Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 24 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución24 de Marzo de 2008
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJose Silva
ProcedimientoAmparo Cautelar Con Nulidad

Exp. Nro. 07-2011

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL

QUERELLANTE: M.O.R.C., portador de la cédula de identidad Nro. 1.885.324, representado por los abogados C.G.H., L.G. y P.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 92.900, 29.550 y 81.872, respectivamente.

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra el acto administrativo emanado del Instituto Autónomo de Ferrocarriles del Estado (I.A.F.E.), de fecha 30 de marzo de 2007, identificado O-GRH-PRE 00292.

I

En fecha 29 de junio de 2007, fue interpuesto el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por ante el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor de turno), correspondiéndole el conocimiento de la causa a éste Juzgado por distribución de fecha 03 de julio de 2007, siendo recibida en fecha 04 de julio de 2007.

Este Juzgado deja constancia que la parte recurrida no compareció a dar contestación a la presente querella, por tal motivo se entiende como contradicha en todas y cada una de sus partes de conformidad con lo establecido en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

II

ALEGATOS DE LA QUERELLANTE

Señala que comenzó a prestar servicios personales para la Administración Pública, por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores, Dirección del Servicio Exterior, en fecha 01 de julio de 1956 con el cargo de Oficial Clase “D”, hasta la fecha 01 de noviembre de 1960 con el cargo de Oficial Clase “B”.

Indica que posteriormente comenzó a prestar servicios personales para la Administración Pública por intermedio del Instituto Autónomo Administración de Ferrocarriles del Estado (FERROCAR) en fecha 01 de abril de 1975 hasta el 31 de diciembre de 1980, desempeñando los cargos de Abogado Apoderado II y Jefe de División en la Gerencia de Bienes, División Legal.

Que en fecha 03 de marzo de 1980, la Oficina Central de Personal de la Presidencia de la República, le otorgó el certificado que lo acredita como funcionario de carrera, certificado signado con el Nro. 136166, Libro de Registro Nro. 134, folio Nro. 34.

Que según constancia emanada del Instituto Autónomo de Ferrocarriles del Estado, de fecha 15-08-2005, se dejó constancia que prestó servicios personales para dicha Institución desde el 01-04-1975 al 31-10-1980, posteriormente bajo la figura de contratado a tiempo convencional desde el 15-10-1989 hasta el 31-12-1989, como supuesta firma personal desde el 01-03-1990 hasta el 31-05-1990; desde el 02-01-1991 hasta el 31-12-1991 y desde el 01-01-1992 hasta el 01-04-2005 como firma personal, que por ese lapso de tiempo, siempre desempeñó su prestación de servicio en el área legal de la Gerencia de Bienes y desde el 04-04-2005 hasta el 15-08-2005 a tiempo determinado como Asesor Legal en la misma Gerencia de Bienes, adscrito al proyecto ferroviario CARACAS-TUY MEDIO.

Expone que desde los períodos comprendidos desde el 01-01-2005 al 31-12-2005 y del 01-01-2006 al 31-12-2006, en cuadro demostrativo, se evidencia su aporte al Fondo de Jubilaciones, derecho éste que sólo le compete a los funcionarios públicos de carrera, tal y como se desprende del nombramiento expedido por la Oficina Central de Personal en fecha 03-03-1980.

Manifiesta que a la luz del derecho personal que le asiste, como funcionario de carrera (obtenido en el año 1980), tal condición nunca se pierde y que la obtención de tal distinción, la obtuvo mediante el ejercicio de su actividad, ante el Instituto Autónomo de Ferrocarriles del Estado en el año 1980, y que el resto de su prestación de servicios ante la Administración Pública, siempre la desarrolló en el mismo Instituto Autónomo de Ferrocarriles del Estado, cuya prestación siempre la ejerció en la misma Área y la misma Gerencia, a tenor de lo consagrado en los artículos 39, 41 y 47 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 21 y 89 de la Constitución y al gozar del derecho como funcionario de carrera, el patrono funcionarial debe reconocer tal derecho.

Sostiene que ha prestado servicios personales para la Administración Pública, por mas de 25 años, y a su vez, de manera concurrente, tiene más de 60 años de edad, cumpliéndose así los parámetros establecidos en los artículos 2, 3 y 10 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, para la obtención de su derecho a la jubilación.

Reclama el derecho a la igualdad y a la no discriminación establecida en el artículo 21 de la Constitución, en concordancia con lo establecido en el artículo 26 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Indica que el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que, en toda relación de índole laboral estaremos siempre en presencia de normas de estricto orden público, cuya relación laboral, no escapa del ámbito funcionarial, y así solicita sea declarado.

Invoca los artículos 89 numeral 1 de la Constitución y el 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, así como los artículos 37, 38 y 39 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, 74 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Alegando que la Administración Pública, por intermedio del Instituto Autónomo Ferrocarriles del Estado, violaron el alcance y contenido de las disposiciones relacionadas al personal contratado y más grave aún, haber efectuado contrataciones ni siquiera contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, como era la figura de Firma Personal, para la prestación de servicios personales, de conformidad con el artículo 39 de la Ley Orgánica del Trabajo, aunado al hecho de la primacía de la realidad sobre la forma o la apariencia, toda vez que dicha Institución, tenía conocimiento pleno de que se desempeñaba como un verdadero funcionario de carrera, por haber obtenido legalmente sus credenciales en el año 1980 y de conformidad con el artículo 44 de la referida Ley del Estatuto de la Función Pública, jamás perdió su condición de funcionario de carrera.

Indica que siempre prestó sus servicios personales para el Instituto Autónomo Ferrocarriles del Estado, que nunca fue destituido del cargo de funcionario de carrera, que cuando la Institución requirió que continuara prestando sus servicios personales, siempre los efectuó en áreas análogas a la misma Gerencia y en la misma Dirección, por lo que el patrono funcionarial violó todo lo relacionado a la contratación de personal, y sabía en todo momento que siempre fue funcionario de carrera, requiriendo que la labor prestada fuera en la misma Gerencia y en la misma Dirección, y siempre se comportó frente a la relación laboral existente, como si fuera un verdadero funcionario de carrera, al punto que deducía o retenía de su sueldo, todo lo relacionado al Fondo de Jubilaciones y Pensiones, fondo éste que solo era aportado por estos Funcionarios y que le pagaban la bonificación de fin de año, en las mismas condiciones de los funcionarios de carrera.

Manifiesta que de la simple lectura del acto administrativo se observa que, el patrono funcionarial pretende obviar a todas luces el alcance y contenido de las disposiciones expresas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, en especial al artículo 44, a sabiendas en todo momento que tenía la condición jurídica de funcionario de carrera, aunado al hecho de la retención o deducción al Fondo de Jubilaciones, normas de estricto orden público que fueron violentados por el patrono funcionarial, tales como la primacía de la realidad sobre la forma o apariencia, el principio Indubio Pro Operario, violación de disposiciones taxativas de la contratación a través de la figura personal para la Administración Pública, la desnaturalización de la contratación a través de la figura de firma personal, en fin, todo para obviar el derecho y el goce de su condición como verdadero funcionario de carrera. Asimismo considera que el patrono funcionarial violó el goce y disfrute de su derecho a la jubilación, así como todo lo referente a las posibles responsabilidades y régimen disciplinario, y todo lo referente al procedimiento disciplinario de destitución, siendo éstos hechos concurrentes y concomitantes para llegar a la conclusión indubitable e incuestionable que el acto administrativo está afectado de nulidad absoluta.

Solicita que se ordene al Instituto Autónomo de Ferrocarriles del Estado:

Primero

que de conformidad con el artículo 44 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, reconozca que jamás ha perdido su condición como funcionario de carrera, ya que no fue objeto de una destitución.

Segundo

se declare el acto administrativo de fecha 30 de marzo de 2007, signado O-GRH-PRE-00292, suscrito por el ciudadano Ing. J.V.R., en su condición de Presidente del C.D.d.I., por violaciones de las disposiciones de la Ley del Estatuto de la Función Pública, nulo de toda nulidad y sin efecto jurídico.

Tercero

que se restablezca la situación jurídica infringida y se le restablezca a su cargo habitual de trabajo, en las mismas condiciones y con los mismos beneficios que tenía antes del irrito despido del cual fue objeto, con el reconocimiento de todos y cada uno de los salarios dejados de percibir, así como todos y cada uno de los beneficios e indemnizaciones igualmente dejados de percibir.

Cuarto

que por cumplir con los parámetros establecidos en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, se le otorgue su derecho a la jubilación.

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Este Tribunal para decidir observa:

Alega el recurrente que es funcionario de carrera, que ingresó en la Administración Pública, en el Ministerio de Relaciones Exteriores, Dirección del Servicio Exterior, en fecha 01-07-1956 con el cargo de Oficial Clase “D” hasta el 01-11-1960 con el cargo de Oficial Clase “B”; luego ingresó al Instituto Autónomo Administración de Ferrocarriles del Estado (FERROCAR) en fecha 01-04-1975 hasta el 31-12-1980, con los cargos de Abogado Apoderado II y Jefe de División en la Gerencia de Bienes, División Legal. Indica que según Constancia emanada del Instituto Autónomo de Ferrocarriles del Estado de fecha 15-08-2005, se dejó constancia que prestó servicios personales para dicha Institución desde el 01-04-1975 al 31-10-1980 posteriormente bajo la figura de contratado a tiempo convencional desde el 15-10-1989 hasta el 31-12-1989, como supuesta firma personal desde el 01-03-1990 hasta el 31-05-1990; desde el 02-01-1991 hasta el 31-12-1991 y desde el 01-01-1992 hasta el 01-04-2005 como firma personal, que por ese lapso de tiempo, siempre desempeñó su prestación de servicio en el área legal de la Gerencia de Bienes y desde el 04-04-2005 hasta el 15-08-2005 a tiempo determinado como Asesor Legal en la misma Gerencia de Bienes, adscrito al proyecto ferroviario Caracas-Tuy Medio.

Manifiesta que la Administración Pública, por intermedio del Instituto Autónomo Ferrocarriles del Estado, violaron el alcance y contenido de las disposiciones relacionadas al Personal Contratado y más grave aún, haber efectuado contrataciones ni siquiera contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, como era la figura de Firma Personal, para la prestación de servicios personales, de conformidad con el artículo 39 de la Ley Orgánica del Trabajo, aunado al hecho de la primacía de la realidad sobre la forma o la apariencia, toda vez que dicha Institución, tenía conocimiento pleno de que se desempeñaba como un verdadero funcionario de carrera, por haber obtenido legalmente sus credenciales en el año 1980 y de conformidad con el artículo 44 de la referida Ley del Estatuto de la Función Pública, jamás perdió su condición de funcionario de carrera.

Indica que desde el 01-01-2005 al 31-12-2005 y del 01-01-2006 al 31-12-2006, en cuadro demostrativo, se evidencia su aporte al Fondo de Jubilaciones, derecho éste que sólo le compete a los funcionarios públicos de carrera, tal y como se desprende del nombramiento expedido por la Oficina Central de Personal en fecha 03-03-1980. Igualmente sostiene que ha prestado servicios personales para la Administración Pública, por más de 25 años, y tiene más de 60 años de edad, cumpliéndose así los parámetros establecidos en los artículos 2, 3 y 10 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, para la obtención de su derecho a la jubilación. Reclamando su derecho a la igualdad y a la no discriminación de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 26 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Ante los alegatos formulados, debe en primer lugar este Tribunal, conocer sobre la condición de funcionario público o no del accionante y la situación como contratado, para posteriormente pronunciarse sobre la solicitud de jubilación hecha por el actor y sobre el acto impugnado, de esta manera se tiene que:

Observa este Tribunal, que en el presente caso no fue consignado el correspondiente expediente administrativo, por tal motivo pasa analizar las actas que conforman el presente expediente, desprendiéndose del folio 35 antecedentes de servicio del recurrente de fecha 17-03-1981, emitido por el Ministerio de Relaciones Exteriores, Dirección de Servicio Exterior, desempeñando los cargos de Oficial Clase “D” el 01-07-1956 y de Oficial Clase “B” el 01-11-1960.

Al folio 36 y 37 riela constancia y antecedentes de servicio expedida por el Instituto Autónomo de Administración Ferrocarriles del Estado, de fecha 17-11-1980, de la cual se evidencia que el actor prestó servicios en ese Instituto desde el 01-04-1975 hasta el 31-10-1980, desempeñando los cargos de Abogado Apoderado II y de Jefe de División, en la Gerencia de Bienes, División Legal.

Al folio 38 y 39 consta certificado de carrera expedido por la Oficina Central de Personal de fecha 03-03-1980 y oficio N° O-GGE-698 de fecha 03-09-1980, expedido por el mencionado Instituto en el cual felicitan al querellante por haber recibido el certificado de carrera.

Al folio 40 se evidencia constancia de fecha 15-08-2005, emitida por la Gerente de Recursos Humanos (E), del Instituto Autónomo de Ferrocarriles del Estado, en la cual se desprende los diversos cargos desempeñados por el actor, señalándose que prestó servicios en esa Institución desde el 01-04-1975 hasta el 31-10-1980, desempeñando para el momento de su renuncia el cargo de Jefe de la División de Bienes. Ingresando posteriormente bajo la figura de contratado a tiempo convencional, desde el 15-10-1989 hasta el 31-12-1989; como firma personal desde el 01-03-1990 hasta el 30-05-1990; desde el 02-01-1991 hasta el 31-12-1991 a medio tiempo; desde el 01-01-92 hasta el 01-04-2005 como firma personal. Indica igualmente que en todos los lapsos de tiempo, estuvo en el Área Legal de la Gerencia de Bienes, y que desde 04-04-2005 hasta la fecha de la emisión de la referida constancia, a tiempo determinado como Asesor Legal, en la misma Gerencia, adscrito al Proyecto Ferroviario Caracas-Tuy Medio.

De todo lo antes mencionado se puede evidenciar que el actor había ejercido cargos de carrera en la Administración Pública, por lo que se le hace entrega del certificado de carrera, quedando demostrada la condición de funcionario público de carrera, situación ésta que no está en discusión en el presente caso y así se decide.

Una vez verificado lo anterior, se tiene que, si bien es cierto que el recurrente ejerció cargos de carrera y tal situación fue reconocida, no es menos cierto que posteriormente egresó por renuncia y reingresó desempeñando cargos como contratado, tal y como se señala en la constancia expedida por el Instituto Autónomo de Ferrocarriles del Estado (IAFE) que riela al folio 40 del presente expediente e igualmente tal situación de contratado fue reconocida por el actor en el desarrollo de su escrito libelar, siendo ello así, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 146 ha establecido que los cargos de la Administración Pública son de carrera exceptuándose los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados, etc., de tal forma que el recurrente al haber renunciado al último cargo de carrera desempeñado como lo es el de Jefe de División y desempeñar cargos como contratado no implica que perdió su condición de funcionario de carrera, pero si cambia su cualidad o el status de funcionario de carrera toda vez que durante ese tiempo no ejerció funciones como funcionario; es decir, luego de haber desempeñado cargos de carrera pasa a ejercer cargos como contratado, los cuales escapan de la esfera funcionarial y están regidos por su propio contrato y por la legislación laboral.

En este sentido y teniéndose que el actor ha desempeñado cargos como contratado, debe señalarse que es clara la Ley del Estatuto de la Función Pública en su Título IV en cuanto se refiere al personal contratado, por lo que mal puede el actor invocar “la violación al alcance y contenido de las disposiciones relacionadas al personal contratado y por haber efectuado contrataciones no contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública. Del mismo modo, debe indicarse que incluso la prestación de servicios mediante firma personal no puede considerarse ni tan siquiera como contratado, de conformidad con el artículo 39 de la Ley Orgánica del Trabajo”, ya que el mismo ha cambiado su condición de funcionario público de carrera que se rige por las normas establecidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública para desempeñar cargos como contratado regidos por un contrato y por las normas establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo o a través de firmas personales y así se decide.

Por otra parte, en cuanto a la solicitud de jubilación del actor de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 3 y 10 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, ya que ha realizado los aportes al fondo de pensiones y jubilaciones y por cuanto cuenta con sesenta (60) años de edad y veinticinco (25) años de servicio, reclamando su derecho a la igualdad y a la no discriminación de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 26 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Al respecto se tiene que, en el presente caso no está en discusión los aportes realizados al Fondo de Pensiones y Jubilaciones, lo que procede este Tribunal analizar es si el tiempo de servicio prestado en los cargos desempeñados como funcionario de carrera y los de contratado a medio tiempo, le son computables a los efectos de cumplir con el tiempo de servicio previsto en el artículo 3 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, para otorgarle el beneficio de jubilación y a tal efecto se observa:

De las constancias de servicios prestados que rielan en el presente expediente, se evidencia que prestó servicios desde el 01-07-1956 al 01-11-1960 con los cargos de Oficial Clase “D” y “B”, en el Ministerio de Relaciones Exteriores; desde el 01-04-1975 al 31-10-1980, egresando por renuncia y siendo su último cargo de carrera el de Jefe de División en el Instituto Autónomo de Administración de Ferrocarriles del Estado; reingresando con la figura de contratado desempeñándose a medio tiempo desde el 02-01-1991 hasta el 21-12-1991 en el Instituto Autónomo de Ferrocarriles del Estado (IAFE), de lo mencionado se tiene, que el recurrente contaba con un tiempo de servicio aproximado de diez (10) años, nueve (09) meses y veintiocho (28) días, para un total de once (11) años de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, a los efectos del cómputo para el otorgamiento de dicha jubilación.

Ahora bien, debe indicar este Tribunal que no resulta computable a los efectos de la jubilación solicitada el tiempo de servicio prestado como “contratado a tiempo convencional” ni el tiempo como “Firma Personal”, ya que en el primero, siendo una relación absolutamente personal, no se determina el tiempo ni tan siquiera como “medio tiempo” y en cuanto al segundo, aparte de imputarse la misma condición, no puede entenderse como prestación personal de servicios; siendo ello así el mismo no cuenta con el tiempo de servicio prestado para ser jubilado de conformidad con lo establecido en el artículo 3 ejusdem, asimismo no se configuran las violaciones alegadas por la parte actora y así se decide.

En cuanto a la solicitud del actor que se declare el acto administrativo de fecha 30 de marzo de 2007, signado O-GRH-PRE-00292, suscrito por el ciudadano Ing. J.V.R., en su condición de Presidente del C.D.d.I., nulo de toda nulidad y sin efecto jurídico, por violaciones de las disposiciones de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Al respecto este Tribunal observa que, en virtud que en el presente caso no se trata de una remoción, retiro o destitución propia de los funcionarios de carrera, y por cuanto para el momento de dictarse dicho acto el recurrente no ejercía funciones como funcionario de carrera, y éste a su vez no le imputó vicio alguno al acto impugnado, y no existiendo vicio que pudiera entrar a conocer este Tribunal de oficio por tal motivo debe declarase sin lugar la presente querella y así se decide.

En mérito a todo lo antes mencionado, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital debe declarar sin lugar la querella interpuesta por el ciudadano M.O.R.C. contra el Instituto Autónomo de Ferrocarriles del Estado (IAFE) y así se declara.

IV

DECISIÓN

En mérito de lo anterior este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano M.O.R.C., portador de la cédula de identidad Nro. 1.885.324, asistido por los abogados C.G.H., L.G. y P.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 92.900, 29.550 y 81.872, respectivamente, contra el acto administrativo emanado del Instituto Autónomo de Ferrocarriles del Estado (I.A.F.E.), de fecha 30 de marzo de 2007, identificado O-GRH-PRE 00292.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los veinticuatro (24) días del mes de marzo del año dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.-

EL JUEZ

JOSÉ GREGORIO SILVA BOCANEY

EL SECRETARIO,

C.B.F.P.

En esta misma fecha, siendo las tres y treinta post-meridiem (03:30 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.-

EL SECRETARIO,

C.B.F.P.

-EXP. Nro. 07-2011

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