Sentencia nº 249 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 22 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución22 de Mayo de 2007
EmisorSala de Casación Penal
PonenteHéctor Manuel Coronado Flores
ProcedimientoRecurso de Casación

Magistrado Ponente Dr. H.M.C.F.

La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en fecha 12 de diciembre de 2007, integrada por los Jueces Yanina Karabin Marían, Gabriel Ernesto España G. (ponente) y J.R.G.C., declaró inadmisible, por extemporáneo, el recurso de apelación interpuesto en fecha 03 de agosto de 2006, por el ciudadano F.A.S.M., asistido de abogado, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano M.J.M.M., contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Control del mencionado Circuito Judicial Penal de fecha 24 de marzo de 2006, a cargo de la Jueza Leila-Ly Ziccarelli De Figarelli, que declaró sin lugar la solicitud de entrega de vehículo interpuesta por el ciudadano M.J.M.M., con cédula de identidad Nº 6.688.733.

Contra la referida decisión de la Corte de Apelaciones, interpuso recurso de casación el ciudadano F.A.S.M., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano M.J.M.M., asistido de la abogada C.A.L., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.486.

Trascurrido el lapso legal para la contestación del recurso, sin que se llevara a cabo la realización de tal acto, fueron remitidas las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia.

Recibido el expediente, en fecha 14 de febrero de 2007 se dio cuenta en Sala de Casación Penal y se designó ponente al Magistrado Doctor H.M.C.F., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Cumplidos, como han sido, los trámites procedimentales del caso y encontrándose la Sala en la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad o desestimación del recurso propuesto, observa:

DE LOS HECHOS

Los hechos acreditados por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal Estado Lara, en fecha 24 de marzo de 2006, son los siguientes:

…1.-De los recaudos que acompañan la solicitud y de las actas consignadas por la Fiscalía del Ministerio Público, se evidencia que el vehículo solicitado por el mencionado ciudadano, se encuentra involucrado en la comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores (Artículo 8), el cual está siendo investigado por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público.

2.- El representante del Ministerio Público, negó la entrega del vehículo Modelo Caprice, color Beige, Placas 005-165, serial de carrocería 1NH69HAV106207, porque según la experticia practicada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara, presenta todos sus seriales falsos y no fue posible obtener los seriales originales que identifiquen el vehículo.

3.- De la revisión del asunto, se desprende lo siguiente:

El ciudadano F.A.S.M. en su carácter de apoderado del ciudadano M.J.M. solicita un vehículo cuyas características son las siguientes: Modelo Caprice, Uso Particular, año 1980, color beige, serial de carrocería 1NH69HAV106207, placas 005-165.

En fecha 31 de mayo de 2005, funcionarios de la Guardia Nacional, retienen un vehículo marca Chévrolet, modelo Caprice, placas 005-165, color dorado, conducido por F.A.M., por cuanto al ser verificado por el sistema de información COSYDELA, el mismo presenta una placa que se corresponde con un vehículo marca Chevrolet, modelo Caprice color blanco, serial de carrocería 1N69G95292967.

A los fines de acreditar la propiedad sobre el vehículo, el solicitante presenta documento de compraventa en el que el ciudadano Yasmil O.M.F. le vende a M.J.M. un vehículo clase Automóvil, tipo sedán, uso alquiler, Marca Chévrolet, Modelo Caprice, año 1980, color negro, serial de motor 14K457234, serial de carrocería 1NH69HAV106207. Este documento está autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto Estado Lara, en fecha 18 de agosto de 1997... . Acta de revisión Nº 9846 emanado del Departamento de Investigaciones de la Unidad de Vigilancia de T.T. Nº 51 Lara, en el que se identifica un vehículo placas 005-165 serial de motor 14K457234, serial de carrocería 1NH69HAV106207, A LOS EFECTOS DE CAMBIO DE COLOR DE NEGRO A DORADO. En dicha acta se deja constancia que el vehículo fue entregado por el Tribunal Sexto en lo Penal del estado Lara en fecha 18 de junio de 1997 y presenta seriales alterados.

Consta al folio 17, copia del oficio en el que el mencionado Tribunal hace entrega de un vehículo clase automóvil, marca Chévrolet, Modelo Caprice, color dorado, año 1980, tipo sedán, placas 005-165, serial de motor 14R457234 (falso), serial de motor 1NH69HV106207, al ciudadano Yasmil O.M.F. quien es quien le vende al ciudadano M.M..

Que según la experticia legal o de reactivación de seriales Nº 9700-056-0390605..., el vehículo Clase automóvil, Marca Chévrolet, Modelo Caprice, Uso Particular, Color beige, Placas 005-165, presenta Chapa identificadora de carrocería 1NH69HAV106207 Falso, Serial de seguridad ubicado en el chasis 1NH69HAV106207 Falso (no se logró obtener el serial original), serial de motor F1128CTJ ORIGINAL:

Que al ser verificados los seriales del vehículo en cuestión en el sistema ISSPOL no presenta solicitud y que registra en el SETRA con las características mencionadas pero que actualmente aparece con placa CC449T registrado a nombre de Bermúdez Villalobos Andrés...

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Ahora bien, del análisis realizado al contenido de las actas que conforman el asunto...se concluye que no existe manera alguna de relacionar el vehículo al que se le practicaron las experticias de reconocimiento legal y de seriales, y el vehículo descrito en el documento de compraventa... . Estos motivos inciden en el ánimo de ésta juzgadora, para estimar que..., no está suficientemente acreditada la propiedad alegada por el solicitante sobre el vehículo... . En consecuencia, al...estar en entredicho la legítima posesión sobre el bien solicitado, toda vez que pareciera que existe un vehículo de similares características al solicitado que realmente coincide con el documento de compraventa..., y en este caso se trata de lo que comúnmente se denomina un “vehículo montado”, el cual por lo demás se encuentra en las condiciones antes mencionadas, y que “extrañamente” es retenido en posesión del apoderado más no del ciudadano M.M., que es quien aparece como comprador del vehículo en cuestión, no se dan los supuestos previstos en la norma que hacen obligantes la entrega del vehículo...”

DEL RECURSO

Con fundamento en el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal, el impugnante plantea su denuncia en los siguientes términos:

ÚNICA DENUNCIA:

...APELO formalmente a la sentencia dictada por esta Corte de Apelaciones, en fecha 12 de Diciembre de 2006, con respecto a la entrega de un vehículo identificado de la siguiente manera: MODELO: CAPRICE, USO: PARTICULAR, COLOR: BEIGE, PLACA: 005-165, SERIAL DE CARROCERÍA: 1NH69HA106207, tal como consta en el Expediente Nro. KP01-P-2005-009856, en donde se niega la entrega de dicho vehículo por ser la apelación extemporánea, pero que considero un defecto de procedimiento, sin principio de equidad y justicia, ya que no considero la apelación extemporánea porque si bien se observa la fecha de la apelación se puede observar que si estaba dentro del lapso legal..., De acuerdo a lo establecido en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, en el expediente Nro. KP01-P2005-009856 se puede verificar la fecha en que me di por notificado como apoderado del propietario del vehículo y la fecha de la Apelación que interpuse el día 03 de agosto del año 2006, y ratifico lo alegado en el escrito de dicha Apelación que le hiciere al Tribunal Tercero de Control...

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La Sala, para decidir, observa:

El artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

...Decisiones recurribles. El recurso de casación sólo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las cortes de apelaciones que resuelven sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su acusación particular propia o en su acusación privada, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o la sentencia condene a penas superiores a esos límites, cuando el Ministerio Público o el acusador particular o acusador privado hayan pedido la aplicación de pena inferiores a las señaladas.

Asimismo serán impugnables las decisiones de las cortes de apelaciones que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación, aún cuando sean dictadas durante la fase intermedia, o en un nuevo juicio verificado con motivo de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia que haya anulado la sentencia del juicio anterior...

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La decisión de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, no es recurrible mediante el recurso de casación, ya que se trata de una decisión que surge con motivo de una incidencia en el proceso (entrega de vehículo), y no se encuentra comprendida dentro de los supuestos establecidos en el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por consiguiente, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es desestimar por inadmisible, el presente recurso de casación de conformidad con lo establecido en los artículos 459 y 465 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, desestima, por inadmisible, el recurso de casación propuesto el ciudadano F.A.S.M., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano M.J.M.M., asistido de la abogada C.A.L., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.486.

Publíquese, regístrese, y bájese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los veintidós ( 22 ) días del mes de mayo de 2007. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

La Magistrada Presidenta,

D.N.B.

El Magistrado Vicepresidente, La Magistrada,

E.R.A.A. B.R.M. de León

El Magistrado Ponente, La Magistrada,

H.M.C. Flores M.M.M.

La Secretaria de la Sala,

Gladys H.G.

HMCF/mj

Exp.2007-0077

VOTO SALVADO

Yo, B.R.M. deL., Magistrada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, suscribo el siguiente voto salvado en la presente decisión, con base en las siguientes razones:

La mayoría de la Sala desestimó por inadmisible el recurso de casación presentado por el ciudadano F.A.S.M., con el carácter de apoderado judicial del ciudadano M.J.M.M., asistido de la abogada C.A.L., porque consideraron que la decisión de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, “no es recurrible mediante el recurso de casación, ya que se trata de una decisión que surge con motivo de una incidencia en el proceso (entrega de vehículo), y no se encuentra comprendida dentro de los supuestos establecidos en el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal.”

Disiento de lo antes expresado, por cuanto la Sala ha debido anular las decisiones dictadas el 12 de diciembre de 2006, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, que declaró inadmisible por extemporáneo el recurso de apelación presentado y la sentencia dictada el 24 de marzo de 2006, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de ese mismo Circuito Judicial Penal, que negó la entrega del vehículo solicitado por el ciudadano F.A.S.M., en virtud de haber sido violentado su derecho a la defensa.

En actas no consta que el vehículo placas 005-165, marca Chevrolet, modelo Caprice, año 1980, color beige, serial carrocería 1NH69HAV106207, se encuentra solicitado por hurto o robo, por lo que mal podría abrirse de oficio una investigación por alteración de seriales o carrocería del mismo, de hacerlo se estaría violentando los derechos que se tienen sobre la propiedad privada.

Advierto la gravedad de un procedimiento como éste, el cual es usual, y en el que sin mediar denuncia alguna, los cuerpos policiales, Guardia Nacional o fiscales proceden arbitrariamente “de oficio” a retener vehículos a sus propietarios o poseedores de buena fe, bajo el pretexto de investigaciones. Tal actuación se pudiera prestar para realizar cobros indebidos por “rescates” o “adjudicaciones a dedo” de tales vehículos.

Con relación a la entrega de vehículos en el proceso penal por parte de los Juzgados de Control o por la Fiscalía del Ministerio Público, ha dicho la Sala Constitucional que: “…En casos como éstos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería, debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo –si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: ‘En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee’, y el 794 eiusdem, que señala “Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título…’. A juicio de la Sala, la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, del Juez de Control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Establecida por la vía aquí señalada, a quien corresponde el vehículo, la copia certificada del fallo servirá para la inscripción en el Registro Automotor Permanente” (Exp. N° 04-2397, sentencia de fecha 30 de junio de 2005).

En efecto, cursa en el expediente (folio 11) documento autenticado en fecha 18 de agosto de 1997 de compra del vehículo en cuestión, por parte del ciudadano M.J.M.M. (vendedor Yasmil O.M.F.), por ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, Nº 21, Tomo 178 de los Libros de Autenticaciones y al folio 4 cursa el poder conferido por éste al ciudadano F.A.S.M., otorgado ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, Estado Lara, el 19 de julio 2005, quedando anotado bajo el Nº 76, Tomo 120 de los Libros de Autenticaciones llevados en esa oficina y al folio 15 riela Acta de Revisión N° 9846 documento emitido por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones Dirección General Sectorial de Transporte Terrestre del Estado Lara, a nombre del ciudadano Yasmil O.M.F..

Considero que la Sala ha debido remitir el expediente al Juez Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a fin de que lo distribuyera a un Tribunal de Control, para que éste ordenara la entrega inmediata bajo custodia del vehículo en cuestión al ciudadano solicitante F.A.S.M., pues a mi entender, ha sido constatada la posesión legítima del mismo.

Quedan de esta manera expuestas las razones por las cuales salvo mi voto en el presente caso. Fecha ut supra.

La Magistrada Presidenta,

D.N.B.

El Magistrado Vicepresidente, La Magistrada Disidente,

E.A. Aponte B.R.M. deL.

El Magistrado, La Magistrada,

H.C. Flores M.M.M.

La Secretaria,

G.H.G.

BRMdeL/hnq.

VS. Exp. N° 07-0077 (HCF)

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