Decisión nº 20 de Corte de Apelaciones de Monagas, de 7 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMilangela Millan
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS

CORTE DE APELACIONES

Maturín, 07 de Febrero de 2007.

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL.: NP01-P-2005-007948

ASUNTO: NP01-R-2006-000184

PONENTE: ABG. MILANGELA M.G.

Mediante sentencia definitiva del juicio oral y público celebrado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, constituido en forma Mixta y presidido por la Juez Profesional ABG. M.A.O. en el asunto identificado con la nomenclatura NP01-P-2005-007948, publicada, registrada y refrendada 24 de Noviembre de 2006, fue condenado de manera UNÁNIME al ciudadano A.J.R., Venezolano, natural de Barcelona Estado Anzoátegui nacido en fecha 26-02-1980, Titular de la Cédula de Identidad Nº .V.- 15.677.6863, de 26 años de edad, profesión u oficio: Ayudante de cocina, Estado Casado, hijo de: L.C. (V) y de F.R. (V), domiciliado en: Calle Carabobo, Barrio Calleurima, casa s/n, cerca del Papo de Luisa, Barcelona Estado Anzoátegui, actualmente recluido en el Internado Judicial de Monagas (La Pica), CULPABLE y lo CONDENA a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1° y 2° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de R.A.R.. Igualmente se le condena a las penas accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal. De conformidad con el artículo 272 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se exime de la condenación en costas al acusado de marras. Se ordenó mantener la medida privativa preventiva judicial de libertad que pesa sobre el acusado.

Contra este fallo interpuso formal recurso de apelación, en fecha 08 de Diciembre del año 2006, el Abg. M.M., en su condición de defensor Publico Noveno Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Publica del Estado Monagas, con fundamento en los Artículos 451, 452 numeral 2° (ilogicidad de la sentencia) y 453 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 01, 12, 22, 197, y 364 numeral 04 del Código Orgánico procesal Penal, el articulo 49 ordinal 01 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y los artículos 05 y 09 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos automotores. Se admitió en fecha 19-01-2007, y en fecha 01-02-2007 se realizó la audiencia oral a que se refiere el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo cual siendo la oportunidad legal se procede a decidir esta impugnación en los términos que seguidamente se señalan:

I

Origen de la Incidencia Recursiva

En el escrito recursivo que riela del folio uno (01) al folio seis (06) de la presente incidencia, el ciudadano Abg. M.J.M.M., en su condición de Defensor Publico, actuando con el carácter de Defensor del imputado A.J.R.B., expreso los siguientes alegatos:

“….A los fines de ejercer Recurso de Apelación de la Sentencia, de conformidad con los artículos 451, 452, y 453 del Código Orgánico Procesal Penal, dejo constancia de expresa de los siguientes particulares: primero: Que la sentencia del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal del Estado Monagas en Función de Juicio fue Publicada el 24 de noviembre del año 2006. SEGUNDO: Que el presente recurso lleva la fecha de su presentación, estando dentro del plazo previsto en los artículos 451 y 453 del Código Orgánico Procesal Penal. MOTIVO UNICO DEL RECURSO. Con fundamento en el articulo 452 numeral 2, de la ILOGICIDAD DE LA SENTENCIA en relación con los artículos 01,12, 22, 197 y 364 numeral 04 del Código Orgánico Procesal penal, el articulo 49 ordinal 01 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y los artículos 05 y 09 de la Ley sobre el Hurto Robo de vehículos Artículos, ejerzo recurso de apelación contra la sentencia del Tribunal A-quo, dado que en el transcurso del debate se oyeron declaraciones de parte de testigos, tales como la victima, los testigos , R.R., C.V. y C.H., la Rueda de Reconocimiento como prueba documental, en el caso de los dos primeros mencionados, que se excluían unos a los otros. Y no obstante el Tribunal a-quo le asigno el valor de plena prueba en el delito en cuestión de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 05 en relación con el articulo 06, ordinales 01, 02 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo. La tal Ilogicidad de esta sentencia se demue4stra en los siguientes aspectos: la declaración de la Victima Testigo, R.A.R., no fue como señala el Tribunal A-quo, contundente, en sala el testigo bajo examen fue titubeante, vacilante, dudoso, hasta incluso en una parte la Sentencia no deja de ser expuesto por el Tribunal A-quo (variando de algún modo el tono verdadero dado por el expositor aludido aquí), señalando “…ha pasado el tiempo…” (F-280-P-11), pero en realidad el testigo no pudo nunca decir con claridad que el autor fue mi defendido, A.J.R.B.. Este testimonio contrario al reconocimiento en rueda de individuos, en el que no expreso dudas, hace ilógico la base de sustentación de la decisión condenatoria e introduce un elemento de duda razonable en el mismo núcleo de la decisión condenatoria, cual es el hecho punible fue cometido por mi defendido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar planteados por el Ministerio Publico. Por otra parte al atribuirle valor de plena prueba, al testimonio de R.R. ( la Victima), cuando debió desestimarlo, apoyándose en la prueba documental , para obtener certeza Jurídica el tribunal a-quo, incurre en una violación general de los principios de la lógica, que esta obligada a seguir por obvio mandato del articulo 22 del articulo 22 del Código Orgánico procesal Penal y en un proceso completamente oral para ser valido como el nuestro, la declaración a viva voz del testigo aquí bajo examen debió prueba sobre la prueba documental, del Reconocimiento en Rueda de Individuos y sobre aquella duda a viva voz, tenia que ser una decisión de no culpable, al menos en relación a la acusación Fiscal por el delito ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 05 en relación con el articulo 06, ordinales 01, y 02 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo, porque en esta dirección lo máximo que hubo fue, APROVECHAMIENTO DE HURTO DE VEHICULO. La declaración del testigo presencial, C.A.V., que dice a viva voz en la sala, que efectivamente el sujeto A.R., le quito el vehículo a su compadre, que es contraria a la seguridad demostrada en el reconocimiento de individuos en el cual manifestó dudas entre el sujeto uno (01) y el tres (03), lo cual el tribunal Aquo lo señala de este modo: Por ultimo, se procedió a dar lectura integra al Reconocimiento en Rueda de individuos realizado en presencia del Tribunal primero de Control de este Circuito judicial penal donde el reconocedor el acompañante de la victima C.A.V. y donde se deja constancia tuvo dudas en el reconocimiento, pues según las palabras “..Fue entre uno (01) y el N° tres (03)…” ..El Tribunal A-quo debió desestimar la prueba testimonial del ciudadano C.A.V., PUES EN EL reconocimiento TUVO DUDAS. La defensa se pregunta ¿Como es que le fue fácil señalarlo en la Audiencia oral si previamente tuvo dudas en el reconocimiento? …La solución que pretende esta defensa es que el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el articulo 05 en relación con el articulo 06, ordinales 01 y 02 de la Ley sobre Hurto y Robo de vehículo, no fue probado en juicio Oral y Publico y que todo caso de haber probado algún delito es el establecido en el artículo 09, relacionado con Aprovechamiento de vehículo proveniente de Hurto o Robo, previsto en la ley Sobre Hurto y Robo de vehículo Automotor. Por todas las consideraciones antes expuestas, solicito ante esta Honorable corte de Apelaciones, se sirva admitir el presente Recurso de Apelación contra la Sentencia del tribunal Tercero de Juicio de Primero instancia Penal del estado Monagas, lo declare con lugar y revoque la sentencia mencionada, ordenando la celebración de un nuevo Juicio, ante un Tribunal Imparcial, idóneo y transparente… (Cursiva de la Corte)

II

De la Decisión Recurrida

Tal y como se evidencia en el asunto principal N° NP01-P-2005-007948, la decisión inserta a los folios doscientos setenta y nueve (279) al trescientos uno (301) celebrada en fecha 24 de Noviembre de 2006, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la ciudadana Juez Abogada M.A.O.A., fueron emitidos entre otros los siguientes pronunciamientos:

“...DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO La Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público al momento de comenzar el debate manifestó que en fecha 05 de Octubre del 2005, siendo aproximadamente las 07:50 horas de la mañana, el ciudadano victima del presente caso R.A.R., a bordo de un vehículo de su propiedad, Marca Chevrolet; Modelo Caprice, Clase Automóvil; Tipo Sedan; Placas 322-652: Color Marrón y Negro; Año 1.978, fue a llevar a su compadre C.V. al Cementerio Municipal ubicado en la Avenida Jerusalén de la Población de Caripito del Estado Monagas, siendo sorprendidos en esa zona por un sujeto desconocido que portando un arma de fuego los encaño, despojando a la victima del referido vehículo, donde una vez cometida su acción delictiva se da la fuga conjuntamente con el vehículo a la vía que conduce al Estado Sucre, dando parte inmediatamente de manera espontánea al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación (b) de Caripito el ciudadano R.A.R., de lo sucedido, siendo recibido en ese despacho por el funcionario adscrito Detective J.S., quien procedió a constituirse en comisión acompañado del funcionario Comisario S.A. al sitio del suceso no si antes ordenar al personal de guardia efectuar comunicación vía radio con los distintos puntos de control y puestos policiales a lo largo de la vía que conduce al estado Sucre, siendo informado vía celular los funcionarios antes mencionados de la recuperación del vehículo Chevrolet; modelo Caprice; Clase Automóvil; Tipo Seda; Placas 322-652; Color Marrón y Negro; Año 1.978, así como la aprehensión de un ciudadano a bordo del mismo y a pocos después de suceder el hecho siendo aproximadamente las 9:30 horas de la mañana, en el Sector la Puente Jurisdicción del Municipio Sucre por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policías del Estado Sucre Región Policial N° 2, Destacamento Policial N° 22, siendo identificado el sujeto aprehendido como el imputado: A.J.R.B.. Todo lo cual calificó el Ministerio Público como la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 ordinales 1, 2 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Por su parte la Defensa Pública, señaló que quería significar que el Ministerio Público debe determinar si su defendido está incurso en el hecho que le imputa, y en caso afirmativo señalar el grado de su responsabilidad, añadió que su defendido no se encuentra incurso en tal hecho y por ello rechazaba en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio, ya que su defendido señaló que el iba vía el Estado Sucre, hacía la Esmeralda, procedente de Barcelona Estado Anzoátegui, y cuando estaba en Caripito se acercó una persona y le dijo que le llevara el carro para Sucre, y es cuando lo paran en una alcabala y se entera que el carro era robado. La Defensa se acogió a esta inocencia declarada por el Principio de Presunción de Inocencia, ya que el arma que usó su patrocinado no ha sido localizada y se verá en el transcurso del debate que la declaración de su defendido se irá consolidando, es por ello que solicita la ABSOLUCIÓN y la consecuente L.P. de A.R.. En cuanto al acusado una vez impuesto del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las condiciones generales para rendir declaración de conformidad con el artículo 347 de la norma adjetiva penal, manifestó su deseo de declarar y lo realizó indicando que el se encontraba en el Mercado de Caripito, vendiendo mariscos y pescados, le ofrecieron cien mil bolívares (Bs. 100.000,oo) para llevar un carro hasta Sucre y él lo aceptó. Durante preguntas realizadas por el Fiscal del Ministerio Público añadió que en la Esmeralda vive su familia, que tienen bote y el negocia la mercancía solo los fines de semana en Caripito, y por eso él viajaba a Sucre los fines de semana, él se encontraba negociando el pescado a una Señora de nombre M.R. que tiene un puesto en el mercado. El negocia mariscos, en eso se acercaron dos personas le dijeron que le manejara el carro, indicó que no los conoce por nombres sino por sus apodos, sin embargo en sala no se acordó de los mencionados apodos. El no tenía mucho tiempo de conocer a esas personas sino un mes. Ellos son de Guaca Estado Sucre, llevaban además del Caprice una Wagoneer beige que iba adelante y la pararon antes que a él. Las personas le pidieron el favor porque no tenían licencia, señaló que el sacó su licencia en Lecherías no pudiendo precisar el sitio exacto, no se acordó de los requisitos de la licencia, no recuerda si presentó examen para la obtención de la misma, no tenía certificado médico, indicando además que cuando lo detienen es porque andaba en un carro robado. No siendo interrogado ni por el Defensor ni por el Tribunal. CAPITULO II DE LAS CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL DIO POR ACREDITADAS (PRUEBAS) Una vez comenzado el contradictorio en el presente juicio, se obtuvieron los siguientes elementos probatorios: 1.- La declaración del experto F.B., en su condición de funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Caripito, Estado Monagas titular de la cédula de identidad N° 12.791.950, previo juramento de ley, manifestó entre otras cosas ante este Tribunal que realizó cuatro diligencias en el presente proceso: 1.- EXPERTICIA DE AVALUO PRUDENCIAL N° 9700-079-028, de fecha 05 de octubre de 2005, donde le estimó un precio de SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 6.000.000,oo) a un Caprice, año 1978, color marrón y negro. 2.- INSPECCIÓN TECNICA POLICIAL N° 053, al vehículo Caprice, año 1978, color marrón y negro, el cual se encontraba en regular estado de uso y conservación, como hallazgo que no tenía reproductor. 3.- INSPECCIÓN TECNICA POLICIAL N° 054, realizada en el sitio del suceso que resultó ser un sitio abierto, en el Cementerio Municipal de Caripito. 4.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL de una franela color azul, en regular estado de uso y conservación.- Durante las preguntas realizadas por el Ministerio Público el experto señaló que el avalúo prudencial se realiza a los fines de estimar el valor de vehículo, según los datos que aporta la victima. Que la Inspección Técnica al vehículo se efectúa a los fines de establecer las condiciones del mismo, tanto de manera interna como externa. La Inspección en el sitio del suceso se practica a los fines de dejar constancia que el sitio indicado por la victima existe. Durante las preguntas realizadas por el Defensor Público Noveno Penal el experto agregó que lleva diez (10) años de servicio en el Cuerpo de Investigaciones, que por la matricula se sabe que ese vehículo es de alquiler. Indicó que la placa era 322.672. El Tribunal no le dirigió preguntas al experto. La anterior declaración es VALORADA por este Tribunal como PLENA PRUEBA, de lo expuesto por la experto, ya que dicha declaración se encuentra basada tanto en lo observado por él como en sus conocimientos y experiencia, pues es un funcionario especializado para realizar tales diligencias, siendo que todo lo expuesto no fue desvirtuado por ninguna otra declaración, y la misma sirve aunada a las Inspecciones Técnicas N°s 053 y 054, así como a las declaraciones rendidas por C.G., C.H., S.A., R.R. y C.V. para la demostración del cuerpo del delito y del hecho punible. 2.- Hizo acto de presencia el experto C.G., en su condición de funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Caripito, Estado Monagas, titular de la cédula de identidad N° 12.147.557, previo juramento de ley, manifestó entre otras cosas ante este Tribunal que el pertenece a la Brigada de Experticias de dicho Cuerpo de Investigación y que en fecha 05 de octubre de 2005, realizó EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL AL VEHICULO, chevrolet, marca Caprice, año 1978, color marrón y negro, con un distintivo que dice “Ferrari” en su parabrisa delantero, consiguiendo que los seriales eran originales, y estimándole un valor de SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.7.500.000,oo). Durante las preguntas realizadas por el representante del Ministerio Público el experto además agregó que se hace este tipo de reconocimiento cuando existe un vehículo incurso en la comisión de un hecho punible y se ha recuperado. Ni la Defensa ni el Tribunal dirigió preguntas al experto. La anterior declaración es VALORADA por este Tribunal como PLENA PRUEBA, de lo expuesto por el experto, ya que dicha declaración se encuentra basada en sus conocimientos y experiencia, pues es un funcionario especializado para realizar tal diligencia, siendo que lo señalado no fue desvirtuado por ninguna otra declaración, sirviendo la misma para la demostración del cuerpo del delito y aunada a las Inspecciones Técnicas N° 053 y 054, así como con las declaraciones rendidas por el funcionario que antecede, C.H., y los testimonios de S.A., R.R. y C.V. sirve además para la demostración del hecho punible. 3.- Igualmente, compareció el experto C.H., en su condición de funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Caripito, Estado Monagas, titular de la cédula de identidad N° 5.334.725, previo juramento de ley, manifestó entre otras cosas ante este Tribunal que en fecha 05 de octubre de 2005, se apersonó un ciudadano ante el Cuerpo de Investigaciones de Caripito e indicó que había sido objeto de un robo en las inmediaciones del Cementerio Municipal, por ello se procedió a realizar llamadas a todos los puntos de control para desplegar un operativo y cercar el vehículo, siendo que a las 10:30 se recibió llamada de la Alcabala Móvil de Pantoño, Casanay; Estado Sucre, manifestando que se había aprehendido el vehículo Caprice con el distintivo de “Ferrari” en el parabrisa delantero (característica fundamental aportada) encontrándose una persona detenida. Igualmente indicó que realizó INSPECCIÓN TECNICA N° 054, en el sitio del suceso, actuando como investigador en dicha diligencia, donde tuvo contacto con el cuidador del Cementerio O.S. quien señaló que llegó a ver a la persona que realizó el robo con una camisa azul con un la palabra “Náutica” en la parte delantera. Durante las preguntas realizadas por el Fiscal del Ministerio Público el experto indicó además el sitio del suceso era abierto en la parte delantera del Cementerio Municipal. Durante el interrogatorio realizado por la Defensa Pública además señaló que durante la Inspección Técnica siempre van dos funcionarios uno que es el Técnico que propiamente practica la inspección y otro que es el investigador que se encarga de recabar todas las pesquisas en el lugar de los hechos, inclusive de buscar testigos. El Tribunal no le dirigió preguntas al experto. La anterior declaración es VALORADA por este Tribunal como PLENA PRUEBA, de lo expuesto por la experto, ya que dicha declaración se encuentra basada lo observado por el funcionario y las pesquisas realizadas por él como investigador, pues está especializado para realizar tales diligencias, siendo que lo señalado no fue desvirtuado por ninguna otra declaración, sirviendo la misma para demostrar la existencia del sitio del suceso, tal como lo señaló la victima y aunada a las Inspecciones Técnicas N° 053 y 054, y a las declaraciones rendidas por F.B., S.A., R.R. y C.V., sirve además para la demostración del hecho punible. 4.- Hizo acto de presencia el testigo S.A., en su condición de funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Caripito, titular de la cédula de identidad N° 4.901.040, quien previo juramento de ley, manifestó entre otras cosas que se presentó en la Seccional de Caripito un ciudadano denunciando que un sujeto lo había despojado de su vehículo caprice, color marrón y negro con una calcomanía en el parabrisa delantero que dice “Ferrari”, y que posteriormente tomó la vía de Sucre. Quedando todos los funcionarios de la oficina realizando las llamadas respectivas y él se fue en una unidad con la victima para el rastreo del carro, siendo que en la mitad del recorrido vía Sucre les informaron por celular que habían encontrado el vehículo y una persona en el mismo, y entonces se apersonaron hasta Casanay, posteriormente se realizó lo conducente. Durante las preguntas realizadas por el Ministerio Público además señaló que el denunciante se presentó alrededor de las 08:00 horas de la mañana en el Comando, eso fue el 05 de octubre de 2005, quien realizó la llamada al celular diciendo que habían recuperado el vehículo fue el funcionario C.H.. Ni el Defensor Público Noveno ni el Tribunal realizaron preguntas al testigo. La anterior declaración es VALORADA por este Tribunal como PLENA PRUEBA, de lo dicho por el funcionario, ya que la declaración fue rendida por una persona hábil y conteste, siendo verás lo expuesto, ya que se corrobora con lo señalado por la victima R.J.R., en relación al momento de poner la denuncia y cuando consiguen el vehículo. Esta declaración aunada con la rendida por F.B., C.H., C.G., y la rendida tanto por la victima como por el testigo presencial C.V., sirven para demostrar la comisión del hecho punible. 5.- Seguidamente hizo acto de presencia como testigo el ciudadano R.A.R., en su condición de victima, titular de la cédula de identidad N° 10.929.713, quien previo juramento de ley, manifestó entre otras cosas ante el Tribunal que el se dirigió con su compadre hasta el Cementerio Municipal de Caripito, cuando se montó en el carro lo un individuo lo “encañonó” y le quitó el carro. Durante las preguntas realizadas por el Ministerio Público el testigo señaló que lo “encañonó” con una pistola y le quitaron el carro, era una pistola negra, él iba conduciendo el vehículo y se lo quitó y tomó la vía de Sucre, enseguida llamó a Petejota, y le dijeron que tenía que ir al comando, tomó una cola y fue hasta el comando y puso la denuncia, eso fue entre siete y ocho de la mañana. Luego se montó en el carro de la Petejota vía Sucre buscando el vehículo, cuando en la vía le dijeron que ya lo habían recuperado, llegó hasta Casanay, a él le manifestaron que habían agarrado a la persona con el vehículo. El no vio a la persona que Casanay, cuando lo llamaron al reconocimiento fue que volvió a ver a la persona. Todo fue muy rápido en cuestión de segundos. No fue lesionado. El vio solo a una persona en el momento del hecho. Su carro era un Caprice, Marrón y negro, año 1978, con una calcomanía que decía “Ferrari” en el parabrisa delantero. Se lo regresaron en las mismas condiciones que estaba. Lo tenía para taxiar, pero lo del Cementerio con Valdivieso fue un favor que le hizo porque son compadres. Durante las preguntas realizadas por el Defensor Noveno Penal el testigo además agregó que él vio un armamento negro, pero que no puede identificar porque no sabe de armas, su compadre y el hijo del éste lo acompañaban ese día, que fue entre siete y ocho de la mañana, No recuerda la ropa que llevaba el ciudadano. Cuando el Defensor señaló si quien lo robó se encontraba en sala éste manifestó textualmente: “… ha pasado el tiempo, pero puedo decir que sí está…Es él –señalando al acusado- creo que tiene las mismas características…”. El Tribunal no realizó preguntas al testigo.Las anterior declaración es VALORADA por este Tribunal como PLENA PRUEBA ya que la misma fue realizada por una persona hábil y conteste, evidenciándose que su dicho fue verás, pues fue concordante con lo expuesto por tanto por todas las pruebas técnicas recepcionadas en sala, y anteriormente citadas como por lo dicho por el testigo presencial C.A.V. pudiéndose constatar en la sucesiva declaración, sirviendo entonces para demostrar tanto la comisión de un hecho punible por una parte, como aunada al Reconocimiento en Rueda de Individuos demostrar también la responsabilidad penal del acusado, por otra parte. 6.- Hizo acto de presencia el testigo C.A.V., titular de la cédula de identidad N° 8.983.397, quien previo juramento de ley, manifestó entre otras cosas que lo único que sabe es que a R.R., su compadre le quitaron el carro. Durante las preguntas realizadas por el Ministerio Público además señaló que eso ocurrió el 05 de octubre de 2005, frente al Cementerio Municipal de Caripito, cuando un sujeto apuntó a su amigo y compadre R.R., como a las 07:45 horas de la mañana, y se llevó un vehículo Caprice, marca Chevrolet, con techo negro y con una calcomanía que decía “Ferrari” en el parabrisa delantero. Eso fue saliendo del Cementerio el compadre prendió el carro, puso retro y llegó un señor apuntándolo con un arma de fuego, la características del arma no las sabe, pero recuerda que era de color negro, y le dijo a su compadre que era el conductor que se bajara del carro y se metiera para el cementerio, lo apuntó por el cuello, el compadre se bajó y le entregó el carro, lo hizo porque estaba amenazado con una pistola. Luego la persona tomó el carro y se fue tomando la vía de Sucre, esa persona se encontraba sola. Una vez que la persona se retiró del sitio, pasó un carro conocido y los llevó a la policía a poner de la denuncia. Fue el acusado quien lo despojó. Durante las preguntas realizadas por el Defensor Público Noveno Penal el testigo además agregó que fueron al Cementerio porque su compadre lo llevó a tomar unas medidas para un trabajo de herrería, pues él es herrero. Iban tres personas en el carro el compadre y el con su hijo, él ocupaba el puesto de copiloto. La persona apuntó por el lado del chofer y lo pudo ver cuando venía caminando hacía el carro porque el venía en la parte de adelante del mismo, llevaba una camisa azul. Formularon la denuncia como a las 08:00 horas de la mañana. La distancia entre la policía y el cementerio de Caripito es dos o tres minutos en carro. No se acuerda si la franela de la persona que los robó tenía un distintivo o característica especial solo que era azul. El Tribunal no realizó preguntas al testigo. La anterior declaración es VALORADA por este Tribunal como PLENA PRUEBA, de lo expuesto por el testigo, ya que fue realizada por una persona hábil y conteste y su dicho fue verás cuando se compara con lo expuesto por la victima tal como se observa de la declaración que antecede, sirviendo la misma para demostrar tanto la comisión del hecho punible como la responsabilidad penal del acusado. 7.- Hizo acto de presencia el testigo J.R., en su condición de funcionario adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Región Policial N° 22, titular de la cédula de identidad N° 9.453.075, quien previo juramento de ley, manifestó entre otras cosas que en fecha 05 de octubre de 2005, siendo alrededor de las 08:00 horas de la mañana, se recibió del Cuerpo de Investigaciones de Caripito una llamada telefónica donde manifestaron que un ciudadano fue despojado de su vehículo que era un Caprice, Marrón que decía en el parabrisa delantero “Ferrari”, tomando vía Sucre, siendo que de inmediato procedieron a montar un Punto de Control en el Sector Pantoño, en Casanay, cuando al poco tiempo pasó el vehículo antes señalado y pararon al ciudadano quien no tenía ni identificación ni papeles del carro. Durante las preguntas realizadas por el Ministerio Público además señaló que eso fue informado desde la Superioridad del Cuerpo de Investigaciones (otrora petejota) de Caripito. Que exactamente montaron el punto de control móvil en Puente Pantoño, Carretera Nacional Caripito Casanay, indicando que para el momento de la detención de ése vehículo solo tenían un objetivo un Caprice Marrón y Negro con distintivo de “Ferrari” a las 08:30 horas de la mañana se aprehendió. El aprehendido para ese momento no tenía ni licencia ni documentos personales. El vehículo tenía placas amarillas de alquiler. En el punto de control estaban cuatro (04) funcionarios S.V., J.M., W.M. y su persona. La detención fue por la llamada donde indicaron el robo del vehículo. Durante las preguntas realizadas por el Defensor Público Noveno Penal el testigo además agregó que no recuerda como venía vestido el acusado porque el hecho ocurrió hace más de un año, solo recuerda que era bajo de estatura, que como a las 08:20 u 08:30 horas de la mañana se practicó la aprehensión, no se consiguió ninguna arma u objeto dentro del vehículo. El Tribunal no realizó preguntas al testigo. 8.- Compareció a declarar el testigo W.M., en su condición de funcionario adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Región Policial N° 22, titular de la cédula de identidad N° 9.980.169, quien previo juramento de ley, manifestó entre otras cosas que en fecha 05 de octubre de 2005, se recibió una llamada telefónica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Caripito una donde manifestaron que un ciudadano fue despojado de su vehículo que era un Caprice, Marrón que decía en el parabrisa delantero “Ferrari”, tomando vía Sucre, siendo que de inmediato se constituyeron en comisión para proceder a montar un Punto de Control en el Sector Pantoño, en Casanay, cuando al poco tiempo pasó el vehículo antes señalado y pararon al ciudadano quien no tenía ni identificación ni papeles del carro. Durante las preguntas realizadas por el Ministerio Público además señaló que eso fue aproximadamente a las 08:30 horas de la mañana, que solo una persona tripulaba el vehículo que era el conductor y fue detenido, señalando al acusado como la persona que para aquel momento aprehendieron. Que el motivo de la aprehensión fue la llamada telefónica donde explicaban el robo del vehículo. Durante las preguntas realizadas por el Defensor Público Noveno Penal el testigo además agregó que no recuerda como venía vestido el conductor, pero que el acusado era quien venía en dicho vehículo. Que no encontraron armas ni en su persona ni en el vehículo, que eran cuatro funcionarios constituidos en comisión S.V., J.M., J.R. y su persona. El Tribunal no realizó preguntas al testigo. 9.- También hizo acto de presencia el testigo S.J.V., en su condición de funcionario adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Región Policial N° 22, titular de la cédula de identidad N° 12.197.495, quien previo juramento de ley, manifestó entre otras cosas que en fecha 05 de octubre de 2005, siendo alrededor de las 08:00 horas de la mañana, se recibió llamada telefónica del Cuerpo de Investigaciones de Caripito donde indicaron que un ciudadano fue despojado de su vehículo que era un Caprice, Marrón que decía en el parabrisa delantero “Ferrari”, tomando vía Sucre, siendo que de inmediato se procedió a montar un Punto de Control en el Sector Pantoño, en Casanay, cuando al poco tiempo pasó el vehículo antes señalado y pararon al ciudadano señalando al acusado. Durante las preguntas realizadas por el Ministerio Público además agregó que el vehículo estaba tripulado por una sola persona. En el punto de control estaban cuatro (04) funcionarios J.R., J.M., W.M. y su persona. Durante las preguntas realizadas por el Defensor Público Noveno Penal el testigo además agregó que en el momento de practicar la detención no consiguen ningún arma en el vehículo. El Tribunal no realizó preguntas al testigo. 10.- Se presentó a declarar como testigo J.P.M., en su condición de funcionario adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Región Policial N° 22, titular de la cédula de identidad N° 8.453.898, quien previo juramento de ley, manifestó entre otras cosas ante el Tribunal que en fecha 05 de octubre de 2005, cumpliendo órdenes de la superioridad por haber recibido llamada telefónica de la Petejota de Caripito obteniendo la información que habían robado un vehículo, cuatro funcionarios montaron un punto de control en el Sector Puente de Pantoño y entre las 08:30 o 09:00 horas de la mañana avistaron el vehículo Caprice Marrón, con calcomanía de “Ferrari” y pararon a un ciudadano, poniendo a la orden del Comando Superior. Durante las preguntas realizadas por el Ministerio Público además señaló que había una sola persona en el vehículo y que esa persona es él -señalando al acusado-. El motivo de la detención fue porque las características del vehículo dadas por la superioridad compaginaron con ese carro que pasó, la aprehensión fue en Puente Pantoño. El Defensor Público Noveno Penal realizó preguntas al testigo. El Tribunal le dirigió preguntas al testigo. Las cuatro (04) anteriores declaraciones correspondientes a los funcionarios J.R., W.M., S.V. y J.P.M., son VALORADAS por este Tribunal como PLENA PRUEBA de lo expuesto por ellos, ya que todos son personas hábiles, contestes y sus dichos fueron veraces cuando se compara con lo expuesto por la victima tanto en la forma de cómo ocurrieron los hechos como en la aprehensión del acusado, la cual fue apoco de cometerse el hecho encontrándole al acusado el objeto propio del delito como lo es el vehículo, sirviendo entonces cada una de ellas para que concatenadas con las declaraciones del ciudadano R.R., C.V. y con el Reconocimiento en Rueda de Individuos suscrito por R.R., demostrar la responsabilidad penal del acusado. Se deja constancia que se prescindió de los expertos J.J. y D.R. y de los testigos O.S., JOHAN VALDIVIEZO Y J.S., por haberse agotado la fuerza pública de conformidad con el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal. De seguidas se procedió a recepcionar las documentales con la lectura íntegra de la INSPECCIÓN TÉCNICA POLICIAL N° 053, de fecha 05 de Octubre de 2005, donde se verificó una Inspección a un vehículo marca Chevrolet, Caprice, sedan, placas 322.652, suscrita por los funcionarios F.B. y D.R., siendo que el primero de los nombrados rindió declaración en sala como Experto. Igualmente se leyó íntegramente la INSPECCIÓN TÉCNICA POLICIAL N° 054, de fecha 05 de Octubre de 2005, donde se realizó Inspección Ocular en el estacionamiento externo del Cementerio Municipal de Caripito suscrita por los funcionarios F.B. y C.H., siendo que los mismos rindieron sus declaraciones en sala como Experto. Las Inspecciones Técnicas N°s: 053 y 054 son VALORADAS por este Tribunal como PLENA PRUEBA de lo expuesto en las mismas, ya que no fueron desvirtuadas con ningún otro medio de prueba sirviendo para demostrar con relación a la primera de las nombradas el cuerpo del delito y con respecto a la segunda para verificar el sitio del suceso; y concatenadas con las declaraciones de F.B., C.H., C.G., S.A., R.R. y C.V., para demostrar la comisión del hecho punible. Se procedió a dar lectura íntegra al Reconocimiento en Rueda de Individuos realizado en presencia del Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal donde el reconocedor era la victima R.A.R. y donde se deja constancia que reconoció al numero cuatro (04) que fue la persona que lo “…apuntó con un armamento y me dijo que bajara del vehículo y se lo pusiera en neutro, no me agredió y se llevó el vehículo.”, siendo que el número cuatro (04) era A.J.R.. Tal Reconocimiento en Rueda de Individuos realizado por la victima R.A.R., es VALORADA por este Tribunal como PLENA PRUEBA de lo allí asentado, pues la misma es una prueba recabada con todas las formalidades de Ley y sirve concatenada con las declaraciones rendidas en sala por el ciudadano R.A.R., C.V., J.R., W.M., S.B. y J.P.M., para demostrar la responsabilidad penal de acusado. Por último, se procedió a dar lectura íntegra al Reconocimiento en Rueda de Individuos realizado en presencia del Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal donde el reconocedor el acompañante de la victima C.A.V. y donde se deja constancia que tuvo dudas en el reconocimiento, pues según sus palabras “…fue entre el uno (1) y el n° tres (3)…”. Tal Reconocimiento en Rueda de Individuos realizado por C.V., es DESESTIMADO por este Tribunal como prueba, ya que el reconocedor tuvo dudas en cuanto a la persona por reconocer, siendo que la duda debe favorecer siempre al acusado por el principio universal de In dubio Pro Reo, es por lo que este Tribunal no estima dicho reconocimiento. Los anteriores elementos, fueron todos los evacuados legalmente en la Sala de Audiencia durante todo el transcurso del Juicio Oral y Privado. De todas las pruebas evacuadas en sala y arriba valoradas quedó demostrado que el día 05 de Octubre del 2005, siendo aproximadamente las 07:50 horas de la mañana, el ciudadano victima del presente caso R.A.R., a bordo de un vehículo de su propiedad, Marca Chevrolet; Modelo Caprice, Clase Automóvil; Tipo Sedan; Placas 322-652: Color Marrón y Negro; Año 1.978, fue a llevar a su compadre C.V. al Cementerio Municipal ubicado en la Avenida Jerusalén de la Población de Caripito del Estado Monagas, siendo sorprendidos en esa zona por un sujeto desconocido que portando un arma de fuego los encaño, despojando a la victima del referido vehículo, donde una vez cometida su acción delictiva se da la fuga conjuntamente con el vehículo a la vía que conduce al Estado Sucre, dando parte inmediatamente de manera espontánea al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación (b) de Caripito el ciudadano R.A.R., de lo sucedido, siendo recibido en ese despacho por el funcionario adscrito Detective J.S., quien procedió a constituirse en comisión acompañado del funcionario Comisario S.A. al sitio del suceso no si antes ordenar al personal de guardia efectuar comunicación vía radio con los distintos puntos de control y puestos policiales a lo largo de la vía que conduce al estado Sucre, siendo informado vía celular los funcionarios antes mencionados de la recuperación del vehículo Chevrolet; modelo Caprice; Clase Automóvil; Tipo Seda; Placas 322-652; Color Marrón y Negro; Año 1.978, así como la aprehensión de un ciudadano a bordo del mismo y a pocos después de suceder el hecho siendo aproximadamente las 9:30 horas de la mañana, en el Sector la Puente Jurisdicción del Municipio Sucre por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policías del Estado Sucre Región Policial N° 2, Destacamento Policial N° 22, siendo identificado el sujeto aprehendido como el imputado: A.J.R.B.; convicción a la que llego este Tribunal constituido Mixto con Escabinos de manera UNANIME, con la declaración del funcionario F.B., quien realizó la Inspección Técnica en el sitio del suceso, la Inspección Técnica al vehículo Caprice, Chevrolet, año 1978, color marrón y negro, la Experticia de Avalúo Prudencial de dicho vehículo estimándolo en seis millones de bolívares (Bs. 6.000.000,oo) y el Reconocimiento de una franela de color azul, lo cual si se relaciona con lo dicho por el acompañante de la victima coincide con la franela que llevaba el acusado en el momento del hecho. Tal declaración concatenada lo expuesto por el funcionario C.H., que señaló que en fecha 05 de octubre de 2005, se apersonó un ciudadano ante el Cuerpo de Investigaciones de Caripito e indicó que había sido objeto de un robo en las inmediaciones del Cementerio Municipal, e igualmente indicó que realizó Inspección Técnica N° 054, en el sitio del suceso, actuando como investigador en dicha diligencia, adminiculada también con la declaración del funcionario C.G., quien realizó la Experticia de Reconocimiento del Vehículo Caprice, Chevrolet, año 1978, con una calcomanía que dice “Ferrari” en el parabrisa delantero, hilada la misma con la declaración del funcionario S.A., que manifestó que se presentó en la Seccional de Caripito un ciudadano denunciando que un sujeto lo había despojado de su vehículo caprice, color marrón y negro con una calcomanía en el parabrisa delantero que dice “Ferrari”, y que posteriormente tomó la vía de Sucre. Relacionando todas ellas además con lo expuesto por la victima R.A.R. cuanto textualmente señaló que “…cuando se montó en el carro un individuo lo “encañonó” y le quitó el carro...” y lo expuesto por C.V. , testigo presencial del hecho cuando indicó textual que “…que a R.R., su compadre le quitaron el carro…”; Tales declaraciones relacionadas con las Inspecciones Técnicas N°s 053 y 054, hacen que se verifiquen la comisión de un hecho punible específicamente el de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR. Ahora bien, en relación a la responsabilidad penal del acusado A.J.R.B., igualmente este Tribunal constituido Mixto con Escabinos de manera UNANIME considera que quedó efectivamente comprobada tal responsabilidad con los testimonios de la victima R.A.R. cuando manifestó en sala que lo “encañonó” con una pistola y le quitaron el carro, era una pistola negra, él iba conduciendo el vehículo y se lo quitó y tomó la vía de Sucre, … a él le manifestaron que habían agarrado a la persona con el vehículo... él vio solo a una persona en el momento del hecho. Su carro era un Caprice, Marrón y negro, año 1978, con una calcomanía que decía “Ferrari” en el parabrisa delantero. … que él vio un armamento negro, pero que no puede identificar porque no sabe de armas…: “… ha pasado el tiempo, pero puedo decir que sí está…Es él –señalando al acusado- creo que tiene las mismas características…”. Dicho testimonio concatenado con la declaración del testigo presencial C.V., cuando señaló que eso fue saliendo del Cementerio el compadre prendió el carro, puso retro y llegó un señor apuntándolo con un arma de fuego, la características del arma no las sabe, pero recuerda que era de color negro, y le dijo a su compadre que era el conductor que se bajara del carro y se metiera para el cementerio, lo apuntó por el cuello, el compadre se bajó y le entregó el carro, lo hizo porque estaba amenazado con una pistola. Luego la persona tomó el carro y se fue tomando la vía de Sucre, esa persona se encontraba sola. …. Fue el acusado quien lo despojó. …. La persona apuntó por el lado del chofer y lo pudo ver cuando venía caminando hacía el carro porque el venía en la parte de adelante del mismo.. Tales declaraciones relacionadas con las rendidas por el funcionario J.R., cuando indicó que recibieron llamada telefónica donde manifestaron que un ciudadano fue despojado de su vehículo que era un Caprice, Marrón que decía en el parabrisa delantero “Ferrari”, tomando vía Sucre, siendo que de inmediato procedieron a montar un Punto de Control en el Sector Pantoño, en Casanay, cuando al poco tiempo pasó el vehículo antes señalado y pararon al ciudadano quien no tenía ni identificación ni papeles del carro. Con la expuesta por el funcionario W.M., quien manifestó en sala que montaron un punto de control previa denuncia cuando al poco tiempo pasó el vehículo antes señalado y pararon al ciudadano quien no tenía ni identificación ni papeles del carro. … que solo una persona tripulaba el vehículo que era el conductor y fue detenido, señalando al acusado como la persona que para aquel momento aprehendieron. Que el motivo de la aprehensión fue la llamada telefónica donde explicaban el robo del vehículo. Hilada todas con el testimonio del funcionario S.V. cuando dijo en sala que recibió llamada de la Superioridad manifestando que un ciudadano fue despojado de su vehículo que era un Caprice, Marrón que decía en el parabrisa delantero “Ferrari”, tomando vía Sucre, siendo que de inmediato se procedió a montar un Punto de Control en el Sector Pantoño, en Casanay, cuando al poco tiempo pasó el vehículo antes señalado y pararon al ciudadano señalando al acusado. …que el vehículo estaba tripulado por una sola persona. Concatenada con la declaración del testigo J.P.M., quien manifestó entre otras cosas que en fecha 05 de octubre de 2005, cumpliendo órdenes de la superioridad por haber recibido llamada telefónica de la Petejota de Caripito obteniendo la información que habían robado un vehículo, cuatro funcionarios montaron un punto de control en el Sector Puente de Pantoño y entre las 08:30 o 09:00 horas de la mañana avistaron el vehículo Caprice Marrón, con calcomanía de “Ferrari” y pararon a un ciudadano, poniendo a la orden del Comando Superior. … además señaló que había una sola persona en el vehículo y que esa persona es él -señalando al acusado-. Asimismo se relacionan todas las declaraciones anteriores con el Reconocimiento en Rueda de Individuos suscrito por la victima donde reconoce al acusado como la persona que lo despojó a mano armada de su vehículo. Con todos estos elementos queda demostrado para este Tribunal la responsabilidad penal del acusado A.J.R.B., quedando desvirtuado así todo lo dicho por el acusado en su declaración, pues la victima fue contundente y verás en la narración de los hechos y en ratificar la responsabilidad penal del acusado a través de un reconocimiento previo. Por todo lo expuesto en la audiencia oral y publica, se pudo determinar la comisión de un ilícito penal perpetrado en perjuicio de R.A.R., inferido por el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico del Estado Monagas en representación de la victima y probado en juicio la autoría del ciudadano A.J.R.B., en dicho ilícito, por lo cual este Tribunal Mixto deberá condenar al referido ciudadano con base a las pruebas presentadas y analizadas previamente, por ello se establece que en cuanto al presente hecho la decisión debe ser una SENTENCIA CONDENATORIA. Y ASÍ SE DECLARA. CAPITULO III DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO El artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores reza así: “Artículo 5. Robo de Vehículos Automotores. El que por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes a personas o cosas, se apodere de un vehículo automotor con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, será sancionado con pena de presidio de ocho a dieciséis años. La misma pena se aplicará cuando la violencia tenga lugar inmediatamente después del apoderamiento y haya sido empleada por el autor o él participe para asegurar su producto o impunidad.” Por su parte el artículo 6 ordinales 1, 2 y 8 ejusdem indica: “Artículo 6. Circunstancias Agravantes. La pena a imponer para el robo de vehículo automotor será de nueve a diecisiete años de presidio si el hecho punible se cometiere: 1- Por medio de amenaza a la vida. 2- Esgrimiendo como medio de amenaza cualquier tipo de arma capaz de atemorizar a la víctima, aun en el caso de que no siendo un arma, simule serla. 3- omissis… 4- omissis….5- omissis…6- omissis …7- omissis…8- Sobre vehículos automotores que estén destinados al transporte público, colectivo o de carga. …”Ciertamente se cometió el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, en fecha 05 de Octubre de 2003, cuando en horas de la mañana el ciudadano R.A.R., fue interceptado por una persona que cargaba un arma de fuego despojándole de su vehículo, siendo recuperado el mismo apoco de cometerse el hecho. Observando el Tribunal que efectivamente de se agrava tal Robo de Vehículo por cuanto fue con amenazas a la vida, ya que el acusado portaba un arma de fuego, verificándose así los numerales 1 y 2 del transcrito artículo 6 de la mencionada Ley, por lo que entonces, tal como lo expone el Ministerio Público queda demostrado el ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR. Sin embargo en relación al numeral 8° del citado artículo que señala como agravante que el hecho se cometa “…Sobre vehículos automotores que estén destinados al transporte público, colectivo o de carga” por cuanto quedó demostrado en sala que el vehículo portaba matrícula de taxi, empero para el momento del hecho la victima no estaba funcionando como taxista, sino dándole una cola a su compadre, por lo que no fue sorprendido en su rutina de trabajo; en consecuencia este Tribunal considera que no se encuentra llenos los extremos de la presente agravante y por ello la desestima para el presente caso. Y así se decide. Quedando entonces suficientemente demostrado en sala la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1 y 2 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cuando en fecha 05 de Octubre del 2005, siendo aproximadamente las 07:50 horas de la mañana, el ciudadano victima del presente caso R.A.R., a bordo de un vehículo de su propiedad, Marca Chevrolet; Modelo Caprice, Clase Automóvil; Tipo Sedan; Placas 322-652: Color Marrón y Negro; Año 1.978, fue a llevar a su compadre C.V. al Cementerio Municipal ubicado en la Avenida Jerusalén de la Población de Caripito del Estado Monagas, siendo sorprendidos en esa zona por un sujeto desconocido que portando un arma de fuego los encaño, despojando a la victima del referido vehículo, donde una vez cometida su acción delictiva se da la fuga conjuntamente con el vehículo a la vía que conduce al Estado Sucre, dando parte inmediatamente de manera espontánea al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación (b) de Caripito el ciudadano R.A.R., de lo sucedido, siendo recibido en ese despacho por el funcionario adscrito Detective J.S., quien procedió a constituirse en comisión acompañado del funcionario Comisario S.A. al sitio del suceso no si antes ordenar al personal de guardia efectuar comunicación vía radio con los distintos puntos de control y puestos policiales a lo largo de la vía que conduce al estado Sucre, siendo informado vía celular los funcionarios antes mencionados de la recuperación del vehículo Chevrolet; modelo Caprice; Clase Automóvil; Tipo Seda; Placas 322-652; Color Marrón y Negro; Año 1.978, así como la aprehensión de un ciudadano a bordo del mismo y a pocos después de suceder el hecho siendo aproximadamente las 9:30 horas de la mañana, en el Sector la Puente Jurisdicción del Municipio Sucre por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policías del Estado Sucre Región Policial N° 2, Destacamento Policial N° 22, siendo identificado el sujeto aprehendido como el imputado: A.J.R.B.. CAPITULO V DE LA PENALIDAD De seguidas este Juzgador procede a imponer la pena que deberá cumplir el acusado, evidenciándose que: Por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, el artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, fija una sanción de NUEVE (09) a DIECISIETE (17) AÑOS DE PRESIDIO, y verificado como fue que el acusado posee buena conducta predelictual, pues no fue probado que tenga antecedentes penales, y de conformidad con el artículo 74 numeral 4° del Código Penal vigente, este Tribunal le aplica la pena en menos del termino medio, pero sin bajar del limite inferior, es decir por la comisión de éste delito le aplica NUEVE (09) AÑOS DE PRESIDIO. En consecuencia la pena definitiva a imponerse al acusado A.J.R.B., por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1 y 2 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores es de NUEVE (09) AÑOS DE PRESIDIO, mas la accesoria de ley, establecida en el artículo 13 Ejusdem. Y ASI SE DECLARA.- En virtud del primer aparte del artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal no se condena en costas al acusado A.J.R.B.. Y ASÍ SE DECIDE. CAPITULO VI DISPOSITIVA Por los

razonamientos expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio, constituido de manera Mixta con Escabinos, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el pronunciamiento siguiente: UNICO: DECLARA de manera UNÁNIME al ciudadano A.J.R., Venezolano, natural de Barcelona Estado Anzoátegui nacido en fecha 26-02-1980, Titular de la Cédula de Identidad Nº .V.- 15.677.6863, de 26 años de edad, profesión u oficio: Ayudante de cocina, Estado Casado, hijo de: L.C. (V) y de F.R. (V), domiciliado en: Calle Carabobo, Barrio Calleurima, casa s/n, cerca del Papo de Luisa, Barcelona Estado Anzoátegui, actualmente recluido en el Internado Judicial de Monagas (La Pica), CULPABLE y lo CONDENA a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1° y 2° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de R.A.R.. Igualmente se le condena a las penas accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal. De conformidad con el artículo 272 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se exime de la condenación en costas al acusado de marras. Se mantiene la medida privativa preventiva judicial de libertad que pesa sobre el acusado y se fija como fecha en que finalizará la condena el 06 de Octubre de 2014, sin perjuicio de que el Juez de Ejecución modifique la misma, por cuanto le atañe realizar el cómputo definitivo. … (Cursiva Nuestra)



Motiva de esta Alzada

En este estado de decisión, con el objeto de conocer y resolver la denuncia que consta en el escrito recursivo inserto en esta incidencia, la cual fuera realizada por el profesional del Derecho el Abg. M.M., en su condición de Defensor Publico Noveno Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Publica del Estado Monagas, actuando con el carácter de Defensor del imputado A.J.R., debe en primer término este Tribunal Superior, pasa a señalar resumidamente los alegatos planteados con el objeto de demostrar el quebrantamiento que afirma la recurrente cometido por la Juez A-quo, a saber:

  1. - Que existe ilogicidad de la recurrida ya que durante el debate hubo la declaración de varios testigos, tales como R.R., C.V. y C.H., además de la prueba documental de reconocimiento en rueda de individuos, siendo que las declaraciones de R.R. y C.V. se excluían entre si, y no obstante a ello el Tribunal le asignó valor de plena prueba y condenó por el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor. La declaración de la victima R.A.R. fue titubeante, dudosa y así lo señaló el a quo cuando el mismo manifestó:

    …Ha pasado el tiempo….

    , pero en realidad nunca pudo decir que su defendido fue el autor del delito, siendo que esta declaración es contraria al reconocimiento en rueda de individuos, en cuyo momento no expresó dudas respecto al señalamiento de su defendido, lo cual hace ilógica la sentencia. Agregando que la juez a quo ante tal diferencia, debió desestimar ambas pruebas por las dudas que se generaba.

  2. - Que el testigo C.A.V. declaró en sala de audiencias, a viva voz, que el acusado A.R. le quitó el vehículo a su compadre, lo cual es contrario a la inseguridad demostrada por el mismo testigo en el reconocimiento en rueda de individuos, en el cual manifestó dudas entre el sujeto uno y tres, razón por la cual el Tribunal a quo desestimó dicha prueba documental, y, siendo ello así, el juez a quo también debió desestimar la declaración del testigo.

  3. - El testimonio del ciudadano C.H., fue admitido como experto y declaró mas allá de la experticia, ya que expuso sobre como se produjo la denuncia, quien fue detenido y en que forma, con lo cual se rompió con el debido proceso en virtud de que no hubo regulación procesal según lo señalan los artículos 226 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Por lo anteriormente expuesto afirma el recurrente que, el delito de Robo Agravado de vehículo Automotor no fue probado en sala de audiencias y que en todo caso de haberse probado algún delito fue el de aprovechamiento de vehículo proveniente de hurto y robo, previsto en la ley especial que rige la materia, por lo cual pide sea revocada la sentencia recurrida, se ordene la celebración de un juicio oral y público ante un Tribunal imparcial, idóneo y transparente.

    Consideraciones para decidir:

    En cuanto al primer alegato esgrimido por el abogado M.M. en el motivo único del recurso, referido a la ilogicidad de la sentencia recurrida de conformidad con lo establecido en el artículo 452, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la declaraciones de los ciudadanos R.R. y C.V. se excluían entre si y aún así la juez de Instancia les dio el valor de plena prueba, observa esta Alzada, que no indica el recurrente en cuales puntos específicos de las declaraciones, éstas se excluyen entre si, no obstante a ello, esta Corte de Apelaciones procedió a comparar y analizar en la recurrida, y no entiende, el por qué de la aseveración hecha por el recurrente de autos, toda vez que se desprende de las declaraciones en referencia, rendida por los ciudadanos R.R. y C.V. que las mismas son contestes en cuanto a lo expresado por ellos, en relación a la forma en que ocurrieron los hechos, así se aprecia que el testigo-victima R.R. expuso: “que él se dirigió con su compadre hasta el cementerio Municipal de Caripito, cuando se montó en el carro y un individuo lo encañonó y le quitó el carro….. lo “encañonó” con una pistola y le quitaron el carro, era una pistola negra, él iba conduciendo el vehículo y se lo quitó y tomó la vía de Sucre, … a él le manifestaron que habían agarrado a la persona con el vehículo... él vio solo a una persona en el momento del hecho. Su carro era un Caprice, Marrón y negro, año 1978, con una calcomanía que decía “Ferrari” en el parabrisa delantero. … que él vio un armamento negro, pero que no puede identificar porque no sabe de armas…: “… ha pasado el tiempo, pero puedo decir que sí está…Es él –señalando al acusado- creo que tiene las mismas características…”. De otro lado, el ciudadano C.V., señaló: “ que eso fue saliendo del Cementerio el compadre prendió el carro, puso retro y llegó un señor apuntándolo con un arma de fuego, la características del arma no las sabe, pero recuerda que era de color negro, y le dijo a su compadre que era el conductor que se bajara del carro y se metiera para el cementerio, lo apuntó por el cuello, el compadre se bajó y le entregó el carro, lo hizo porque estaba amenazado con una pistola. Luego la persona tomó el carro y se fue tomando la vía de Sucre, esa persona se encontraba sola. …. Fue el acusado quien lo despojó. …. La persona apuntó por el lado del chofer y lo pudo ver cuando venía caminando hacía el carro porque el venía en la parte de adelante del mismo…”

    Por lo cual ha de concluirse que no le asiste la razón al recurrente de autos al señalar que las declaraciones rendidas por ambos ciudadanos se excluían entre si, por cuanto es evidente que dichas declaraciones en su contexto general son concordantes en cuanto a sus dichos, no existiendo entre ellas diferencias, mas que la forma de cada uno de narrar los hechos por ellos presenciados.

    En cuanto a lo alegado por el recurrente, respecto a que la declaración rendida en sala de audiencias por la victima R.A.R., fue contraria a lo expresado por él en el Acta de reconocimiento en rueda de individuos, en virtud de que en ésta última señala sin duda alguna al acusado como el autor y luego en sala de audiencias es titubeante y no lo señala directamente; por lo cual, ante la duda generada, el Juez de Instancia debió desestimar ambas pruebas; este Tribunal de Alzada, una vez analizada en la recurrida la declaración rendida por la victima y lo expuesto por él en el acta de reconocimiento en rueda de individuos, arriba a la conclusión que no le asiste la razón al recurrente de autos, toda vez que, estimamos que el hecho de que el declarante victima (R.A.R.) a más de un año de haber ocurrido los hechos objeto del presente proceso, haya manifestado en sala de audiencias que “había pasado bastante tiempo pero, pero que podía decir que si está, que era él (señalando al acusado)”, no significa para quienes decidimos, que su declaración haya sido contradictoria con la manifestación expresada por el mismo testigo al momento de realizar el reconocimiento en rueda de individuos, a poco tiempo de haberse cometido el hecho delictuoso del cual fue victima, y en cuya oportunidad, en presencia de las partes, del Tribunal de Control y habiéndose cumplido con todas las formalidades de ley, señaló inequívocamente al ciudadano A.J.R.B. como la persona que lo apuntó, le dijo que se bajara del vehículo y que lo pusiera en neutro. Es común, que con el transcurrir del tiempo las personas pierdan un poco la apreciación exacta de rostros y características especificas de circunstancias, observando para el caso que nos ocupa, que se desprende de la recurrida que el ciudadano victima y reconocedor, si señaló en sala de audiencias al acusado A.J.R.B., la diferencia entre ambas apreciaciones (la del reconocimiento y la declaración en sala), fue simplemente la no contundencia en la segunda, toda vez que se desprende que el ciudadano R.A.R. manifestó en sala que había pasado tiempo, pero podía decir que si estaba, y por ello señaló al antes mencionado ciudadano, con lo cual se concluye que si hubo un señalamiento. Por lo cual, estima este Tribunal colegiado, que la juez a quo actuó ajustada a derecho al apreciar las pruebas antes cuestionadas, habida cuenta que si por el transcurrir del tiempo, una persona que inicialmente y a poco de haberse cometido un delito, reconoce inequívocamente a otra, en un acto de reconocimiento en rueda de individuos, llevado a cabo con todas las formalidades de ley, y posteriormente en su declaración rendida en sala de audiencias, no puede afirmarlo con la misma certeza, el juez al valorar el testimonio de dicho ciudadano debe tomar en cuenta las condiciones particulares en fue rendido, siendo una de estas, el tiempo transcurrido desde la ejecución del hecho y el momento en que se verifique el testimonio. Por lo cual, estimamos que no le asiste la razón al recurrente en relación al argumento esgrimido.

    En relación al segundo argumento hecho por el abogado M.M., referente a que hay contradicción entre lo expuesto por el testigo C.A.V. en sala de audiencias y lo señalado por él ante el Tribunal de Control en el acta de reconocimiento en rueda de individuos, ya que en sala señaló al acusado como la persona que despojó a su compadre R.R. del vehículo de su propiedad y en el reconocimiento en rueda de individuos tuvo dudas, por cuanto no pudo precisar si era el número 1 ó 3, esta Alzada estima, una vez revisado el fallo impugnado, que efectivamente el testigo en referencia no fue preciso al momento de realizar el acto de reconocimiento en rueda de individuos, y por ello la juez a quo, acertadamente desestimó tal probanza; ahora si bien es cierto, se desprende de la recurrida que el mismo ciudadano no dudó en sala de audiencias en señalar al acusado como la persona autora del delito que se investiga, no es menos cierto que la juez a quo, al valorar la referida prueba testimonial rendida en sala, le dio valor probatorio porque la consideró veraz y conteste con la rendida por el testigo victima R.A.R., no haciendo alusión alguna al señalamiento hecho por éste en sala de audiencia, ya que las declaraciones deben ser valoradas en su contenido general y son los jueces, que presencian cada una de las probanzas, los que determinan según la percepción que obtengan del testimonio, si el mismo es convincente y fue capaz de aportar elementos para el esclarecimiento de los hechos. De otro lado, estima esta alzada que, estamos en presencia de pruebas distintas, donde en la primera de estas, hubo una duda para el reconocedor, respecto a dos de los sujetos a reconocer; situación ésta que no debe restarle credibilidad a lo depuesto por el mismo testigo en sala de audiencias, respecto a como ocurrieron los hechos objeto del proceso, ello en virtud de que si dicho concuerda en su totalidad con lo depuesto por la victima R.A.R..

    Asimismo, en cuanto a lo alegado por el recurrente respecto a que existe contradicción entre lo declarado por el testigo C.A.V. y el testigo C.H., ya que el último manifiesta que el imputado al momento de su aprehensión tenía una camisa de color azul que tenía un distintivo que decía “NAUTICA”, y, por otro lado, el testigo C.A.V. señala que el sujeto que cometió el delito tenía una franela azul y que no recordaba si tenía distintivo o característica especial, con lo cual - a su parecer- se demuestra la coartada de su defendido respecto a que él no se encontraba presente en el sitio donde ocurrieron los hechos delictivos; esta Corte de apelaciones, al revisar ambas declaraciones, estima que tal circunstancia presente en ambas declaraciones, no significa que las mismas sean desacertadas, por cuanto el hecho de que el testigo C.V. no recordara si la camisa o franela que portaba el autor del hecho tenía distintivo en su frente, no significa que no lo haya tenido, y que al portar el acusado una camisa o franela (según la percepción de cada uno) que tuviera distintivo, no significa que no se trate de la mismas persona y que por ello deba concluirse que no se encontraba presente en el sitio de los hechos; aunado a que, éste no es el único elemento que lo relaciona con la comisión del ilícito penal que se le atribuye, ya que se desprende de la recurrida, que existe un testigo victima que lo identificó como el autor del delito, un testigo presencial de los hechos que fue conteste con dicha victima, asimismo el ciudadano fue encontrado a poco de cometerse el hecho con el vehículo objeto del robo, motivos por los cuales, no le asiste la razón al recurrente cuando afirma que tal circunstancia relativa a la camisa o franela que portaba el acusado al momento de ocurrir los hechos narrados puede arribar a una conclusión distinta a la adoptada por la el Tribunal Mixto en la recurrida, quienes una vez analizadas las probanzas llevadas al debate, llegaron a la conclusión de la comisión de un hecho punible y de la participación en el mismo por parte del acusado A.J.R.B..

    De otro lado, en relación al tercer punto planteado por el recurrente de autos, referido a que el testimonio del funcionario C.H., violó el derecho a la defensa y el debido proceso, por cuanto fue promovido como experto y su declaración fue como testigo, ya que narró como se produjo la denuncia, quien fue detenido y en qué forma; estima esta Alzada, que tal aseveración hecha por el recurrente, a la luz del proceso penal actual, donde impera como finalidad del proceso la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas, no tiene asidero alguno, toda vez que consideramos que el hecho de que el funcionario C.H. haya sido promovido como experto, no significa que una vez que concurra a sala de audiencias, si conoce otras circunstancias propias del delito investigado, no pueda manifestarlas, siempre a los fines de buscar la verdad y esclarecer los hechos, máxime, cuando es del conocimiento de todos los integrantes del sistema de justicia penal que, las actas de inspección técnica se encuentran suscritas por dos funcionarios, un técnico, que se encarga de la parte técnica de la experticia ordenada y un investigador que adicionalmente recaba rastros, hace pesquisas, y como su nombre lo señala “investiga”, y su actuación siempre queda respaldada en un acta de investigación penal, que forma parte de la investigación a la cual tienen acceso desde el inicio todas las partes; por lo cual, no puede considerarse que su declaración violente en momento alguno el derecho a la defensa del acusado quien directamente y a través de su defensor, tiene acceso a las actas de investigación desde el inicio del proceso, aunado a que, durante el debate oral y público, el defensor del acusado, tuvo la oportunidad durante la declaración, de controlar y contradecir lo expuesto por el testigo o experto respecto al conocimiento que obtuvo como investigador en los hechos objeto de la causa, no cercenándose así el derecho a la defensa y el debido proceso, por lo cual concluimos que no le asiste la razón al recurrente al afirmar que la declaración del ciudadano C.H., violentó el derecho a la defensa de su representado, y así se declara.

    Estima importante esta Corte de Apelaciones, dejar sentado que, una vez analizado el fallo impugnado, se constata que la calificación jurídica dada por el sentenciador a los hechos acreditados en sala de audiencias, se corresponde con el ilícito penal por el cual fue condenado el acusado A.J.R.B., esto es, Robo Agravado de Vehículo Automotor, y no como lo señala el recurrente de autos al manifestar que no fue demostrado en sala de audiencias la comisión del delito en referencia por parte de su representado y que en todo caso de haberse probado algún delito es aprovechamiento de vehículo proveniente del hurto y robo; toda vez que, quedó evidenciado que el acusado A.J.R.B., el día 05-10-2005 portando arma de fuego, procedió a despojar al ciudadano R.A.R. del vehículo de su propiedad, conducta ésta que se subsume en el tipo penal de Robo Agravado de Vehiculo Automotor, previsto en los artículos 5 y 6 ordinales 1 y 2 de la Ley especial que rige la materia, y así se declara.

    En mérito a los argumentos antes expuestos, estima esta alzada que no le asiste la razón al recurrente de autos en los puntos impugnados, por lo cual se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta en contra de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Juicio del Estado Monagas y en consecuencia se NIEGA la solicitud de revocatoria de la decisión impugnada y la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público, y así se declara.

    IV

    DISPOSITIVA

    Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado M.M., Defensor Público Noveno Penal del Estado Monagas a favor del ciudadano A.J.R.B., titular de la Cédula de Identidad número V-15.677.686, en contra de la decisión publicada en fecha 24 de Noviembre del año 2006, luego de verificado el Juicio Oral y Público, mediante la cual se condenó al referido ciudadano, a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículo 5 y 6 numerales 1° y 2° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en consecuencia se NIEGA la solicitud de revocatoria de la decisión impugnada y la celebración de un nuevo juicio oral y público.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la decisión impugnada. Publíquese, regístrese, guárdese copia certificada. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, a los SIETE (07) días del mes de Febrero del año Dos Mil Siete (2007). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

El juez Superior Presidente,

Abog. L.J.L.J.

La juez Superior (T) Ponente, El Juez Superior ( T)

Abog. Milángela M.G.A.. M.E.P..

La secretaria,

Abog. Elinersy Aguirre.

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