Decisión de Juzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 6 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2008
EmisorJuzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteElizabeth Breto Gonzalez
ProcedimientoEjecución De Hipoteca

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE.

JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, (06) de agosto de dos mil ocho (2.008).

Años: 198º y 149º.

Expediente número 25.673

PARTE ACTORA:

• M.A.M.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-9.481.554.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:

• A.I.V.G. y O.C., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 48.622 y 29.468, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:

• J.A.R.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 4.816.564.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:

• W.V.J., A.C.M.F., P.P.C. y N.V., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 38.119, 72.874, 19.252, y 102.769, respectivamente.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

I

Se inicia la presente demanda por EJECUCIÓN DE HIPOTECA, presentada por el ciudadano M.A.M.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-9.481.554, asistido por el profesional del Derecho O.C., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 29.468, por ante el Juzgado Distribuidor de Turno, en fecha 28 de marzo de 2008, correspondiéndole conocer de la misma, previo sorteo de ley a este Juzgado.

Consignados como fueron los recaudos fundamentales de la demanda, este Juzgado en fecha nueve (09) de abril de 2008, admitió la presente demanda, ordenado la citación del ciudadano J.A.R.M., parte demandada en el presente juicio, y a los efecto en fecha veintitrés (23) de abril de 2007, se libró la Boleta de Intimación.

Seguidamente en fecha dos (02) de mayo de 2008, el Alguacil Titular de este Juzgado devolvió Boleta de Intimación y copias certificadas dirigidas al ciudadano J.A.R.M., quien firmó la Boleta en señal de haber sido intimado en fecha 30 de abril de 2008.

En fecha veintiuno (21) de mayo de 2008, el ciudadano J.A.R.M., asistido por el abogado A.C.M.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 72.874, formuló oposición al pago por el que se le intima. Asimismo, en fecha veintiuno (21) de mayo de 2008, el prenombrado ciudadano confirió Poder Apud Acta a los abogados W.V.J., A.M.F., P.P.C. y N.V..

Mediante diligencia de fecha veintitrés (23) de mayo de 2008, el ciudadano M.A.M.M., asistido por el abogado O.C., solicitó a este Tribunal declarase sin lugar la aposición formulada por la parte demandada, y solicitó se procediera al embargo del inmueble objeto del presente procedimiento. En fecha dieciocho (18) de junio de 2008, confirió Poder Apud Acta a los abogados I.V.G. y O.C..

II

Luego de la narración de los hechos anteriores este Juzgado observa:

Consta del documento constitutivo de la hipoteca, el cual corre inserto a los folios Seis (6) al Ocho (08) del expediente, y a los folios Trece (13) al Quince (15), consta Certificación de Gravámenes donde se evidencia que el ciudadano J.A.R.M., titular de la Cédula de Identidad No. 4.816.564, propietario del inmueble constituido por una Villa distinguida con el número y letra 01-B, situada en el Módulo uno (01), primera etapa del inmueble, denominado CONJUNTO RESIDENCIAL VILLAS DE MONTE LINDO, ubicado en la vía que conduce de Dos Caminos a Higuerote, en el sector conocido como “Méndez”, dentro de la posesión “Sabana del Oro”, Jurisdicción de la Parroquia Higuerote, Municipio Autónomo Brión del Estado Miranda, constituyeron en virtud de préstamo, Hipoteca de Primer Grado a favor del ciudadano M.A.M.M., dando en consecuencia como garantía el inmueble antes descrito, y en virtud del incumplimiento del pago fueron demandados por referido ciudadano.

Revisadas detenidamente las actuaciones con el objeto de intimar a los demandados y visto que en fecha 21 de mayo de 2008, la parte demandada, ciudadano, J.A.R.M., formuló oposición al pago al que se le intima, mediante escrito en el cual expone:

…De conformidad con lo previsto en el ordinal 5° del artículo del Código de Procedimiento Civil, me opongo a la ejecución de la hipoteca que se pretende por existir disconformidad con el saldo cuyo cobro se pretende

…omissis…

De un simple análisis del documento contentivo del préstamo y constitutivo de la garantía que se pretende ejecutar- y sin que la presente implique en ningún momento, el reconocimiento de la veracidad de tales afirmaciones-, pareciera que el actor pretende cobrar cantidades que no le corresponden.

Veamos porque:

1. Tanto en el documento como en el propio libelo se afirma que el 3 de agosto de 2007, el actor dio en calidad de préstamo a interés, la cantidad de OCHENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 85.000,00);

2. Que dicha cantidad sería pagada en ocho (08) cuotas, las siete (7) primeras de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00) cada una y la octava, de CINCUENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 55.000,00);

3. Que además de las cuotas correspondientes a los abonos a capital el deudor debía pagar, mensualmente, los intereses que devengase el saldo deudor calculados a la tasa del uno por ciento (1%) mensual.

Ahora bien, de una simple operación matemática se determina que el acreedor pretende el pago de NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 90.000,00) por concepto de capital, así:

Bs. 5.000 (capital) x 7 (números de las primeras cuotas)=Bs. 35.000,00

Bs. 55.000 (capital) x 1 (última cuota) =Bs. 55.000,00

Total: Bs. 90.000,00

Así, pues, si el supuesto préstamo fue por Bs. 85.000, la forma que se determinó en el documento para el pago del mismo arroja una cantidad superior a la supuestamente adeudada.

El ejecutante no aclara esta situación y por ello, pareciera que pretende cobrar cantidades que conforme a lo afirmado acerca de la cantidad supuestamente dada en préstamo, no le corresponden. PIDO QUE ASÍ SE DECLARE.

SEGUNDO: De la pretensión de cobro excesivo de intereses.

Mediante su intimación, el actor pretende el pago de CINCO MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 5.200,00), por concepto de intereses desde el 3 de septiembre de 2007 hasta el 3 de marzo de 2008, a la tasa del uno por ciento (1%) mensual.

Ahora bien, sin que ello implique reconocimiento alguno de la veracidad de lo dicho por el ejecutante en el libelo de demanda, tenemos:

1. Que él afirma que el 3 de agosto de 2007, dio en calidad de préstamo a interés, la cantidad de OCHENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 85.000,00);

2. Que dicha cantidad sería pagada en ocho (8) cuotas, las siete (7) primeras de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00) cada una y la octava, de CINCUENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 55.000,00);

3. Que la octava (8) cuota vencería el 1° de cada mes y serían calculados a la tasa del uno por ciento (1%) mensual, sobre el saldo del capital adeudado;

4. Que el demandado pagó las cuatro primeras cuotas;

5. Que pide la intimación de Bs. 5.200 por concepto de los intereses causados desde el 3 de septiembre de 2007 hasta el 3 de marzo de 2008.

Partiendo de las premisas asentadas en el libelo-que no son ciertas-, si algo se adeudare por concepto de intereses sería la cantidad de CINCO MIL VEINTE BOLIVARES con VEINTISIETE CÉNTIMO (Bs. 5.020,27)…

…omissis…

Por consiguiente, dado que lo que pretende el actor ejecutante de la hipoteca es el pago de CINCO MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 5.200,00), por concepto de intereses, ME OPONGO A LA EJECUCIÓN DE LA HIPOTECA POR DISCONFORMIDAD CON EL SALDO…

…De la conjunción del documento de préstamo en el que, además, se constituye la garantía de la pretensión deducida, emerge que la intención del prestamista es, precisamente, actuar en fraude a la ley fijando de manera soterrada, una tasa de interés por encima de lo lícitamente permitido toda vez que no se pactan los intereses moratorios – razón por la cual la tasa máxima aplicable sería el 3% anual-, sino que, de una vez, se fija una penalidad en Bs. 20.000,00 monto éste que, respecto de Bs. 65.000,00 – que se afirma que se adeuda -, representa el 30,76%.

Por consiguiente, siendo que la obligación garantizada con la hipoteca que se pretende ejecutar es un préstamo de cantidades de dinero a interés, aceptar la validez de la cláusula penal cuyo cobro se intima, es desconocer la limitación que deriva de la ley acerca de que en las obligaciones denerarias los daños se cuantifican a través de los intereses, los cuales están sujetos a determinados límites fijados por la propia ley. Por tanto, de aplicarse la claúsula penal, se estaría “disfrazando” un cobro de intereses a tasas muy por encima de lo permitido en la ley, con lo cual se incurriría en usura.

Siendo improcedente en el presente caso el cobro de la referida cláusula penal, ME OPONGO A LA EJECUCIÓN POR DISCONFORMIDAD CON EL SALDO.

Dos: Además de la cláusula penal, el ejecutante pretende que para el supuesto negado que fuere procedente la pretensión, se indexen las sumas de dinero que pudieren resultar de la condenatoria…

…omissis…

Por consiguiente, no es procedente la pretensión simultánea y conjunta de que se aplique a una obligación que proviene de un contrato de préstamo de dinero a interés tanto una claúsula penal como la indexación. Por ello, ME OPONGO A LA MISMA POR DISCONFORMIDAD CON EL SALDO QUE SE PRETENDE COBRA.

CUARTO: De la ausencia de prueba que desvirtúe la presunción de pago de intereses.

El ejecutante manifiesta en su libelo que el deudor pagó las cuatro (4) primeras cuotas y que, no obstante, adeuda los intereses generados por el supuesto capital dado en préstamo desde la propia fecha de inicio, es decir, que en ningún momento el deudor procedió a pagar los intereses generados causados…

…Tenemos entonces que el acreedor ha manifestado que pagó las cuatro (4) cuotas de capital; pero no ha señalado que dicho pago fue recibido a reserva de interés, con lo cual es a él a quien le corresponde desvirtuar la presunción de que los intereses correspondientes no les fueron pagados.

Por tal motivo, la intimación que se pretende de los intereses causados desde el 3 de septiembre al 3 de diciembre de 2007 es improcedente puesto que, para ello, el ejecutante debe desvirtuar la presunción de pago de los intereses correspondientes a ese período.

En consecuencia, ME OPONGO A LA EJECUCIÓN POR DISCONFORMIDAD CON EL SALDO.

La prueba escrita en la que se fundamentan las razones para la oposición por disconformidad del saldo formuladas, es el propio documento contentivo del contrato de préstamo y constitutivo de la garantía que se pretende ejecutar…

QUINTO: De la falsedad parcial del contenido del documento.

De acuerdo a lo que señala el actor en su libelo y de lo que aparece en el testo del documento de préstamo cuyo pago se garantizó con la hipoteca que se pretende ejecutar, la cantidad que supuestamente fue dada en préstamo fue de OCHENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 85.000.000,00) – hoy equivalentes a OCHENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 85.000,00).

Sin embargo, el prestamista nunca entregó la referida cantidad sino que el monte efectivamente entregado fue de CUARENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (45.000.000,00) – hoy CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 45.000,00).

Esa ha sido la razón de las divergencias toda vez que reconozco haber recibido en calidad de préstamo a interés, de M.A.M.M. la cantidad de CUARENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (45.000.000,00) – hoy CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 45.000,00) – de los cuales he pagado VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000,00) – equivalentes a VEINTE MIL BOLIVARES (20.000,00) -, con lo cual el saldo deudor de capital es de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000,00).

Por consiguiente, la pretensión de cobro de Bs. 65.000 – puesto que acusa haber recibido Bs. 20.000 -, es excesiva porque aspira un pago que no tiene causa. Todo ello será objeto de prueba en el curso del proceso.

Por otra parte, siendo que el préstamo no fue por Bs. 85.000 sino por una cantidad inferior, la pretensión de cobro de intereses debe limitarse, en todo caso, al capital adeudado…

Ahora bien, el Código de Procedimiento Civil establece expresamente en su artículo 663 lo siguiente:

Dentro de los ochos días siguientes a aquel en que se haya efectuado la intimación, más el termino de la distancia si a el hubiere lugar, tanto el deudor como el tercero podrán hacer oposición al pago que se les intima, por los motivos siguientes:

1° La falsedad del documento registrado presentado por la solicitud de ejecución.

2° El pago de la obligación cuya ejecución se solicita, siempre que se consigne junto con el escrito de oposición la prueba escrita del pago.

3° La compensación de suma líquida y exigible, a cuyo efecto se consignará junto con el escrito de oposición la prueba escrita correspondiente.

4° La prórroga de la obligación cuyo incumplimiento se exige, a cuyo efecto se consignará con el escrito de oposición la prueba escrita de la prórroga.

5° La disconformidad con el saldo establecido por el acreedor en la solicitud de ejecución, siempre que se consigne con el escrito de oposición la prueba escrita en que ella se fundamente.

6° Cualquiera otra causa de extinción de la hipoteca, de las establecidas en los artículos 1907 y 1908 del Código Civil.

En todos los casos de los ordinales anteriores, el Juez examinará cuidadosamente los instrumentos que se le presenten, y si la oposición llena los extremos exigidos en el presente Artículo, declarará el procedimiento abierto a pruebas, y la sustanciación continuará por los trámites del procedimiento ordinario hasta que deba sacarse a remate el inmueble hipotecado, procediéndose con el respecto a la ejecución como se establece en el único aparte del Artículo 634

.-

Con respecto a la oposición contenida en el ordinal 5º del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 0045, dictada en fecha 19 de Marzo de 1997, por la Sala Casación Civil, en el expediente Nº 96-0334, con ponencia del Magistrado Dr. A.R., en el juicio del Banco Industrial de Venezuela, C.A. Vs. Ferro Pigmentos C.A., estableció:

…En virtud de lo indicado en el Art. 663 del C.P.C., la labor del juez se limita a revisar la documentación exigida en cada uno de los ordinales…El Ord.5º, al reiterar la disconformidad con el saldo de la hipoteca que pretende cobrarse exige la presentación de prueba escrita en que dicha desavenencia se fundamente. Es claro que dicha prueba,…, sólo se refiere a la demostración de la existencia de la diferencia que se alega. No se refiere a su cuantificación, ni está en cabeza de oponente comprobar la tasa de interés que sea aplicable, dada la variabilidad de las mismas que fue pactada; lo cual será, en todo caso, del debate probatorio…

Fallo que este Tribunal acoge conforme lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil y lo aplica al caso que nos ocupa, por lo que se evidencia, que la parte demandada, se opone al pago de la cantidad de SESENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 65.000,00) por concepto del capital adeudado por el préstamo otorgado, CINCO MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 5.200,00), por concepto de intereses, y VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00), por concepto de daños derivados de la mora, que en total asciende a la cantidad de NOVENTA MIL BOLIVARES FUERTES (90.000,00), siendo esa la cantidad reclamada por la parte Actora en el libelo de la demanda; sin embargo, este Juzgado observa que la parte demandada no consignó junto con el escrito, documento que fundamente la oposición tal y como lo establece el ordinal 5º del artículo 663 ejusdem, antes trascrito, es decir, que dicha oposición no llena los extremos exigidos en dicho artículo, por no haber consignado junto al escrito de oposición, prueba fundamental que establezca que las cantidades señaladas por el mismo, son las que realmente adeuda, así como tampoco consigna prueba fehaciente de haber recibido del prestamista únicamente la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 45.000,00), y de haber pagado la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (BS. 20.000,00), resultando como saldo deudor del Capital la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (25.000,00), por lo que a este Juzgado le resulta forzoso declarar sin lugar la oposición formulada por el ciudadano J.A.R.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 4.816.564. Y Así se decide.-

III

Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: Se declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la oposición hecha de conformidad con el artículo 663 ordinal 5º ejusdem, por el ciudadano J.A.R.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 4.816.564.

Notifíquese a la partes del presente fallo. Dada la especial naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el copiador de sentencias de este Juzgado.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. CARACAS, A LOS (06) DÍAS DEL MES DE agosto DEL AÑO DOS MIL OCHO (2.008). AÑOS: 198º DE LA INDEPENDENCIA Y 149º DE LA FEDERACIÓN.

LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL.

EL SECRETARIO TITULAR,

DRA. E.B.G..

ABG. J.O.G..

En esta misma fecha, (06) de agosto de 2008, siendo las doce y diecisiete de la tarde (12:30 p.m.), se registró y publicó la anterior decisión.

EL SECRETARIO TITULAR,

ABG. J.O.G..

Expediente Número 25.673

EBG/JOG/alexandra.

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