Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil de Lara, de 28 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil
PonenteJosé Antonio Ramírez Zambrano
ProcedimientoPrescripción Adquisitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil

de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veintiocho de septiembre de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO: KP02-R-2010-000435

PARTE DEMANDANTE: M.A.H.R., venezolano, divorciado, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 2.541.174, de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: G.R., abogada, titular de la Cédula de Identidad No. 3.536.520, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 50.540.

PARTE DEMANDADA: N.T., G.T. y E.T., domiciliados en los Rastrojo de la Parroquia Cabudare del Municipio Palavecino del Estado Lara.

DEFENSOR AD LITEM DE LAS PARTES DEMANDADAS: V.A.P., inscrito en el Inpreabogado bajo los No. 7.204.

MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA

SENTENCIA: DEFINITIVA

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 10 de Agosto de 2007, el ciudadano M.A.H.R., titular de la cédula de identidad No. 2.541.174, asistido de la abogada G.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 50.540, interpuso demanda por prescripción adquisitiva, alegando que constaba de documento autenticado de fecha 13/02/1987, por ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto, anotado bajo el No. 87, Tomo 13, que adquirió del ciudadano V.J.E., titular de la cédula de identidad No. 7.353.289, los derechos y acciones que le correspondían a éste sobre un terreno constante de Cuatro (04) Hectáreas más o menos, con sus respectivas bienhechurias, conformadas para ese momento por una cerca de alambres de púa y estantillos de madera, una casa de bahareque techada de zinc y piso de cemento, Dos (02) tanques de agua, Ciento Treinta (130) árboles frutales y otros cultivos menores, ubicada en el Caserío La Aguada, Municipio J.G.B., Distrito Palavecino del Estado Lara, alinderada de la siguiente manera: Norte: con terrenos de A.P.; Sur: con terrenos que son o fueron de D.P.; Este: con terrenos de Nolis Torres; y Oeste: con la Quebrada Palo Grande. Prosiguió indicando, que el terreno deslindado pertenecía a los ciudadanos V.J.E. y J.A.H.R., por compra que hicieran a través de documento notariado ante la Notaría Pública de Barquisimeto, en fecha 05/12/86 inserto bajo el No. 37, Tomo 110, al ciudadano D.P., quien a su vez había adquirido de la ciudadana D.T., quien lo poseía por más de Veinte (20) años conforme consta de documento que se encuentra inserto en la Notaría Pública Primera de Barquisimeto, de fecha 19/03/1980, anotado bajo el No. 60, Tomo 15 del Libro de Autenticaciones y que el referido terreno forma parte de uno de mayor extensión cuyos detalles y propiedad de acuerdo a registro en la Oficina Subalterna de Registro de Cabudare, se evidencian en documento de fecha 27/05/1924 y 07/07/1924 y que pertenecen o pertenecieron a los ciudadanos Nicolás, Gumersindo y E.T..

Fundamentó la demanda en los artículos 1.953, 772 y 691 del Código Civil.

En otro punto, señaló que ostentaba junto a su hija D.A.H.R., titular de la cédula de identidad No. 10.335.413, la tenencia del inmueble señalado y que ejerce en su propio nombre, uso, goce y disfrute mediante posesión legítima, continua, no interrumpida, pacífica y no equívoca desde hace mas de Veinte (20) años, no habiendo sido perturbada.

Solicitó sea declarado en su favor y en el de su hija D.A.H. la prescripción adquisitiva Veintenal o usucapión. Por último estimó la demanda en la cantidad de Treinta y Cinco Millones de Bolívares (Bs. 35.000.000,00).

En fecha 17/09/2007 el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, le dio entrada el 17/09/2007. Posteriormente el 21/09/2007 dictó auto instando al demandante a dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil.

Al folio 12 consta poder apud acta otorgado por el ciudadano M.A.H.R., titular de la cédula de identidad No. 2.541.174, a la abogada G.R., titular de la cédula de identidad No. 3.536.520, e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 50.540.

En fecha 6 de Noviembre de 2007, el a quo admitió la demanda y ordenó la citación de los demandados, e indicando que una vez citada la parte demandada se publicaría un Edicto de conformidad con el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 20/12/2007 la apoderada actora presentó diligencia pidiendo al a quo oficiara al C.N.E., la DIEX o ante cualquier otro organismo competente, la dirección, ubicación, estado natural de vida o si son fallecidos, de los ciudadanos Nicolás, Gumersindo y E.T., por ser su situación desconocida, a los fines de que se realizará la citación respectiva y la continuación del juicio; la cual fue acordado por el a quo en fecha 16/01/2008 quien ordenó oficiar a la ONIDEX y al C.N.E.. Posteriormente por auto de fecha 18/01/2008 el a quo solicitó a la parte actora consignara los números de cédula de identidad de los demandados; a los fines de librar los oficios. En fecha 25/02/2008 la parte actora presentó diligencia ratificando nuevamente la solicitud alegando que visto que de acuerdo a los documentos de Registro presentados los señores y señoras que eran dueño del terreno pretendido no les fue solicitada la cédula de identidad por lo que desconocen si era que no tenían, y lo que le hizo presumir, para la legalización de los documentos ante el Registro Subalterno le fue legalizado con testigos y no con identificaciones y fue firmado por un tercero a ruego de los dueños y así lo hizo constar el Registrador del citado Registro Subalterno para el 27/05/1924 y 07/07/1924. Igualmente señalo que el 20/11/2007 consignó libelo de demanda. En fecha 05/05/2008, fue librada compulsa para citación y visto que no había lugar de habitación para practicar la citación, solicitó se emitiera y acordara la publicación de los Edictos para la citación por carteles a los herederos y a cualquier persona que considerará tener derecho sobre el terreno pretendido. Por auto de fecha 04 de Marzo de 2008 el a quo se abstuvo de acordar lo solicitado por cuanto no constaba en autos la muerte de los demandados para ordenar el edicto a que se contrae el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 05/05/2008 el a quo ordenó librar la compulsa de citación acordada en el auto de admisión y ratificada el 19/05/2008.

En fecha 23/04/2008 la apoderada actora presentó diligencia exponiendo que no siendo posible la presentación de los números de cédulas de identidad de los demandados, alegando que para el año 1924, fecha de legalización del documento no existía esta exigencia de identificación por lo cual se daba al Registro de los documentos ante el respectivo Registro Subalterno de la manera legal del momento y así se aprecia en el documento de propiedad como ciudadanos mayores de edad para año 1924, haciendo suponer que estas personas para esta fecha, de estar vivas, tendrían 95 años de edad y su morada conocida es el lugar de las tierras que de acuerdo al documento de Registro son los dueños de la tierras pretendidas por su representado, motivo por el cual solicitó al a quo acordara la citación en el lugar y cumplir con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. Posteriormente presentó diligencia el 13/05/2008 consignando Dos (2) copias simples del escrito libelar solicitando se librara la respectiva compulsa. Por auto de fecha 06/06/2008 el a quo dictó auto dándole cuenta al alguacil a fin de que practicara la citación. En fecha 17/06/2008 la abogada G.R.C., apoderada judicial de la parte actora presentó diligencia solicitando se acordara la citación por carteles. En fecha 20/06/2008 el tribunal a quo advirtió que el edicto sería librado una vez citada la parte demandada. El alguacil consignó las compulsas de citación de las partes demandadas sin firmar, cursante a los folios 41 al 58. En fecha 08/10/2008 la apoderada actora presentó diligencia solicitando al tribunal acordar la citación por carteles de los ciudadanos N.T., G.T. y E.T., partes demandadas; la cual fue acordada por el a quo en fecha 17/10/2008 ordenando publicar dicho cartel en los diarios El Impulso y El Informador; y ordenó al secretario fijar un ejemplar de dicho cartel en el domicilio de los demandados de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 07/01/2009 la abogada G.R., apoderada judicial de la parte actora consignó los respectivos carteles y la secretaria dejó constancia de haberlo fijado en fecha 06/02/2009.

Consta al folio 67 poder apud acta otorgado por el ciudadano M.A.H.R., titular de la Cédula de Identidad No. 2.541.174; a los abogados J.E. y Angi Cáceres, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 51.241 y 108.694, respectivamente.

En fecha 06/04/2009 la abogada G.R., solicitó al a quo procediera al nombramiento del defensor ad litem conforme al artículo 232 del Código de Procedimiento Civil; por lo que el a quo procedió a designarle a la parte demandada como defensor ad litem al abogado V.A.P., y ordenó su notificación. Al folio 73 consta la consignación hecha por el alguacil de la respectiva boleta de notificación debidamente firmada por el defensor ad litem. En fecha 27 de Julio de 2009, agotada las gestiones pertinentes para la citación de la parte demandada y previa solicitud de parte, el Abogado V.A.P. aceptó el cargo de Defensor Ad Litem de la parte demandada, prestando así juramento de Ley.

En fecha 07 de Octubre de 2009, el Defensor Ad-Litem, presentó escrito de contestación el cual se sintetiza así: Expuso que en virtud de que en IPOSTEL le informaron que no le garantizaban que llegase un telegrama a la única dirección que poseía de los demandados, optó por contratar los servicios del señor G.R.R., quien logró hacer contacto con una de las personas que habitan la parcela, objeto de litigio, pero que se negó a identificarse. Que por tal razón se presentó en la referida dirección con el señor Rivero, que además de ser investigador contratado, era un experto baquiano del lugar y allí logró contactar a una persona que se negó a identificarse, informándole que se encontraba en ese lugar manifestándole que las tierras no era del propietario si no del que la necesitara. Que por lo antes expuesto, le fue imposible fundamentar en forma más favorable la contestación y por ello, a todo evento, lo hizo en los siguientes términos: Rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda intentada en contra de sus representados, tanto en los hechos narrados, como en el derecho invocado.

En fechas 27 de Octubre y 03 de Noviembre de 2009, el Defensor Ad-Litem designado y la representación judicial de la parte actora, presentaron escritos de promoción de pruebas, siendo admitidas las mismas en fecha 13 de Noviembre de 2009 por el a quo quien fijó fecha y hora para la evacuación de los testigos promovidos por la apoderada actora. A los folios 87, 88 y 92 el a quo declaró desierto el acto por la no comparecencia de los ciudadanos R.Á.U., F.J.E.T. y V.A.P.. En fecha 19 de Noviembre y 01 de Diciembre de 2009, se escuchó la declaración testifical de los ciudadanos A.M.T., F.J.E.T. y V.A.P.M., inserta a los folios 89, 90, 93, 94, 95 y 96.

En fecha 21/01/2010 el a quo fijó el lapso para la presentación de informes. En fecha 11 de Febrero de 2010, la apoderada actora consignó copias certificadas de documento autenticado por la Notaría Pública Primera de Barquisimeto y Título Médico Veterinario de la ciudadana D.A.H.R. y en esa misma fecha consignó escrito de informes.

En fecha 12 de Abril de 2010 el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dictó y publicó sentencia la cual se transcribe su parte motiva: “declara SIN LUGAR la pretensión que por Prescripción Adquisitiva intentada por el ciudadano M.A.H.R. en contra de los ciudadanos NICOLAS, GUMERSINDO Y E.T., previamente identificados. Se condena en costas a la demandante por haber resultado totalmente vencida, a tenor de lo que ordena el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…”

En fecha 16/04/2010 la apoderada judicial de la parte actora presentó diligencia dirigida al Juzgado de Segunda Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, solicitando la revisión de la sentencia definitiva dictada por la Primera Instancia, de fecha 12/04/2010.

En fecha 26/04/2010 el tribunal a quo oyó la apelación en ambos efectos y ordenó remitir el expediente a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos del Área Civil, a los fines de su distribución entre los Juzgados Superiores, correspondiéndole para su conocimiento a este Superior Segundo, donde se recibió el 13/05/2010, dándosele entrada el día 14/05/2010 y se fijó para informes el vigésimo (20°) día de despacho siguientes de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil. En la oportunidad del acto de informes se dejó constancia que la abogada G.R., apoderado judicial de la parte actora presentó escrito de informes. En fecha 28/06/2010 se dejó constancia que no presentaron escrito de observaciones; y el Juzgado se acogió al lapso para dictar y publicar sentencia conforme a lo establecido al artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

DE LA COMPETENCIA DE ESTE SUPERIOR

Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.

Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.

Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por su parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.

Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de Segunda Instancia dispone de competencia amplia para la revisión del fallo apelado, producto de la declaratoria sin lugar de la demanda interpuesta, y así se declara.

MOTIVA

Corresponde a este Juzgador determinar si la decisión de declaratoria de sin lugar de la demanda de prescripción adquisitiva sobre el inmueble identificado incoada por el accionante M.A.H.R., dictada en fecha 12 de Abril del corriente año está o no ajustada a derecho, y así se establece.

Punto Previo

Quien suscribe el presente fallo considera pertinente establecer los requisitos de admisibilidad de la acción de prescripción y a tal efecto tenemos, que la misma está consagrada en el artículo 691 del Código Civil, el cual preceptúa: “La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo.” De manera, que de la lectura de dicho artículo se infiere que el mismo establece como obligación del actor el de presentar con el libelo de la demanda dos manera concurrente, dos documentos que son: a) la copia certificada del título respectivo; y b) La certificación del registrador en la cual consta el nombre, apellido y domicilio de tales personas: Sobre éstos requisitos es necesario traer a colación la doctrina que a tal efecto ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia tanto en la Sala Político Administrativo como de la Sala de Casación Civil; y así tenemos que, la primera en sentencia No. 4.223 de fecha 16 de Junio de 2005, ha establecido: “…omisis… la exigencia de los documentos a los que se refiere la norma citada condiciona la admisibilidad de la demanda de prescripción adquisitiva y esto es así, por cuanto en un proceso en el cual se haga valer dicha pretensión sin que se hubiere demostrado fehacientemente a quién corresponde la titularidad de la propiedad que se pretende prescribir puede conducir a desconocer los derechos del legitimo propietario así como emitir un pronunciamiento inejecutable, desconociendo así el sentido y utilidad de la función jurisdiccional desarrollada. El elemento fundamental que sostiene la estructura del proceso de prescripción adquisitiva, es la demostración fehaciente de los hechos alegados para pretenderla, entre los cuales son vitales el tracto sucesivo de propietario del inmueble objeto del proceso, lo cual se cumple con la certificación expedida por el Registro y la demostración de la condición de propietario de aquél contra el cual es planteada la demandada que se desprende a su vez del documento de propiedad. Ambos documentos, deben ser presentados en forma concurrente, toda vez que uno sólo de ellos no es suficiente para demostrar lo que sólo se comprueba con ambos… sic” (subrayado del Tribunal).

Por su parte la Sala de Casación Civil, en sentencia RC.00504, de fecha 10 de Septiembre de 2003, estableció: “…Ambos documentos, por indicación expresa del artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, son instrumentos indispensables a los efectos de establecer la cualidad pasiva de los demandados... El Juez de Primera Instancia… ha debido declarar inadmisible la referida reconvención…” (Véase: http://www.tsj.gov.ve/decisiones). Doctrina que este Juzgador acoge y aplica al caso de auto conforme lo preceptúa el artículo 321 del Código Adjetivo Civil.

Ahora bien, al analizar las actas procesales que conforman el caso sublite se evidencia que la actora no presentó con el libelo de demanda la certificación del Registro Subalterno de la Jurisdicción en el cual está ubicado el inmueble cuya pretensión de declaratoria de prescripción adquisitiva se demanda, sino que sólo presentó copia certificada de los documentos expedidos por el Registrador Principal del Estado Lara, los cuales cursan del folio 15 al 21 de los autos, e inexplicablemente el a quo admitió la demanda obviando el incumplimiento de la obligación procesal por parte del actor, de presentar la certificación al Registrador Subalterno respectivo en el cual constare el nombre, apellido y domicilio del propietario del inmueble a prescribir; incumplimiento éste que ni siquiera solventó en la etapa probatoria motivo por el cual en criterio de éste Juzgador al haber el a quo admitido la demanda no obstante el incumplimiento del actor de consignar la certificación del Registrador Inmobiliario del Municipio Palavecino, el cual tiene la competencia registral por la ubicación del inmueble objeto de este proceso infringiendo con ello el artículo 691 del Código Adjetivo Civil, el cual es de orden público, obliga conforme al artículo 208 en concordancia con el artículo 211 ejusdem y a la doctrina casacional supra transcrita a declarar la nulidad del auto de admisión de la demanda de fecha 06 de Noviembre del año 2007, dictada por el a quo y todas las actuaciones subsiguientes al mismo, incluida la sentencia de fondo recurrida y las actuaciones efectuadas a ésta declarándose inadmisible la demanda, y así se decide.

DECISIÓN

Por las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA NULIDAD del auto de admisión de la demanda de fecha 06 de Noviembre de 2007, dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, y todas las actuaciones subsiguientes al mismo, incluida la sentencia de fondo recurrida y las actuaciones efectuadas a ésta DECLARÁNDOSE INADMISIBLE la demanda.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión tomada.

Déjese copia certificada de la referida sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese y publíquese

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Veintiocho (28) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Diez (2010).

El Juez Titular

Abg. J.A.R.Z.

La Secretaria

Abg. María C. Gómez de Vargas

Publicada en su fecha, a las 10:00 a.m.

La Secretaria

Abg. María C. Gómez de Vargas

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