Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Laboral de Miranda, de 29 de Abril de 2009

Fecha de Resolución29 de Abril de 2009
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Laboral
PonenteAdolfo Hamdan Gonzalez
ProcedimientoDiferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.

AÑOS 199° y 150°

PARTE ACTORA: M.M.D.S., de nacionalidad Brasileño, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº E-82.156.098.-

ABOGADO ASISTENTE

DE LA PARTE ACTORA: D.S.N. y M.A.A.P., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 103.123 y 43.911, respectivamente.

PARTES DEMANDADAS: Sociedades Mercantiles: ALUMINAGRES, MINAS DE GRES, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 08 de Enero de 1.990, quedando asentado bajo el número 58, Tomo 4-A –Sgdo. y

BALGRES, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 08 de Noviembre de 1.977, quedando asentado bajo el número 63, Tomo 137-A – Sgdo.

APODERADO JUDICIAL

DE LA DEMANDADA: Por ALUMINAGRES, MINAS DE GRES, C.A., E.A.O. Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el números 23.506.

MOTIVO: DIFERENCIA PRESTACIONES SOCIALES

EXPEDIENTE No. 1477-09

ANTECEDENTES DE HECHO

La presente causa se inicia con ocasión de la demanda intentada por el ciudadano M.M.D.S., titular de la Cédula de Identidad Nº E-82.156.098, en contra de las empresas ALUMINAGRES, MINAS DE GRES, C.A., y BALGRES, C.A. solicitando el pago de la diferencia prestaciones sociales, cuya causa fue conocida por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Charallave, una vez notificadas las partes se procedió a la celebración de la Audiencia Preliminar, en la cual, al no concurrir la empresa co demandada BALGRES, C.A., se declara la admisión de los hechos, consecuencia establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con respecto a la otra empresa, en vista de no lograr el avenimiento de las partes, procede a declarar concluída la Audiencia Preliminar, incorpora la pruebas al expediente, una vez presentada la contestación de la demanda, lo remite al Juez de Juicio, correspondiendo el conocimiento de la causa al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Charallave, quien en fecha 11 de Marzo de 2.009, fecha para la celebración de la Audiencia de Juicio, en vista de la incomparecencia de la parte demandante, levanta el acta declarando la extinción del proceso, consecuencia jurídica establecida en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, contra cuya decisión se ejerció oportunamente la apelación por la parte demandada, subiendo a esta alzada las presentes actuaciones.

CONTENIDO DEL PROCESO

DEL THEMA DECIDENDUM

Se refiere la presente causa a la solicitud del demandante ciudadano M.M.D.S., titular de la Cédula de Identidad Nº E-82.156.098; para reclamar el pago de la diferencia de sus prestaciones sociales, alegando haber culminado la relación laboral, que mantuvo con las empresas ALUMINAGRES, MINAS DE GRES, C.A.,y BALGRES, C.A., en virtud de haber sido despedido del cargo de Gerente de Planta.

DEL LÍMITE DE LA CONTROVERSIA

En vista de la incomparecencia de la parte demandante a la Audiencia de Juicio, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial con sede en Charallave, declaró la extinción del proceso; aplicando la consecuencia jurídica establecida en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.- Quedando esta alzada, en vista de la apelación del demandado, a realizar lo relativo a verificar; si existen fundadas o justificadas razones para la incomparecencia, como lo son el caso fortuito o la fuerza mayor o cualquier otro hecho del quehacer humano que no sea posible su previsión dentro de una actuación con el mayor sentido común, que puedan justificar la ausencia a la Audiencia de Juicio en el Tribunal.

DE LA APELACION

En fecha 11 de Marzo de 2.009, estando dentro de la oportunidad legal, la parte demandante ejerce el recurso de apelación de la sentencia, oyéndose la misma en ambos efectos y pasado el expediente a esta alzada, para la celebración de la Audiencia de Apelación.

DE LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

En la fecha y hora establecida para que se efectuara la audiencia de apelación, dentro del lapso previsto en la Ley; se anunció el acto con las formalidades de ley observándose únicamente la comparecencia de la parte demandante por medio de su representante judicial.-. Una vez expuestos los particulares sobre la audiencia, se le concedió el derecho a su intervención a la representación judicial de la parte demandante apelante quien entre otras cosas señaló: Quiero fundamentar esta apelación en que esta representación llegó a la hora a la celebración de la Audiencia de Juicio, pero en el camino se volcó un camión por lo cual retraso la llegada, pero si estuvimos en la puerta de los tribunales y justamente cuando estábamos entrando, el alguacil se estaba dando la vuelta porque ya había anunciado el acto, a lo cual se solicitó que se realizara la Audiencia de Juicio, siendo negativa la respuesta, posteriormente nos trasladamos a la Guardia nacional a los fines de que se nos entregara el informe del volteo del camión cuestión que fue negada en vista que no habíamos sidos los afectados en ese incidente por lo cual no se trajo dicha prueba, pero debemos dejar claro que si estuvimos a las 10 de la mañana en el tribunal y también dejamos claro de la contumacia de la parte demandada al no asistir ni a esta audiencia ni a la preliminar, por lo que solicito sea declarada justificada la incomparecencia y declarada con lugar la contumacia del demandado. Es Todo.

MOTIVACIONES DECISORIAS

Para decidir el presente asunto, esta superioridad previamente pasó a hacer las siguientes observaciones y precisiones: El caso fortuito o fuerza mayor se ha definido como el suceso que no ha podido evitarse, o que, previsto, no ha podido evitarse. Los casos fortuitos, lo mismo que la fuerza mayor, pueden ser producidos por la naturaleza o por el hecho del hombre. Para algunos autores no existe diferencia ni teórica ni práctica entre el hecho fortuito y la fuerza mayor. Jurídicamente, la distinción entre una y otra tiene escasa importancia, ya que la ocurrencia de un hecho catalogado como tal pueden ser justificativas del incumplimiento de una obligación, si así lo permitiere la Ley

En este sentido, la Sala de Casación Social, en innumerables decisiones, entre ellas la N° 1532 de fecha 10 de noviembre de 2005, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, se ha pronunciado sobre las condiciones necesarias para la procedencia del caso fortuito o fuerza mayor como causas no imputables a las partes en caso de incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar, decisión ratificada el 28 de julio de 2006 N° 1202, en los siguientes términos:

Para ello, tanto los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución, como los Juzgados Superiores del Trabajo deben tomar en cuenta los parámetros y lineamientos establecidos por la Sala, a los fines de pronunciarse sobre las consecuencias y el efecto liberatorio de una causa extraña eximente de la responsabilidad para comparecer a la audiencia, o a un acto de prolongación de la audiencia preliminar, cuya valoración y apreciación será de la libre soberanía del Juez, pero siempre ajustando y fundamentando su decisión en los pautas delineadas por la Sala, las cuales se resumen a continuación: 1) La causa, hecho o circunstancia no imputable a la parte que limite o impida la comparecencia a la audiencia o a la prolongación, debe ser probada por la parte que la invoca; 2) La imposibilidad de cumplir tal obligación debe ser sobrevenida, es decir, debe materializarse con posterioridad al conocimiento inicial que se tenía sobre la comparecencia previamente convenida entre las partes, o a la inicialmente fijada por el Tribunal; 3) La causa no imputable debe ser imprevisible e inevitable, es decir, no puede en modo alguno subsanarse por el obligado a comparecer; y, 4) La causa del incumplimiento no puede devenir de una conducta consciente y voluntaria del obligado, pues la causa que se invoque debe provenir de factores externos y ajenos a las partes.

De no demostrarse las causas extrañas alegadas, el Juez debe aplicar las consecuencias jurídicas establecidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según sea el caso. Si la incomparecencia ocurre en la audiencia preliminar, el desistimiento del procedimiento, al actor, y la admisión de los hechos, al demandado, en conformidad con los artículos 130 y 131 de la Ley Adjetiva del Trabajo. Si por el contrario la incomparecencia se materializa en la audiencia de juicio, se aplica al actor el desistimiento de la acción, y al demandado, la confesión de los hechos, en aplicación del artículo 151 eiusdem.

(fin de la cita).

Ahora bien, dejando establecido el criterio de la Sala de Casación Social, sobre como se deben demostrar los hechos por los cuales no se asistió a la audiencia preliminar, la recurrente trató de justificar con la ocurrencia de un caso fortuito o fuerza mayor, alegando en que si llegó a la hora a las puertas del tribunal, cuando el alguacil se estaba dando la vuelta después de haber anunciado el acto y que no había llegado antes en vista de que se volcó un camión y la guardia nacional no le dio constancia de este hecho que perturbo el paso hacia la sede del tribunal.

Para esta alzada es necesario revisar las actas del proceso, donde se encontró que el alguacil, mediante escrito declara como ocurrieron los hechos, de dicha instrumental se evidencia que …”el alguacil hizo el llamado en la oportunidad y que no se encontraba la parte demandante ni la demandada, después que fué a la coordinación de secretaría a informar la incomparecencia de las partes, al regreso, se encontró que la parte demandante apelante se encontraba en la sede del tribunal ”. En vista de lo expuesto por el Funcionario, lo cual hace y merece fé de sus dichos, para esta superioridad se tiene como ciertos, debiendo el apoderado de la parte demandante, tachar de falso el testimonio del alguacil, lo cual no ocurrió, por lo que se tiene como cierto lo declarado por el funcionario adscrito al servicio de alguacilazgo y así se deja establecido.

En consecuencia de ello, se considera que el recurrente no demostró la eximente de su incomparecencia como lo establece el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el caso fortuito como causa motora para justificar su inasistencia a la Audiencia de Juicio. Por lo tanto, se declara la incomparecencia de la parte demandante. En consecuencia se debe declarar sin lugar la apelación de la parte demandante, por no haber tenido éxito como el eximente establecido en la Ley, con pruebas suficientes que acreditara la justificación del mismo y así se decide.

Por otra parte este juzgador debe hacer la siguiente consideración en cuanto a la no comparecencia de las sociedades mercantiles demandadas ALUMINAGRES, MINAS DE GRES, C.A., y BALGRES, C.A., a la Audiencia de Juicio, produciendo así la ausencia de las partes para el ACRO de la Audiencia de Juicio, debiéndose declarar, tal como así lo hizo el A Quo, la extinción del procedimiento a tenor de los establecido en la normas contenidas en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo que permite pueda ser nuevamente intentada la demanda sin ninguna consideración especial, y así se deja establecido.

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado D.S.N. inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 103.123, e su carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadano M.M.D.S., titular de la Cédula de Identidad Nº E-82.156.098, contra la decisión de fecha 11 de Marzo de 2.009, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial de Los Valles del Tuy de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Charallave.- SEGUNDO: SE DECLARA la incomparecencia de las partes a la Audiencia de Juicio y en consecuencia la extinción del proceso conforme a lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. TERCERO: SE CONFIRMA la decisión de fecha 11 de Marzo de 2.009, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial de Los Valles del Tuy de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Charallave.- CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Se ordena la publicación del presente fallo en la página WEB de la Región del Estado M.d.T.S.d.J.. Se ordena dejar copia certificada en el copiador de sentencia de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques, al día veintinueve (29) del mes de Abril del año 2009. Años: 199° y 150°.-

EL JUEZ SUPERIOR,

A.H.G.

K.S.A.

LA SECRETARIA,

Nota: En la misma fecha siendo las 03:00 p.m, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.

LA SECRETARIA.

AHG/KASA/RD

EXP N° 1477-09

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR