Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Anzoategui, de 18 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución18 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteCarmen Cecilia Fleming
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial

del Estado Anzoátegui

Barcelona, dieciocho (18) de mayo de dos mil siete

197º y 148º

ASUNTO: BP02-R-2007-000241

PARTE ACTORA APELANTE: M.N., titular de la cédula de identidad N° 11.366.372.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: C.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 81.159.

PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE DE VALORES VISETECA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha 25 de agosto de 1.997, quedando anotado bajo el N° 33, Tomo 421-A-sgdo.

APODERADO JUDICIAL DE LA EMPRESA DEMANDADA: C.R.G.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 33.358.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA CONTRA LA DECISION DICTADA POR EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, EN FECHA 02 DE ABRIL DE 2007.

En fecha 03 de mayo de 2007, este Juzgado Superior visto el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte accionante en la presente causa contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con sede en El Tigre, en fecha 02 de abril de 2007, fijó la audiencia oral y pública para el tercer (3º) día hábil siguiente.

En fecha 08 de mayo de 2007 se realizó el acto de Audiencia de Parte, compareciendo la representación judicial de la parte actora apelante, reservándose el Tribunal el lapso de tres días hábiles para el pronunciamiento del dispositivo del fallo, el cual fuera proferido en fecha 11 de mayo de 2007.

Celebrada la Audiencia Oral y habiendo este Tribunal pronunciado su decisión, pasa a reproducir la misma en la oportunidad prevista en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la siguiente manera:

I

La representación judicial del hoy apelante, en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral y Pública, circunscribió sus alegatos de apelación a señalar: 1) Que en virtud de la admisión de hechos, materializada por la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, el Sentenciador se negó a incorporar a las actas, el escrito de promoción de pruebas y el material probatorio del actor, bajo el argumento que resultaba inoficioso pues en virtud de tal admisión no le correspondía valorar dichas pruebas, toda vez que ello es competencia de los jueces de juicio; 2) Que el tribunal a quo no tomó en cuenta procesalmente, los anexos acompañados al libelo de demanda, que demuestran fehacientemente la patología padecida por el actor, específicamente la discapacidad relativa permanente consecuencia del infortunio ocurrido; 3)Que en el caso de autos se produjo una incomparecencia a la Audiencia Preliminar de la parte demandada, por lo que todos los hechos planteados por el actor quedaron admitidos, no obstante el a quo en la parte narrativa de su decisión valora pruebas y deja establecido que la demandada se encuentra eximida de responsabilidad, toda vez que no consta en autos la certificación de la discapacidad parcial y permanente alegada, valorando negativamente una prueba que no está en el expediente, valorando igualmente de manera directa que el hecho ilícito no estaba comprobado en autos y por ende exonera de responsabilidad a la demandada; 4)Que el tribunal de la causa una vez ejercido en fecha 26 de marzo del presente año, recurso de apelación por el apoderado de la demandada, en virtud de su incomparecencia a la audiencia preliminar, no emitió pronunciamiento alguno “certificando la apelación“, circunstancia que materializa según el exponente incongruencia procesal, hace presumir y demuestra la inobservancia del debido proceso, toda vez que en fecha 02 de abril de 2007, se dicta el fallo y el día hábil siguiente de manera diligente, el apoderado de la empresa demandada procede a desistir del recurso de apelación, generando que el a quo sentenciará y condenará a la empresa demandada a pagar una cantidad de dinero que, no significa ni siquiera el diez por ciento (10%) de la cuantía establecida en la demanda; 4) Que la decisión proferida cercena los derechos laboral del demandante y altera de manera flagrante la progresividad de los beneficios labores del actor, pues al condenarse “la insignificante” suma de Bs. 10.000.000,00 en modo alguno se indemnizan los daños sufridos en la humanidad del actor, el cual quedó impedido para realizar los trabajos que para este eran costumbre.

Finalizada la intervención del apoderado judicial, el trabajador fue objeto de interrogatorio por parte de este Tribunal, detallando las actividades que desempeñaba para la empresa demandada y las circunstancias que dieron origen al accidente.

A su vez, el representante judicial de la empresa demandada intervine para formular observaciones a los alegatos de su contraparte, manifestando que el hecho ilícito que se pretende imputar a su representada proviene del hecho de un tercero, en razón de lo cual debe eximirse de responsabilidad, toda vez que ella es ajena a la posibilidad de evitar acontecimientos como los sucedidos.

Ahora bien, examinados los alegatos de apelación, procede este Tribunal a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:

En relación al argumento explanado por el recurrente, respecto a que el Tribunal a quo se negó a incorporar a los autos el escrito de promoción de pruebas y el material probatorio del actor, bajo el argumento que resultaba inoficioso pues en virtud de tal admisión, no le correspondía valorar dichas pruebas, toda vez que ello es competencia de los jueces de juicio, evidencia quien suscribe de la revisión minuciosa de las actas que conforman el expediente bajo examen, que tal aserto en modo alguno se patentiza en las actuaciones efectuadas por el Juez a cargo del Tribunal hoy recurrido, vedando así la posibilidad para quien juzga de verificar la delación expuesta por el apoderado del actor. Más sin embargo, este Tribunal Superior, no debe dejar de exhortar a los Jueces que conforman el primer grado de esta Jurisdicción Laboral, en funciones de Sustanciación Mediación y Ejecución en aquellos casos en que se produzca la incomparecencia de la parte demanda, a la instalación de la audiencia preliminar, a dar cumplimiento al deber insoslayable de escudriñar la verdad, incorporando a los autos, el material probatorio que sea aportado por la parte actora, ello en apego de las disposiciones del artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que señala:

Los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto a los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones

.

Consecuentemente con lo anterior, se desestima la delación interpuesta .Así se resuelve.

Como fundamento de su denuncia, sostiene la parte apelante que el sentenciador no tomó en cuenta procesalmente los anexos acompañados al libelo de demanda, que demuestran -en criterio del apoderado recurrente- entre otros aspectos, la patología padecida por el actor, específicamente la lesión que genera discapacidad relativa permanente como consecuencia del infortunio ocurrido. Al respecto, resulta pertinente precisar, que en virtud del principio de la comunidad de la prueba y del principio de adquisición procesal, una vez que la prueba es incorporada al expediente, escapa de la esfera dispositiva y pertenece al proceso, lo que obliga al juez a valorarla con independencia de quien la promovió.

En efecto, de la lectura realizada a la sentencia impugnada se patentiza como el Tribunal a quo, declaró la admisión de los hechos y pasó al conocimiento del mérito del asunto, estimando procedente uno de los conceptos demandados, haciendo mención de la existencia en autos de una serie de documentos consignados por la representación del hoy recurrente y, de cuyo análisis debe inferirse que le permitieron proferir un fallo ajustado a derecho; en razón de lo cual debe desestimar esta Juzgadora, la pretensión del actor al denunciar que la decisión objeto de apelación, resolvió la controversia con absoluta prescindencia del análisis del material probatorio consignado como documentos fundamentales de la demanda. Así se resuelve.

Decidido lo anterior, procede esta Alzada a emitir pronunciamiento en cuanto a que en el caso de autos todos los hechos planteados por el actor quedaron admitidos, no obstante se denuncia que el a quo en la parte narrativa de su decisión valora pruebas y, deja establecido que la demandada se encuentra eximida de responsabilidad, toda vez que no consta en autos, la certificación de la discapacidad parcial y permanente alegada, valorando negativamente una prueba que no está en el expediente. En tal sentido debe este Tribunal transcribir lo expuesto por la decisión recurrida, en relación al análisis de la discapacidad parcial y permanente alegada por el actor, en los siguientes términos:

…Igual suerte corre la indemnización establecida en el artículo 80 de la vigente Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, referente a la definición y clasificación de la discapacidad parcial permanente, y que igualmente pretende el actor, ya que el accidente laboral ocurre en fecha 15 de noviembre de 2004, debiéndose aplicar en el presente caso, el instrumento normativo vigente para la época del accidente, y no este, a todo evento, es de hacer notar que no se consigna ningún informe del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales con la respectiva comprobación, calificación y certificación de la enfermedad ocupacional, para determinar el grado de incapacidad solicitada por la actora, por lo que es forzoso para este sentenciador desestimar tal pedimento…

Del fragmento transcrito, se evidencia que el a quo no obstante haberse materializado en autos, la admisión de los hechos en relación a la demandada, dictamina en el fallo proferido que, la condena de indemnización por concepto de discapacidad parcial y permanente, peticionada conforme a lo establecido en el artículo 80 de la actual Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, resultaba improcedente, toda vez que habiéndose suscitado el accidente laboral bajo la vigencia de la Ley derogada, la pretensión libelada debía ser desestimada, decisión que se ajusta a derecho, pues no puede aplicarse una disposición con efectos retroactivos, estableciendo adicionalmente que, no se encontraba acreditado en autos documentalmente, la existencia de la señalada discapacidad y en razón de ello resolvió desestimar lo peticionado en tal sentido por el actor.

Ahora bien, aún cuando se pueda afirmar que la presunción de admisión de los hechos antes comentada, reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda y no con relación a la legalidad de la acción o del petitum. En este orden de ideas, la ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la contrariedad de la pretensión con el derecho, se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuir la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada, bien sea por haber sido formalmente probados o por refutarse como admitidos por Ley, debiendo destacarse la obligación del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y, consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a juicio.

Conteste con lo esgrimido, se concluye contrariamente a lo expuesto ante esta Alzada, debiendo advertirse que el Juzgador cumplió con el deber de valerse del material probatorio incorporado a juicio, a los fines de constatar si la pretensión resultaba o no contraria a derecho, todo en el marco de la admisión de los hechos acaecida a consecuencia de la incomparecencia de la parte demandada a la apertura de audiencia preliminar. Siendo ello así, se desestima este aspecto de la apelación ejercida por el recurrente. Así se decide.

Igualmente y, en relación a que el hecho ilícito de la empresa demandada se encuentra admitido, en virtud de su incomparecencia a la Audiencia Preliminar, se observa que la recurrida precisó lo siguiente:

…en atención a las actas procesales este sentenciador se encuentra plenamente convencido que en el presente caso, no medió ilícito patronal alguno que conduzca a establecer la responsabilidad subjetiva del patrono accionado, pues no consta negligencia, imprudencia, impericia, ni dolo por parte de las empresas accionadas en la producción del accidente y el daño que se produjo en la humanidad del actor, nótese que, de la certificación que otorga el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (folios 16 al 20), puede concluirse que se trata de un infortunio laboral, en el cual debe excluirse entonces, la responsabilidad del patrono conforme al derecho común por no estar acreditado en autos el hecho ilícito que se le imputa al patrono…

.(Subrayado de este Tribunal).

La referida decisión se produce con ocasión a la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la Audiencia Preliminar, por lo que tal como lo dispone el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, surge la consecuencia jurídica de presumir -como fuere expuesto- la admisión de los hechos alegados por el actor, siempre y cuando no sea contraria a derecho tales pretensiones.

En el presente caso, como lo establece el actor en su libelo de demanda, quedó establecido que el trabajador sufrió un infortunio laboral, y en este sentido con respecto al reclamo que hace valer por ante esta Instancia el representante del demandante, respecto a la responsabilidad subjetiva de la demandada al haber mediado el hecho ilícito del patrono, es menester precisar que de acuerdo a criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la carga de la prueba en el procedimiento laboral, en los casos donde el trabajador alegue hecho ilícito o conducta culposa del patrono, el rechazo del empleador sobre tal circunstancia de hecho, coloca sobre el demandante la carga de probar que efectivamente hubo hecho ilícito en el empleador en la ocurrencia del infortunio. Sin embargo, en el presente caso, no existe tal negación por parte del patrono, puesto que al no asistir a la audiencia preliminar, opera el efecto jurídico previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cual es la admisión de los hechos libelados, por lo que, contrariamente a lo dictaminado por el Tribunal a quo, debe tenerse como admitido el hecho ilícito del patrono, siempre y cuando tal pretensión sea ajustada a derecho. En criterio de quien sentencia, ese deber legal del Juzgador de verificar si los hechos son procedentes en derecho, conlleva a examinar también si las peticiones demandadas se corresponden con las actas procesales (verdad procesal) que le permitan al Juez tener la convicción suficiente o certeza jurídica para declarar la procedencia de todos y cada uno de los conceptos que se reclaman en el escrito de demanda.

En el caso sub iudice, y concretamente respecto al reclamo de responsabilidad subjetiva de la empresa demandada en la ocurrencia del infortunio acaecido, de la revisión del escrito libelar y del análisis de la declaración rendida por el extrabajador, en virtud del interrogatorio que le fuere formulado en esta Instancia, no evidencia quien juzga elemento probatorio alguno que permita dejar establecida la existencia de culpa o ilicitud del empleador, y en razón de lo cual debe concluirse que el incidente de autos, causante de los daños cuya indemnización se demanda, no se subsume en los supuestos de hecho contemplados en las disposiciones de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo vigente par la oportunidad en que sucedió el infortunio. Consecuentemente con ello, se considera que las peticiones de pago por indemnizaciones provenientes del hecho ilícito, no se corresponden con las actas que comprenden el expediente, resultando en definitiva, improcedentes en derecho y así queda establecido.

Respecto del planteamiento referido a que, el tribunal de la causa una vez ejercido por el apoderado de la demandada, en fecha 26 de marzo del presente año recurso de apelación, no emitió pronunciamiento alguno “certificando la apelación“, circunstancia que -en criterio del recurrente- materializa en autos la existencia de “incongruencia procesal”, hace presumir y demuestra la inobservancia del debido proceso, toda vez que denuncia que en fecha 02 de abril de 2007 se dicta el fallo y el día hábil siguiente de manera diligente, el apoderado de la empresa demandada procede a desistir del recurso de apelación, lo cual según -el decir del exponente- genera que el a quo sentenciará y condenará a la empresa demandada a pagar una cantidad de dinero, que no significa ni siquiera el diez por ciento (10%) de la cuantía establecida en la demanda, debe advertirse a la parte recurrente que, en modo alguno la Ley Adjetiva Laboral prescribe que una vez que se ejerce alguno mecanismo recursivo, deba certificarse dicha actuación, pues lo procedente conforme a derecho es una vez, formulado el recurso de apelación en virtud de haberse dictado decisión que causa gravamen irreparable, dejar transcurrir íntegramente, el lapso que establece la Ley para oír en uno o en ambos efecto, según el caso la apelación ejercida. En el asunto bajo estudio, ciertamente el apoderado de la demandada insurge contra el acta levantada en fecha 22 de marzo de 2007, donde se dejó constancia de su incomparecencia, y se declaró la admisión de los hechos, reservándose el Tribunal hoy recurrió el lapso de cinco (5) días para dictar el fallo respectivo, lo que en definitiva materializa en fecha 02 de abril de 2007, decisión contra la cual según las disposiciones de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, pueden recurrir las partes. En razón de ello, le correspondía al a quo sólo emitir pronunciamiento, una vez dictada la decisión sobre el fondo de la causa, si fuere ejercido contra ella la vía recursiva, transcurrido como fuere el lapso de de cinco (5) días hábiles, que al efecto establece el artículo 131 de la Ley In commento, hechos que no se patentiza en el caso bajo examen, al proceder el representante judicial de la parte demandada a ejercer conforme a los términos del mandato que le fuera conferido, y a lo establecido en el ordenamiento jurídico, el derecho de desistir del recurso de apelación propuesto, actuaciones que en su conjunto en modo alguno, constituyen como fuere denunciado, inobservancia del debido proceso, aspecto que conlleva a quien juzga a desestimar la delación interpuesta por el apelante. Así se decide

Finalmente, corresponde resolver el planteamiento relacionado con la inconformidad del apoderado de la parte actora, respecto de la suma acordada por el tribunal de instancia por daño moral, al considerar la referida representación que, al condenarse “la insignificante suma de Bs. 10.000.000,00 en modo alguno se indemnizan los daños sufridos en la humanidad del actor, el cual quedó impedido para realizar los trabajos que para este eran costumbre.

En tal sentido, la doctrina y jurisprudencia patria, han señalado que pertenece a la discreción y prudencia del juez la calificación, extensión y cuantía del daño moral; en este contexto la jurisprudencia del Alto Tribunal, con relación a los hechos objetivos que el juez debe analizar en cada caso concreto para determinar la cuantificación del mismo, ha señalado:

“…el sentenciador que conoce de una acción por daño moral debe hacer un examen del caso en concreto analizando los siguientes aspectos: a) la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); c) la conducta de la víctima; d) grado de educación y cultura del reclamante; e) posición social y económica del reclamante, f) capacidad económica de la parte accionada; g) los posibles atenuantes a favor del responsable; h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y, por último, i) referencias pecuniarias estimados por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto. En consecuencia, el Juez debe expresamente señalar en su decisión el análisis que realizó de los aspectos objetivos señalados en el precedente párrafo, exponiendo las razones que justifican su estimación, las cuales lo llevaron a una indemnización razonable, que permita, controlar la legalidad del quantum del daño moral fijado por el Juez." (Sentencia 144, de fecha 07/03/2002, J.Y. contra Hilados Flexilón, S.A).

Ahora bien, en el caso de autos el Juzgador dio cumplimiento a los parámetros judiciales establecidos, a los fines de cuantificar el daño moral condenado, en virtud de la procedencia de la indemnización por responsabilidad objetiva, debiendo adicionalmente tomarse en consideración, que la empresa cumplió con su deber de proveerle de la seguridad social a la que tiene derecho todo trabajador, no incurriendo en una participación culposa en la ocurrencia del infortunio, aunado al análisis de la declaración rendida por el ex trabajador, en virtud del interrogatorio que le fuere formulado en esta Instancia, aspectos que generan convicción en quien sentencia, para considerar como justa y equitativa la suma condenada por el a quo y, así se resuelve.

Revisados los argumentos del recurso de apelación sometido a la consideración de este Tribunal y desestimados éstos mediante los razonamientos ya expuestos, se confirma la decisión de instancia recurrida en los términos expuestos.

II

Por las razones de Hecho y de Derecho precedentes, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora contra la Sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 2 de abril de 2007, la cual queda CONFIRMADA.

Publíquese y regístrese la presente decisión. Agréguese a los autos. Déjese copia certificada. Una vez firme, remítase al Tribunal de la causa.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los dieciocho (18) días del mes de mayo de dos mil siete (2007).

La Juez Temporal,

Abg. C.C.F.H.

La Secretaria,

Abg. M.Y.N.

En la misma fecha de hoy, siendo las 10:51 a.m., se registró en el sistema juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-

La Secretaria,

Abg. M.Y.N.

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