallo.

    Se ordena la corrección monetaria de las cantidades condenadas, excluyendo los intereses de mora acordados, aplicando el índice inflacionario ocurrido en el país desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo para el concepto de antigüedad y desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que quede definitivamente firme, para el resto de los conceptos condenados. Todo lo cual lo hará el Tribunal de ejecución al cual le corresponda conocer, mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y mediante el nombramiento de experto contable, surgiendo el resultado final de una simple operación matemática, obtenida de multiplicar con el índice inflacionario los montos a cancelar o condenados en el fallo en el período de tiempo indicado, de acuerdo con el informe que facilite el ente emisor, excluyéndose de la corrección monetaria los períodos de inactividad judicial o no imputables a las partes. Se acuerda que verificado el incumplimiento de la ejecución voluntaria, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se proceda conforme al procedimiento anteriormente acordado, a calcular la indexación de todos los conceptos condenados desde la fecha del decreto de ejecución inclusive, excluyendo los intereses de mora.

    Finalmente, el Tribunal declara como cantidad total condenada el monto de Bs. 9.953.846,05, que reconvertidos representan la cantidad de CIENTO ONCE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 110.261,20), por los conceptos condenados, más el concepto de intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios y corrección monetaria o indexación. Así se decide.

    En consecuencia, la demanda ha prosperado parcialmente en derecho. Así se decide.

    DISPOSITIVO:

    Por los fundamentos expuestos, ESTE JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

  17. - PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA que por Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales sigue el ciudadano M.M. en contra de la Sociedad Mercantil JANTESA, S.A. (partes suficientemente identificadas en las actas procesales que conforman el presente expediente).

  18. - SE ORDENA a la Sociedad Mercantil JANTESA S.A., cancelar al ciudadano M.M., los conceptos y cantidades de dinero que se especifican en la parte motiva de la presente decisión.

  19. - NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la parcialidad del fallo, de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    PUBLIQUESE Y REGISTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DE ESTE JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los dos (02) días del mes de junio de dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

    LA JUEZ,

    ABOG. BREZZY M.A.U..

    LA SECRETARIA,

    ABOG. M.P.

    En la misma fecha siendo las dos y treinta y cuatro minutos de la tarde (02:34 p.m.) se dictó y publicó el anterior fallo.

    LA SECRETARIA,

    ABOG. M.P.

    BAU/lpp

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