Decisión de Juzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 2 de Julio de 2012

Fecha de Resolución 2 de Julio de 2012
EmisorJuzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCarolina Garcia
ProcedimientoResolucion De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, dos (2) de julio de 2012

202º y 153º

Asunto principal: AP11-V-2011-000715

PARTE ACTORA: Ciudadano M.A.M.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-10.284.937.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: R.G.D.R. y G.R.C., venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-14.017.261 y V-2.513.284, respectivamente, abogadas en ejercicio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 46.909 y 62.382, en el mismo orden enunciado.-

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos C.A.R.R. y G.D.C.C.V., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos V-9.411.317 y V-6.309.011, respectivamente.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: R.J.S. y R.A.M.D., venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-3.410.438 y V-3.223.187, respectivamente, abogadas en ejercicio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 50.840 y 48.792, en el mismo orden enunciado.-

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA-VENTA.-

-I-

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda, presentado en fecha 8 de junio de 2011, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la abogado R.G., quien actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano M.A.M.M., procedió a demandar a los ciudadanos R.J.S. y R.A.M.D., por RESOLUCIÓN DE CONTRATO.-

Habiendo correspondido el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, previa distribución, se admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho por auto de fecha 16 de junio de 2011, ordenándose el emplazamiento de los codemandados para la contestación de la demanda, instándose al efecto a la actora a consignar los fotostatos necesarios a fin de la elaboración de las respectivas compulsas.-

Libradas la compulsas de rigor y gestionada la citación personal de las accionadas, en fecha 18 de julio de 2011 compareció el ciudadano J.Á., en su condición de Alguacil, y dejó constancia que en fechas 12 y 13 de julio de 2011 hizo entrega de la compulsa al ciudadano C.A.R.R. y a la ciudadana G.d.C.C.V., respectivamente, en la urbanización J.P.I., Residencias Parque Siete, Ala 1, Piso 6, Apartamento 1B-14, Caracas, quienes recibieron y firmaron recibos de comparecencia, los cuales aparecen consignados al expediente a los folios 85 y 83, en el orden enunciado.-

En fecha 11 de agosto de 2011 comparecieron los demandados debidamente asistidos por el abogado R.M., dieron contestación a la demanda y en el mismo escrito otorgaron poder apud acta a los profesionales del derecho que aparecen identificados arriba como sus apoderados judiciales.-

En fechas 22 de septiembre de 2011 y 5 de octubre de 2011, la representación judicial de la parte demandada y la de la parte actora, respectivamente, consignaron sendos escritos de promoción de pruebas, los cuales fueron agregados a los autos en fecha 19 de octubre de 2011, siendo debidamente admitidas conforme auto de fecha 26 de octubre del citado año.-

Por auto del 8 de diciembre de 2011, este Tribunal dejó constancia del vencimiento del lapso de evacuación de pruebas y fijó el décimo quinto (15º) día de despacho siguiente para que tenga lugar el acto de informes.-

En fecha 17 de enero de 2012, la apoderada judicial de la parte actora consignó escrito de Informes.-

Seguidamente por auto del 18 de enero de 2012, se fijó el octavo (8º) día de despacho para que las partes presenten observaciones a los informes; y por auto del 27 de enero del año en curso, se dejó constancia que venciendo ese día el lapso previsto para la presentación de las observaciones, la causa entró en etapa de sentencia.-

Se deja constancia que mediante diligencias presentadas en fechas 30 de abril y 30 de mayo de 2012, la representación judicial de la parte actora solicitó sentencia en la presente causa.-

- II -

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

Vencida la oportunidad legal para dictar sentencia en el presente juicio, procede esta Juzgadora a emitir pronunciamiento en base a las siguientes consideraciones:

Alegatos de la parte actora:

Sostiene la representación actora en su escrito libelar que en fecha 15 de octubre de 2010, celebró contrato de opción a compraventa con los demandados, el cual quedó otorgado ante la Notaría Pública Cuadragésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el Nº 10, Tomo 106, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.

Que el contrato de opción en referencia tiene por objeto un inmueble constituido por un apartamento para vivienda distinguido con la nomenclatura 1B-14, situado en el nivel piso 6 del Edificio y Residencias Parque Siete, Sector Parque Residencial J.P.I., Parcela VCM-4, ubicado en la Urbanización Montalbán, identificado con la ficha catastral 01-01-12-U01-001-007-001-007-006-014.

Que de conformidad con lo establecido en la Cláusula Primera del contrato en mención, los oferentes (demandados) se comprometieron formalmente a venderle y él se comprometió a comprar el apartamento arriba señalado, el cual identifican en cuanto al área, distribución, ubicación, linderos y datos registrales de propiedad, los cuales se dan aquí por reproducidos.

Que el precio de venta fue fijado en la cantidad de Ochocientos Ochenta Mil Bolívares (Bs. 880.000,00), del cual pagó Doscientos Sesenta y Cuatro Mil Bolívares (Bs. 264.000,00) mediante cheque Nº 13214623 del 14 de octubre de 2010, librado contra Banesco Banco Universal, al momento del otorgamiento del contrato de opción de compra venta; y, la diferencia, es decir, Seiscientos Dieciséis Mil Bolívares (Bs. 616.000,00) para ser pagados al momento del acto de otorgamiento definitivo de compra venta.

Que conforme lo establecido en la Cláusula Tercera del contrato, el plazo fijado por las partes para el cumplimiento del contrato fue de noventa (90) días, contados a partir de la firma del documento de opción de compraventa y que en caso que el Aceptante (demandante) no dispusiere del monto restante, los Oferentes (demandados) otorgarán una prórroga de treinta (30) días para la entrega de las mismas, oportunidad en que se otorgará el documento definitivo de venta, debiendo presentar los Oferentes todas las solvencias que le fueren requeridas por el registrador respectivo.

Que en fecha 15 de febrero de 2011 venció el plazo de noventa (90) días, más la prórroga de treinta (30) días y que pese a haber dado cumplimiento a todas sus obligaciones, los demandados no cumplieron su obligación de otorgar el documento definitivo de venta, ya que no habían librado la hipoteca convencional de primer grado que pesa sobre el inmueble ofrecido en venta.

Que a petición de los Oferentes, hoy demandados, en fecha 24 de febrero de 2011, compró y les entregó a los Oferentes Cheque de Gerencia Nº 13214993 librado contra la Cuenta Cliente 0134-0132-21-2120210001 que posee en Banesco Banco Universal, y a la orden del Banco de Venezuela, por la cantidad de Cincuenta y Nueve Mil Setecientos Veintitrés Bolívares con Veinticuatro Céntimos (Bs. 59.723,24), para que pagaran y liberaran la mencionada hipoteca.

Que fue en fecha 2 de marzo de 2011 cuando el codemandado C.A.R. solicitó a Banco de Venezuela la cancelación del Crédito Nº 01010101530000002594 y la liberación de la hipoteca.

Que adicionalmente, por sugerencia de los oferentes, hoy demandados, y para evitar que se cayera la negociación, compró en Banesco Banco Universal, dos Cheques de Gerencia; uno por Veintinueve Mil Doscientos Ochenta Bolívares (Bs. 29.280,00) y otro por Veinte Mil Bolívares (Bs. 20.000,00), para pagarle a la sociedad mercantil Rent’ A’ House C.A., ubicada en el Centro Comercial Ciudad Tamanaco, a través de la señora M.A., lo correspondiente a los servicios (comisión) por venta de inmueble, los cuales serían imputables al precio. Sin embargo, esa obligación no se pagó y por tanto los cheques no fueron entregados ni imputados al precio de venta.

Que además los Oferentes le solicitaron la cantidad de Quinientos Seis Mil Novecientos Noventa y Siete Bolívares con Setenta y Seis Céntimos (Bs. 506.997.76), imputables al precio de compraventa, por estar urgidos de esa cantidad, por haber celebrado opción de compraventa con el ciudadano Vicenzo Porcarelo, cédula de identidad Nº 6.445.949. Y en ese sentido, en fecha 24 de febrero de 2011 compró Cheque de Gerencia a nombre de G.C., identificado con el Nº 13215052, librado contra la cuenta 0134-0132-21-2120210001 que posee en Banesco Banco Universal. Que dicha cantidad no fue recibida por los Oferentes, porque a su decir, no realizaron la negociación contraída por haber sido demandados ante este Circuito Judicial Civil.

Que el 25 de marzo de 2011 el Banco de Venezuela le otorgó a C.R.R., la liberación de la Hipoteca que pesaba sobre el inmueble objeto de contrato de Opción de Compra Venta que se demanda y en esa misma fecha envió a su motorizado, G.A.A.V., titular de la cédula de identidad Nº V-6.298.007, al Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital (Edificio Madrices a Ibarra, Edificio G.G., Piso 1, al Lado de Graffiti), para que introdujera el documento definitivo de compraventa y pagara los derechos correspondientes.

Que fijada como fecha de otorgamiento el 30 de marzo de 2011, los Oferentes, hoy demandados no comparecieron a otorgar el documento en mención.

Que ante la ausencia de los Oferentes, los llamó telefónicamente para que dieran cumplimiento a lo pactado contractualmente o en su defecto devolvieran el dinero que les había entregado.

Que los demandados le informaron que no era posible continuar con la negociación porque se les había caído la compra del inmueble ubicado en la Urbanización Montalbán II, que tenían pactada por un precio de Un Millón Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 1.150.000,00) con el ciudadano Vicenzo Porcarelo, y, por tanto, no podían desocupar el inmueble ofrecido en venta; que era necesario hablar del precio de venta debido al tiempo transcurrido, y que no podía devolver las cantidades de dinero que había recibido por la opción de compraventa porque las había entregado junto a otro monto que totalizan Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000,00) como inicial del inmueble que iban a comprar al señor Vicenzo Porcarelo, quien le descontó Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,00) por aplicación de Cláusula Penal y la diferencia, es decir, Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,00), fueron depositados en un Juzgado de Municipio de esta Circunscripción Judicial.

Invoca como fundamentos de derecho de su pretensión los artículos 1.133, 1.134, 1.135, 1.159, 1.160, 1.167, 1.269, 1.271, 1.273, 1.275, del Código Civil.

Ya en el petitorio, la parte accionante procede a demandar a los ciudadanos C.R. y G.C., para que convengan o en su defecto, a ello sean condenados por el Tribunal en:

• En la resolución del contrato de opción de compraventa otorgado en Notaría Pública el 15 de octubre de 2010, antes identificado, a su decir, en virtud del incumplimiento de las cláusulas primera, segunda y tercera del mismo;

• En la devolución de la cantidad de Doscientos Sesenta y Cuatro Mil Bolívares (Bs. 264.000,00) entregados a los Oferentes por concepto de anticipo del precio de compraventa fijado en el contrato de opción cuya resolución se demanda;

• En la devolución de la cantidad de Cincuenta y Nueve Mil Setecientos Veintitrés Bolívares con Veinticuatro Céntimos (Bs. 59.723,24) entregado a los Oferentes, mediante cheque de Gerencia Nº 13214993 del 16 de febrero de 2011;

• Pagar la cantidad de Setenta y Nueve Mil Doscientos Bolívares (Bs. 79.200,00) por indemnización de daños y perjuicios en aplicación de Cláusula Penal;

• Pagar los intereses moratorios calculados desde el 30 de marzo de 2011, por no haber otorgado el documento de venta en esa fecha;

• Pagar las costas, incluyendo honorarios de abogados.

Indica así dicha representación que la totalidad de los conceptos reclamados alcanzan la suma de Cuatrocientos Dos Mil Novecientos Veintitrés Bolívares con Veinticuatro Céntimos (Bs. 402.923,24). Solicitando adicionalmente la aplicación de las jurisprudencias de la Sala de Casación Civil en sentencias de fechas 14 de febrero de 1990 y 30 de septiembre de 1992, así como de la Sala Político Administrativa de la antigua Corte Suprema de Justicia, del 7 de junio de 1995, en las que se obligó a los deudores de sumas de dinero reclamadas judicialmente, a pagarlas tomando en consideración la depreciación de la moneda nacional para el pago de la deuda, por lo que en palabras de la representación actora “…lo que implica y pido el pago del correspondiente AJUSTE MONETARIO o INDEXACIÓN de las cantidades demandadas…”, solicitando que tanto el cálculo de los intereses moratorios como la indexación monetaria sea realizada mediante experticia complementaria del fallo conforme el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.-

Alegatos de la parte demandada:

En la oportunidad legal correspondiente, los demandados, debidamente asistidos de abogado, procedieron a dar contestación a la demanda indicando que es total y absolutamente cierto que en fecha 15 de octubre de 2010, suscribieron contrato de opción de compra venta con el demandante; Que efectivamente se acordó un plazo de noventa (90) días, más una prórroga de treinta (30) días, contados a partir de la suscripción del contrato de opción de compra venta para la protocolización del documento definitivo de venta; Que ciertamente, sobre el inmueble que ofrecieron en venta pesaba hipoteca de primer grado a favor del Banco Venezuela S.A., cuya verificación del saldo pendiente se verificaría antes de la protocolización del documento definitivo de venta; Que recibieron del aceptante, hoy demandante las cantidades de Doscientos Sesenta y Cuatro Mil Bolívares (Bs. 264.000,00) y Cincuenta y Nueve Mil Setecientos Veintitrés Bolívares con Veinticuatro Céntimos (Bs. 59.723,24), mediante los cheques de gerencia que identifica su contraparte en el libelo.

Niegan, rechazan y contradicen que deban a la parte actora o a otra persona natural o jurídica la cantidad de Setenta y Nueve Mil Doscientos Bolívares (Bs. 79.200,00) por indemnización de daños y perjuicios, por aplicación de Cláusula Penal, ya que la firma no se verificó en fecha 14 de febrero de 2011, porque el funcionario del Banco de Venezuela, S.A., acudió al Registro sin la respectiva liberación, por lo que tuvieron que acudir a la Gerencia de Crédito de dicho Banco, quien recibió el cheque por Bs. 59.723,24 y lo remitió al departamento de liberación; y porque el Banco Nacional de Vivienda y Habitad (sic) liberó la hipoteca el 18 de marzo de 2011 y sin tales documentos no se podía realizar la protocolización de la compra venta, amén de que al hoy demandante le habían negado un crédito para completar el precio de venta y se los comunicó solo dos (2) días antes de la fecha de firma; Igualmente niegan, rechazan y contradicen que deban a la parte actora o a otra persona natural o jurídica intereses de mora desde el 30 de marzo de 2011 o desde cualquier otra fecha, así como tampoco la cantidad de Cuatrocientos Dos Mil Novecientos Veintitrés Bolívares con Veinticuatro Céntimos (Bs. 402.923,24).-

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De la actividad probatoria

Planteados como han quedado los hechos, pasa esta Juzgadora a analizar las probanzas aportadas al proceso, de la siguiente manera:

• Documento poder (folios 23 al 28, ambos inclusive de la primera pieza principal), que acredita la representación judicial de las abogadas R.G. y G.R.. Dicho documento no fue impugnado en modo alguno, por lo que de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, tiene la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones en él contenidas, en particular, la representación judicial y facultades otorgadas. Así se establece;

• Documento de Opción de Compra Venta (folios 29 al 36, ambos inclusive de la primera pieza), suscrito entre el demandante y los codemandados, sobre un apartamento para vivienda distinguido con la nomenclatura 1B-14, situado en el nivel piso 6 del Edificio y Residencias Parque Siete, Sector Parque Residencial J.P.I., Parcela VCM-4, ubicado en la Urbanización Montalbán, el cual quedó otorgado ante la Notaría Pública Cuadragésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el Nº 10, Tomo 106, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. Dicho documento no fue impugnado en modo alguno, por lo que de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, tiene la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones en él contenidas, en particular: el inmueble a vender; el precio de venta acordado por las partes; la cantidad de Bs. 264.000,00 recibida por los Oferentes; la vigencia del contrato, noventa (90) días, más prórroga de treinta (30) días; la existencia de Cláusula Penal por Bs. 79.200,00, como indemnización de daños y perjuicios, aplicable a la parte que incumpla el contrato (en caso de incumplir el Aceptante hoy demandante, los Oferentes se restarían dicha cantidad de los Bs. 264.000,00 recibidos como anticipo y en caso contrario, éstos devolverían los Bs. 264.000,00 más la cantidad señalada como indemnización). Asimismo, forma parte de dicho documento la copia del Cheque de Gerencia Nº 13214623, emitido por Banesco Banco Universal, solicitado por M.A.M., y librado a favor de G.d.C.C.V., por Bs. 264.000,00, por lo que queda demostrado que la mencionada ciudadana recibió esa cantidad de dinero al momento de la firma del contrato de opción de compra venta, tal como lo relata la actora en su libelo y lo aceptan los demandados en la contestación de la demanda, en virtud de lo cual tales afirmaciones escapan del debate probatorio. Así se declara;

• Al folio 37 y 122 de la primera pieza del expediente fue agregada nuevamente copia del Cheque de Gerencia Nº 13214623, antes referido, por lo que su valoración se da por reproducida a los efectos de la presente sentencia. Así se establece;

• Copia del cheque de Gerencia Nº 13214993, emitido por Banesco Banco Universal, girado contra la cuenta 01340132212120210001, por Bs. 59.723,24, a favor de Banco de Venezuela, S.A., y comunicación fechada 02 de marzo de 2011, suscrita por C.A.R.R. y dirigida al Banco de Venezuela (folios 38 y 39 de la primera pieza) (el primero reproducido igualmente al folio 123). Los codemandados aceptan haber recibido dicha cantidad de dinero, por lo que dichas copias vienen a ratificar lo manifestado por las partes en el proceso, escapando así del debate probatorio por no haber contradicción al respecto. Así se declara;

• Al folio 40 de la primera pieza, reproducido igualmente al folio 125 también de la primera pieza, copias de dos (2) Cheques de Gerencia, uno por Veintinueve Mil Doscientos Ochenta Bolívares (Bs. 29.280,00) y otro por Veinte Mil Bolívares (Bs. 20.000,00), emitidos por Banesco Banco Universal a favor de M.A.. Sostiene el accionante que los mismos fueron librados para pagarle a la sociedad mercantil Rent’ A’ House C.A., a través de la señora M.A., lo correspondiente a los servicios (comisión) por venta del inmueble, los cuales serían imputables al precio, pero nada prueba en ese sentido; luego indica que los cheques no fueron entregados ni imputados al precio de venta, y dicho monto no aparece reclamado por el accionante, por lo que se desecha dicha prueba del proceso, pues nada aporta sobre los hechos controvertidos. Así se declara;

• Copia de Cheque de Gerencia Nº 13215052 librado por Banesco el 24/02/2011, a solicitud del ciudadano M.A.M.M., cédula de identidad Nº 10.284.937, a favor de la ciudadana G.C.V., por Bs. 506.997,76. (folio 41, igualmente reproducido al folio 123 y 124 de la primera pieza). Dicho instrumento no fue impugnado en modo alguno por los codemandados, y si bien el actor manifiesta que posteriormente no le fue recibido por los demandados, ya que estos manifestaron que el ciudadano Vicenzo Porcarelo no les vendería el inmueble, hace presumir el interés y la voluntad del demandante en adquirir el inmueble y en pagar el precio. Así se establece;

• Dos documentos emanados del Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital (folios 42 al 43 de la primera pieza). Dichos instrumentos por si solos nada aportan, pero al relacionarlos con el conjunto de copias certificadas que rielan a los folios 127 al 136 y 194 al 210, todos de la primera pieza, emanadas del mismo Registro llevan a esta Juzgadora a la convicción que se trata de documentos referidos a la liberación de hipoteca y al otorgamiento de documento de venta, ambos relacionados con el inmueble identificado por el demandante en su libelo, objeto de contrato de opción de compra que afirma fue incumplido, siendo posteriormente anulados los actos fijados por la Registradora Mercantil. Esta situación demuestra que efectivamente los documentos fueron presentados por el ciudadano G.A., como lo señala la accionante, para la liberación de la hipoteca y el otorgamiento del documento de compraventa del mencionado inmueble, identificado en el libelo. Así se establece;

• Documento privado (folios 44 al 48, incluye un anexo, primera pieza) dirigido a la Fiscal General de la República, los cuales aparecen con firmas ilegibles sobre los nombres de C.R.R. y G.C.V.. Las firmas allí contenidas como emanadas de los demandados no fueron impugnadas en modo alguno y pese a que dicho documento no aparece presentado ante la Fiscal General de la República, por carecer del sello y firma de recibido, si da fe de haber emanado de los demandados y por tanto se aprecia su contenido en todo su vigor, en especial lo referente a la cuota inicial y a la cláusula penal por Bs. 79.200,00 pactadas entre el demandante y los codemandados, y los Bs. 59.723,24 contenidos en Cheque de Gerencia Nº 13214993, antes valorado, así como lo referente a la compraventa que tenían prevista los codemandados con el ciudadano Vicenzo Porcarelo, tal como lo sostuvo el demandante en el libelo. Así se establece.-

• Documento debidamente protocolizado (folios 49 al 58, incluye un anexo, este documento también riela desde el folio 63 al folio 73, todos de la primera pieza) a través del cual los codemandados adquieren en propiedad el inmueble objeto de opción de compraventa. Dicho documento no fue impugnado en modo alguno y si bien prima facie sirve para demostrar la existencia de la hipoteca, este no es un hecho controvertido, por lo que nada aporta al proceso. Así se establece;

• Comunicación privada dirigida por el ciudadano C.R.R. al Banco de Venezuela (folio 97), mediante el cual solicita el borrador de la liberación de hipoteca del inmueble de su propiedad, con sello húmedo de fecha de recibido 8 de septiembre de 2010; y comunicación emanada del Banco Venezuela (folio 98), donde deja constancia de la existencia de dicha solicitud y que la misma se encuentra en proceso, sin indicar la fecha de dicha misiva, sin embargo aparece recibida en fecha 03/03/2011, por la codemandada G.C.. Dichos instrumentos no fueron impugnados en modo alguno, por lo que d.f.d. los hechos en ellos contenidos. Así se establece;

• Talones de cheques de gerencia que cursan a los folios 109 y 111, en las que aparecen reflejadas las cantidades de Cincuenta y Nueve Mil Quinientos Setenta y Un Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 59.571,50) y Quinientos Siete Mil Ciento Cuarenta y Nueve Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 507.149,50); Notas de Débito (folios 110 y 112) por dichas cantidades, incluidas las comisiones. Los cheques de gerencia aparecen depositados en fecha 24 de febrero de 2011, en la Cuenta Corriente 01340045830453017338, que posee el ciudadano M.M. en Banesco Banco Universal, según consta de Planilla de Depósito identificada con el Nº 56214057 (folio 113 de la primera pieza). Dichos instrumentos no fueron en modo alguno impugnados por lo que hacen fe de los hechos en ellos contenidos, en particular que dichas cantidades de dinero que totalizan Quinientos Sesenta y Seis Mil Setecientos Veintiún Bolívares (Bs. 566.721,00), fueron depositadas en la Cuenta Corriente que posee el demandante en el Banco Banesco. Así se establece;

• Talón de Cheque de Gerencia por Bs. 59.723,25, más comisión de Bs. 15,00 (folio 114), de fecha 24 de febrero de 2011, cuyo solicitante es el demandante y el beneficiario Banco de Venezuela y donde se lee “COMPRA DE INMUEBLE”; y Nota de Débito (folio 115), por el monto de Bs. 59.738,24, que comprende ambas cantidades, debitados de la cuenta corriente 01340045830453017338 cuyo titular es el ciudadano M.M. como arriba se indicó. Estos documentos no fueron impugnados en modo alguno y la cantidad allí indicada en beneficio del Banco de Venezuela, se corresponde con el monto que el demandante afirma haber entregado a los demandados para pagar obligación hipotecaria que pesaba sobre el inmueble, y así lo reconocen los accionados. Dichos instrumentos ratifican la veracidad de tales dichos. Así se establece;

• Talón de Cheque de Gerencia por Bs. 506.997,76 más comisión de Bs. 15,00, que totalizan Bs. 507.012,76 (folio 116), también de fecha 24 de febrero de 2011, cuyo solicitante es el demandante y la beneficiaria G.C.V. y donde se lee “COMPRA DE INMUEBLE”; y Nota de Débito (folio 117), por el monto total indicado, debitado de la cuenta corriente 01340045830453017338 cuyo titular es el ciudadano M.M. como antes fue indicado. Dichos instrumentos no fueron en modo alguno impugnados por lo que hacen fe de los hechos en ellos contenidos, en particular que el ciudadano M.M. hizo librar contra su cuenta y a favor de la codemandada señalada, Cheque de Gerencia por el monto indicado. Así se establece;

• Talones de cheques de gerencia que cursan a los folios 118 y 120, en las que aparecen reflejadas las cantidades de Bs. 29.280,00 y 20.000,00; Notas de Débito (folios 119 y 121) por dichas cantidades, incluidas las comisiones de Bs. 15,00 cada una. Los cheques de gerencia aparecen librados en fecha 16 y 18 de febrero de 2011, respectivamente, a favor de M.A., y en el recuadro correspondiente al Concepto se indica “COMPRA DE INMUEBLE”. Dichos instrumentos no fueron en modo alguno impugnados, por lo que hacen fe de los hechos en ellos contenidos, en particular que dichos cheques que totalizan Bs. 49.280,00, fueron librados a favor de la ciudadana que en ellos se indica. Sostiene el accionante que los mismos fueron librados para pagarle a la sociedad mercantil Rent’ A’ House C.A., a través de la señora M.A., lo correspondiente a los servicios (comisión) por venta del inmueble, los cuales serían imputables al precio, pero nada prueba en ese sentido; luego indica que los cheques no fueron entregados ni imputados al precio de venta, y dicho monto no aparece reclamado por el accionante, por lo que se desecha dicha prueba del proceso, pues nada aporta sobre los hechos controvertidos. Así se establece;

• Al folio 126 de la primera pieza, cursa copia simple de documento privado, el cual de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, carece de valor probatorio alguno. Así se establece;

• Testimonial del ciudadano G.A. (folios 166, 167 y 168 de la primera pieza), quien declara que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano a las partes en este proceso; que al momento de introducir el documento de compraventa coincidió con los hoy demandados en la sede del Registro del Tercer Circuito del Municipio Libertador, ubicado en una esquina de la Avenida Urdaneta, Edificio seis, piso 1, al lado de Graffiti, quienes se informaron que la fecha fijada para el otorgamiento del documento definitivo de venta a que se refiere el presente asunto era el 30/03/2011; Que el ciudadano M.M. y su esposa se presentaron el día fijado para el otorgamiento, pero los ciudadanos C.R. y G.C. no comparecieron al otorgamiento en la fecha indicada. Que todo ello le consta porque lo vio, lo oyó y lo presenció. Dicho testigo no se contradice en modo alguno en su declaración y su testimonio queda complementado con las pruebas cursantes a los folios 42, 43, 194 al 210, por lo que su testimonio merece credibilidad para esta sentenciadora sobre los hechos expuestos. Así se declara;

• Comunicación emanada de Banesco Banco Universal (folios 190 y 191, incluye un anexo), que deriva de prueba de informes, mediante la cual la mencionada institución financiera informa que los cheques con seriales 13214979, 13214988 y 13215052, por Bs. 29.280,00, Bs. 20.000,00 y Bs. 506.997,76, emitidos en fechas 16/02/2011, 18/02/2011 t 24/02/2011 respectivamente, fueron emitidos a favor de M.A. –los dos primeros– y el restante a favor de G.C.. Que fueron debitados de la cuenta corriente 01340045830453017338, cuyo titular es el ciudadano M.M.; pero que en fecha 29/03/2011, fueron depositados nuevamente en la cuenta de dicho ciudadano según consta de Planilla de Depósito Nº 51741364. Valorado de conformidad con la sana crítica en atención al contenido del artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, y al respecto se observa que dicho instrumento no fue impugnado en modo alguno, así, adminiculado con el resto de las probanzas aportadas en juicio y precedentemente valoradas, hace fe de los hechos en él contenidos, en particular los ya indicados. Así se declara.-

-&-

Analizadas y valoradas como han sido las pruebas aportadas al proceso, pasa esta Juzgadora a dictar su fallo de la siguiente manera:

La pretensión de la parte actora se circunscribe a la resolución del contrato de opción de compra-venta suscrito en fecha 15 de octubre de 2010 con los demandados autenticado ante la Notaría Pública Cuadragésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el Nº 10, Tomo 106, de los Libros de Autenticaciones respectivos, consignado con el libelo, marcado “B”; que entregó en calidad de arras a los futuros vendedores la cantidad de Doscientos Sesenta y Cuatro Mil Bolívares (Bs. 264.000,00), especificado en la cláusula Segunda, de dicho contrato y en la cual se estableció el precio tope y fijó que se debía terminar de pagar el monto restante en el momento de protocolización de la venta definitiva del inmueble, constituido por un apartamento para vivienda distinguido con la nomenclatura 1B-14, situado en el nivel piso 6 del Edificio y Residencias Parque Siete, Sector Parque Residencial J.P.I., Parcela VCM-4, ubicado en la Urbanización Montalbán, identificado con la ficha catastral 01-01-12-U01-001-007-001-007-006-014, por el precio de Ochocientos Ochenta Mil Bolívares (Bs. 880.000,00); y en tal sentido le sea reintegrada la cantidad entregada por concepto de anticipo supra identificada, la cantidad de Cincuenta y Nueve Mil Setecientos Veintitrés Bolívares con Veinticuatro Céntimos (Bs. 59.723,24), que entregó a efectos de la liberación de la hipoteca constituida sobre el citado inmueble; y sea aplicada la cláusula penal, es decir, le sea entregada la cantidad de Setenta y Nueve Mil Doscientos Bolívares (Bs. 79.200,00) por indemnización de daños y perjuicios establecida en la cláusula sexta del citado contrato, adicionalmente, los intereses moratorios, las costas y la indexación monetaria.

Ahora bien, la norma rectora de la acción de resolución de cualquier contrato se encuentra consagrada en el artículo 1.167 del Código Civil, cuyo tenor se transcribe de seguidas:

Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.

En ese orden ideas, la doctrina nacional y extranjera han establecidos los requisitos necesarios para que prospere la acción de resolución de contrato, manifestando lo siguiente:

Es necesario que la parte que intente la acción por resolución haya cumplido u ofrezca cumplir con su obligación, porque de no ofrecer cumplir con su obligación, no habrá lugar a la resolución. En este sentido, el artículo 141 del Código de Comercio establece la resolución de pleno derecho en la venta a favor de la parte que antes del vencimiento del contrato haya ofrecido a la otra parte, de la manera acostumbrada en el comercio, la entrega de la cosa vendida, o el pago del precio si ésta no cumple su obligación.

(Maduro Luyando, Eloy. Curso de Obligaciones Derecho Civil III, U.C.A.B, 1986, p. 515).

Por su parte, el tratadista L.D.-Picaso ha señalado al respecto lo siguiente:

“...De acuerdo con la letra del art. 1.124, el ejercicio de la facultad resolutoria en él prevista exige solamente que entre las partes exista una relación obligatoria de carácter sinalagmático u ‘obligaciones recíprocas’, como el artículo las denomina; y que uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe. Sin embargo, la reiterada aplicación del precepto, que ha dado lugar, como ya hemos dicho, a una copiosísima jurisprudencia, obliga a matizar esa inicial simplicidad.

Resumiendo algunas anteriores afirmaciones, la STS de 16 de abril de 1991 ha dicho que la jurisprudencia ‘exige para la viabilidad de la acción resolutoria la prueba de los siguientes requisitos; a) la existencia de un vínculo contractual vigente entre quienes lo concertaron; b) la reciprocidad de las prestaciones estipuladas en el mismo, así como su exigibilidad; c) que semejante resultado se haya producido como consecuencia de una conducta de éste que de un modo indubitado, absoluto, definitorio e irreparable lo origine, y e) que quien ejercita la acción no haya incumplido las obligaciones que le concernían, salvo si ello ocurriera como consecuencia del incumplimiento anterior del otro, pues la conducta de éste es lo que motiva el derecho a la resolución de su adversario y lo libera de su compromiso.’ Aun cuando estas afirmaciones requieren alguna puntualización, constituyen un buen pórtico para introducirse en el tema, en el cual deben ser básicamente estudiadas tres cuestiones: el ámbito de aplicación de la resolución por incumplimiento; la legitimación activa para el ejercicio de la acción, y las características que el incumplimiento debe revestir para que pueda ser caracterizado como incumplimiento resolutorio.

(Omissis)

Señala U. Carnevalli que no es infrecuente que en el proceso en que se ventilan las cuestiones relativas a la resolución, el demandado se defienda imputando al actor la acusación de que éste ha incidido en incumplimiento. En la jurisprudencia española el tema no es tampoco infrecuente y el TS ha dicho, matizando la máxima de que la legitimación activa corresponde al contratante cumplidor y la pasiva al contratante incumplidor, que puede ser también demandante en la resolución el contratante que no ha cumplido cuando su incumplimiento se encuentra causado o es consecuencia del incumplimiento del demandado. De esta manera, parece que se debe valorar la relación causal del doble incumplimiento, para tratar de justificar una decisión y privar de justificación a la otra; decisión que puede ser la desestimación de la demanda de resolución si el demandante era incumplidor previo, anterior o con inferior justificación al demandado también incumplidor. No resulta fácil saber si la privación de la facultad resolutoria se produce por el juego de una excepción inadimpleti contractus, que se da frente a la pretensión de cumplimiento y que se alarga para determinar la acción resolutoria o si se trata de un problema de falta de acción por no darse las condiciones que la ley requiere.

El problema se complica en los casos en que las dos partes, en el mismo proceso, ejercitan acciones o facultades resolutorias, el actor en la demanda y el demandado por vía reconvencional, si bien, como es lógico, en cada uno de los casos para imputar las consecuencias a la otra parte. En una situación como la descrita, puede procederse a un examen de los presupuestos de cada una de las acciones, admitiendo o estimando una de ellas y rechazando la otra bien o bien rechazando ambas, por falta de fundamento y dejando el contrato vigente entre las partes. Sin embargo, frente a ello se ha señalado con acierto que, cuando existen dos contrapuestas demandas de resolución, mantener el contrato y la relación contractual entre las partes resulta paradójico y, finalmente, contradictorio con la voluntad de las mismas, por lo que algún sector doctrinal ha propuesto que en tales casos se acepte la demanda de resolución por imposibilidad sobrevenida de la ejecución del contrato.

Por lo demás, ante un enfrentamiento de dos acciones resolutorias, puede seguirse también la vía de una valoración comparativa de los incumplimientos, para decidir cuál de ellos debe considerarse prevalente para pronunciar la resolución. Para llevar a cabo esta valoración comparativa se han propuesto los criterios de la prioridad cronológica (el primer incumplimiento en sentido temporal es que debe producir la resolución); criterios de causalidad (debe producir la resolución el que es causa de los demás), y criterios de proporcionalidad, de acuerdo con los cuales debe considerarse incumplimiento resolutorio aquel que incida en mayor medida sobre el equilibrio sinalagmático o, si se prefiere decirlo así, sobre la economía del contrato.

(Diez-Picaso, Luis. Fundamentos del Derecho Civil Patrimonial, volumen II, Editorial Civita, Madrid, 1996, p.p. 706 y 721). (Resaltado del Tribunal)

Del texto de la norma precedente, así como de los criterios doctrinarios antes explanados, se evidencian claramente los tres (3) elementos más relevantes exigidos en nuestro ordenamiento civil y a.p.l.d., para que resulte procedente la acción de resolución, a saber:

• La existencia de un contrato bilateral;

• Que la parte que intente la acción haya cumplido u ofrezca cumplir con su obligación.

• El incumplimiento de una de las partes respecto de sus obligaciones.

Así pues, resulta necesaria la verificación de dichos requisitos para la procedencia de la acción de resolución de contrato, destacándose al efecto que ambas partes reconocieron la existencia del contrato autenticado el 15 de octubre de 2010, ante la Notaría Pública Cuadragésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, por lo que constituye un hecho no controvertido que se encuentran ligados jurídicamente por el contrato de opción de compra-venta al cual se le confirió todo el valor probatorio que del mismo se desprende y consecuencialmente resulta fehacientemente probado en autos la existencia de la relación contractual alegada en el libelo de la demanda. Así se decide.-

En cuanto al segundo de los requisitos de procedencia de la acción de resolución de contrato, es decir, que la parte que intente la acción haya cumplido con su obligación o manifieste cumplirla, observa este Tribunal que del elenco probatorio traído a los autos queda demostrado para esta Juzgadora las partes suscribieron contrato de opción de compraventa sobre el apartamento para vivienda distinguido con la nomenclatura 1B-14, situado en el nivel piso 6 del Edificio y Residencias Parque Siete, Sector Parque Residencial J.P.I., Parcela VCM-4, ubicado en la Urbanización Montalbán, identificado con la ficha catastral 01-01-12-U01-001-007-001-007-006-014, que imponía a cada una de las partes obligaciones por cumplir.

Así, correspondía a los vendedores suscribir el documento definitivo de venta en la oportunidad que al efecto fijara el Registrador, para lo que se hacía necesario contar con las solvencias que exige la Ley y en particular con la liberación de la hipoteca que pesaba sobre el inmueble. Por su parte, el comprador debía pagar el precio en los términos convenidos. Y quedó demostrado que el vendedor fue más allá de lo pactado contractualmente, pues consta en autos que además de la cantidad de Doscientos Sesenta y Cuatro Mil Bolívares (Bs. 264.000,00) entregados al momento de suscribir la opción de compra venta, antes de la firma del documento definitivo de venta entregó a los vendedores la cantidad de Cincuenta y Nueve Mil Setecientos Veintitrés Bolívares con Veinticuatro Céntimos (Bs. 59.723,24) –imputable al precio de venta– para que pagaran la hipoteca de primer grado que pesaba sobre el inmueble y le otorgaran la liberación correspondiente, aún cuando no estaba obligado a ello, pues la diferencia del pago del precio se había acordado realizarla al momento del otorgamiento del documento definitivo de venta. Asimismo, quedó demostrado que el comprador disponía de los recursos económicos para el pago de la diferencia del precio, habiendo emitido Cheque de Gerencia por Quinientos Seis Mil Novecientos Noventa y Siete Bolívares con Setenta y Seis Céntimos (Bs. 506.997,76) a favor de G.C. y, adicionalmente, que asistió el 30 de marzo de 2011 al Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, para el otorgamiento del documento definitivo.

También quedó demostrado del Oficio y copias certificadas recibidas del mencionado Registro que los documentos presentados en fecha 25 de marzo de 2011 por G.A. no fueron otorgados el 30 de marzo de 2011 y que en fecha 24 de mayo de 2011, el trámite fue anulado por incomparecencia de las partes. Es decir, que para esa fecha, 24 de mayo de 2011, los vendedores todavía no habían dado cumplimiento a la obligación de liberar la hipoteca que pesaba sobre el inmueble prometido en venta.

Ante estas circunstancias, y en atención al tercero de los requisitos indicados para la procedencia de la presente acción, queda claro que los vendedores no cumplieron con todas las obligaciones que debían cumplir para el otorgamiento del documento definitivo de venta y que el incumplimiento en el otorgamiento del contrato definitivo de venta les es imputable a ellos y no al comprador o al Banco de Venezuela, como pretenden hacerlo ver a este Juzgado.

Siendo así resulta forzoso para esta Juzgadora, considerar ajustada a derecho la pretensión actora de Resolución de Contrato de Opción de Compra Venta contenida en el escrito libelar. ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, no escapa a esta Directora del proceso que la representación judicial de la parte actora en el particular quinto del petitorio de su escrito libelar, solicita el pago de los intereses de mora desde el 30 de marzo de 2011, fecha en la que los demandados debían otorgar el documento definitivo de compra venta la Oficina de Registro correspondiente y no lo hicieron.

Al respecto, observa este Juzgado que el interés moratorio se encuentra regulado en el artículo 1277 del Código Civil, el cual establece:

A falta de convenio en las obligaciones que tienen por objeto una cantidad de dinero, los daños y perjuicios resultantes del retardo o demora en el cumplimiento consisten siempre en el pago del interés legal, salvo disposiciones especiales.

Se deben estos daños desde el día de la mora sin que el acreedor esté obligado a comprobar ninguna pérdida

. (Resaltado agregado)

En tal sentido, habiéndose establecido en el texto del contrato cuya resolución se demanda, el monto correspondiente a la indemnización por daños y perjuicios específicamente en su cláusula sexta, fijando el mismo en la cantidad de Setenta y Nueve Mil Doscientos Bolívares (Bs. 79.200,00), por concepto de cláusula penal y reclamada por la actora, es por lo que resulta improcedente la solicitud del pago de intereses moratorios. ASÍ SE DECIDE.

Finalmente, se evidencia del escrito libelar que la representación judicial de la parte actora solicitó adicionalmente la indexación monetaria sobre las cantidades reclamadas, en sus palabras, considerando la aplicación la depreciación de la moneda nacional, determinada mediante experticia complementaria de fallo, sin indicar la fecha alguna para su cálculo, limitándose a señalar el retardo generado por el incumplimiento de la obligaciones asumidas por los oferentes, hoy demandados.

Así pues, en relación a tal pedimento, considera oportuno quien suscribe citar el criterio que al respecto ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 7 de marzo de 2002, en la que dictaminó lo siguiente: “…Como puede observarse, la doctrina de la Sala de Casación Civil ha establecido que la indexación judicial permite el reajuste del valor monetario y evita el mayor perjuicio al acreedor, por efecto del retardo procesal. El proceso se inicia con el libelo de demanda y su auto de admisión. En la pretensión procesal, el actor tiene la oportunidad de reclamar los intereses de mora que considere apropiados desde el periodo en que la obligación se hizo exigible por sí misma, hasta el momento en que decidió instaurar su demanda, pero el correctivo que la indexación concede, es por el retardo en el proceso, y por ello, no puede amparar situaciones previas a este último.

En otras palabras, no puede acordarse la indexación en los términos solicitados por el formalizante, pues el correctivo inflacionario que el juez concede es a los efectos de evitar el perjuicio por la desvalorización del signo monetario durante el transcurso del proceso, siendo la admisión del libelo de demanda la pauta que marca su inicio, y por ende, el de la indexación judicial.

De dicha jurisprudencia se desprende que la indexación monetaria lo que persigue es el ajuste del valor de la moneda, desde la admisión de la demanda hasta el momento en que se dicte sentencia y no desde el momento en que presuntamente el deudor haya entrado en mora, por lo que aplicando el criterio jurisprudencial al presente caso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y en atención a los fundamentos expuestos por dicha representación en relación a su solicitud, toda vez que esta figura no es para resarcir la pérdida económica que pudo haber experimentado el acreedor por la mora o retardo en el pago, sino para evitarle un mayor perjuicio al acreedor por efecto del retardo procesal, es por lo que este Juzgado niega la solicitud de corrección monetaria. ASÍ SE DECIDE.

-III-

DECISIÓN

Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR en la pretensión que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO incoara el ciudadano M.A.M.M. contra los ciudadanos C.A.R.R. y G.D.C.C.V., ampliamente identificados al inicio, y consecuencialmente:

PRIMERO

RESUELTO el contrato otorgado el 15 de octubre de 2010 ante la Notaría Pública Cuadragésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el Nº 10, Tomo 106, de los Libros de Autenticaciones respectivos.

SEGUNDO

Se condena a los ciudadanos C.A.R.R. y G.D.C.C.V. a devolver a M.A.M.M., la cantidad de Doscientos Sesenta y Cuatro Mil Bolívares (Bs. 264.000,00), monto este que recibieron por concepto de anticipo al momento de suscribir el Contrato de Opción de Compra Venta, otorgado el 15 de octubre de 2010 ante la Notaría Pública Cuadragésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el Nº 10, Tomo 106, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, de conformidad con lo establecido en la Cláusula Sexta del mencionado contrato.

TERCERO

Se condena a los ciudadanos C.A.R.R. y G.D.C.C.V. a devolver a M.A.M.M., la cantidad de Cincuenta y Nueve Mil Setecientos Veintitrés Bolívares con Veinticuatro Céntimos (Bs. 59.723,24) que recibieron mediante Cheque de Gerencia Nº 13214993, librado a favor de Banco Venezuela, para pagar hipoteca de primer grado que pesaba sobre el inmueble ofrecido en venta.

CUARTO

Se condena a los ciudadanos C.A.R.R. y G.D.C.C.V. a pagar a M.A.M.M., la cantidad de Setenta y Nueve Mil Doscientos Bolívares (Bs. 79.200,00) por concepto de indemnización de daños y perjuicios, de conformidad con lo establecido en la cláusula Sexta del mencionado contrato.

QUINTO

IIMPROCEDENTE la aplicación de los intereses moratorios por aplicación de la cláusula penal pactada entre las partes en el texto del contrato suscrito el 15 de octubre de 2010, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1277 del Código Civil.

SEXTO

Se niega la indexación monetaria en los términos expuestos por la representación judicial de la parte actora.

Por cuanto no hubo vencimiento total, se declara que no hay especial condenatoria en costas.-

Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera de la oportunidad legal prevista para ello, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los dos (2) días del mes de julio del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZ,

C.G.C.

LA SECRETARIA,

J.L.Z.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos y veintiocho minutos de la tarde (2:28 p.m.), previa las formalidades de Ley.-

LA SECRETARIA,

Abog. J.L.Z..-

ASUNTO: N° AP11-V-2011-000715

DEFINITIVA.-

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