Sentencia nº 686 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 24 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución24 de Mayo de 2012
EmisorSala Constitucional
PonenteCarmen Zuleta De Merchan
ProcedimientoSolicitud de Avocamiento

SALA CONSTITUCIONAL

Exp. N° 12-0236

MAGISTRADA PONENTE: C.Z.D.M.

El 13 de febrero de 2012, el ciudadano M.N.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.851.638, licenciado en contaduría pública y abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 24.255, solicitó ante esta Sala Constitucional en su condición de investigado en la causa penal N° GP01-P-2010-000714, la revisión de la sentencia N° 30, dictada el 10 de febrero de 2011, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que declaró inadmisible la solicitud de avocamiento propuesta por el prenombrado ciudadano, con ocasión a la causa penal seguida en su contra ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, por la presunta comisión del delito de lesiones personales culposas, tipificado en el artículo 415, en concordancia con el artículo 420 ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana K.L.V.G..

El 16 de febrero de 2012, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Doctora C.Z.d.M., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Efectuada la lectura individual del escrito y sus anexos, la Sala procede a decidir según las consideraciones que a continuación se expresan:

I

FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN

El ciudadano M.N.V., solicitó la revisión de la sentencia N° 30 dictada el 10 de febrero de 2011, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, sobre la base de los siguientes fundamentos:

Que “[…] en dicha decisión se han vulnerado mis garantías constitucionales tales como el Debido Proceso (Encabezamiento) del art. 49, el Derecho a la Defensa consagrado en el art. 49 numeral 1 Arts. 2 y 257 constitucional, de la República Bolivariana de Venezuela, y Art. 13 del Código Orgánico Procesal Penal, y violaciones que se han realizado desde el inicio del proceso que se me sigue por lesiones personales culposas (…) por infracciones de dichos preceptos constitucionales, realizado ante la fiscalía undécima del Ministerio Público cuyas vulneraciones de las disposiciones legales cursan en autos, al habérseme citado para declarar, atribuyéndoseme la condición de imputado violándose el Debido Proceso al no habérseme informado de los hechos por los cuales se me llama a declarar; no habérseme leído los derechos constitucionales como presunto responsable de un hecho punible, derecho que me corresponde; así como tampoco haberse hecho una concatenada evaluación de los elementos de convicción en los cuales se fundamenta la fiscal auxiliar 4, Ciudadana M.D.L., para imputarme el hecho punible […]”.

Que se violentaron “[…] los dispositivos del Código Orgánico Procesal Penal… que le ordena al Fiscal del Ministerio Público realizar una concatenada evaluación de todos y cada uno de los elementos de convicción; así como la provisional tipificación del hecho punible que presuntamente he cometido como investigado, con lo cual se cierra el acto conclusivo y se procede a establecer la condición de imputado al ciudadano investigado debe concurrir asistido por su abogado de confianza para que declare como tal; y posteriormente ante el Tribunal de control (sic) número 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo […]”.

Que “[…] una vez que este órgano judicial pasa a tener conocimiento de los hechos, se procedió a fijar la audiencia preliminar en fecha 20 de febrero de 2010 en la cual estuvieron ausentes el fiscal del Ministerio Público y la presunta víctima; el suscrito no asistió a dicha audiencia en razón de que no fui notificado, ya que en la boleta de citación de fecha 26 de febrero de 2010 (folio 104 primera pieza) se evidencia que sus respectivas resultas no constan en autos, siendo diferida para el 19 de julio de 2010 […]”.

Que “[m]i abogado asistente para ese momento profesional del Derecho J.R.L., inscrito en el inpreabogado bajo el número 24.276, procedió a introducir un escrito de nulidad y descargo en fecha 12 de julio de 2010 (folios 128 al 144 primera pieza) por ante la unidad del Alguacilazgo de dicho Circuito Penal (sic), mediante el cual se rechazaban los hechos que se me imputaban, se solicita la prescripción de la acción penal; se señalaba la errónea tipificación del presunto delito cometido por mi persona; se establece la improcedencia de la acusación fiscal formulada por la Fiscal auxiliar (sic) 4 […]”.

Que “[e]l escrito presentado en fecha 12 de julio de 2010 se presentó en tiempo hábil de conformidad con la norma procedimental penal del artículo 328 numeral 1 y el artículo 28 numeral 4 letras D-E-H-I; ordinal 5to (folios 139,vuelto, 140 y 141), fue retenido y consignado en forma maliciosa el día 20 de julio de 2010, impidiéndoseme de esa manera que el Tribunal de Control N° 2 se pronunciara en la audiencia preliminar que estaba fijada para el día 19 de julio de 2010, la cual por otra parte fue diferida. Como puede apreciarse honorables Magistrados mediante este Ardid se impidió que mi persona ejerciera mi derecho a la defensa y de ser oído basado en el art. 49 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que me corresponde como garantía constitucional; y además con vulneración del Debido Proceso”.

Que “[p]osteriormente en la oportunidad a (sic) realizarse la Audiencia preliminar siguiente, en fecha 19 de noviembre de 2010 que también se difirió por la a.d.F.d.M.P. y de la presunta víctima”

Que “[…] en fecha 2 de noviembre de 2010, presenté ante la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia una solicitud de avocamiento en v.d.p. seguido en mi contra llevado por el Tribunal Segundo en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo Exp. #GP01-P-2010-000174 por la presunta comisión de lesiones personales culposas”.

Que “[…] al solicitar el avocamiento, señalo en el escrito correspondiente, entre otras cosas que tenía vulnerados el derecho a la Defensa y el Debido Proceso; y que se han realizado un conjunto de actos irregulares tanto por la Fiscalía del Ministerio Público actuante y por el Tribunal en funciones de Control N° 2. En la Fiscalía del Ministerio Público: al haberse tergiversado el informe médico forense que señala que las lesiones son de carácter leve que tienen doce (12) días de curación y que no dejan ningún tipo de secuela proveniente del accidente de tránsito, habiéndose cambiado el contenido de dicho informe por otro presunto realizado por una institución privada: (Clínica La Viña), al cual hace referencia la Sala de Casación Penal cuando señala que ‘…en el proceso seguido en su contra llevado por el tribunal segundo de primera instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo…’, con lo cual la honorable Sala Penal se aparta de la realidad de los hechos, desconociendo el informe médico forense que habla de lesiones leves y que por interpretaciones de los artículos 413, 415, 416 y 420 son lesiones menos graves y no lesiones graves como es la tipificación de los artículo (sic) 415 y 420 del referido código”.

Que “[…] señalo en el escrito de avocamiento, el acoso de que he sido objeto por las autoridades Fiscales y Judiciales; en habérseme citado mediante una boleta de citación de fecha 17 de julio de 2008, en (4) ejemplares de igual contenido fue insertada en virtud de que el expediente fiscal N° 021 de la Fiscalía 11, tenía un año y medio sin ser foliado; dichos ejemplares constan en la PARTE ANEXO del expediente, folios 34, 35, 36 y 83, luego, insertaron solapadamente siete (7) boletas más con la misma fecha 17 de Julio de 2008; (folios 35, 36, 37, 213, 214, 215 y 244), en la Primera Pieza, que nunca llegaron a mi destino y nunca fueron firmadas por mi y alteraron nuevamente la boleta de citación de fecha 6 de octubre de 2008, (folio 88), al separar el reverso de la misma copia de la boleta de citación que en su parte superior contenía, mediante nota, la falsedad que me habían citado quedando dicha boleta sin foliación (sic) entre los folios 88 y 89 en la primera pieza”.

Que “[t]ambién se ha cometido la irregularidad de no agregar en su oportunidad a los autos el escrito de nulidad y descargo presentados por mi persona asistido por mi abogado en fecha 12 de julio de 2010. Todos estos hechos irregulares, honorables Magistrados constituyen situaciones que se encuadran perfectamente en el mandato de los indicados numerales 11 y 10 del artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia […]”.

Que “[…] estos hechos que hemos señalado ponen en tela de juicio la prístina administración de justicia que debe existir, tal como lo establece nuestra Carta Magna en las disposiciones legales del artículo 26, en su parte final”.

Que “[…] es de hacer notar que la presunta víctima procedió a realizar una denuncia ante la fiscalía 11 del Ministerio Público de fecha 15 de julio de 2009, hora 8:35 am. La presunta víctima expresó: (folio 75) ‘fui arrollada el 26 de diciembre de 2007 por un automóvil a la altura del Centro Profesional Av. Bolívar norte y vengo para acá para que el señor me pague (SIC) todo los gasto (SIC) que he tenido después del arrollamiento’.

Que “[e]s muy significativo que la declaración realizada en acta de entrevista en fecha 15 de julio de 2009, (folios 73 y 74), en la primera pieza, la presunta víctima haya declarado el mismo día, 15 de julio de 2009; lo extraño de la situación es que el suscrito en entrevista con la Ciudadana Fiscal Superior, Abog. L.M.L.V. sobre el expediente Fiscal N° 021 que cursa en la fiscalía 11 (sic) que presenta anormalidades y dicha fiscal superior (sic) pide el expediente a la misma Fiscalía 11, en principio recibió un expediente con el mismo número (paralelo); me consultan que yo no aparezco en ese expediente, es evidente que no figuro por ser otro expediente, pero el 021 es el número correcto, luego insistió la Ciudadana ante la misma Fiscalía 11 recibiendo el expediente correcto con su numeración 021 (hubo retardo procesal por parte de la fiscalía 11) al recibirlo observa que realmente no está foliado y de inmediato ordenó su foliación (sic) en la fiscalía (sic) 11, luego me autorizó que solicitara la copia de dicho expediente la cual hice mediante diligencia de fecha 2 de octubre de 2009”.

Que “[l]a Ciudadana Fiscal Superior me hace entrega de las copias solicitadas para un total de 96 folios que fueron foliados por la misma Fiscal Auxiliar 4 Abg. M.D.L. en la parte inferior de dicho expediente fiscal N° 021, y para dejar constancia de dicha entrega, me entregó un comprobante de conformidad con el Art. 304 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha acta de entrevista de fecha 15 de julio de 2009, no aparecía para ese momento dentro de las actas procesales de dicha Fiscalía”.

Que “[…] cuando la Fiscalía 11 me cita para declarar el 29 de mayo de 2009, no me encontraba en mi residencia, de inmediato, cuando me informé de dicha visita policial, comparecí a la Fiscalía y se acordó la citación para el 05 de junio de 2009 – única oportunidad que declaré ante la Fiscalía 11 del Ministerio Público- no estaba en el expediente la declaración o acta de entrevista de la presunta víctima o sea dentro de los 96 folios, lo que significa que la investigación no estaba concluida y de tal manera mucho menos se me podía atribuir condición de imputado, como pretende hacer ver la Fiscal acusadora. Esta declaración de fecha 05 de junio de 2009, me ha violado el Debido Proceso, toda vez que se me atribuye la condición de imputado la cual indirectamente se me asignó con mi primera y única declaración (folio 266 de la primera pieza) ante la fiscalía (sic) 11; era necesario que la entrevista de la presunta víctima se encontrara ya plasmado en el expediente cursante en dicha fiscalía para que de esta manera pudiera dar por terminada la investigación con el correspondiente acto conclusivo; y en consecuencia se le llamara a declarar como imputado o presuntamente imputado, lo cual no se hizo”.

Que “[…] se violó el derecho a la defensa en virtud de resultar extemporánea, inconveniente y sin lugar, el acta de entrevista de fecha 15 de julio de 2009, se me vulneró el derecho que como investigado tengo de defenderme, y de rebatir los hechos señalados por la presunta víctima en el acta de entrevista de fecha 15 de julio de 2009 y por tales hechos carece de valor jurídico; y que solapadamente con dicha acta de entrevista se fundamentó la acusación fiscal la cual resulta írrita con base a las disposiciones establecidas en los art. (sic) 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal y la posibilidad de planificar mi defensa. Todo esto es inconstitucional e ilegal”.

Que “[…] en el acta de acusación fiscal que riela a los folios del 1 al 5 se silenció la característica legal de la lesión sufrida por la presunta víctima. Y se inventa la categoría de la lesión presuntamente sufrida por la victima (sic), como lesión grave; siendo que el informe del médico forense la considera como categoría de leve, sufrida por la presunta víctima”.

Que “[e]sto es demostrativo de una confabulación existente entre la Fiscalía acusadora y el Tribunal de control (sic) 2 con el propósito de hacer más grave la situación lamentablemente sucedida y en tal sentido perjudicarme. Y así mismo la fiscalía acusadora obró con flagrante violación del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal que señala que el proceso debe establecer la verdad de los hechos y también con violación del artículo 257 constitucional; y el artículo 26 de la Carta Magna […]”.

Que “[…] todas estas irregularidades que les he venido señalando en este escrito fueron las que motivaron la solicitud de avocamiento efectuada por el suscrito el 02 de noviembre de 2010 ante la Sala de Casación Penal de este honorable Tribunal Supremo de Justicia, constituyendo dichas irregularidades hechos que desdicen de una justicia imparcial, transparente e idónea como lo establece el artículo 26 de la Carta Magna. De tal forma que sí hay razones suficiente (sic) para que la solicitud de avocamiento formulada por mí ante la Sala de Casación Penal de este honorable Tribunal Supremo, pudiese haber sido declarada con lugar […]”.

Que “[…] la asistencia (sic) N° 30 dictada por la Sala de Casación Penal incurren (sic) en la violación no solo del artículo 25 numerales 11 y 10 de la ley (sic) Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, sino que da valor al falso hecho señalado por la fiscalía acusadora mediante el cual se cambian maliciosamente el informe médico legal practicado a la presunta víctima ciudadana lesionada cuando se indica (sic) el delito imputado es el tipificado en los artículos 415 y 420 que se refiere a lesiones graves, de una duración de incapacidad de 20 días o mas (sic) por el verdadero informe médico legal que habla de 12 días de duración sin ninguna secuela posterior”.

Que “[a]l considerar la Sala de Casación Penal que estos hechos no revisten gravedad ni situación escandalosa y que además no toman (sic) en consideración la violación de las garantías constitucionales que se me ha producido. Dicha Sala de Casación Penal que incurre en la convalidación y por ende viola las garantías constitucionales del Debido Proceso y Derecho a la Defensa, en toda la magnitud contenida en el Articulo (sic) 49 de la Constitución”.

Con base en las consideraciones que preceden, la parte actora solicitó a la Sala que “[…] proceda a la revisión de la decisión dictada en fecha 10 de febrero de 2011 por la Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual declaró inadmisible la solicitud de avocamiento propuesta por M.N.V. que cursa en el Exp. N° AVOC-100396 nomenclatura de la Sala de Casación Penal y además ratifico la solicitud de avocamiento intentado en fecha el 02 de noviembre de 2010”.

II

SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN

El fallo objeto de revisión lo constituye la sentencia N° 30 dictada el 10 de febrero de 2011, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia; cuyo contenido es del tenor siguiente:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El avocamiento es una institución jurídica de carácter excepcional que le otorga al Tribunal Supremo de Justicia, en todas sus Salas, la facultad de solicitar, en cualquier estado de la causa, bien de oficio o a instancia de parte, el expediente de cuyo trámite esté conociendo cualquier tribunal, independiente de su jerarquía y especialidad y, una vez recibido, resolver si asume directamente el conocimiento del caso o, en su defecto, lo asigna a otro tribunal.

Por ello, se han establecido formas y condiciones concurrentes para su admisibilidad, al establecer que éste, sólo será admisible en un caso grave o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudique ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública, la decencia o la institucionalidad democrática venezolana, o cuando no se hayan atendido o fueren mal tramitados los recursos ordinarios y extraordinarios que buscan restituir la situación jurídica infringida, ejercidos por los interesados.

La Sala, reiteradamente ha señalado que el avocamiento, procede cuando no exista otro medio procesal idóneo y eficaz, capaz de restablecer la situación jurídica infringida y que no pueda ser reparada mediante el planteamiento de una incidencia o de un recurso ante cualquier instancia competente, por lo que las partes están obligadas a agotar todos los recursos procesales existentes.

Ahora bien, en la presente causa el ciudadano M.N.V., en su escrito de solicitud de avocamiento, alegó que le fueron violentadas las garantías constitucionales al debido proceso, derecho a la defensa, tutela judicial efectiva y a la igualdad procesal, consagrados en los artículos 2, 26 y 49 (ordinales 1 y 2), de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; al no haber sido formalmente imputado por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en relación con el presunto delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, por el cual se le investiga, señalando además, que: “…no se me indicó las circunstancias de modo o manera como actué, ni tampoco los medios de comisión por mi desplegado para causar las lesiones que presuntamente experimentó la víctima antes identificada…”.

Así mismo, señaló que la referida Fiscalía del Ministerio Público no le informó: “…sobre la calificación jurídica pertinente, siendo ello esencial a los fines de que contra la misma pueda alegarse que dicho delito, en el supuesto negado de haberse cometido, sólo es perseguible a instancia de parte agraviada…”.

También indicó el solicitante que el Ministerio Público incurrió en irregularidades, por la dilación de las boletas de citaciones para ser dirigidas a su persona para comparecer ante dicho organismo y que el Acta de Declaración del Imputado, es nula: “…por cuanto pese haber asistido por el mencionado Abogado no constaba en las actuaciones de dicha Fiscalía, el Acta o C.d.J. del mismo por ante un Juez de Control…”, refiriéndose específicamente a su defensor privado para aquel entonces, abogado J.S.C.M..

La Sala de Casación Penal, en reiteradas oportunidades ha señalado, que el acto formal de imputación, es una actividad propia del Ministerio Público, establecida en el artículo 108 (numeral 8) del Código Orgánico Procesal Penal vigente (reforma parcial publicada el 4 de septiembre de 2009, en Gaceta Oficial N° 5.930), por lo que, la falta o ausencia del mismo dentro del proceso penal, es un vicio de la fase preparatoria.

Advierte la Sala, que el momento procesal idóneo para denunciar la referida irregularidad de falta de imputación fiscal, es en la audiencia preliminar (fase intermedia), para que sea revisado, a.y.d.a. el Tribunal de Control, como órgano jurisdiccional competente y encargado de velar regularidad del proceso, y del cumplimiento de los derechos y garantías constitucionales de las partes que lo integran, de conformidad con lo establecido en el artículo 104 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, la Sala de Casación Penal, ha señalado que: “… la audiencia preliminar, es la oportunidad procesal que tienen las partes, para denunciar irregularidades de la investigación penal, vicios de la acusación fiscal, oponer excepciones, entre otros, por cuanto es la fase del proceso, que tiene como finalidad, la depuración y el control del procedimiento penal instaurado, todo esto, en atención al principio del control jurisdiccional, estipulado en el artículo 104 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece la obligación de los jueces, de velar por la regularidad en el proceso. (Sentencia Nº 514, del 21 de octubre de 2009).

Es oportuno indicar, que el 2 de diciembre de 2010, se recibió vía fax por ante la Secretaría de esta Sala, el Oficio N° C2/2547/10 de fecha 1 de diciembre del mismo año, proveniente del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, y suscrito por la ciudadana Jueza de dicho Tribunal, abogada D.O.D., cuyo tenor es el siguiente: “En atención que me hicieran por el despacho de la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, en relación a la causa signada con el N° GP01-P-2010-000714, seguida al acusado M.N.V., cumplo con informarle que el día 19/11/10 fecha en la que estaba pautada la audiencia preliminar, la misma fue diferida por cuanto no se encontraban presentes el representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Carabobo, y la víctima ciudadana K.L.V. (Sic), siendo la misma refijada por la agenda única de este Circuito Judicial, para el día 3/03/11, a las 10:30 horas de la mañana, siendo notificadas la mencionada Fiscalía Primera del Ministerio Público y la víctima. Comunicación que se le envía, a los fines legales consiguientes…”, verificando la Sala que la presente causa no se encuentra paralizada.

Verifica también la Sala, que en el presente caso el peticionante incurre en varias omisiones informativas en relación al expediente que pretende sea solicitado por la Sala, a saber: no indica en qué consiste la gravedad o situación escandalosa que pudiera violentar el ordenamiento jurídico, perjudicando ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública, la decencia o la institucionalidad democrática venezolana y no expresa si agotó o no los recursos ordinarios o extraordinarios que prevé la ley, incumpliendo de esta manera, con unos de los requisitos de procedencia del avocamiento.

En consecuencia, las condiciones válidas y concurrentes, requeridas para la admisión del presente avocamiento, no están cumplidas, siendo ineludible para la Sala de Casación Penal declarar inadmisible la solicitud propuesta, por el ciudadano M.N.V., y su defensor privado. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE LA SOLICITUD DE AVOCAMIENTO propuesta por el ciudadano M.N.V..

Publíquese, regístrese y remítase el expediente. Ofíciese lo conducente.

III

DE LA COMPETENCIA

El cardinal 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le atribuye a la Sala Constitucional la potestad de “revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los Tribunales de la República, en los términos establecidos por la Ley Orgánica respectiva”.

Tal potestad de revisión de decisiones definitivamente firmes abarca fallos que hayan sido expedidos tanto por las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia (artículo 25.11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia) como por los demás tribunales de la República (artículo 25.10 eiusdem), pues la intención final es que esta Sala Constitucional ejerza su atribución de máximo intérprete de la Constitución, según lo que establece el artículo 335 del Texto Fundamental.

Ahora bien, por cuanto fue solicitada la revisión de la sentencia N°730 dictada el 10 de febrero de 2011, por la Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia; esta Sala, con fundamento en las anteriores consideraciones, se declara competente para conocer y decidir la presente solicitud de revisión. Así se declara.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Determinada como ha sido la competencia para conocer de la presente solicitud de revisión, pasa la Sala a pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a su conocimiento y, a tal fin, observa:

Es necesario precisar previamente que esta Sala estableció desde la sentencia dictada el 6 de febrero de 2001, caso: CORPOTURISMO”, que la facultad de revisión consagrada en el artículo 336, cardinal 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, puede ser ejercida por la Sala de manera discrecional, y no debe ser entendida como una nueva instancia, puesto que su procedencia está limitada a los casos de sentencias definitivamente firmes, esto es, decisiones amparadas por el principio de la doble instancia judicial.

Asimismo, de acuerdo con lo señalado en el fallo señalado supra, la Sala está facultada para desestimar la revisión sin motivación alguna, cuando considere que la decisión judicial sometida a revisión, en nada contribuye a la uniformidad de la interpretación de normas y principios establecidos en el referido texto Constitucional ni constituya una deliberada violación de sus preceptos.

En efecto, esta Sala ha sostenido que dicha facultad puede sólo ser ejercida de manera extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional. Asimismo, ha reconocido que tales caracteres se imponen a los fines de salvaguardar la garantía de la cosa juzgada judicial, cuya inmutabilidad es característica de la sentencia judicial. De tal manera que, para que prospere una solicitud de este tipo es indispensable que el fallo cuya revisión se solicita haya realizado un errado control de la constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional; o bien haya incurrido en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución, o sencillamente, haya obviado por completo la interpretación de la norma constitucional o haya violado de manera grotesca los derechos constitucionales.

Ahora bien, en el caso sub lite, el fundamento esencial de la solicitud radica en que -a juicio del solicitante- la Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo cuya revisión se solicita, vulneró los derechos al debido proceso y a la defensa, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al haber dicha Sala incurrido “[…] en la violación no solo del artículo 25 numerales 11 y 10 de la ley (sic) Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, sino que da valor al falso hecho señalado por la fiscalía acusadora mediante el cual se cambian maliciosamente el informe médico legal practicado a la presunta víctima ciudadana lesionada cuando se indica (sic) el delito imputado es el tipificado en los artículos 415 y 420 que se refiere a lesiones graves, de una duración de incapacidad de 20 días o mas (sic) por el verdadero informe médico legal que habla de 12 días de duración sin ninguna secuela posterior”; siendo además que, la Sala de Casación Penal consideró que “[…] estos hechos no revisten gravedad ni situación escandalosa y que además no toman (sic) en consideración la violación de las garantías constitucionales que se me ha producido. Dicha Sala de Casación Penal que incurre en la convalidación y por ende viola las garantías constitucionales del Debido Proceso y Derecho a la Defensa, en toda la magnitud contenida en el Articulo (sic) 49 de la Constitución”.

En este sentido, observa la Sala que la sentencia cuya revisión se solicita, una vez que estableció los hechos objetos del proceso penal, y del análisis motivado de cada una de las denuncias que motivaron el avocamiento solicitado, declaró inadmisible la solicitud de avocamiento propuesta por el prenombrado ciudadano, con ocasión a la causa penal seguida en su contra ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, por la presunta comisión del delito de lesiones personales culposas, tipificado en el artículo 415, en concordancia con el artículo 420 ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana K.L.V.G..

Tal declaratoria estuvo precedida del siguiente razonamiento:

La Sala de Casación Penal, en reiteradas oportunidades ha señalado, que el acto formal de imputación, es una actividad propia del Ministerio Público, establecida en el artículo 108 (numeral 8) del Código Orgánico Procesal Penal vigente (reforma parcial publicada el 4 de septiembre de 2009, en Gaceta Oficial N° 5.930), por lo que, la falta o ausencia del mismo dentro del proceso penal, es un vicio de la fase preparatoria.

Advierte la Sala, que el momento procesal idóneo para denunciar la referida irregularidad de falta de imputación fiscal, es en la audiencia preliminar (fase intermedia), para que sea revisado, a.y.d.a. el Tribunal de Control, como órgano jurisdiccional competente y encargado de velar regularidad del proceso, y del cumplimiento de los derechos y garantías constitucionales de las partes que lo integran, de conformidad con lo establecido en el artículo 104 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, la Sala de Casación Penal, ha señalado que: “… la audiencia preliminar, es la oportunidad procesal que tienen las partes, para denunciar irregularidades de la investigación penal, vicios de la acusación fiscal, oponer excepciones, entre otros, por cuanto es la fase del proceso, que tiene como finalidad, la depuración y el control del procedimiento penal instaurado, todo esto, en atención al principio del control jurisdiccional, estipulado en el artículo 104 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece la obligación de los jueces, de velar por la regularidad en el proceso. (Sentencia Nº 514, del 21 de octubre de 2009).

Es oportuno indicar, que el 2 de diciembre de 2010, se recibió vía fax por ante la Secretaría de esta Sala, el Oficio N° C2/2547/10 de fecha 1 de diciembre del mismo año, proveniente del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, y suscrito por la ciudadana Jueza de dicho Tribunal, abogada D.O.D., cuyo tenor es el siguiente: “En atención que me hicieran por el despacho de la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, en relación a la causa signada con el N° GP01-P-2010-000714, seguida al acusado M.N.V., cumplo con informarle que el día 19/11/10 fecha en la que estaba pautada la audiencia preliminar, la misma fue diferida por cuanto no se encontraban presentes el representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Carabobo, y la víctima ciudadana K.L.V. (Sic), siendo la misma refijada por la agenda única de este Circuito Judicial, para el día 3/03/11, a las 10:30 horas de la mañana, siendo notificadas la mencionada Fiscalía Primera del Ministerio Público y la víctima. Comunicación que se le envía, a los fines legales consiguientes…”, verificando la Sala que la presente causa no se encuentra paralizada.

Verifica también la Sala, que en el presente caso el peticionante incurre en varias omisiones informativas en relación al expediente que pretende sea solicitado por la Sala, a saber: no indica en qué consiste la gravedad o situación escandalosa que pudiera violentar el ordenamiento jurídico, perjudicando ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública, la decencia o la institucionalidad democrática venezolana y no expresa si agotó o no los recursos ordinarios o extraordinarios que prevé la ley, incumpliendo de esta manera, con unos de los requisitos de procedencia del avocamiento.

Razonamiento este que la Sala hace suyo por cuanto constituye una labor propia del juez penal analizar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue realizada la imputación formal al solicitante de autos en el proceso penal que se le sigue por el delito de lesiones personales culposas y que motivó la presente causa, pues la potestad de revisión que la Constitución atribuye a esta Sala, no es para que ésta actúe como una nueva instancia sino como juzgador de la constitucionalidad de la decisión impugnada, de modo que esta Sala Constitucional no le es dado -en este caso- analizar las razones de mérito en las que la Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia fundamentó su decisión declarar inadmisible el avocamiento solicitado por el ciudadano M.N.V., ya que ellas forman parte de la soberana apreciación del juzgador penal y comportaría una tercera instancia en virtud de la inexistencia de violación de derecho o garantía constitucional alguna.

Además, se observa que el contenido del pronunciamiento objeto de impugnación no produjo violación alguna de los derechos constitucionales del solicitante, por cuanto esta Sala ha señalado que si bien es cierto que la imputación formal debe realizarla el Ministerio Público antes de la presentación del acto conclusivo de la investigación (acusación, sobreseimiento o archivo fiscal), para garantizar el derecho a la defensa del investigado, dicho acto de imputación -se insiste- puede realizarse después de la audiencia de presentación, siempre que sea antes del acto conclusivo.

Así entonces, estima la Sala que en el presente sub lite no se dan los supuestos necesarios para que proceda la revisión solicitada, puesto que no considera que existan “errores grotescos” de interpretación de norma constitucional alguna ni se evidencia que con el mismo se desconozca algún criterio interpretativo de normas constitucionales que haya sido sentado por esta Sala Constitucional, es decir, no es posible afirmar que la Sala de Casación Penal –en este caso- incurrió en el presente caso en una interpretación contraria a algún criterio jurisprudencial previamente establecido por esta Sala Constitucional.

Cabe advertir además que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en el artículo 107, establece el avocamiento será ejercido con suma prudencia y sólo en caso de graves desórdenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática; en razón de lo cual, en el caso examinado, no se dan los supuestos necesarios para que esta Sala pueda conocer de una sentencia dictada por la Sala de Casación Penal que declaró inadmisible el avocamiento solicitado.

Por último, debe recordarse que la revisión no constituye una tercera instancia, ni un medio ordinario que pueda ser intentado bajo cualquier fundamentación, sino una potestad extraordinaria, excepcional y discrecional de esta Sala Constitucional con la finalidad de uniformar los criterios constitucionales, para la garantía de la supremacía y eficacia de las normas y principios constitucionales, lo cual, conlleva a la seguridad jurídica. En consecuencia, esta Sala debe declarar que no ha lugar a la revisión que fue pretendida. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones que fueron expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara que NO HA LUGAR a la solicitud de revisión constitucional interpuesta el 13 de febrero de 2012, por el ciudadano M.N.V., de la sentencia N° 30, dictada el 10 de febrero de 2011, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese, regístrese y archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 24 días del mes de mayo de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M.L.

Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

Ponente

A.D.J.D.R.

J.J.M.J.

G.M.G.A.

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp.- 12-0236

CZdM/

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