Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Yaracuy, de 22 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución22 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteWendy Yanez Rodriguez
ProcedimientoNulidad De Compra Venta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 22 de Marzo de 2011

Años. 200º y 152º

EXPEDIENTE Nº 3702

PARTE DEMANDANTE Ciudadano M.A.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.900.037 y domiciliado en la avenida 10 entre calles 16 y 17 de la ciudad de Chivacoa, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, quien otorgó poder a la ciudadana C.C.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.579.740 y de este domicilio, según Poder General, otorgado en fecha 30 de noviembre de 2005, por ante la Notaría Pública de San F.d.E.Y., asentado en el folio 72, Nº 31, tomo 90 de los libros respectivos. (folio 211)

APODERADOS JUDICIALES

PARTE DEMANDANTE AGUA S.S. y M.S., Inpreabogado Nros. 0566 y 77.214 (folio 42) y J.L. ALTUVE Inpreabogado Nº 101.822 (folio 224)

PARTE DEMANDADA Ciudadano H.A.M.G., quien es colombiano, titular de la cédula de identidad N° E – 82.000.502 y domiciliado en la avenida 3 entre calles 13 y 14 de la ciudad de Chivacoa del Estado Yaracuy.

MOTIVO NULIDAD DE CONTRATO DE VENTA

Recibida la presente demanda por distribución en fecha 8 de abril de 2003 previa inhibición formulada por la abogada M.d.L.C.d.A., en su condición de Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, la cual fue declarada con lugar por el entonces Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Menores de esta Circunscripción Judicial, en fecha 10 de abril de 2003, tal como consta a los folios 62 y 63 del expediente.

Seguidamente y por cuanto en fecha 2 de febrero de 2004, este Juzgado dictó sentencia donde declaró “…LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA AL ESTADO DE NUEVA ADMISIÓN DE LA DEMANDA, QUEDANDO NULO TODO LO ACTUADO y conservando todo su valor los documentos públicos anexos”, (folios del 115 al 120 ambos inclusive), y que posteriormente fue confirmada por el Juzgado de Alzada, en fecha 16 de abril de 2004, tal como consta a los folios del 132 al 140 ambos inclusive; al respecto, por auto de fecha 14 de mayo de 2004 se procedió a admitir la demanda que inicialmente obedecía a una Tacha de Falsedad de Documento, para lo cual se ordenó citar a la parte demandada y notificar a la Representación Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial de conformidad con el ordinal 4º del artículo 131 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 28 de julio de 2004 (folio 148) los co-apoderados judiciales de la parte demandante, Agua S.S.O. y M.S., ya identificados, presentaron diligencia con la cual consignan anexo escrito contentivo de reforma de demanda, con la novedad que en esta oportunidad el petitum es la NULIDAD DE DOCUMENTO DE VENTA, y de la lectura del mismo se desprende que la parte demandante aduce entre otras cosas los siguientes hechos:

Que su poderdante es el único propietario y poseedor de un bien inmueble consistente en una casa de dos plantas, con las especificaciones que señala detalladamente en el escrito de reforma de la demanda, edificadas sobre un área de terreno propio el cual adquirió según documento Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Bruzual del Estado Yaracuy, bajo el Nº 34, folios 64 al 65, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 1973; ubicado en la avenida 10 entre calles 16 y 17 de la ciudad de Chivacoa Estado Yaracuy. Señala igualmente que dichas bienhechurías les pertenece según consta de documento Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Bruzual del Estado Yaracuy, bajo el Nº 29, folios 56 al 62 vto, Protocolo Primero, Segundo Trimestre, en fecha 25 de mayo del año 1977.

Asimismo señala que en fecha 7 de julio de 1999, su poderdante dio en arrendamiento el inmueble objeto de la presente acción al ciudadano H.A.M.G., plenamente identificado en autos y domiciliado en la avenida 3 entre calles 13 y 14 de la ciudad de Chivacoa, estado Yaracuy; según consta de documento autenticado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Bruzual del estado Yaracuy, bajo el Nº 40, folios 87 al 88, Tomo 09, siendo de allí de donde conoce al mencionado ciudadano teniendo un trato estrictamente de arrendador con arrendatario.

Pero es el caso, sigue manifestando, que según documento autenticado por ante la Notaría Pública de San F.d.E.Y., en fecha 21 de febrero del año 2000, anotado bajo el Nº 29, Tomo 15 de los Libros de Autenticaciones de esa Notaría; y posteriormente Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, bajo el Nº 6, folios 32 al 38, Protocolo Primero, Tomo Primero, Segundo Trimestre, en fecha 10 de abril de 2000, donde señala que presuntamente su poderdante había vendido el bien inmueble descrito en el escrito de reforma de demanda y objeto de la presente demanda, al ciudadano H.A.M.G.; por lo que aduce que este hecho es totalmente falso de toda falsedad por cuanto la firma que autorizó dicha venta no le pertenece y le fue falsificada, ya que en ningún momento se dirigió hacia la mencionada Notaría a realizar negociación de venta alguna con el bien inmueble de su propiedad, por cuanto dicho inmueble sólo se lo había dado en arrendamiento; siendo sorpresa para su poderdante, cuando en noviembre de 2002, luego de que el ciudadano H.A.M.G., dejara el inmueble abandonado y desvalijado, se vio en la necesidad de vivir allí para arreglarlo y es entonces cuando llega a su casa la ciudadana M.R.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.468.790, queriendo que se la desocupara y le entregara el inmueble por cuanto ella se lo había comprado al ciudadano H.A.M.G., según documento Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, bajo el Nº 11, folios 63 al 67, Protocolo Primero, Tomo Primero, Segundo Trimestre del año 2000, en fecha 14 de abril de 2000.

Aduce igualmente, que ante tal situación se dirigió a la Notaría Pública de San Felipe, con el fin de evidenciar la veracidad del documento, constatando su sospecha de que dicho documento no existe en los archivos del mismo, y con esa identificación existe otro documento que nada se relaciona con el caso de autos. El documento no existe lo cual les hace presumir que existe una Notaría paralela totalmente ilegal que hace que dicho documento sea totalmente nulo e ineficaz; señala que lo grave del asunto es que con dicho documento nulo el demandado, ciudadano H.A.M.G. vendió el inmueble, es decir, el documento viciado de Nulidad Absoluta, trajo como consecuencia otros actos jurídicos los cuales son igualmente nulos.

Por lo que señala, entonces que claramente se ve la intención del ciudadano H.A.M.G. al falsificar el documento, sólo para el único propósito de maniobrar maliciosamente para vender un inmueble que no es de su propiedad y así realizar actos que van en contra del orden público, las buenas costumbres y nulos de toda nulidad.

Fundamenta la acción en los artículos 545 y 1346 y siguientes del Código Civil y estimó la acción en la cantidad actual de OCHO MIL BOLÍVARES (8.000,00).

A los folios 155 y 156 consta pronunciamiento del Tribunal dictado en fecha 4 de agosto de 2004, donde se ordenó la admisión de la referida reforma bajo el mismo número de causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil. Consecuencialmente, para la misma fecha y cursante al folio 157, se dictó auto de admisión de la reforma de demanda e igualmente se ordenó citar a la parte demandada, ciudadano H.A.M.G., a fin de que tenga lugar el acto de contestación de la misma.

Debidamente cumplido con el trámite procesal necesario para llevar a efecto la citación personal del demandado de autos y contemplado en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, el mismo quedo efectivamente citado, tal como se desprende de la comisión conferida y debidamente cumplida por el Juzgado del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy y que consta inserta a los folios del 164 al 188, ambos inclusive.

Al folio 189 consta auto del Tribunal donde se ordenó agregar el escrito de prueba promovido por la parte demandante, el cual quedó agregado a los folios del 190 al 192 y admitido por auto de fecha 1 de febrero de 2005 (folio 193), en los términos siguientes: En cuanto a las pruebas promovidas en sus capítulos I, II, III y IV: se reprodujo el mérito favorable de autos, en especial a la documentación anexa al escrito de demanda inicialmente presentada, marcados A, B, C y D, insertos a los folios del 9 al 37, ambos inclusive, así como el informe de experticia cursante a los autos.

Vencido el lapso probatorio, el Tribunal por auto de fecha 23 de septiembre de 2005 fijó la causa para informes de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 25 de mayo de 2006, comparece la ciudadana C.M., ya identificada, con el carácter de apoderada del ciudadano M.A.M.C., debidamente asistida por el abogado J.L.A.A., Inpreabogado Nº 101.822 y presenta diligencia con la cual consigna anexo Poder General, otorgado en fecha 30 de noviembre de 2005, por ante la Notaría Pública de San Felipe, estado Yaracuy, asentado en el folio 72, Nº 31, Tomo 90 de los libros llevados por esa Notaría. Quedando de esta manera notificada la parte actora en la presente causa de la reanudación del proceso. Seguidamente por auto de fecha 31 de mayo de 2006, el Tribunal procedió a notificar a la parte demandada la reanudación de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.

Al folio 224 consta diligencia suscrita y presentada por la ciudadana C.C.M., con el carácter otorgado en autos y debidamente asistida por el abogado J.L.A.A., Inpreabogado Nº 101.822, mediante la cual consigna Poder Apud Acta al abogado que la asiste y el cual fue certificado por la Secretaría del Tribunal.

Debidamente notificada las partes de la reanudación del presente juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, y siendo la oportunidad procesal para la presentación de informes, la parte demandante hizo uso del mismo una vez que el Tribunal se pronunciara en base a que, por cuanto la causa tuvo su proceso desarrollado en forma ordenada, resolviéndose sus actuaciones apegadas a la Ley, pero que al llegar a la etapa de informes, se trastocó el orden legal sucesivo que pauta la norma, al solicitar colosalmente la parte actora que se citara al demandado por carteles, cuando a todas luces se desprendía de las actuaciones que conforman el expediente que la parte demandada se encontraba efectivamente a derecho y más aún, estando la causa fijada para informes; infringiéndose con tal proceder con el desarrollo del proceso que dan a las actuaciones posteriores nulidades procesales y que en nuestro ordenamiento jurídico han sido incorporadas con el propósito de proteger bienes jurídicos, cuya omisión, desconocimiento o transgresión exige la reposición de la situación o acto procesal que las omitió, desconoció o trasgredió, por lo que en base ello este Tribunal en fecha 13 de enero de 2009, declaró: “LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA AL ESTADO DE QUE SE PRESENTEN LOS INFORMES, los cuales tendrán lugar al DÉCIMO QUINTO DÍA (15) DE DESPACHO SIGUIENTE, a que conste en autos la última notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil; asimismo, queda establecido que se declaran NULAS TODAS LAS ACTUACIONES CURSANTES A PARTIR DEL FOLIO 229 DEL EXPEDIENTE, conservando todo su valor los documentos públicos que pudieran encontrarse anexo desde el referido folio hasta el presente fallo.”; por lo que seguidamente, encontrándose la causa dentro lapso legal establecido para presentar los informes, en fecha 22 de diciembre de 2010, la parte demandante procedió a presentar el escrito respectivo el cual quedó inserto a los folios 285 y 286.

En fecha 23 de diciembre de 2010 se fijó la causa para observación a los informes de conformidad con lo establecido en el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil y por auto de fecha 21 de enero de 2011 se fijó la causa para decidir de conformidad con lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.

LLEGADO EL MOMENTO PARA DECIDIR LA PRESENTE CAUSA, ESTA INSTANCIA PASA A HACERLO PREVIA LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:

PUNTO PREVIO/CONFESIÓN FICTA

Observa esta Sentenciadora de autos que en el lapso procesal legal para la contestación de la demanda, la parte demandada, ciudadano H.A.M.G., no compareció, por lo que la NO COMPARECENCIA DE ÉSTA PARTE AL P.L.H.I. en los efectos contradictorios a sus derechos o intereses que se derivan de la CONFESIÓN FICTA.

El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece que:

SI EL DEMANDADO NO DIERE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA DENTRO DE LOS PLAZOS INDICADOS EN ESTE CÓDIGO, SE LE TENDRÁ POR CONFESO EN CUANTO NO SEA CONTRARIA A DERECHO LA PETICIÓN DEL DEMANDANTE, SI NADA PROBARE QUE LE FAVOREZCA…

Penando de esta forma la citada disposición legal al demandado que ha desatendido el llamamiento que le hace el Tribunal para que dé contestación a la demanda propuesta en su contra. Pero ésta inasistencia, por sí sola no es suficiente para que sea declarada su confesión, se requiere además que concurrentemente se cumplan los requisitos que expresa el citado artículo: A) Que el demandado no diere contestación a la demanda; B) Que durante el lapso probatorio nada probare el demandado que pudiera favorecerle; y C) Que la petición del demandante no fuere contraria a derecho.

Y así lo ha establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1001 de fecha 17 de diciembre de 1998, dictada en expediente N° 97-424, con relación al precitado artículo, que sostuvo “…Así las cosas, la falta de contestación de la demanda acarrea para el demandado una presunción iuris tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público…”

Ahora bien, el Tribunal pasa a analizar las actas procesales que conforman el expediente, en relación con la norma transcrita y que es muy puntual al señalar que para que se consuma o haga procedente la presunción legal de la confesión ficta, se requiere que concurran tres requisitos, a saber:

  1. Que la parte demandada no diere contestación a la demanda, quien legítimamente debe estar citada; tal como ocurrió en el caso concreto; por cuanto esta Juzgadora puede evidenciar que la parte demandada, ciudadano H.A.M.G., no dio contestación a la misma aún cuando se desprende de los autos que el referido ciudadano quedó legítimamente citado, tal como se desprende de la comisión conferida y debidamente cumplida por el Juzgado del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy y que consta inserta a los folios del 164 al 188, ambos inclusive. Por consiguiente, se concluye que el primer requisito de la CONFESIÓN FICTA sí está dado. Y ASI SE DECIDE

  2. Que la parte demandada no probara nada que le favorezca durante el proceso, de manera que con la pura y simple revisión de las actas que conforman el expediente, quien aquí decide evidentemente puede constatar que abierta la causa a prueba, sólo la parte demandante hizo uso de tan elemental lapso procesal, por lo que la parte demandada no produjo nada que desvirtuara lo alegado por la contraria, lo que hace igualmente que este segundo requisito sea procedente. Y ASI SE ESTABLECE.

  3. Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho. En cuanto a este último requisito, quien suscribe observa lo siguiente: En el presente juicio la petición del demandante se fundamenta en los artículos 545 y 1346 y siguientes del Código Civil Venezolano en razón de que sobre el inmueble objeto de la presente acción existe una venta totalmente falsa de toda falsedad por cuanto se señala que la firma que autorizó dicha venta fue falsificada y al respecto, el m.T., en reiterados fallos ha sostenido sobre lo que debe entenderse por contrario a derecho, que se refiere a aquella petición que efectivamente contradiga un dispositivo legal específico; aquella acción que esté prohibida o restringida a otros casos por el ordenamiento jurídico, de tal forma que la frase “Contrario a Derecho” significa, que la acción intentada no esté amparada por la Ley o que por contrario esté prohibida por ella. En consecuencia, estando amparada la petición de la parte demandante en la Ley Civil sustantiva, el Tribunal concluye que la ACCIÓN NO ES CONTRARIA A DERECHO pues evidentemente no contradice un dispositivo legal específico. Y ASI SE DECIDE.

Lo antes expuesto, pone de manifiesto que con la no comparecencia del demandado de autos (ciudadano H.A.M.), lo hace incurrir inexcusablemente en los efectos contradictorios a sus derechos o intereses que se derivan de la confesión ficta como en efecto será declarada por quien suscribe; sin embargo, y habiendo quedado establecido lo anterior se considera necesario señalar:

En el presente procedimiento, se plantea la Nulidad de Contrato de Venta, la cual se refiere a la inexistencia de actos jurídicos por ser contrarios a la ley o carecer de elementos que soportan su validez o, bien, a la presencia de vicios u omisiones que afectan la validez del mismo. La nulidad es establecida por la ley en virtud que se han transgredido requisitos formales o esenciales previamente exigidos y que afectan la validez de los mismos. Los requisitos están preestablecidos porque se consideran esenciales para la existencia de dicho acto, la transgresión de tales formas o el no cumplimiento de aspectos que le dan validez al acto implican su invalidez entre las partes o terceros. Esto significa que el acto es ineficiente o insuficiente para producir efectos legales.

De las pruebas aportadas al proceso se observa que la parte actora consignó adjunto al escrito de demanda inicial una serie de documentales, las cuales ratificó en el escrito de pruebas y que corresponden a las siguientes:

• A los folios del 9 al 13 ambos inclusive, consta copia certificada mecanografiada de Título Supletorio a favor del ciudadano M.A.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.900.037, domiciliado en Chivacoa, Municipio Bruzual del estado Yaracuy; signado como anexo marcado “A”, sobre unas bienhechurías consistentes en una casa de dos plantas sobre un terreno propio, ubicada en la avenida 10 entre calles 16 y 17 de la ciudad de Chivacoa, Municipio Bruzual del estado Yaracuy; documento éste debidamente protocolizado en fecha 25 de mayo de 1977 por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Bruzual del estado Yaracuy, anotado bajo el Nº 29, folios del 56 al 62, Protocolo Primero, Segundo Trimestre, año 1977.

Resulta claro evidenciar que las copias certificadas del documento correspondiente a Titulo Supletorio protocolizado y señalado anteriormente, al haberse incorporado dichas copias conjuntamente con la demanda, y a la vez, no haber sido impugnadas por la contraparte, éstas debían tenerse como fidedignas, y en consecuencia, surtirían efectos jurídicos procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo: Esta sentenciadora se acoge a la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 27 de abril de 2001, en la cual se establece que el título supletorio, como elemento probatorio que es, deberá estar sometido a la contradicción de prueba por la parte contraria en el juicio en el cual se pretende hacer valer; esto a fin de determinar si dicho título se pretende hacer valer ante el tercero en sentido técnico, o sea, el tercero cuyo derechos quedaron a salvo, por imperio de la misma disposición legal.

Las justificaciones para títulos supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano; pero la fé pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un derecho judicial. La fé pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente controvertidos. Observa esta Juzgadora al respecto, que como se denota, la valoración del título supletorio está circunscrita a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra Litem de dicho justificativo, por lo que la misma, para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse a la parte contraria, mediante la presentación de aquellos testigos para que ratifiquen sus dichos.

Asimismo, lo establece nuestro M.T., al expresar que tal documental no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad; coincidiendo con el fallo de fecha 17 de diciembre de 1998 de la Sala Político – Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que señala: “…EN ESTE SENTIDO SE APRECIA QUE EL TÍTULO SUPLETORIO NO ES DOCUMENTO SUFICIENTE PARA PROBAR Y JUSTIFICAR EL DERECHO DE PROPIEDAD, ES DECIR, NO CONSTITUYE UN ELEMENTO DE CONVICCIÓN SUFICIENTE SOBRE LA PROPIEDAD DE UN INMUEBLE. DICHO TÍTULO A PESAR DE ESTAR PROTOCOLIZADO, NO PIERDE SU NATURALEZA DE EXTRAJUDICIAL, POR LO QUE CARECE DE VALOR PROBATORIO EN JUICIO…”

Se evidencia de lo antes transcrito que existe un requisito necesario para que, aún cuando el título supletorio esté debidamente protocolizado, la valoración probatoria del mismo prospere como prueba, es por medio de la presentación de los testigos para que ratifiquen sus dichos, requisito que no se da en el caso de autos por lo que el referido Título Supletorio no puede considerarse a criterio de esta Juzgadora como prueba. Y ASÍ SE ESTABLECE.

• A los folios del 14 al 17 ambos inclusive, consta copia certificada fotostática de Contrato de Arrendamiento suscrito entre el ciudadano M.A.M.C. (arrendador) y el ciudadanos H.A.M.G. (arrendatario); signado como anexo marcado “B”, cuyo contrato versa sobre un inmueble (casa de dos plantas), ubicada en la avenida 10 entre calles 16 y 17 de la mencionada ciudad de Chivacoa, en Jurisdicción del Municipio Autónomo Bruzual del Estado Yaracuy; documento éste debidamente protocolizado en fecha 7 de julio de 1999 por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Bruzual del estado Yaracuy, anotado bajo el Nº 40, folios 87 y 88, Tomo 09, Protocolo Tercero, año 1999.

A tales efectos, considera esta Juzgadora, de acuerdo a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.

Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.

La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquélla. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere.

Es determinante la disposición establecida en el artículo antes transcrito, por lo que la documental que acompañó el actor, marcada con la letra “B”, la parte demandada NO UTILIZO MEDIO ALGUNO para desvirtuarla, tal como lo establecen los artículos 438 y 443 del Código de Procedimiento Civil, entendiéndose de esta manera como instrumento público o autenticado aquel que ha sido autorizado con las solemnidades legales de un Registrador, un Juez, Jueza u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fé pública, tal como lo preceptúa el artículo 1357 del Código Civil Venezolano.

Por otra parte, el artículo 1359 del Código Civil Venezolano señala:

El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso…

Es por ello que tal documento tiene carácter público, pues fue otorgado con las solemnidades requeridas por la ley, y por cuanto hacen plena fé entre las partes y ante terceros, sobre la voluntad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización de hechos jurídicos a que dicho instrumento se contrae, este Tribunal le otorga PLENO VALOR PROBATORIO. Y ASÍ SE DECIDE.

Evidenciándose del mismo que dicha relación arrendaticia entre el ciudadano M.A.M. (arrendador) y el ciudadano H.A.M.G. (arrendatario), se basó en el arrendamiento de un inmueble destinado para una vivienda familiar, ubicada en la avenida 10 entre calles 16 y 17 de la ciudad de Chivacoa, del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, por el canon de arrendamiento de la cantidad actual de Ochenta Bolívares (Bs. 80,00), con la duración de un año, contado a partir del 15 de junio de 1999.

Por otra parte se desprende que la parte actora consignó anexo a la demanda inicial las siguientes documentales:

• A los folios del 18 al 27 ambos inclusive, consta copia certificada fotostática de Documento de Venta celebrado entre el ciudadano M.A.M. y el ciudadano H.A.M.G., signado como anexo marcado “C”, sobre el inmueble objeto de la presente acción; documento éste debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Bruzual del estado Yaracuy, anotado bajo el Nº 06, folios del 32 al 38, Protocolo Primero, Tomo Primero, Segundo Trimestre de fecha 10 de abril de 2000.

• A los folios del 28 al 34 ambos inclusive, consta copia certificada fotostática de Documento de Venta celebrado entre el ciudadano H.A.M.G. y la ciudadana M.R.M., signado como anexo marcado “D”, sobre el inmueble objeto de la presente acción; documento éste protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Bruzual del estado Yaracuy, anotado bajo el Nº 11, folios del 63 al 67, Protocolo Primero, Segundo Trimestre de fecha 14 de abril de 2000.

A estas documentales quien suscribe no procede a valorarlas por cuanto de ellas nace la presente acción de nulidad, y que en base al orden de los actos jurídicos señalados, corresponde analizar si la nulidad planteada al referido contrato es anulable por nulidad relativa o si por el contrario lo es por nulidad absoluta.

Es principio general y universal del derecho contractual la autonomía de la voluntad de las partes, entendiéndose como tal que éstas son libres para crear, modificar, reglamentar o extinguir sus relaciones jurídicas de carácter contractual. (López Herrera, Francisco: “La Nulidad de los Contratos en la Legislación Civil de Venezuela”. Caracas 1952, p. 13).

Este principio, si bien no está consagrado explícitamente en nuestro Código Civil Venezolano, surge de dos disposiciones legales a saber: la primera, del artículo 1.159 del Código Civil Venezolano que establece “los contratos tienen fuerza de ley entre las partes…”; la segunda, del artículo 1.262 eiusdem que dispone que las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas; por tanto, de conformidad con las referidas disposiciones la ley permite la libertad contractual.

No obstante, esa libertad contractual no es limitada y, en consecuencia, las partes o un tercero pueden solicitar ante el órgano jurisdiccional su nulidad si contraviene las leyes de la República, el orden público o las buenas costumbres, y es la intensidad de la sanción de nulidad junto con la intención de la norma sustantiva imperativa o prohibitiva violada la que distingue entre nulidad absoluta y la nulidad relativa del contrato, pues mientras unas están dirigidas a la protección del orden público o a la salvaguarda de las buenas costumbres, otras están destinadas a amparar a uno de los contratantes o un particular que por hallarse en situación especial, la ley mira con particular simpatía.

Por consiguiente, la nulidad absoluta es la “…sanción aplicable a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la Ley, por parte de un contrato, cuando tal norma está destinada a proteger los intereses del orden público o las buenas costumbres y a menos que la misma Ley indique que es otra la sanción aplicable o que ello surja de la finalidad que persigue…”. Sus características son: 1) Tiende a proteger un interés público; 2) Cualquier persona interesada puede intentar la acción para que un contrato se declare afectado por nulidad absoluta; 3) Puede ser alegada en cualquier estado y grado del juicio; 4) No es susceptible de ser confirmado por las partes; y 5) La acción de nulidad absoluta no prescribe nunca. (Maduro Luyando, Eloy: Curso de Obligaciones. Derecho Civil III. Fondo Editorial L.M., Caracas 1967, p. 596).

Por su parte, la nulidad relativa es “…la sanción legal a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la ley, por parte de los contratantes, cuando esa norma está destinada a proteger los intereses de uno de ellos, a quien la Ley ve con especial simpatía, dada la particular circunstancia que se encontraba al contratar…”. (Ob. cit. p. 146). Sus características son: 1) No afecta el contrato desde su inicio y éste existe desde su celebración; por tanto, produce sus efectos hasta tanto no sea declarado nulo por la autoridad judicial; 2) La acción para obtener la declaración de nulidad sólo puede ser ejercida por la persona en cuyo favor o protección se establece la nulidad; 3) La acción es prescriptible; y, 4) Este tipo de nulidad es subsanable. (Ob. cit. p. 598).

Ahora bien, en el presente caso, se observa que si bien es cierto que inicialmente existió una relación arrendaticia entre el ciudadano M.A.M. (arrendador) y el ciudadano H.A.M.G. (arrendatario), basada en el arrendamiento del inmueble objeto de la presente acción y por un tiempo determinado, no es menos cierto que éste último incumplió con lo pautado en el mismo, y más aún, procedió a realizar una venta viciada la cual no consintió en ningún momento el ciudadano M.A.M., protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, bajo el Nº 6, folios 32 al 38, Protocolo Primero, Tomo Primero, Segundo Trimestre, en fecha 10 de abril de 2000.

Establece el artículo 1474 del Código Civil Venezolano que:

La venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio

.

Como quiera que de los hechos que delata la parte actora, la venta señalada no cumple con las características, ni con los concurrentes elementos del transcrito artículo (el consentimiento, la cosa y el precio), siendo que por parte de la actora no hubo el consentimiento para realizar dicha venta; al respecto y en base a ello, hace que se despliegue una serie de actos jurídicos contrarios a la Ley, que viola determinadas normas destinadas a proteger el interés público, configurándose así viciado de nulidad absoluta tal contrato y dado que la parte demandada no produjo nada que desvirtuara lo alegado por la contraria, quien aquí decide señala que ineludiblemente deba declarar la confesión ficta en la presente causa y consecuencialmente la nulidad absoluta del contrato objeto de la misma, Y ASÍ SE DECIDE.

En orden a los hechos descritos en la narrativa y con fundamento en las motivaciones precedentes, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda de NULIDAD DE CONTRATO DE VENTA realizada sobre un inmueble consistente en una casa de dos plantas, con las siguientes especificaciones: Estructura de concreto armado, paredes de bloques de arcilla, piso de granito, puertas de madera, revestimiento de porcelana en un baño, cocina y lavadero, puertas de madera, luces internas, estanque de agua; y distribuida en: planta alta: un recibo, pasillo, tres dormitorios con closet, un baño con porcelana de color, una escalera que lleva a la terraza donde está el lavadero y el estanque; y en la planta baja: un recibo, comedor, cocina, baño, patio, garaje con portón de hierro y un galpón con techo de zinc; ubicado en la avenida 10 entre calles 16 y 17 de la ciudad de Chivacoa, Municipio Bruzual del estado Yaracuy; intentada la misma por el ciudadano M.A.M. contra el ciudadano H.A.M.G., todos plenamente identificados en la parte narrativa de esta sentencia.

SEGUNDO

SE DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA DEL ASIENTO REGISTRAL realizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bruzual del estado Yaracuy, anotado bajo el Nº 06 Folios 32 al 38, Protocolo Primero, Tomo Primero, Segundo Trimestre, de fecha 10 de Abril del año 2.000.

TERCERO

UNA VEZ QUEDE FIRME LA PRESENTE SENTENCIA, ofíciese a la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bruzual del estado Yaracuy, a los fines de que estampe la respectiva nota marginal en el documento señala en el ordinal SEGUNDO de la presente dispositiva y remítase copia certificada mecanografiada de la misma, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 1922 del Código Civil Venezolano. Líbrese oficio.

CUARTO

SE CONDENA EN COSTAS a la parte vencida de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los 22 días del mes de marzo de 2011. Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.-

La Jueza,

Abg. W.Y.R.

La Secretaria,

Abog. I.M.

En esta misma fecha y siendo las 3:15 p.m., se publicó y registró la anterior Decisión.

La Secretaria,

Abog. I.M.

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