Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 3 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2016
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteYsmenia Fernandez Hernandez
ProcedimientoCondena

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSION CARUPANO

TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL

Carúpano, 3 de Febrero de 2016

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-005422

ASUNTO: RP11-P-2015-005422

SENTENCIA DEFINITIVA

ADMISION DE HECHOS

En el día, primero (01) de Febrero de 2016, se constituyo en Sala de Transición de Esta Circuito Judicial Penal y EN EL MARCO DE APOYO AL PLAN AGILIZACIÓN DE CAUSAS, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nº 04, de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Juez Abg. Ysmenia S. F.H.; acompañada del Secretario Judicial Abg. A.M. y los Alguaciles presentes, con el objeto de llevar la audiencia preliminar en el presente asunto, seguida al imputado M.N.R.H., por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en los artículos 406, ordinal 1°, en relación con el artículo 80 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano: L.O. y DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en los artículos 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Seguidamente se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes el Fiscal auxiliar Segundo del Ministerio Público, Abg. M.C. comisionado para los actos de la Fiscalia Tercera del Ministerio Público, el detenido M.N.R., la Defensora Publica Nº 05 Abg. Jesús Mayz, no estando presente la victima. Se dejo transcurrir un lapso de tiempo sin que compareciera la parte antes mencionada, Seguidamente el Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, y del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem.

EXPOSICION FISCAL

Acto seguido la Juez le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Ratifico en este acto formal acusación en contra del ciudadano M.N.R.H., por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en los artículos 406, ordinal 1°, en relación con el artículo 80 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano: L.O. y DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en los artículos 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por los hechos ocurridos en fecha 23/10/2015 donde la victima deja constancia que el día 23/10/2015, siendo aproximadamente las 5:00 de la tarde, me encontraba en la hacienda ubicada en el Sector el Chispero, Municipio M.d.E.S., baje hacia el pueblo y me encontré con el Señor M.R., quien se encontraba borracho, me pregunto si había ido al velatorio del difunto M.S., y mi respuesta fue que no, que no había ido, después de insistir que no había ido, el señor M.R. se me vino encima con un machete, entre el forcejeo que tuvimos nos caímos, logrando golpearme en la cabeza con el machete, enseguida un familiar quien se encontraba cerca vio lo que sucedía y agarro un palo, golpeándolo fuertemente, se cayo y con la misma se levanto para irse corriendo a su casa, ubicada en río Grande Arriba, gritaba amenazando con matarme con la escopeta que tiene súper poderes, viéndome en la situación en la que me encontraba como pude fui al hospital mas cercano, ubicado en Irapa, siendo atendido por el Medico de Guardia (…) Diagnosticando lo siguiente, Presunta Herida por Arma Blanca, en la Región Frontal, espero al día siguiente y fui a las instalaciones del Comando de la Guardia Nacional Bolivariana a formular la Denuncia (…). M.N.R.H., Venezolano, natural de Río Grande Arriba, Irapa, Estado Sucre, 29 años de edad, nacido el 29/07/1986, estado civil soltero, de profesión u oficio Agricultor, titular de la cédula de identidad Nº 18.585.891, hijo de F.H. y N.R. y residenciado en El Chispero, Calle Principal, Casa S/N, Cerca del Río, Una Invasión, Municipio Mariño, Estado Sucre (…). Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.

EXPOSICION DE LA DEFENSA PUBLICA

En este acto se le cede el derecho de palabra a la Defensor Público Abg. Jesús Mayz, quien expone: esta defensa, solicita respetuosamente al Tribunal adecue el tipo penal imputado a mi representado ciudadano M.N.R.H., del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en los artículos 406, ordinal 1°, en relación con el artículo 80 del Código Penal Venezolano, al delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano, toda vez que mi representado no actuó en ninguna de las circunstancias que señala el Fiscal del Ministerio Público, aunado que no existe constancia de informe medico forense que determine las lesiones sufridas por la presunta victima, y en virtud en el marco de apoyo al Plan Agilización De Causas, es el caso ciudadano Juez que de realizarse la adecuación jurídica mi representado admite los hechos de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que estamos en la oportunidad procesal, solicito copias simples. Es todo.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Seguidamente el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nº 04 Del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: Escuchada como ha sido la solicitud de la defensa pública, en lo que respecta a la ADECUACIÓN DEL TIPO PENAL imputado a su representado ciudadano M.N.R.H., por la presunta comisión delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en los artículos 406, ordinal 1°, en relación con el artículo 80 del Código Penal Venezolano, al delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano, considera quien como juez decide de la revisión de las actas procesales y muy especialmente del escrito acusatorio, de la relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos punibles que se atribuyen al imputado M.N.R.H., se puede claramente determinar que la acusación fiscal, carece de elementos de convicción y probatorios para atribuirle al imputado antes mencionado la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en los artículos 406, ordinal 1°, en relación con el artículo 80 del Código Penal Venezolano, es decir no llena los requisitos necesarios para calificarlo en dicho delito, por lo que en consecuencia considera quien aquí decide, que lo ajustado a derecho, ES ADECUAR EL TIPO PENAL, al delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano, toda vez que de la revisión del presente asunto no se evidencia constancia medica ni informe medico forense que avale las lesiones sufridas por la presunta victima. Y así se decide.

EXPOSICION FISCAL

En este acto se le cede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó: “Esta representación fiscal NO SE OPONE al cambio de calificación, es todo”.

IMPOSICION DEL IMPUTADO

Seguidamente la Juez impone al Acusado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 132 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal, y del procedimiento por Admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto estamos en la oportunidad procesal, procediéndose a identificarse como M.N.R.H., Venezolano, natural de Río Grande Arriba, Irapa, Estado Sucre, 29 años de edad, nacido el 29/07/1986, estado civil soltero, de profesión u oficio Agricultor, titular de la cédula de identidad Nº 18.585.891, hijo de F.H. y N.R. y residenciado en El Chispero, Calle Principal, Casa S/N, Cerca del Río, Una Invasión, Municipio Mariño, Estado Sucre, quien expone: “me acojo al precepto constitucional, es todo”.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Acto seguido toma la palabra la Juez y expone: “Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar, y oída la solicitud realizada por las partes, asi mismo Realizado el Cambio de Calificación Jurídica; hecho por este Tribunal, en el asunto seguido al ciudadano M.N.R.H., por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano: L.O. y DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en los artículos 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, asimismo oída la declaración del imputado y los alegatos de la defensa Publica; es por lo que éste Tribunal procede a emitir Sentencia Definitiva en los siguientes términos: SE ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL, presentada por la Fiscal del Ministerio Público, en contra del ciudadano M.N.R.H., por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano: L.O. y DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en los artículos 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por los hechos ocurridos en fecha 23/10/2015, por considerar que la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo ADMITE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL, y se toma en cuenta el principio de comunidad de la prueba para las partes, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.

IMPOSICION DE LAS FORMULAS ALTERNATIVAS

Seguidamente el Tribunal procedió a instruir al acusado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Indicándole a su vez que aun cuando el delito por el cual ha sido acusado, se trata de un delito en el cual su limite máximo no supera los ocho años, correspondiéndole la aplicación de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, las mimas no pueden ser aplicadas al caso que nos ocupa por cuanto la representación Fiscal se opuso en atención a la posible pena a imponer, de conformidad con lo establecido en el articulo 44 ordinal 3° del Código Orgánico procesal Penal. A tales efectos se le cede el derecho de palabra al acusado M.N.R.H., quien expone libre de presión, apremio y coacción: Admito los hechos y solicito se me imponga la pena. Es todo.

EXPOSICION DE LA DEFENSA PUBLICA

Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensa Pública Abg. J.M.q. expone: “Esta defensa solicita al Tribunal por cuanto mi representado ha manifestado de manera libre y sin apremio su voluntad de admitir los hechos invoco la rebaja correspondiente establecida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y que se tome a consideración la atenuante prevista en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal; asimismo solicito se le sea revisada la medida de coacción personal que pesa sobre el mismo y le sea declarada una de las medidas establecidas en el artículo 242 Numeral 3, Solicito Copias Certificadas del acta. Es todo.

EXPOSICION FISCAL

Acto seguido se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expone. “Esta representación Fiscal, una vez escuchada la admisión de hechos invocada por el ciudadano M.N.R.H., Solicita que se le imponga la pena correspondiente, asimismo escuchado la solicitud por parte de la defensa en cuanto a la revisión de medida, no me opongo a la misma. Es todo.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

En este estado toma la palabra el Juez y expone: Vista la admisión de hechos realizada por el acusado M.N.R.H., este Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación expresada en este acto por el Fiscal del Ministerio Público, en la cual este Tribunal adecuó los hechos al derecho y por lo cual el acusado admitió los hechos por los delitos de DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en los artículos 277 del Código Penal Venezolano, contempla una pena comprendida de TRES (03) a CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, aplicando el contenido del articulo 37 del Código Penal, se toma el termino medio, es decir, CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, y en cuanto al delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano, el cual contempla una pena comprendida de UNO (01) a CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, aplicando el contenido del articulo 37 del Código Penal se toma el termino medio, es decir, DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES PRISION, y aplicándose el articulo 88 del Código Penal, por LA CONCURRENCIA REAL DE DELITOS, es por lo que le correspondería sumar a la pena mas grave UN (01) AÑO, TRES (03) MESES DE PRISION, realizada la sumatoria de estas dos penas, queda en principio en CINCO (05) AÑOS y TRES (03) MESES DE PRISION. Ahora bien, en vista que el acusado ADMITIÓ LOS HECHOS de conformidad con lo establecido en el articulo 375 del Código Orgánico procesal Penal, considera esta juzgadora que lo ajustado a derecho es la rebaja de un tercio de la pena aplicar, es decir, UN (01) AÑO y NUEVE (09) MESES DE PRISION, quedando la PENA DEFINITIVA A IMPONER DE TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley. En otro orden de ideas, oída la SOLICITUD DE REVISIÓN DE MEDIDA SOLICITADA POR LA DEFENSA PUBLICA y visto que el acusado es primario en la comisión de un hecho punible, asimismo la pena impuesta no supera los 5 años de prisión, lo que indica a todas luces, que los mismos al pasar a la fase de ejecución estarían sometidos al contenido de lo establecido en el articulo 482 en su segundo y quinto ordinal, es decir, a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, por lo que considera esta juzgadora que pueden estar desde la presente fecha con una medida menos gravosa , en consecuencia, e por lo que considera este Tribunal, que la solicitud de la defensa se encuentra ajustada a derecho, por lo que se procede a REVISAR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL que pesa sobre el imputado de autos y procede a sustituir la misma por una menos gravosa, en consecuencia se le impone al acusado UN RÉGIMEN DE PRESENTACIÓN CADA TREINTA (30) DÍAS, POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, hasta tanto el tribunal de ejecución lo estime lo conducente, todo de conformidad con el articulo 242 numeral 3º en concordancia con el 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a que se encuentra en vigencia el PLAN DE AGILIZACIÓN DE CAUSAS, y Así se decide.

DISPOSITIVA:

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA al acusado M.N.R.H., Venezolano, natural de Río Grande Arriba, Irapa, Estado Sucre, 29 años de edad, nacido el 29/07/1986, estado civil soltero, de profesión u oficio Agricultor, titular de la cédula de identidad Nº 18.585.891, hijo de F.H. y N.R. y residenciado en El Chispero, Calle Principal, Casa S/N, Cerca del Río, Una Invasión, Municipio Mariño, Estado Sucre, por la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano: L.O. y DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en los artículos 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, A CUMPLIR UNA PENA DEFINITIVA DE TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley, de conformidad con lo establecido en el articulo 375 del Código Orgánico procesal Penal, Habiendo revisado la Medida de Privación Judicial que pesa sobre el imputado imponiéndole UN RÉGIMEN DE PRESENTACIÓN CADA TREINTA (30) DÍAS, POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, hasta que el tribunal de ejecución lo estime para el momento de la sentencia todo de conformidad con el articulo 242 numeral 3º en concordancia con el 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de libertad adjunto con oficio a la comandancia de policía de esta ciudad. Se instruye al secretario para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Ejecución. Se acuerdan las copias solicitadas. Con la lectura de la presente acta quedan las partes notificadas de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. NOTIFIQUESE A LA VICTIMA. Es todo, terminó, se leyó, y conforme firman.-

LA JUEZ CUARTA DE CONTROL

ABG. YSMENIA S. FERNÁNDEZ H

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. C.E.

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