Decisión de Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 5 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMarisol Alvarado Rondon
ProcedimientoDaños Morales Y Materiales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, 05 de marzo de 2014

204º y 154º

Visto con informes de las partes.

PARTE ACTORA: M.N.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 4.205.689.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: R.M.L., abogada en ejercicio y debidamente inscrita ante el Inpreabogado bajo el N° 40.264.

PARTE DEMANDADA: Yorli Yusmary Chacon Roa, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-14.417.258.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Mariyelis G.L., abogada en ejercicio y debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 95.653.

MOTIVO: Daño Moral y Material (Definitiva).

EXPEDIENTE: AP71-R-13-1000

I

ANTECEDENTES

Conoce esta Alzada de los recursos de apelación interpuestos en fechas 07 y 11 de octubre de 2013, por las representaciones judiciales de las partes demandada y actora respectivamente, previamente identificados, contra el fallo proferido en fecha 23 de julio de 2013, por el Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Se inicio el presente juicio mediante escrito libelar presentado por el ciudadano M.N., debidamente representado por el abogado R.M., mediante el cual procedió a demandar por Daño Moral y Material a la ciudadana Yurli Yusmary Chacon Roa, alegando que el daño moral se encuentra representado en la conducta de la demandada, cuando frente a testigos y en presencia del hoy actor destruyó su propiedad e impidió su entrada al local que ocupaba en condición de arrendatario, dejándolo de este modo desempleado y sin sustento diario, que en vista del destrozo causado a las bienhechurias de su propiedad, y por las cuales ya había cancelado al ciudadano A.G.P., la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00) lo que seria ahora la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00), con dinero de su propio peculio, así como en vista de la pérdida de su trabajo, modo de vida y pérdida de bienes, pérdida de la cantidad de dinero en efectivo por la suma de OCHOCIENTOS DOLARES AMERICANOS ($800,00), que le había dado uno de sus hijos que vive en el exterior, aunado al sometimiento al escarnio público en el que se vio involucrado, estimando por concepto de daño moral una indemnización de OCHENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 80.000.000,00) siendo ahora OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,00) y por daño material la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 100.000.000,00) siendo ahora CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 1000.000,00) éste ultimo por concepto de destrucción de las bienhechurias de su propiedad, sumado al precio de los bienes muebles que se encontraban dentro de los locales. Dicha demanda fue admitida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 29 de septiembre de 2006, ordenando el emplazamiento de la parte demandada para su comparecencia a dar contestación a la demanda dentro de los veinte días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, al respecto el ciudadano alguacil del juzgado A quo en fecha 20 de noviembre de 2006, dejo constancia del efectivo cumplimiento de las formalidades de la citación.

La representación judicial de la parte demandada, en fecha 09 de enero de 2007, consigno escrito mediante el cual, opuso cuestiones previas referentes a los ordinales 6° y 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, así como también, dio contestación a la demanda alegando que esa representación no dio en venta o arrendamiento a la parte actora el bien así como también expuso que la parte demandante no presentó documento fehaciente que demuestre la venta enunciada, como tampoco presentó facturas de los bienes que poseía, estableciendo que ha estado insolvente por mas de un año con el local comercial. Expuso así también la violación de derechos constitucionales, al actor solicitar la prohibición de enajenar y gravar de un bien que dice por legitimo derecho le pertenece y que no guarda relación alguna con el objeto principal.

La representación judicial de la actora en fecha 15 de enero de 2007, consigno en autos escrito de alegatos en relación a las cuestiones previas promovidas por la parte demandada. Al respecto el Juzgado de instancia, en fecha 28 de marzo de 2008, profirió decisión mediante el cual declaró improcedente las cuestiones previas propuestas por la parte demandada y contenidas en los numerales 6° y 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, una vez notificada la parte demandada de la decisión proferida apeló, recurso que le fue oído en un solo efecto.

En la oportunidad procesal de promoción de pruebas, la representación judicial de la parte actora promovió escrito constante de dos folios útiles, mediante el cual dio por reproducidos todas y cada una de las documentales aportadas con el escrito libelar, destinadas a demostrar el daño material y moral demandado, así también promovió testimoniales de los ciudadanos F.A.V. y C.O., dichas probanzas fueron admitidas en cuanto ha lugar en derecho por auto de fecha 12 de noviembre de 2008, fijando la oportunidad para que fuere rendida la testimonial propuesta, de lo cual el A quo dejó constancia de la incomparecencia de las partes declarando desierto dicho acto.

Por diligencia de fecha 18 de junio de 2010, la parte actora, debidamente asistida de abogado, consignó copia certificada de sentencia proferida por el Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, proferida en el proceso que por delito de hurto se llevaba en contra de la ciudadana Yorli Yusmary Chacón Roa. Al respecto, el juzgado de instancia oficio al Juzgado Vigésimo Primero en Función de Control a fin de solicitar copia certificada de dicha sentencia, la cual fue agregada a los autos en fecha 26 de noviembre de 2010.

En acatamiento a la Resolución 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de justicia, y por auto de fecha 15 de febrero de 2012, fue ordenada la remisión del presente expediente a la Unidad de Distribución, posteriormente en fecha 12 de abril de 2012, le fue dada la entrada por el Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, abocándose a su conocimiento por auto de fecha 04 de diciembre de 2012, el cual fue notificado mediante Cartel Único de Notificación y de Contenido General en fecha 10 de enero de 2013, según lo establecido en la resolución 2012-033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, siendo agregado a los autos en fecha 18 de marzo de 2013, dejando constancia en esa misma fecha del cumplimiento de las formalidades para la notificación de las partes según lo establecido por la resolución 2012-033.

EL Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial el Área Metropolitana de Caracas, en fecha 23 de julio de 2013, profirió sentencia mediante el cual declaró Parcialmente Con Lugar la demanda incoada, condenando a la ciudadana Yorli Chacón al pago de Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 40.000,00) por concepto del Daño Moral causado al ciudadano M.N.B..

Por diligencia de fecha 25 de septiembre de 2013, la parte demandante en el presente expediente se dio por notificada de la decisión proferida por el juzgado de instancia, así mismo solicitó la notificación de la parte demandada, la cual fue acordada mediante auto de esa misma fecha y librada boleta de notificación, acto del cual el ciudadano alguacil dejo constancia de su efectiva realización en fecha 03 de octubre de 2013.

Mediante diligencias de fecha 07 y 11 de octubre de 2013, las partes demandada y actora, respectivamente, apelaron del fallo proferido por el juzgado de instancia en fecha 23 de julio de 2013, recursos que fueron oídos en ambos efectos, por auto de fecha 14 de octubre de 2013.

En fecha 22 de octubre de 2013, esta Alzada le dio entrada al presente expediente, fijando los lapsos procesales correspondientes a la constitución del Juzgado con Asociados y consignación de informes.

La representación judicial de la parte actora, en fecha 15 de noviembre de 2013, solicito fuere acordada medida de prohibición de enajenar y gravar, sobre el inmueble propiedad de la ciudadana Yorli Yusmary Chacón Roa, pedimento este que fuere negado mediante auto de fecha 26 de noviembre de 2013.

Las representaciones judiciales actora y demandada, respectivamente, en fecha 26 de noviembre de 2013, consignaron escritos de informes, por lo cual en fecha 27 del mismo mes y año fue aperturado el lapso procesal correspondiente a la presentación de observaciones.

Siendo la oportunidad procesal correspondiente para emitir el fallo respectivo, esta alzada lo hace en los siguientes términos:

II

COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en la Resolución Nº 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011 y su prorroga mediante Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, mediante el cual se resolvió en el artículo primero, atribuir competencia como Juzgados Itinerantes a los Tribunales Ejecutores de Medidas del Área Metropolitana de Caracas y siendo este Tribunal el competente para conocer y decidir de las apelaciones interpuestas contra las decisiones emanadas en Primera instancia; en consecuencia, y visto que la presente acción fue incoada contra una decisión del Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas se declara esta Alzada competente para conocer y decidir de dicho recurso. ASÍ SE DECIDE.

Establecida la competencia de este Tribunal para entrar a conocer del presente.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Alzada conocer y decidir de recursos de apelación interpuestos en fechas 07 y 11 de octubre de 2013, por las representaciones judiciales de las partes demandante y actora respectivamente, previamente identificados, contra el fallo proferido en fecha 23 de julio de 2013, por el Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró:

(…)

En el presente caso, esta juzgadora puede establecer que la relación de causalidad ha sido demostrada sólo respecto de los daños causados a la parte actora por razón de la sustracción de bienes objeto de su propiedad y algunos que estaban dentro de su posesión. En efecto, dicho nexo causal se evidencia cuando la misma demandada en sede penal, ante la víspera de un juicio penal en su contra, admitió haber hurtado una serie de bienes situados en el anexo alquilado por el actor, que para ese momento se encontraban extraviados.

Sin embargo, respecto al daño causado por la destrucción de las bienhechurías, esta juzgadora no puede establecer nexo causal, cuando en el presente proceso ni siquiera se ha establecido la autoría o culpa de la demandada, faltando entonces el elemento de la causa del daño. En efecto hemos visto que de autos solo se extrae a través de unas fotografías reproducidas por la parte actora, que en efecto las bienhechurías en cuestión habían sido destruidas para el momento de la ejecución de la medida de restitución en el procedimiento de interdicto. Sin embargo la parte actora no satisfizo su carga de aportar algún otro medio probatorio permitido por la ley para establecer el hecho de que el perjuicio causado a tal inmueble, fue causado por la hoy demandada.

Omissis

Así se puede evidenciar que, a pesar de que se logró establecer la existencia de los elementos de la responsabilidad civil, el actor no satisfizo su carga de determinar la magnitud del daño patrimonial, o de aportar al menos elementos suficientes para que, de haber una sentencia definitiva favorable a su pretensión, se estableciese el monto de la indemnización, a través de una experticia complementaria del fallo, ordenada por esta juzgadora. Por tal razón, quien suscribe expresa que no será resarcible en este caso el daño patrimonial que pudiese haber sufrido el actor. Así se Decide.

Omissis

Ahora, sobre el acervo probatorio que debe verificarse a los fines de una condena por daño moral, ha establecido la jurisprudencia que si bien el daño moral no es en si mismo susceptible de prueba sino de estimación el hecho ilícito que lo origina sí lo es, al igual que el hecho generador del daño y las circunstancias de la victima, más no su monto.

Omissis

Así esta juzgadora evidencia que el daño causado es de sustancial importancia, por cuanto el actor se vio indefenso ante el proceder de la parte demandada quien acompañada de testigos clausuró el inmueble propiedad del actor, creyendo proceder según legítimos derechos, los cuales como hemos visto no le acompañaban. Con respecto al grado de culpabilidad vemos que la conducta de la hoy demandada fue intencional, al punto de que su defensa en ningún momento versó sobre el aspecto de que no realizó el hecho generador del daño en el presente caso.

Omissis

Es por ello, que esta Juzgadora estima prudente que, visto el actuar ilícito de la ciudadana YORLY YUSMARY CHACÓN ROA, la misma sea efectivamente condenada por daño moral, quedando así obligada al pago de la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00).

(…)

De una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que, la acción incoada por el ciudadano M.N. contra la ciudadana Yorli Yusmary Chacón, versa sobre la indemnización por daño moral y material, fundamentando su demanda en la clausura del lugar donde el demandante desempeñaba su actividad comercial y que era de su propiedad, así también, alegó la sustracción de materiales utilizados en el desempeño laboral, aunado a ello, expuso que el daño moral se encuentra representado en la conducta desplegada por la demandada, por cuanto frente a testigos destruyo su propiedad, impidiéndole la entrada al local sobre el cual ostentaba la condición de arrendatario, dejándolo desempleado, al respecto la parte demandada dejó establecido que, ésta no es la responsable de la demolición alegada en el escrito libelar, así también esgrimió que el documento de compra del bien alegado por la parte demandante carece de fecha y presenta inconsistencias.

Establecido lo anterior pasa esta proveedora de justicia a la valoración del material probatorio traído a los autos:

DEL MATERIAL PROBATORIO:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

Material probatorio traído a los autos junto al escrito libelar:

• Cursante a los folios 16 al 147 de la primera pieza del presente expediente, promovida en copia certificada, legajo de copias contentivas de juicio incoado por el ciudadano M.N.B. contra los ciudadanos A.G.P. y Yorli Yusmari Chacon, con motivo de Interdicto Restitutorio, el cual fuere ventilado ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al respecto, dicho cúmulo probatorio fue ratificado en la etapa procesal correspondiente a la promoción de pruebas. Mediante éstas la parte actora pretende demostrar el daño material y moral que la demandada causó en el patrimonio del actor. Probanza debidamente promovida, controlada y evacuada, sin ser tachados o desconocidos por la parte contraria, es por lo que esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. Trayendo como elemento de convicción a quien aquí juzga, que el ciudadano M.N. intentó con anterioridad por vía judicial acción tendiente a la reparación del daño que alega le fue causado por la hoy demandada. ASÍ SE DECIDE.

Material probatorio ratificado en la etapa procesal de promoción de pruebas:

• Fue promovida la testimonial de los ciudadanos F.A.V. titular de la cédula de identidad N° V.-4.255.718 y C.O.U., titular de la cédula de identidad N° V.-9.395.429, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que ratificasen lo declarado por ellos ante la Notaría Pública Trigésima Cuarta del Municipio Libertador en fecha 11 de marzo de 2004. Se evidencia de autos, que dichas testimoniales fueron admitidas y fijada la oportunidad para su evacuación la cual fue declarada desierta, sin que exista elemento alguno objeto de valoración en la presente probanza. ASÍ SE DECIDE.

• Cursante al folio 26 de la primera pieza del presente expediente, reproducida en copia certificada junto al escrito libelar y ratificada mediante escrito de promoción de pruebas, constancia de fecha 06 de enero de 2004, mediante la cual la demandada en presencia de testigos cambio la cerradura de un local ubicado en la 3ra Transversal de R.L., segunda calle, casa 19-20. Por cuanto, la presente documental no fue tachada, impugnada o desconocida por la parte demandada, esta alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1363 y 1364 del Código Civil. Trayendo como elemento de convicción a esta juzgadora que la parte demandada bloqueó el acceso al local anteriormente identificado cambiando la cerradura de la puerta principal de dicho local, habida cuenta de que la ciudadana Yorli Chacon dejó previamente establecido que fue la segunda medida tomada y que su actuación fue tomando en cuenta y por consejo del MINFRA. ASÍ SE DECIDE.

• Cursante a los folios 43 y 44 de la primera pieza del presente expediente, reproducida en copia certificada junto al escrito libelar y ratificada en la etapa procesal correspondiente a la promoción de pruebas, documento de compra venta suscrito entre los ciudadanos A.G.P. y M.N.B., hoy parte actora en el presente proceso, por la cantidad de Dos Millones de Bolívares (Bs. 2.000.000,00) lo que es hoy Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,00) que declaro recibir en ese acto, dicha venta versó sobre propiedad constituida por un anexo con un baño y el terreno sobre el cual fueron construidos el cual se encuentra ubicado en la parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, sitio denominado Altos de Cutira, Segunda Calle de R.L., sobre un área de terreno de Doce Metros Cuadrados con Ochenta Decímetros Cuadrados (12, 80 mts2). La presente documental no fue desconocida o impugnada por la parte demandada teniéndola así por reconocida, por lo que esta alzada le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 444 del código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1363 y 1364 del Código Civil. Dicha documental trae como elementos de convicción a quien aquí suscribe, que el hoy demandante suscribió un contrato de compra venta por medio del cual adquirió el terreno anteriormente identificado de manos del ciudadano A.G.. ASÍ SE DECIDE.

• Cursante a los folios 82 al 88 de la primera pieza del presente expediente, Copia Certificada de documental autenticada por ante la Notaría Pública Trigésima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, contentivo de fianza que fue otorgada en fecha 30 de junio de 2004 por Orbimedical A Service Company, C.A., hasta por la cantidad de Tres Millones de Bolívares (Bs. 3.000.000,00) siendo hoy Tres Mil Bolívares (Bs. 3.000,00) la cual cursó en el juicio que por interdicto restitutorio fuere ventilado entre los hoy demandante y demandado; por cuanto la presente documental es un documento privado el cual si bien no fue desconocido por la parte demandada en el presente proceso, nada tiene que ver con lo debatido en el presente juicio, ya que dicha cantidad de dinero le fue exigida al hoy actor en la oportunidad en que fue admitida la demanda de interdicto restitutorio conforme lo prevé el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se desecha. ASÍ SE DECIDE.

• Cursante a los folios 23 al 25 de la primera pieza del presente expediente copia certificada de contrato de arrendamiento suscrito entre los ciudadanos A.G.P. y M.N.B. en fecha 01 de enero de 1999, mediante el cual versó sobre contrato de arrendamiento de local comercial ubicado en Catia, parroquia Sucre Segunda Calle de R.L. Nº 15-15-19-20, con un plazo o duración de cuatro (4) años contados a partir del 1 de enero de 1999, por cuanto la presente documental es un documento privado el cual no fue desconocido por la parte demandada en el presente proceso, esta alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1363 y 1364 del Código Civil. Trayendo como elementos de convicción a quien suscribe que el hoy demandante suscribió un contrato de arrendamiento de un local comercial con el ciudadano A.G. bien el cual fue dado en venta posteriormente a la hoy demandada. ASÍ SE DECIDE.

• Cursante a los folios 123 al 127 de la primera pieza del presente expediente, documental promovida en la etapa procesal probatoria como inspección judicial de fecha 27 de diciembre de 2003, al respecto, observa quien aquí suscribe que dicho material probatorio no se corresponde con la probanza señalado, puesto que una inspección judicial es aquel medio de prueba con que el juez de instrucción puede comprobar mediante la investigación de personas, lugares y cosas, los rastros y otros efectos materiales que el hecho ha dejado, describiendo detalladamente y, cuando sea posible, recogiendo o conservando los elementos probatorios útiles, así las cosas, mal podría esta juzgadora tomar la probanza señalada en el escrito probatorio como una inspección judicial, por cuanto se desprende del contenido de los folios 123 al 127 que, es un “Inventario del anexo” que de su contenido se desprende la enumeración de objetos y el costo señalado. En este sentido, observa quien aquí suscribe que el medio probatorio no se corresponde con el material aportado a los autos, ahora bien de dicho anexo aquí descrito, observa quien aquí sentencia que, fue realizado por el propio actor, por cuanto debido al principio de alteridad de la prueba el cual establece que nadie puede conformar una prueba a favor propio esta alzada desecha dicho medio. ASÍ SE DECIDE.

PRUEBAS PROMOVIDAS

POR LA PARTE DEMANDADA EN LA CONTESTACIÓN:

• Cursante a los folios 160 al 389 de la primera pieza del presente expediente, promovida en copia certificada, legajo contentivo de juicio incoado por el ciudadano M.N.B. contra los ciudadanos A.G.P. y Yorli Yusmari Chacón, con motivo de Interdicto Restitutorio, el cual fuere ventilado ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por medio de las presentes documentales la parte demandada pretende demostrar que en el juicio que por interdicto restitutorio incoara el hoy actor, operó la perención de la instancia por falta de interés de la parte demandante. Al respecto de dicho cúmulo probatorio, es menester establecer que, fueron previamente valoradas por esta alzada. ASÍ SE DECIDE

• Cursante al folio 390 del presente expediente, marcado letra “G” promovida en original, denuncia realizada por la ciudadana Yorli Yusmary Chacón Roa, Cédula de Identidad Nº 14.417.258, ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, control de investigación identificada Nº -G- 441078, de fecha 05 de agosto de 2003, dando parte al señalado cuerpo de investigación que el adolescente F.N. de 14 años de edad, lesiono en varias oportunidades a su menor hija Yorli Marier Pereira. De la documental anteriormente señalada observa quien aquí suscribe que, no versa sobre los hechos controvertidos en la presente demanda, sin que nada tengan que aportar ni traer como elementos de convicción al caso bajo estudio, resultando impertinente para la dilucidación del mismo. ASÍ SE DECIDE.

• Cursante al folio 39, marcada letra “F” promovido en original, oficio Nº DMC-MBL-JPS-2559/10/2003, de fecha 08 de octubre de 2003, proveniente del C.d.M.L.J.P.S., dirigido al ciudadano Arq. V.R., director de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Libertador, a fin de solicitar la práctica de inspección con carácter de urgencia, en la vivienda de la ciudadana Yorli Chacón, que queda ubicada en la Tercera Transversal de R.L., 2da calle, Nº 19-20. . De la documental anteriormente señalada observa quien aquí suscribe que, no versa sobre los hechos controvertidos en la presente demanda, sin que nada tengan que aportar ni traer como elementos de convicción al caso bajo estudio, por cuanto no se desprende, que haya habido una efectiva ejecución de lo peticionado, resultando impertinente para la dilucidación del caso de marras. ASÍ SE DECIDE.

• Cursante a los folios 392, 393, 397 del presente expediente, marcado letra “E” citación identificadas Primera y Segunda, emanadas de la Jefatura Civil de la Parroquia Sucre, dirigidas al ciudadano M.N. de fechas 05 de noviembre de 2003 y 29 de abril de 2004. Ahora bien de la presente documental no se evidencia relación alguna con el hecho hoy controvertido, solo puede inferirse, que, entre las partes hoy en juicio, existió un conflicto previo, sin que se pueda observar de la presente probanza que tal conflicto este referido a la demanda hoy ventilada, es por lo que quien aquí suscribe observa que la presente documental nada aporta ni trae elementos de convicción alguno al caso bajo estudio, por cuanto, no versa sobre el caso controvertido, resultando impertinente para su dilucidación, debiendo desecharla. ASÍ SE DECIDE.

• Cursante a los folios 398 al 341, boleta de multa identificada con el Nº 0001540, emitida por la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, consignada en original y copia al carbón, a nombre del ciudadano M.N.B., por la cantidad de quince (15) Unidades Tributarias. De la presente probanza, observa quien suscribe que, no versa sobre los hechos controvertidos en la presente demanda, sin que nada tengan que aportar ni traer como elementos de convicción al caso bajo estudio, por cuanto no se desprende, que la multa impuesta al ciudadano M.N. se vincule al caso, resultando impertinente para la dilucidación del caso de marras. ASÍ SE DECIDE.

• Cursante a los folios 402 al 405, consignado en original, expediente signado con el Nº Dc 34, Dc 4608-03, emitido por la Prefectura del Municipio Libertador, Jefatura Civil Parroquia Candelaria, Sala de Denuncias. Del cual se desprende que fue realizada denuncia por la ciudadana Y.C. contra el ciudadano M.N., estableciendo que, fue realizada en fechas distintas, estableciendo como fecha el 21 de enero de 2004, del cuerpo de la misma se desprende que la denuncia fue realizada por el comercio de gas, al respecto se evidencia que fue impuesta una caución de buena conducta de mutuo acuerdo. En este sentido observa quien aquí suscribe que la presente probanza no versa sobre los hechos controvertidos en la presente demanda, sin que nada tengan que aportar ni traer como elementos de convicción al caso bajo estudio, por cuanto se extrae del cuerpo de la documental que dicha denuncia fue realizada en virtud de la venta de gas llevada a cobo por el hoy demandante, resultando impertinente para la dilucidación del caso de marras. ASÍ SE DECIDE.

Esgrimido y valorado como ha sido el acervo probatorio cursante en autos pasa quien aquí suscribe a realizar las siguientes consideraciones:

Se desprende del estudio minucioso realizado a las actas que conforman el presente expediente, que la parte demandante en la causa, ha pretendiendo el pago del daño material y moral causado a raíz de las actuaciones que éste alega, fueron ejecutadas por la prenombrada demandada. Así las cosas, la parte actora estableció que el daño material causado específicamente se encuentra enmarcado en dos hechos, a saber, la destrucción de las bienhechurías de su propiedad y la sustracción de una serie de bienes personales y de trabajo.

En relación a los daños morales la actora, estableció que fueron causados por la conducta desplegada por la hoy demandada, alegando que, se ve materializada en el desalojo arbitrario del local que ostentaba en calidad de arrendatario así como del local que alega es de su propiedad, los cuales fueron clausurados y destruidos, según lo establecido en su escrito libelar, así también esgrimió que la destrucción del bien y su desalojo en términos irregulares vulneraron sus derechos constitucionales y causaron una aflicción en base a la cual expone su pretensión.

Ahora bien, el daño material es aquel que consiste en la perdida o disminución económica del patrimonio de una persona, también identificado por la legislación patria como hecho ilícito, así pues, dicha figura se encuentra definida por algunos autores como las acciones u omisiones culposas que causan daño y que son prohibidas por el ordenamiento jurídico positivo, siendo el carácter de ilícito preponderante para su determinación, en este mismo orden de ideas, podría añadirse que el hecho ilícito se materializa una vez que el agente o autor causa daño a la victima, en el entendido de que la conducta desplegada debe encontrarse tutelada por el ordenamiento jurídico positivo.

El ordenamiento jurídico venezolano, ampara la figura bajo análisis en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, estableciendo al respecto:

Artículo 1.185.- El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.

Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho

.

De la norma anteriormente señalada se colige que, si un individuo causare un daño a otro, el ordenamiento jurídico impone su reparación, por cuanto el comportamiento ya sea culpable, deficiente o excedido de sus propios derechos justifica la imposición de la obligación de resarcimiento del daño causado.

Así pues la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 0008, en fecha diecisiete (17) de febrero del año 2005 (...) respecto al hecho ilícito, dejó establecido lo siguiente:

…La doctrina y la jurisprudencia venezolana han sostenido que el hecho ilícito como cualquier acto contrario al ordenamiento jurídico vigente, es generado por la intención, la imprudencia, la negligencia, la impericia, mala fe, abuso de derecho e inobservancia del texto normativo por parte de una persona (agente), que tiene por contrapartida una responsabilidad a favor de otra persona (víctima o perjudicado), por una conducta contraria a derecho. Así pues, que lo antijurídico es todo acto, hecho o conducta que es contraria o violatoria del ordenamiento legal. Asimismo, la ley y la jurisprudencia han considerado como una conducta antijurídica el abuso en el ejercicio de un derecho, sea objetivo o subjetivo, mediante el cual se irrespeta el derecho de los demás, por excederse de los límites y fronteras, consagrados normativamente, a veces, por el derecho, y otras por las fuentes del derecho, la costumbre, los principios generales, derechos que han sido concedidos en interés del bien particular, en armonía con el bien de todos… Ahora bien, tanto la doctrina patria como la jurisprudencia han señalado como elementos constitutivos del hecho ilícito: 1) El carácter culposo del Incumplimiento; 2) que el incumplimiento sea ilícito, o sea, viole el ordenamiento jurídico positivo; 3) que se produzca un daño y 4) La relación de causalidad entre el incumplimiento culposo ilícito, actuando como causa y el daño figurando como efecto

.

Del criterio jurisprudencial anteriormente señalado, pueden extraerse los principales elementos descriptores del hecho ilícito, pudiendo esgrimirse en cuatro ítems:

  1. - El hecho que lo genera consisten en un acto voluntario y culposo por parte del agente. La voluntariedad implica que el acto del agente le es plenamente imputable.

  2. - Se origina en el incumplimiento o inejecución de una conducta preexistente que el legislador no la especifica expresamente, pero la presupone en todo sujeto de derecho y la sanciona con la obligación de reparar. Esa conducta preexistente se deduce del contexto del artículo 1185 del Código Civil y consiste en una actuación negativa (no hacer) del sujeto de derecho, que radica en no causar daños a otros por intención, negligencia o imprudencia.

  3. - El incumplimiento culposo de la conducta preexistente referida debe causar un daño. La producción del daño es fundamental para que el hecho ilícito produzca su efecto principal: la reparación del daño, o sea, la responsabilidad civil. De no causarse un daño, nada habrá que reparar y el incumplimiento culposo de la conducta preexistente será irrelevante desde el punto de vista del Derecho Civil.

  4. - El incumplimiento culposo de la conducta preexistente debe ser ilícito, es decir, no debe ser tolerado, consentido, ni amparado por el ordenamiento jurídico positivo.

El autor patrio A.M.B. señala que el daño proviene del latín “Damnum” y que su efecto es dañar o causar un perjuicio a otro. Es la característica propia de la responsabilidad civil, ello significa que es necesario que exista el daño para que proceda la reparación en materia civil, sin el daño no hay víctima en el ilícito civil; el daño originado al acreedor.

Para la procedencia de la acción pretendida por el accionante, se ha determinado que es necesario la ocurrencia de tres elementos como condiciones para que exista el hecho ilícito, estos son: el daño, la culpa y la relación de causalidad entre la conducta culposa del agente material y el daño sufrido por la víctima.

Establecido lo anterior, quien aquí suscribe pasa a dirimir si se encuentran evidenciados los elementos anteriormente descritos en el caso de marras, y al respecto observa:

En relación al daño causado, expuso el demandante en su escrito libelar que, se encontraba configurado el daño material que le fuere causado en dos aspectos, el primero de ellos, en la destrucción de la bienhechuria que fuere construida en su propiedad y el segundo por la sustracción de bienes de su pertenencia, tanto personales como de trabajo, que se encontraban localizados en el lugar que ostentaba en condición de inquilino, encuadrando lo señalado con lo establecido la doctrina patria, por cuanto los aspectos aquí señalados son de naturaleza puramente patrimonial, por cuanto de lo alegado se desprende que pudo haber acaecido un impacto directo en los bienes y derechos económicos del demandante.

Ahora bien para la determinación del la indemnización del daño causado deben cumplirse ciertos extremos, a saber el daño deber ser cierto, no debe haber sido reparado y debe ser determinado o determinable, en este sentido tenemos que; para verificar la certeza del daño causado, pasa quien aquí suscribe a realizar algunas consideraciones puntuales acerca de los daños puntuales que fueren alegados por el hoy demandante:

En relación al alegato de destrucción de la bienhechuria propiedad del ciudadano M.N.B. por la ciudadana Yorli Yusmary Chacón Roa, al respecto evidencia quien aquí sentencia que, del cúmulo de probanzas aportadas al presente procedimiento no existe elemento de convicción alguno, que señale a la ciudadana Yorli Yusmari Chacón Roa como la causante de la destrucción de la bienhechuria propiedad del ciudadano M.N., aun cuando de las copias certificadas traídas a los autos del juicio que fuere interpuesto por interdicto restitutorio, se evidencian fotografías que efectivamente existe daños causados a local ubicado en Caracas, Catia, Parroquia Sucre, Segunda Calle de R.L. Nº 15-15-19-20 , mas sin embargo no se infiere de dicha probanza que la hoy demandada haya dado lugar a las destrucciones que se evidencian en la bienhechuria señalada. ASÍ SE DECIDE.

Así también en relación al daño material, la parte actora adujo, el hecho de que la ciudadana Yorli Chacon, extrajo bienes que se encontraban en posesión del hoy actor, quedando dicho acto demostrado por declaración realizada ante un juez penal, por la mencionada ciudadana, a causa de la imputación de hurto simple que sobre ella recaía, tal y como se desprende de copias certificadas de Audiencia Preliminar, remitidas por el Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Tribunal Vigésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, evidenciándose al respecto que efectivamente el ciudadano M.N. sufrió un perjuicio en su patrimonio; mas sin embargo, para que dicho daño sea resarcido, evidencia quien aquí sentencia que, si bien fue demostrado el daño causado, no es menos cierto que, la parte interesada debió aportar elementos que conlleven a la determinación de la saldo monetario del daño causado a su patrimonio, por cuanto, es preponderantemente necesario establecer la extensión del daño en su patrimonio, aportando elementos que llevasen a su determinación mediante experticia complementaria del fallo, en este sentido, si bien cursa a los autos inventario mediante el cual fue desglosado los bienes que el demandante dice poseer y a cuyo efecto dañoso su patrimonio se vio alterado, es menester establecer que dicho inventario fue desechado en el estudio de las pruebas aportadas al presente proceso, en razón del principio de alteridad de la prueba, por cuanto, fue realizado por el propio actor sin que pueda tomarse como base los datos ahí aportados para la determinación del quantum; Así las cosas, del análisis realizado a los autos se desprende que el hoy actor no aporto los elementos necesarios para la determinación de la extensión del quantum o daño patrimonial causado por la sustracción de los bienes, sin que exista en modo alguno bases de las que pueda sustraerse datos para la determinación de dicha perdida.

Por otra parte, cabe resaltar que, ciertamente fue determinado el daño causado así como su relación causal y el vínculo con la hoy demandada, mas sin embargo no existen elementos de convicción traídos a los autos para la determinación del quantum, elemento indispensable para el arrojo de la extensión del daño sufrido en el patrimonio del actor, cuestión que hace imposible un pronunciamiento a su favor por cuanto, no existe punto de partida alguno para un posible pronunciamiento concreto o a falta de ello la orden de una experticia complementaria del fallo, cuestión fáctica esta que se imposibilita, como previamente fue establecido, por falta de elementos de convicción para su determinación. ASÍ SE DECIDE

Así las cosas, de lo anteriormente establecido, y en relación al daño material incoado por el ciudadano M.N., contra la ciudadana Yorli Chacon, esta alzada determinó que en relación al daño alegado por la destrucción de la bienhechuría propiedad del hoy demandante no fue demostrada en autos la culpabilidad de la parte demandada, resultando imposible la determinación de la culpa y por ende el resarcimiento del daño no puede ser imputable a esta, en este mismo orden de ideas, mal podría quien aquí sentencia condenar a la hoy demandada al pago de los gastos hechos por el demandadante por concepto de la fianza constituida por cuanto tal pago es una condición sine quanon para tal figura jurídica, por lo que se evidencia que el mismo no podría devengar un perjuicio económico aunado al hecho de que el bien fue efectivamente restituido en fecha 19 de enero de 2005, así mismo prepondera la imposibilidad de la condenatoria en relación al pago de la cantidad pecuniaria a la que se refiere el demandado por gastos de adquisición del bien señalado, por cuanto, no existe documental alguna que conlleve a la culpabilidad de la demandada de la destrucción de la bienhechuria señalada.. En este mismo orden de ideas y en relación a la sustracción de los bienes propiedad del hoy demandante por la ciudadana Yorli Chacon, previo análisis de los alegatos y documentales traídas a los autos, estableció quien aquí juzga que aun cuando fue verificado el daño y el nexo causal, el ciudadano M.N. no trajo elementos de convicción a los autos que hicieran el quantum determinado o determinable, siendo este un elemento necesarísimo para la determinación del resarcimiento del daño causado a su patrimonio. ASÍ SE DECIDE.

En relación a la resarcibilidad del los daños morales demandados por el ciudadano M.N. en cuanto a los hechos acaecidos por la conducta desplegada por la ciudadana Yorli Chacón Roa, esta Alzada observa:

El daño moral es aquel sufrimiento o afección de tipo emocional, psíquico o espiritual que acaece un individuo como consecuencia de un hecho ilícito, en tal sentido el daño moral es aquel q afecta o lesiona aquellos derechos inherentes a la personalidad del ser humano, como lo son el honor, la vida, reputación, entre otros, en relación a ello, el Código Civil en su artículo 1.196 expone:

La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el hecho ilícito. El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de su secreto concerniente a la parte lesionada. El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima

.

El artículo transcrito dispone que en caso de hecho ilícito la reparación del daño causado podrá abarcar el daño material y el daño moral. Adicionalmente faculta al Juez para acordar la indemnización por daño moral en los casos mencionados de forma enunciativa, pudiendo ser extensible a los parientes, en caso de muerte de la víctima, mas sin embargo el Premium dolores sufrido por la victima solo puede ser reclamado por ella misma.

Asimismo, la doctrina extranjera respecto del daño moral nos señala: “Por daño moral se entiende la afectación que una persona sufre en su sentimientos, afectos, creencias, decoro, honor, reputación, vida privada, configuración y aspectos físicos o bien en la consideración que de sí misma tienen los demás” (Bejarano Sánchez, Manuel; Obligaciones Civiles, Universidad Autónoma de México; Colección Textos Jurídicos Universitarios, quinta edición, México D.F., 1999, pp. 194)

De lo antes expuesto, se desprende que el daño moral puede haberse ocasionado, al producirse un cambio en la reputación o en la consideración que del demandante tenga la sociedad. A fin de establecer si se produjo dicho cambio, es necesario determinar si se logró demostrar la existencia del daño que ocasionó la reclamación tramitada en el presente proceso.

Por ser el daño moral de naturaleza jurídica subjetiva, el mismo no se encuentra sujeto a una comprobación material directa, por cuanto el legislador en el artículo 1.196 facultó al juzgador para realizar la apreciación del hecho ilícito generador del daño, extrayendo de este, las afecciones que de modo alguno pudieran afectar la moral de la víctima, para mayor abundamiento al respecto, puede quien aquí suscribe, aunar que el daño moral no es susceptible de prueba alguna, mas sin embargo lo que si vendría a serlo, es el hecho generador del daño que lo ocasionó, probanza esta que conllevaría al juez a realizar una estimación prudencial, por cuanto no es específicamente determinable el sufrimiento generado por un hecho ilícito.

Al respecto nuestro M.T., en sentencia de fecha 02 de diciembre de 2004, de la Sala de Casación Social, trayendo a colación criterios preestablecidos en relación al punto bajo estudio, estableció:

“(…) En este sentido, si bien es cierto que dicha cuantificación es acordada a discreción del Juez, no es menos cierto que la misma no puede ser arbitraria, es decir, debe el Juez en su sentencia señalar los motivos en que basa la estimación o desestimación del mismo.

Así pues, esta Sala señaló en la sentencia N° 144 de fecha 7 de marzo de 2002, lo que a continuación se transcribe:

el sentenciador que conoce de una acción por daño moral debe hacer un examen del caso en concreto, analizando los siguientes aspectos: a) la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); c) la conducta de la víctima; d) grado de educación y cultura del reclamante; e) posición social y económica del reclamante, f) capacidad económica de la parte accionada; g) los posibles atenuantes a favor del responsable; h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y, por último, i) referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto.

En este mismo orden de ideas, esta Sala señaló en sentencia N° 4 de fecha 16 de enero de 2002, lo siguiente:

La fijación de la cuantía del daño moral por parte del juez, no puede ser arbitraria, sino que se debe sustentar en el grado de educación y cultura del reclamante, su posición social y económica y la participación de la víctima en el acto ilícito que le ocasionó el daño, a los fines de controlar la legalidad de la fijación realizada por el juez y en el caso, la Alzada no expresa cuáles son las razones para condenar al pago de daño moral y fijar la cuantía, lo que hace inmotivada la decisión...

.

En el caso objeto de estudio, tal como se desprende de la sentencia recurrida, el Juzgador de Azada, de una manera muy abstracta, o en términos muy generales, cuantifica la indemnización a pagar por daño moral.

En este sentido, la Sentenciadora en su fallo obvia el estudio detallado de la condición económica del trabajador, el grado de instrucción y cultura poseído por el mismo, lo cual permitiría saber en qué condiciones se encuentra el accionante para continuar su vida laboral; no menciona las posibles atenuantes atribuibles a la empresa y que sean favorables a ella; así mismo, obvia el análisis minucioso y concatenado de los elementos que involucran la cuantificación del daño moral y que determinan si la misma ha sido justa o por el contrario arbitraria, tal como lo señala la jurisprudencia de esta Sala.

En este orden de ideas, considera la Sala oportuno señalar, que cuando se exige la motivación de la cuantificación del daño moral, se pretende justificar a las partes, que analizada la situación integral (económica, social, cultural, participativa en el daño causado) del afectado, así como la situación de la empresa, resulta completamente justo, como consecuencia de la procedencia del daño reclamado, el monto que se ordene pagar, es decir, que no se trata de simplemente compensar con algún monto el daño, sino de condenar fehacientemente el mismo, velando siempre por la justicia.(…)”

En relación a lo anteriormente establecido, debe señalarse que los criterios expuestos por nuestro m.t., permiten o señalan el establecimiento de una escala de valores para la determinación y cuantificación del daño moral, por ende, los daños referentes a puntos intangibles como lo son afecciones, decoro, honor, reputación, etc, difícilmente pueden ser cuantificables o representables en sumas dinerarias, puesto que, causan una perturbación anímica en su titular; el daño moral es, pues, daño espiritual, daño inferido en derechos de estricta personalidad, o en valores, ya bien pudiendo ser la repercusión afectiva desfavorable producida por los daños materiales, que pertenecen más al campo de la afección que de la realidad materia, económica; en este orden de ideas, pasa quien aquí juzga a verificar la concurrencia de los elementos de la determinación del daño moral alegado.

De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se desprende que el ciudadano M.N., argumento su petición de daño moral en la conducta desplegada por la ciudadana Yorli Yusmary Chacón Roa, desglosando dicho actuar en dos ejecuciones, en primer término alegó, la destrucción de bienhechurias de su propiedad, al respecto fue previamente establecido en el presente fallo, que si bien es cierto, se desprende del acervo probatorio traído a los autos, el bien señalado sufrió daños, no es menos cierto que, no se evidencia documental alguna que traiga elementos de convicción a esta sentenciadora que dichos daños fueron causados por la hoy demandada, por lo que el mismo no es resarcible; así pues en segundo término, el hoy actor denota que sufrió daño moral por cuanto la demandada impidió su entrada a un local el cual ostentaba en calidad de arrendatario, y en el cual desempañaba su actividad comercial, dejándolo, a su decir, desempleado y sin sustento para su familia, acotando a los hechos que dicho impedimento fue realizado frente a testigos y en su presencia, actuación esta de la que fuere dejada constancia mediante acta levantada por la hoy demandada, y que cursa a los autos como medio probatorio que fuere consignado por ambas partes en legajo de copias certificadas provenientes del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En este sentido, pasa quien aquí suscribe al estudio minucioso del hecho generador del daño moral alegado por la parte actora, y que fuere debidamente constatado en actas, por cuanto, cursa a los folios 44 al 70 de la pieza II del presente expediente, copia certificada del expediente judicial de fecha 26 de noviembre de 2010, consignado a los autos por las partes junto a legajos de copia certificadas, siendo posteriormente solicitada su remisión por el juzgado de instancia al Juzgado en función de control mediante oficio Nº 1.158-10, de fecha 9 de noviembre de 2010, del cual se constata que en fecha 06 de enero de 2004, la ciudadana Yorli Chacón Roa decidió realizar el cambio de cerradura del inmueble, que el hoy demandante ostentaba en calidad de arrendatario, por cuanto el mismo no había desocupado dicho inmueble, clausurando por medio propio el inmueble señalado, sin ostentar un medio legitimo para su actuación, dejando constancia de ello por un comunicado el cual fue suscrito por la demandada en compañía de cinco (5) testigos, tal y como consta del acervo probatorio.

Así pues tenemos que, la actuación señalada por el hoy actor debidamente constatada en autos como hecho generador del daño, puede tomarse como un acontecimiento capaz de generar afecciones personales, por cuanto se vio afectado su desempeño laboral siendo sometido al escarnio publico, así mismo, se hace palmaria la culpabilidad de la demandada al respecto del hecho en cuestión, ya que, fue un acontecimiento meramente intencional tal y como lo denota la constancia de cierre que fue suscrita por esta, así pues, se evidencia al respecto, que la demandada no ejerció defensa alguna, muy por el contrario la documental en cuestión fue traída a los autos junto al escrito de contestación de la demanda.

En relación a la conducta desplegada por la victima se desprende que el ciudadano M.N. ocurrió a interponer demanda con motivo de interdicto restitutorio, denotando una conducta ajustada a derecho sin arbitrios tal y como lo establece el ordenamiento jurídico patrio, por el contrario la hoy demandada acoto que la actuación por ella ejecutada se encontraba acorde con instrucciones giradas por el MINFRA, mas sin embargo, del estudio de actas, no se evidencia documento fehaciente que comprobase tal autorización por parte del señalado Ministerio, desprendiéndose al respecto únicamente una citación que fuere girada al hoy demandante sin que exista resultas alguna en el curso de autos de expediente llevado por el ente señalado.

Ahora, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, no existe elemento alguno que determine el grado educativo de las partes en juicio, mas sin embargo, dejo por sentado el ciudadano M.N. que su actividad comercial se encontraba circunscrita a la reparación de artefactos eléctricos, actividad esta que realizaba en el bien que ocupaba como arrendatario y del cual fue desalojado, en este mismo orden de ideas, es de acotar que si bien no resulta palmario para esta juzgadora el nivel socio económico de la demandada, no es menos cierto que, esta representación no dejó constancia en autos de su imposibilidad o bajo grado económico que imposibilite el resarcimiento del daño moral causado.

En relación a los posibles atenuantes existentes en la presente causa, evidencia quien juzga, que la ciudadana Yorli Chacón no desplegó ninguna actuación dirigida a atenuar el daño causado al hoy actor, por el contrario se evidencia de autos que la misma admitió el hecho de sustracción de bienes y cambio de cerradura del inmueble en sede penal, sin que conste en actas que, haya desplegado alguna conducta tendiente a la atenuación del hecho acaecido.

Con respecto a la importancia del daño causado, considera prudente esta Alzada determinar que, el ciudadano M.N. esgrime en el devenir de sus actuaciones que sufrió una aflicción moral por cuanto su actividad económica se vio truncada al haber clausurado su sitio de trabajo, y que dicho hecho, dañó su imagen ante terceros, ante los cuales era responsable por objetos que se encontraban en su posesión al prestar sus servicios de reparación, pudiendo acotar al respecto que al hoy actor se le vio afectada su reputación y responsabilidad laboral, ya que tales acciones impidieron que respondiera por el trabajo a él confiado por terceros, lo que aduce que el tantas veces mencionado actor vio afectado su honor y capacidad de respuesta comercial por los hechos sucedidos.

Así las cosas, en concordancia con lo anteriormente establecido, esta Alzada considera prudente de conformidad con los artículos 1.196 del Código Civil en concordancia con los artículos 250 y 23 del Código de Procedimiento Civil, acordar el pago por daño moral a la ciudadana Yorli Yusmary Chacón Roa, quedando obligada al pago de la cantidad de Bolívares CUARENTA MIL (Bs. 40.000,00). ASÍ SE DECIDE.

En relación a la apelación de la parte demandada, observa este ad quem que en su escrito de informes alegó que el Juzgado de instancia dio valor probatorio a las instrumentales promovidas por la representación judicial de la parte actora, estableciendo que las mismas debían ser desechadas por cuanto no fueron ratificadas en autos, al respecto, ha de hacer ver quien aquí suscribe que en la etapa procesal correspondiente esta representación no ejerció los recursos pertinentes para que dichas documentales carecieran de valor probatorio, puesto que no hubo pronunciamiento alguno contra dicho acervo por la parte demandada, debiendo en consecuencia tenerse las mismas como reconocidas en juicio, tal y como lo establece nuestra norma civil, para mayor abundamiento, es menester esclarecer, que la parte demandada, acerca de las documentales que en su escrito de informes alega fueron valoradas por el juzgado de instancia, aún cuando, fueron suscritas por la parte demandante y un tercero que nada tiene que ver en el presente juicio, es de impetuosa necesidad dejar constancia que dichos alegatos debió esgrimirlos en la etapa procesal correspondiente, por cuanto es ese el momento idóneo para rechazar, contradecir y desconocer los documentos traídos a los autos por su contraparte, tomando fuerza de reconocidos en juicio si no fueren ejercidos los recursos correspondientes, tal y como se desprende del presente proceso. ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, la parte demandada, en razón del recurso de apelación ejercido, en su escrito de informes, aduce que, en relación a lo establecido por el juzgado A quo, en referencia a la documental aportada por la parte demandante, en etapa posterior al lapso probatorio, vale decir, la Copia Certificada de la Sentencia del Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se desprende que si bien es cierto, fue aportado a los autos una vez fenecida la etapa procesal correspondiente a la promoción de pruebas, no es menos cierto, que la misma versa sobre un documento público, y que conforme a lo establecido en el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, que estatuye que los documentos públicos podrán producirse en todo tiempo y hasta la fase de informes, considera esta Alzada, que el juzgado de instancia actuó conforme a derecho. ASÍ SE DECIDE.

Así también, alegó la falta de cualidad e interés del actor o de la demandada para intentar o sostener el juicio, debe quien aquí juzga establecer que la defensa esgrimida, debió ser interpuesta en la etapa procesal correspondiente, puesto que en la etapa en la que hoy día se encuentra el presente proceso, no pueden alegarse ni traerse al juicio hechos nuevos tal y como lo pretende la demandada en su escrito de informes, al interponer una excepción de fondo que debió ejercer en la oportunidad en que dio contestación a la demanda, razón por la cual tal defensa es improcedente. ASÍ SE DECIDE.

En razón de los argumentos y valoraciones anteriormente esgrimidos se hace forzoso para quien aquí suscribe declarar Sin Lugar los recursos de apelación interpuestos en fechas 07 y 11 de octubre de 2013, por las representaciones judiciales de las partes demandante y actora respectivamente, previamente identificados, contra el fallo proferido en fecha 23 de julio de 2013, por el Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. ASÍ SE DECIDE.

III

DISPOSITIVO

En virtud de las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara,

PRIMERO

SIN LUGAR los recursos de apelación interpuestos en fechas 07 y 11 de octubre de 2013, por las representaciones judiciales de las partes demandada y actora respectivamente, previamente identificados, contra el fallo proferido en fecha 23 de julio de 2013, por el Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO

Se confirma la sentencia proferida por el Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 23 de julio de 2013, declarando: Parcialmente Con Lugar la demanda que por Daño Moral y Material incoó el ciudadano M.N.B. en contra de la ciudadana Yorli Yusmary Chacón Roa; En Consecuencia se condena a la ciudadana Yorli Yusmary Chacón Roa al pago de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00) por concepto del Daño Moral causado a M.N.B..

No hay condenatoria en costas, por la naturaleza del resultado del presente fallo.

Déjese copia de la presente decisión en el copiador de sentencias.

Remítase en su oportunidad legal al Tribunal de origen.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los cinco (05) días del mes de marzo del año dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIO;

M.A.R.

EL SECRETARIO

JORGE A. FLORES P.

En esta misma fecha siendo las ______________________________ (___________) se registró y publicó la anterior sentencia.

EL SECRETARIO

JORGE A. FLORES P.

MAR/MR/MilangelaR

Exp. AP71-R-2013- 1000

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