Decisión de Juzgado Primera Instancia Civil y Mercantil "El Vigia" de Merida (Extensión El Vigia), de 30 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Primera Instancia Civil y Mercantil "El Vigia"
PonenteJulio Cesar Newman Gutierrez
ProcedimientoParticion

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. El Vigía, treinta de octubre de dos mil doce.

202° y 153°

Vista la diligencia de fecha 24 de octubre de 2012 (fs. 121 al 123), extendida por la profesional del derecho D.C.L., cedulada con el Nro. 3.929.732 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 10.469, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano M.T.M.H., parte demandante en la presente causa, según la cual, impugna los poderes otorgados por las codemandadas S.E. y M.M.H., por cuanto “… fueron redactados bajo la formalidad documental, sin la debida asistencia del abogado y carecen de la nota de certificación o autenticación de la Secretaria Temporal de este Tribunal, que fue la que recibió los documentos contentivos de los poderes agregados a las actas…”.

Para decidir este Tribunal observa:

De la lectura de las actas integrantes del presente expediente, este Juzgador puede constatar que la representación judicial de la parte actora impugna poderes apud acta conferidos por las litisconsortes S.E. y M.M.H., al profesional del derecho F.E.G.R., cedulado con el Nro. 8.023.224 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 34.485, en oportunidades distintas, por tanto, este Tribunal, resolverá tal impugnación de manera separada.

Así, en cuanto a la impugnación del poder otorgado por la colitigante ciudadana S.E.M.H., el mismo fue conferido en fecha 02 de agosto de 2012, y consta inserto al folio 89 del presente expediente.

De conformidad con el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil: “Las nulidades que sólo pueden declararse a instancia de parte, quedarán subsanadas si la parte contra quien obre la falta no pidieren la nulidad en la primera oportunidad en que se haga presente en autos”.

En cuanto a la oportunidad para la impugnación del poder traído a los autos por la contraparte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, reiteradamente ha indicado que el mismo debe verificarse en la primera oportunidad después de su consignación.

Así, en sentencia de fecha 19 de mayo de 2003, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ (caso: N.J.C.S. contra ROSALYND ROYSTONE y otra) la Sala señaló:

Ahora, respecto a la oportunidad para la impugnación del poder traído a los autos por la contraparte en el juicio, esta Sala en sentencia Nº 257 de fecha 3 de agosto de 2000, dictada en el juicio de R.J.T. contra Promotora Golfo Triste, C.A., expresó lo que de seguida se transcribe:

“...Esta Sala, en decisión de fecha 7 de diciembre de 1994 ratificó su doctrina al respecto, en los siguientes términos:

...Al respecto, la Sala ha expresado en innumerables fallos, que la impugnación de los mandatos ha de verificarse en la primera oportunidad inmediatamente después de su consignación en que la parte, interesada en su desistimiento, actúe en el proceso, de lo contrario, hay que presumir que tácitamente se ha admitido como buena y legítima la representación que ha invocado el apoderado judicial...

. (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay. (CXCIX) (199), pp.

Sentadas las anteriores premisas doctrinaria y jurisprudencial, acogida por quien sentencia de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y aplicada al caso subexamine, se puede verificar que con posterioridad al otorgamiento del poder apud acta impugnado, la representación judicial de la parte actora se hizo presente en el presente procedimiento, según consta de diligencia extendida en fecha 25 de septiembre de 2012 (f. 93), y no impugnó el poder, motivo por el cual, la falta que según su dicho origina la nulidad quedó subsanada, tanto más cuanto, el mismo fue suscrito por el abogado conferido.

En fuerza de las razones antes expuestas, en virtud que la parte demandante no hizo uso de su derecho de impugnar el poder apud acta en la primera oportunidad posterior a su otorgamiento, el mismo quedó subsanado, de allí que resulte IMPROCENTE la impugnación planteada. ASÍ SE DECIDE.-

En cuando a la impugnación del poder conferido por la colitigante ciudadana M.M.H., el mismo fue otorgado en fecha 17 de octubre de 2012, y consta inserto al folio 95 del presente expediente.

De la lectura de las actas que integran el presente expediente, se puede constatar que la impugnación del referido poder apud acta la efectúa la representante judicial de la parte actora, en la primera oportunidad que se hizo presente después de su conferimiento, por tanto, la realizó tempestivamente.

Establecida la tempestividad de la impugnación del poder apud acta, este Tribunal debe resolver acerca de la misma para lo cual observa:

De conformidad con el encabezamiento de los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados:

Artículo 3. “Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley…” (subrayado del Tribunal)

Artículo 4. “Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso…” (subrayado del Tribunal)

Como se observa, según las normas antes transcritas, para que se pueda comparecer por otro en juicio, se requiere el título de abogado, por tanto, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso.

De otra parte, según los artículos 5 y 6 eiusdem:

Artículo 5: “Los Jueces, los Registradores, los Notarios y demás autoridades civiles, políticas y administrativas sólo admitirán como representantes o asistentes de terceros a abogados en ejercicio, en los asuntos reservados a éstos en virtud de la Ley, sin perjuicio de lo dispuesto en las Leyes y disposiciones, que regulan las relaciones obrero¬ patronales”. (subrayado del Tribunal)

Artículo 6: “Los Jueces, los Registradores, los Notarios y los Inspectores Fiscales se abstendrán de protocolizar o dar curso a escrituras contentivas de actos traslativos o declarativos de la propiedad de bienes, títulos supletorios documentos relativos a constitución o liberación de gravámenes, contratos de cualquier naturaleza, poderes, documentos que deban inscribirse en el Registro de Comercio declaraciones de herencia y en general a toda especie de escrituras que versen sobre cualquier derecho, si dichos documentos no han sido redactados por un abogado en ejercicio”. (subrayado del Tribunal)

En el presente caso, del análisis detenido del poder apud acta impugnado, se observa, que el mismo fue redactado por la codemandada ciudadana M.M.H., quien no es abogado.

Así las cosas, el otorgamiento del poder apud acta impugnado, se realizó en contravención de las normas antes transcritas, según la cuales, el otorgamiento de cualquier tipo de poder, lo cual incluye el apud acta, es una actividad que implica conocimientos jurídicos, propia y exclusiva de los abogados.

Por las razones antes expuestas, el poder apud acta conferido por la codemandada M.M.H., resulta un acto nulo y, por tanto, sin ningún efecto jurídico procesal. ASÍ SE DECIDE.-

De otra parte, el Tribunal, como director del proceso, de conformidad con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, advierte a las partes que a pesar de la presente nulidad aquí declarada, los actos procesales celebrados por la codemandada M.M.H., según escrito de fecha 17 de octubre de 2012, que consta inserto a los folios 96 al 98, consistentes en darse por citada y oponer cuestiones previas, resultan absolutamente válidos, toda vez que los efectuó con la debida asistencia profesional de un abogado, de allí que la presente causa se encuentre para la presente fecha en el curso del lapso de emplazamiento para la contestación de la demanda, ASÍ SE ESTABLECE.-

De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia de la presente resolución.

EL JUEZ,

J.C.N.G.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

R.J.Q.P.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 3:20 de la tarde.-

La Secretaria Temporal,

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