Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Miranda, de 25 de Enero de 2006

Fecha de Resolución25 de Enero de 2006
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMaría Gabriela Theis
ProcedimientoCalificación De Despido

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

LOS TEQUES

195º y 146º

EXPEDIENTE N° 0195-04

PARTE ACTORA : M.M.F., Venezolano, mayor de edad, con domicilio en la Ciudad de Caracas, titular de las cédula de identidad N° V-11.308.815.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: B.C.T.Q., abogado en ejercicio, domiciliada en la Ciudad de Caracas, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 44.079, según consta de documento inserto al folio 20.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INTEVEP, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 31 de mayo de 1979, bajo el Nº 1, Tomo 65-A-Sgdo; Modificación Estatutaria inscrita por ante la misma Oficina de Registro en fechas 05 de junio de 1987, bajo el Nº 26, Tomo 72-A-Sgdo; 01 de julio de 1996, bajo el Nº 39, Tomo 323-A-Sgdo; 17 de diciembre de 1997, bajo el Nº 49, Tomo 572-A-Sgdo; 17 de agosto de 1999, bajo el Nº 17, Tomo 227-A-Sgdo; y refundido en un solo texto según Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha 27 de Abril de 2000, bajo el N° 72, Tomo 128-A-Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: J.F.M.G., S.E.N.P. MACHADO, YESIBETH GIMENEZ LOPEZ, L.J.S. y CANDILI YSSLAY QUINTERO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 68.204, 92.817, 82.756, 33.034 y 100.652, respectivamente, según consta de documento poder inserto a los folios 34 al 37 y vuelto.

I

Se inicia el presente juicio por demanda incoada por el ciudadano M.M.F. contra la Sociedad Mercantil INTEVEP, S.A., por Calificación de Despido, siendo admitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Por auto de fecha 02 de Diciembre del 2005 este Juzgado acordó la celebración de la Audiencia oral de Juicio para el día 13 de Enero del 2006 a la 1:30 pm.

Celebrada dicha Audiencia se fijó la oportunidad para dictar la Sentencia oral en fecha 18 de Enero del 2006 todo de conformidad con la disposición establecida en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien estando dentro de la oportunidad legal correspondiente pasa este Juzgado a reproducir la misma en los términos siguientes:

II

DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

Hechos alegados por la parte actora:

Señala el ciudadano M.M.F. en su escrito libelar que inició sus servicios personales en fecha 28/04/1997 para INTEVEP, S.A., ejerciendo el cargo actual de PROFESIONAL MAYOR, adscrito al departamento de MANEJO INTERIOR DE PRODUCCION, devengando un salario actual de Bs. 1.859.340,00, siendo la representante directa del patrono la ciudadana Y.S.P..

Manifiesta que en fecha 31/05/2004, siendo las 8:30 a.m. recibió carta suscrita por la Gerencia de Recursos Humanos, específicamente por la ciudadana M.R., en la cual se le manifiesta que se prescindía de sus servicios desde la fecha antes citada, ello en virtud de no haber acatado la orden de asignación al equipo de Valorización Integrada de Activos de Hidrocarburos ubicado en la oficina de PDVSA, Edificio PAWA, piso 3, las Mercedes, desde el 25/05/04, señalando además que lo despedían en atención al articulo 102, literal “i” de la Ley Orgánica del Trabajo y 17 de su Reglamento.

Aduce por otra parte que él cumplió con las obligaciones inherentes a su cargo, sin considerarse incurso en causal alguna que lo haga merecedor de un despido sin justa causa.

Hechos alegados por la parte demandada:

Por su parte la Sociedad Mercantil INTEVEP, S.A., dio formal contestación a la Demanda señalando que los trabajadores petroleros no gozan de estabilidad absoluta, lo cual al encontrarse inmerso el actor en la llamada estabilidad relativa establecida al efecto en el articulo 112 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, es por lo que la empresa esta facultada no sólo para despedir en forma justificada al trabajador, sino que podría por lo demás persistir en el despido en caso de declararse el reenganche del mismo.

Por otra parte, admiten como cierto la relación laboral existente con el accionante desde el 28/04/1997 hasta el 31/05/2004, fecha en la que se prescindió de sus servicios, mediante despido justificado. Admite como cierto el horario y el salario alegado por el actor.

Igualmente aduce la Sociedad Mercantil demandada en su escrito de contestación que el actor incurrió reiteradamente en incumplimiento de obligaciones laborales (horario), debiendo el mismo estar presente por ordenes superiores a partir del 25/05/2004 en las instalaciones del edificio PAWA, piso 3, en las Mercedes y constatándose del registro de entrada de INTEVEP el ingresó de dicho ciudadano en fechas 25/05/2004, 26/05/2004 y el 31/05/2004 sin justificación alguna a su decir.

Hechos Convenidos:

• Fecha de inicio de la relación laboral (28/04/1997).

• Fecha en la que se le despidió (31/05/2004).

• Cargo desempeñado (PROFESIONAL MAYOR, adscrito al Departamento Integrado de Producción).

• Salario Mensual de Bs. 1.859.340,00.

Hechos Controvertidos:

• Despido efectuado por la Sociedad Mercantil demandada (alega el accionante que fue injustificado y la demandada con justa causa).

• Labor asignada al accionante desde el 25/05/2004 (aduce la empresa demandada que el trabajador no cumplió con la orden de reincorporarse al proyecto de Valorización Integrada de Activos de Hidrocarburos en el Edificio PAWA, piso 3, en la Urbanización Las Mercedes, Caracas. Por otra parte el actor alega que durante todo el tiempo se encontró cumpliendo con las funciones emanadas por su superior inmediato Sr. L.O. quien era el encargado del Proyecto VIAH).

III

DE LAS PRUEBAS DE LAS PARTES

Pasa esta Juzgadora a valorar las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.

A tal efectos observa que el demandante produjo en su oportunidad legal los siguientes medios probatorios:

PRUEBAS POR ESCRITO, de las siguientes documentales:

• Marcado con la letra “A”, carta suscrita por la ciudadana M.R. en fecha 31/05/2004, en su condición Gerente de Recursos Humanos INTEVEP, S.A., la cual cursa al folio 65 del expediente, en la cual le informa al ciudadano M.M.F. que se rescinde de sus servicios a partir de esa fecha. Considera quien decide que al tratarse de un documento oponible a la parte contraria en juicio y siendo reconocida por la misma en la audiencia pública de Juicio, merece pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

• Marcado con la letra “B”, constancia de trabajo de fecha 18/03/2004, suscrita por la ciudadana C.T. adscrita a Recursos Humanos, Centro de Atención Integral al Trabajador – CAIT, la cual cursa inserta al folio 66 del expediente, en donde se evidencia la fecha de ingreso (28/04/1997) del accionante y la remuneración mensual devengada por éste (Bs. 1.859.340,00). Al tratarse de un documento oponible a la parte contraria en juicio y siendo reconocida por la misma en la audiencia pública de Juicio, merece pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.

• Marcado con la letra “C”, recibo de detalle de sueldo/salario de fecha 31/01/2004, cursante al folio 67 del expediente. Instrumento este reconocido por la parte contraria en la audiencia de juicio, el cual merece pleno valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.

• Marcado con la letra “D”, tickets de Estacionamiento de fecha 25/05/2004, correspondiente al C.C. Paseo Las Mercedes, Caracas, cursante al folio 68 del expediente. El cual fue impugnado por la parte contraria en juicio por no emanar de su representada, por otra parte siendo que del instrumento promovido no puede demostrarse la existencia de alguno de los hechos objetos de controversias en juicio, quien decide no le confiere valor probatorio alguno. ASI SE DECIDE.

• Marcado con la letra “E”, boarding pass de fecha 26/05/2004, a nombre de M.M., cursantes del folio 69 al 71 del expediente. Estos Instrumentos fueron reconocidos en la Audiencia de Juicio por la parte contraria quedando evidenciado que el ciudadano M.M. tenía programado viajar a la Ciudad de Maracaibo los días 27 y 28 de Mayo del 2004. ASI SE ESTABLECE.

• Marcado “G” Carnet de Identificación con logo del Hotel Maruma el cual fue desconocido e impugnado por la parte contraria, sin embargo por el Principio de la Comunidad de la Prueba este Instrumento queda adminiculado con la Prueba de Informe solicitada al HOTEL MARUMA de la cual se desprende que la tarjeta de identificación marcada “G” N° 18405 pertenece a ese Hotel y que el Ciudadano M.M.F. estuvo hospedado allí desde el 27 de mayo del 2004 en la habitación 216. ASI SE DECIDE.

PRUEBA DE INFORME dirigida a:

• La Agencia de Viajes y Turismo Zumaque, C.A. ubicada en la Avenida Libertador, Torre EXA, Pent House 17, El Rosal, Municipio Chacao del Estado Miranda. En fecha 02/06/2005, éste Juzgado procedió a librar oficio Nº 183-05, en el cual se le solicitó informase si el boleto aéreo identificado con el Nº 3232561377 línea aérea ASERCA, ida y regreso Caracas-Maracaibo; Maracaibo-Caracas, con fecha de ida 27/05/2004 y de regreso el 28/05/2004 a nombre de M.M., fue adquirido en fecha 26/05/2004 a través de su oficina indicando además que persona jurídica contrato tales boletos y quien fue la persona natural y jurídica que pagó los mismos. Esta información fue recibida por este Juzgado en fecha 16 de junio de 2005 e inserta al folio 147 del expediente desprendiéndose del mismo que en efecto esa Agencia de Viaje vendió en fecha 26 de Mayo del 2004 el boleto en cuestión y que la persona jurídica solicitante del mismo así como el responsable del pago fue PDVSA, INTEVEP, C.A-Rif J-001108483. El contenido de esta Prueba de informe fue reconocido por la parte contraria en juicio, surtiendo la misma pleno valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.

• PDVSA Occidente, Coordinación de Recursos Humanos, Organización de Adiestramiento, Maracaibo, Estado Zulia. Siendo que para la fecha fijada de celebración de la Audiencia de Juicio el Tribunal no había recibido respuesta alguna sobre la prueba promovida por la actora no tiene quien decide materia alguna sobre la cual pronunciarse. ASI SE ESTABLECE.

• Hotel MARUMA, ubicado en la Avenida Circunvalación Nº 2, Zona Industrial Sur, Sector Los Estanques, Maracaibo, Estado Zulia.

A tal efecto el Tribunal procedió a librar oficio al referido Hotel a objeto de que indicase si el ciudadano M.M. estuvo hospedado en ese hotel desde el 27 de mayo al 28 de mayo de 2004, en la habitación Nº 216 y certificare si la tarjeta de identificación que se anexa marcada “G” con el Nº 18405 pertenece a ese Hotel y de ser así informase al Tribunal quien fue el responsable del pago por el servicio y quien en definitiva pagó al hotel por el hospedaje. Esta información fue recibida por este Juzgado vía Fax en fecha 13 de Julio del 2005 e inserta al folio 157 del expediente desprendiéndose de la misma que el Ciudadano M.M.F. estuvo hospedado en ese Hotel desde el 27 de mayo del 2004 en la habitación 216; que la tarjeta de identificación marcada “G” N° 18405 pertenece a ese Hotel y que el responsable del pago del hospedaje fue por cuenta de la Empresa Intevep S.A. El contenido de esta Prueba de informe fue reconocido por la parte contraria en juicio, surtiendo la misma pleno valor probatorio . ASI SE ESTABLECE.

PRUEBA TESTIMONIAL de los ciudadanos J.L.O., M.M., A.V. y Y.P., en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio sólo comparecieron las ciudadanas M.M., y Y.P. quienes fueron llamadas también como testigos por la parte accionada, desistiendo la representación judicial del actor de su promoción en la Audiencia oral y reservándose sólo el derecho de repregunta, en tal sentido la valoración de tales declaraciones quedará reflejada en el análisis de las pruebas promovidas por la demandada . ASI SE DECIDE.

Con respecto a las Pruebas Promovidas por la parte Demandada tenemos:

PRUEBAS DOCUMENTALES, contentivas de:

• Marcada con la letra “B”, Registro de Control de Acceso a las Instalaciones de la empresa PDVSA INTEVEP, cursante al folio 82 del expediente, suscrito por el ciudadano M.R.P., en su condición de Supervisor de Prevención y Control de Perdidas, de donde se desprende el registro de entrada y de salida del ciudadano M.M. en el período comprendido entre el 01/05/2004 al 31/05/2004 en las Instalaciones de la Empresa. Esta Instrumental fue reconocida por la parte contraria en juicio confiriéndole esta Juzgadora pleno valor probatorio con la cual se demuestra que el actor se encontró esos días en las Instalaciones de la empresa INTEVEP, en las horas que allí se reflejan . ASI SE ESTABLECE.

• Marcada con la letra “C” y “D” (insertas a los autos del folio 83 al 85) correspondencias vías electrónicas las cuales fueron desconocidas por la parte contraria manifestando que ninguna de ellas emanaban de su representada, así mismo siendo que las promovidas no fueron reconocidas en juicio por sus remitentes, no puede quien decide conferirle valor probatorio alguno. ASI SE DECIDE.

• Marcadas con las letras “E, F, G y “H” (insertas a los autos del folio 86 al 89) correspondencias vías electrónicas remitidas por el Ciudadano M.M. las cuales fueron reconocidas por este en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio, manifestando que había giradp estos correos internos desde las instalaciones de la empresa INTEVEP en fecha 26 de mayo del 2004. Confiriéndole esta Sentenciadora pleno valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.

• Marcada con la letra “I”, documental contentiva de participación de despido efectuada por la empresa al ciudadano M.M. en fecha 04/06/2004, la cual cursa a los folios 90 al 91 del expediente. Siendo que la promovida se trata de copias simples de documento recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Laborales de esta Circunscripción Judicial, no siendo por lo demás desconocida por la parte contraria en juicio, quien decide le confiere a su existencia pleno valor probatorio. ASI SE DECIDE.

PRUEBA TESTIMONIAL de los ciudadanos M.R.P., Y.P., M.M., M.M. y J.A.L., titulares de las cedulas de identidad Nros. V.-8.682.066, V.-5.166.950, V.-4.578.328, V.-9539.054 y V.-3.048.172, respectivamente. En la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio sólo comparecieron las ciudadanas M.M., Y.P. y M.M..

En relación a la ciudadana Y.P., manifestó en su declaración testimonial ocupar el cargo de Gerente Técnico de manejo integrado de producción para la empresa demandada INTEVEP, tener para la fecha del despido el actor 96 personas a su cargo y en la actualidad 106 personas y encontrarse dentro de la Nómina Mayor en tal sentido dada la relación de dependencia existente entre la testigo y la demandada resulta para quien sentencia dudosa la veracidad de sus declaraciones por lo que a tenor de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no se le confiere a sus dichos valor probatorio alguno. ASI SE ESTABLECE.

En cuanto a la declaración de la ciudadana M.M. la misma manifestó ocupar el cargo de L.d.P.d.D.d.P. en la empresa demandada, tener a su cargo un número de siete (7) personas y encontrarse dentro de la nómina mayor, circunstancias estas que al igual que en el caso anterior denotan una dependencia del testigo para con la demandada lo cual hace resultar dudosa la veracidad de sus deposiciones, así mismo es de señalar que en su declaración manifestó además no tener conocimiento alguno en relación a las causas de terminación de la relación laboral siendo su conocimiento sólo referencial y que todo lo relativo a las condiciones del traslado físico del actor a las Instalaciones del edificio PAWA correspondía al Supervisor inmediato del mismo el Sr. L.O. no siendo de ella la competencia; en consecuencia siendo que nada aportó la testigo en relación a los hechos objetos de controversia aunado a la duda sobre la veracidad de sus declaraciones constituyen todas estas razones suficientes para no conferirle a su declaración valor probatorio alguno a tenor de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ASI SE ESTABLECE.

Finalmente en cuanto a la declaración del ciudadano M.M. manifestó ocupar el cargo de Gerente General de Exploración en la empresa demandada, tener a su cargo un número de trescientas (300) personas, que su supervisor inmediato era el Director de Exportación e Importación de la Empresa quien forma parte de la Directiva de la Compañía y encontrarse además dentro de la nómina mayor de la Compañía, circunstancias estas que al igual que en el caso anterior denotan una dependencia del testigo para con la demandada lo cual hace resultar dudosa la veracidad de sus deposiciones, así mismo es de señalar que en su declaración manifestó no tener conocimiento personal de las causas de terminación de la relación laboral entre el accionante y la demandada siendo su conocimiento sólo referencial y que las instrucciones por él impartidas en relación a la puesta en marcha del Proyecto VIAH las giró directamente a la Ciudadana Y.P. en forma verbal relativas a la búsqueda del personal con el perfil necesario, desconociendo los términos y condiciones en la cuales fueron a su vez giradas esta instrucciones al ciudadano M.M.. En consecuencia siendo que el testigo promovido nada aportó en relación a los hechos objetos de controversia en juicio aunado a la duda sobre la veracidad de sus declaraciones constituyen todas estas razones suficientes para no conferirle a su declaración valor probatorio alguno todo a tenor de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ASI SE ESTABLECE.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En éste sentido y a los fines de determinar la carga probatoria en materia laboral, es necesario señalar el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia de fecha 11 de mayo de 2004 caso J.R.C.D.S. contra DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A., en la cual se estableció lo siguiente:

(…) 3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor (…)

Ahora bien, en el caso de marras, se evidencia que la accionada en su escrito de contestación a la demanda no negó que el accionante le prestara sus servicios en forma personal, sino por el contrario reconoció la prestación de un servicio desde el 28/04/1997 hasta el 31/05/2004, fecha en la cual despidió a su decir justificadamente al ciudadano M.M.F..

Por otra parte en cuanto a los hechos objetos de controversia en juicio tenemos que indica el actor en su escrito libelar: “(…)con fecha 24 de Mayo de 2004 a las 4:00 pm recibí la directriz de mi supervisora inmediata Y.P., Coordinadora del departamento de Manejo Integrado de Producción de la gerencia de EyP Intevep, EPMI, quien me comunicó verbalmente que el Gerente General de EyP de Intevep le había indicado que mi persona a partir del día 25-05-2004 estaría asignado al Proyecto de Valorización Integrado de Activos Hidrocarburos (VIAH) en el Edif. PAWA, las Mercedes, piso 3, y que nos reportáramos el día martes 25-05-2004 con el Sr. J.L.O., quien es el l.d.P. VIAH y del equipo de trabajo responsable de su implantación en PDVSA EyP(…) indicó además en el mismo libelo de demanda lo siguiente:

• Que el día 25 de Mayo de 2004, fecha indicada para el inicio de su asignación al nuevo Proyecto, se presentó inicialmente a las 7:30 AM ante las Oficinas de INTEVEP para afinar los detalles de la asignación, imprimiendo el material asignado por J.L.O. para procurar su integración al equipo de trabajo.

• Que alrededor de las 9:30 AM se presentó en la dirección indicada como edificio PAWA piso 3, poniéndose a la orden del Lic. José L.O., quien inmediatamente lo integró a las actividades del curso del Proyecto al lo habían asignado.

• Que el Sr. Ortiz le indicó que debía dirigirse el día 26-05-2004 a Intevep, para realizar diferentes trámites administrativos correspondientes al cumplimiento del viaje programado para asistir los días jueves 27-05-2004 y viernes 28-05-2004 al seminario preparatorio VIAH del segundo grupo(Dtto. Tía Juana)

• Que el día 27 de Mayo de 2004 por instrucciones expresas del Sr. Ortiz viajó a través de la línea ASERCA a Maracaibo y que ese mismo día dictó el Modulo correspondiente a Gerencia de Proyectos.

• Que el 28-05-2002 tal y como era la actividad laboral que se le había asignado continuó en el seminario con exposición variada del equipo facilitador.

• Que el día 31 de Mayo de 2004 fue despedido sin justa causa y que no hubo causal alguna para la procedencia de su despido ya que siempre estuvo a la orden, disposición y bajo la dependencia laboral de la persona que se le indicó debía reportarse el día 25 de Mayo de 2004 y hasta la fecha del despido.

Por otra parte indicó la accionada en la litis contestation lo siguiente: (…)Lo cierto es, ciudadano Juez que a pesar de las instrucciones dadas en forma clara y precisa al Ingeniero M.M. por parte de su supervisor inmediato, el día 25 de mayo el ciudadano M.M.F., se encontraba en las Instalaciones de la empresa (INTEVEP S.A), como se desprende del control de acceso consignado al escrito de pruebas marcado con la letra “B”, sin que hubiere justificativo alguno para ello, el día 26 de mayo del 2004 vuelve a presentarse el mencionado ciudadano a las instalaciones de la empresa sin ningún motivo, y más grave aún el Señor M.M. emite dos comunicaciones vía correo electrónico convocando a una reunión para el día 28 de mayo y 01 de junio del 2004 con las Empresas FERUM y EQUIPEROL (…).

Por otra parte se desprende del Escrito de Participación de Despido promovido por la accionada lo siguiente: “(…)Es el caso ciudadana Juez, que el extrabajador anteriormente identificado, se le giró instrucciones por parte de su supervisor inmediato, en cumplimiento de las directrices de la empresa, para que integrase a partir del 25/05/04 al equipo de Valorización Integrada de Activos de Hidrocarburos ubicados en las oficinas de PDVSA, edificio PAWA, piso 3, las Mercedes, Municipio Baruta, lo cual le fue ratificado verbalmente y por escrito en diversas oportunidades, mas sin embargo, a pesar de lo explícito de la instrucción girada, la misma no fue acatada oportunamente (…)

Así las cosas, tenemos que si bien fue un hecho convenido que el actor recibió instrucciones de su superior la Gerente Técnico Y.P., en este sentido de que comenzaría a prestar sus servicios en la ejecución del Proyecto de Valorización Integrado de Activos de Hidrocarburos (VIAH) y que a tales efectos el día 25 de Mayo del 2004 debía ponerse en contacto con el ciudadano J.L.O. quien le daría mayores detalles sobre los términos y condiciones en los cuales se llevaría a cabo la ejecución del Proyecto, el punto controvertido en juicio resultó ser el hecho relativo a si el Ciudadano M.M. debía prestar sus servicios de forma permanente en las Instalaciones del Edificio Pawa a partir del 25 de Mayo del 2004 en lo adelante, toda vez que si bien queda claro la instrucción girada en forma verbal por la Ciudadana Y.P. a la parte actora, por su parte la misma accionante alega haber recibido instrucciones distintas por parte del Sr. L.O. quien era la persona asignada como su supervisor inmediato en la ejecución del Proyecto de Valorización Integrado de Activos de Hidrocarburos (VIAH) a partir del día 25 de Mayo del 2004, lo cual fue reconocido por ambas partes en la Audiencia Juicio, es decir que en efecto el Sr. Ortiz era la persona encargada de la ejecución y supervisión del Proyecto.

En consecuencia y en estricto acatamiento a la sentencia ut-supra la accionada asumió la carga probatoria laboral de demostrar el hecho nuevo por ella alegado esto es demostrar que el actor había recibido en varia oportunidades tanto en forma verbal como en forma escrita instrucciones relativas a que debía prestar sus servicios en la ejecución del Proyecto de Valorización Integrado de Activos de Hidrocarburos (VIAH)en el edificio PAWA, piso 3, las Mercedes, Municipio Baruta a partir del 25 de mayo del 2004, instrucciones estas que a juicio de quien Sentencia debieron emanar no sólo de la Ciudadana Y.P. sino también del Ciudadano L.O. siendo que la prenombrada ciudadana había puesto al actor a las ordenes y bajo la supervisión de este último en todo lo relativo a la ejecución del Proyecto (VIAH)lo cual como se dijo anteriormente quedó evidenciado en el desarrollo de la Audiencia Oral y Pública de Juicio ; igualmente recaía en cabeza de la accionada demostrar su hecho nuevo alegado relativo a que el accionante quedó incurso dentro de las causas justificadas de despido prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, literal i) así como dentro de los literales a y b del artículo 17 y artículo 45 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

En relación a los medios probatorios traídos por la demandada a juicio a los fines de demostrar los hechos nuevos antes indicados y en consecuencia lo justificado del despido del ciudadano M.M.F., tenemos Registro recontrol de acceso a las Instalaciones de la Empresa PDVSA INTEVEP; comunicaciones vía electrónica proveniente del ciudadano M.M. enviadas en fecha 16 de mayo del 2004 convocado a reuniones a efectuarse los días 28/0572004, 31/05/2004 y 01/06/2004, Escrito de Participación de Despido presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Laborales de esta Circunscripción Judicial y sede, en tal sentido siendo que no quedo con estos medios, demostrados los hechos nuevos antes indicados, resulta forzoso para quien Sentencia declarar que la accionada no logró en este sentido cumplir con su carga probatoria laboral. ASI SE DECIDE.

Por el contrario cabe señalar que la actora promovió prueba de informe dirigida a la AGENCIA DE VIAJE ZUMA y al Hotel MARUMA a los fines de que indicara la primera si le había vendido un boleto aéreo Nº 3232561377 el día 26 de Mayo del 2004 así como la persona solicitante del boleto, recibiendo este Juzgado información en fecha 16 de junio del 2005 e inserta a los autos al folios 147 del expediente de donde se desprende que en efecto esa agencia de viaje procedió a la venta de tal boleto y que la persona jurídica solicitante del mismo fue PVSA INTEVEP, C.A; en relación a la segunda prueba de informe se informó en fecha 13 de Julio del 2005 a este Despacho Judicial tal y como consta a los folios 157 y 158 del expediente que el accionante estuvo hospedado en ese hotel en fecha 27 y 28 de mayo del 2004 y que el responsable del pago del hospedaje fue por cuenta de la empresa INTEVEP S.A; Documentales estas que fueron a su vez reconocidas en juicio por la representación judicial de la accionada. Igualmente fueron reconocidas en juicio documentales presentadas por la parte accionante en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio las cuales fueron admitidas por la Juez a tenor de lo dispuesto en el artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo con la única finalidad de procurar el esclarecimiento de la verdad siendo ello deber inexcusable de los Jueces de Instancia a tenor de lo consagrado al efecto en el artículo 5 de la Ley ejusdem, documentales estas que quedaron insertas a los autos del folio 183 al 190 del expediente, de la misma se desprende correo interno de fecha 01/06/2004 3:19 PM (folio 184 al 186)enviado por el ciudadano J.L.O. en su carácter de L.E.F.G. activos EyP en la Empresa Demandada dirigido además gerentes de la misma Empresa, según el cual señala que el día 25 de Mayo los ingenieros M.M. y G.A. se presentaron en primer lugar en sus oficinas de Intevep para realizar algunas actividades entre ellas las logísticas para trasladarse al Edificio PAWA donde iniciaron sus actividades con reuniones de trabajo y recibieron sus asignaciones relacionadas con el Proyecto VIAH, finalizando tales actividades en el mismo Edificio PAWA aproximadamente a las 5:30 PM y que ese mismo día se le asignó como tarea regresar a INTEVEP el día 26 de mayo para: 1)Preparar la logística del viaja a Occidente los días jueves 27 y viernes 28 de mayo y 2) Preparar un material técnico sobre gerencia de proyectos y gcia de activos para el taller en cuestión; igualmente se desprende de la misma comunicación que los días jueves 27 y viernes 28 participaron estos ciudadanos como parte del equipo facilitador en el taller Preparatorio para el grupo VIAH No2 actividad que se efectuó en Tamare (Centro de Adiestramiento) con la presencia del personal del Dtto TJ y organizaciones habilitadoras, así mismo queda señalado en negrillas que (…)en base a lo anterior la razón del despido está incorrecta y deberá ser corregida de inmediato para evitar que se pueda producir una acción legal por ser el despido completamente injustificado.(subrayado del Tribunal).

Ahora bien, en v.d.P.d.C. de la Prueba, quien sentencia adminicula esta documental reconocida por ambas partes en juicio con la declaración de parte del ciudadano M.M. quien indicó los mismos hechos plasmados en la comunicación antes mencionada, por lo que en consecuencia es forzoso concluir que el actor en fecha 25 de Mayo del 2004 se presentó en efecto a las Instalaciones del Edifico PAWA a los fines de mantener reunión con el Ciudadano L.O. quien era la persona encargada de suministrarle toda la información necesaria para la puesta en marcha del Proyecto VIAH, así mismo desprende esta sentenciadora que en relación a los días 27 y 28 de Mayo del 2004 el actor se encontraba suficientemente autorizado por su supervisor inmediato en la ejecución del Proyecto VIAH para asistir a la Ciudad de Maracaibo- Estado Zulia a participar como facilitador en el taller Preparatorio del mismo Proyecto el cual tenía asignado.

En relación al día 26 de Mayo de 2004, se desprende igualmente del correo internos enviado por el ciudadano J.L.O. que este le había asignado al actor como tarea presentarse ese mismo día 26 a las instalaciones de INTEVEP a los fines de preparar la logística del viaje a Occidente; consta además de las documentales promovidas por la demandada insertas a los folios 86 al 89 del expediente relativas a correos internos girados por el Ciudadano M.M. que en efecto ese día se encontraba en las instalaciones de la Empresa efectuando labores de trabajo. Finalmente en relación al día 31 de Mayo del 2004 se desprende que el ciudadano M.M. se encontraba en la sede de la Empresa INTEVEP dado que en esa fecha recibió la Carta de Despido emanada del Gerente de Recursos Humanos INTEVEP, S.A tal y como se desprende de documental inserta al folio 65 del expediente promovida por la demandada y reconocida en juicio por la parte contraria.

En tal sentido tenemos que la actora logró por su parte demostrar que durante los días 25, 26, 27, 28 y 31 de Mayo se encontró cumpliendo funciones inherentes a su trabajo, esto es la puesta en marcha del Proyecto de Valorización Integrado de Activos de Hidrocarburos (VIAH) cumpliendo con cada una de las instrucciones giradas al efecto por el Ciudadano L.O.L.E.F.G. activos EyP en la Empresa Demandada quien era la persona encargada de la ejecución del Proyecto, quedando bajo sus ordenes y supervisión de acuerdo con las instrucciones que le habían sido previamente giradas por la Ciudadana Y.P.. ASI SE DECIDE.

Finalmente llama la atención de esta Juzgadora que en el Escrito de Participación de Despido inserto a los autos del folio 90 al 91 del expediente se establece que el ciudadano M.M.F. fue despedido en fecha 31 de Mayo de 2004, por haber incurrido en la causal de despido justificado prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, literal i del artículo 102 en concordancia con el artículo 17 de su Reglamento, por otra parte el escrito de Contestación a la Demandada señala además que el despido se fundamento en los literales a y b del artículo 17 y del artículo 45 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

Ahora bien, señalan los artículos en comento lo siguiente:

Artículo 102 LEY ORGANICA DEL TRABAJO.

Serán causas justificadas de despido los siguientes hechos del trabajador:

(…)

i) Falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo; y

Artículo 17 REGLAMENTO DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO.

El trabajador observará entre otros, los siguientes deberes fundamentales:

a) Prestar el servicio en las condiciones y términos pactados o que se desprendieren de la naturaleza de la actividad productiva.

b) Observar las órdenes e instrucciones que, sobre el modo de ejecución del trabajo, dictare el patrono; y

Articulo 45.- Incumplimiento del horario: El incumplimiento reiterado del horario de trabajo será estimado causal de despido justificado, en los términos previstos en el literal i) del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Parágrafo Único: Se entenderá por incumplimiento reiterado del horario de trabajo, su inobservancia en cuatro (4) oportunidades, por lo menos, en el lapso de un (1) mes.

Así las cosas, es forzoso para quien sentencia declarar que la accionada no logró demostrar por otra parte el hecho nuevo alegado, relativo a que el accionante hubiese incurrido en un incumplimiento a sus deberes fundamentales establecidos en el Artículo 17 literales a) y b) del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y menos aun logró demostrar que hubiese incurrido en una FALTA GRAVE A SUS OBLIGACIONES a tenor de lo dispuesto en el artículo 102 literal i) de la Ley Orgánica del Trabajo, no quedando tampoco demostrado que el actor hubiese incumplido el horario de trabajo por lo menos en 4 oportunidades en el transcurso de un mes a objeto de proceder el despido justificado en los términos establecidos en el literal i del artículo 102 ejusdem.

En consecuencia por todos los razonamientos antes expuestos, es forzoso para esta Juzgadora declarar Con lugar la solicitud de calificación de despido interpuesta por el ciudadano M.M.F., contra Sociedad Mercantil INTEVEP, S.A., lo cual será a si dispuesto en la parte dispositiva del fallo quedando la empresa accionada obligada a reenganchar al actor en las mismas condiciones en las cuales se encontraba antes de efectuarse su ilegal despido; igualmente queda obligado a cancelarle al demandante la cantidad de Bs.1.859.340 por concepto de Salarios Caídos monto este reconocidos por ambas partes juicio, los cuales serán cuantificados a partir de la fecha en que se produjo la notificación de la accionada hasta su definitiva reincorporación excluyéndose los lapsos en los cuales la causa estuvo paralizada por motivos no imputables a las partes, esto es lapsos por inactividad procesal, vacaciones judiciales, etc, todo en estricto acatamiento a la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia caso J.M.V.T.H. C.A del 01 de noviembre del 2004. ASI QUEDA EXPRESAMENTE ESTABLECIDO.

V

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos éste Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

CON LUGAR la solicitud de calificación de despido interpuesta por el ciudadano M.M.F., contra Sociedad Mercantil INTEVEP, S.A., ambas partes identificadas en el presente fallo. Quedando en consecuencia la parte accionada con la obligación de reenganchar al accionante en las mismas condiciones en las que se encontraba al momento de producirse el despido injustificado; e igualmente queda obligado a cancelarle al demandante la cantidad de Bs. 1.859.340 correspondientes a los salarios dejados de percibir desde la fecha de la notificación de la parte demandada hasta su definitiva reincorporación excluyéndose los lapsos en los cuales la causa estuvo paralizada por motivos no imputables a las partes.

SEGUNDO

Por haber resultado la parte accionada vencida en el presente juicio se le condena en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los Veinticinco (25) días del mes de Enero del dos mil seis (2006). Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

M.G.T.

LA JUEZ

EL SECRETARIO

FERNANDO PARIS

Nota: En la misma fecha, siendo las tres y treinta de la tarde (3:30 p.m.) se publicó y se registró la anterior sentencia, previa las formalidades de Ley.

EL SECRETARIO

FERNANDO PARIS

EXP: 0195-04

MGT/

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR