Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques de Miranda, de 27 de Enero de 2011

Fecha de Resolución27 de Enero de 2011
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques
PonenteHector del Valle Centeno
ProcedimientoDaños Y Perjuicios Derivados De Accid. De Transito

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

LOS TEQUES

200º y 151º

PARTE ACTORA: J.M.O.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 23.626.806.

APODERADOS JUDICIALES DE

LA PARTE ACTORA: L.T.Y.D.D. y M.A.M.E., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 122.246 y 120.711, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: A.J.G.C., venezolanos, mayores de edad y titular de la cédula de identidad N° V-11.037.067.

APODERADOS JUDICIALES DE

LA PARTE DEMANADADA: R.Á.P. y M.D.R.N.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 61.368 y 105.130, respectivamente.

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS EN ACCIDENTE DE TRANSITO

EXPEDIENTE N°: 17.057

I

SINTESIS DE LA LITIS

En fecha 18 de marzo de 2007, se inició el presente procedimiento mediante el sistema de distribución de causas contentivo del juicio que por DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS EN ACCIDENTE DE TRANSITO interpusieron los abogados L.T.Y.D.D. y M.A.M.E., actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano J.M.O.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 23.626.806, contra el ciudadano A.J.G.C., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-11.037.067.

Admitida la demanda mediante auto de fecha 01 de junio de 2007 ordenándose la comparecencia del demandado dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado la última citación de la parte demandada para que contestara la demanda incoada en su contra.

En fecha 28 de junio de 2007, se libró compulsa al ciudadano A.J.G.C., con la finalidad de que éste comparezca por ante este Juzgado y conteste la demanda.

Practicada la citación al demandado, tal como consta de autos en fecha 11 de julio de 2007.

El día 13 de agosto de 2007, el ciudadano A.J.G.C. a través de sus apoderados judiciales, los abogados R.Á.P. y MACARENADEL R.N.M. mediante escrito procedieron a oponer la cuestión previa contenida en el ordinal 3 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a: “La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya(…)”.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

DE LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA

En su escrito de fecha 13 de agosto de 2007, la parte demandada alegó entre otras cosas lo siguiente:

(…) OPOSICIÓN DE CUESTIONES PREVIAS PREVISTAS EN EL ORDINAL 3ro DEL ARTÍCULO 346 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. “…En fecha diecisiete (17) de mayo de dos mil siete (2007) el señor J.M.O.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-23.626.806 interpuso demanda por daños y perjuicios en contra del ciudadano A.J.G.C., representado para ese acto por los profesionales del Derecho L.T.Y.d.D. y M.A.M.E., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-6.462.326 y 10.283.412, respectivamente e inscritos 122.246 y 120.711, en su orden .La evocada representación de los profesionales del derecho consta en instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda en fecha cinco (05) de marzo de dos mil siete (2007), bajo el número 64, tomo 30 de los libros llevados por ese Despacho y el cual forma parte de las actas del expediente cursante al folio siete (7).

Al analizar el escrito libelar, cabeza de este proceso y todas las demás actuaciones que han sido realizadas por la parte actora cursante al presente expediente, se evidencia que las mismas fueron suscritas, única y exclusivamente, por la ciudadana L.Y.; haciendo uso de facultades de apoderada individual del ciudadano J.M.O.P. que en ningún momento se le han concedido u otorgado según se desprende de una simple lectura del referido instrumento, pues el mismo fue otorgado a dos(02) abogados y, en su texto no se expresa la posibilidad de actuar separadamente; significando este, de acuerdo al principio de hermenéutica que debemos seguir en la interpretación de las normas e instrumentos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 del Código Civil Venezolano vigente; que el poder fue otorgado para actuar y ejercer la representación antes señalada de forma conjunta y de ninguna forma individual o separada.

De lo antes expuesto, con claridad meridiana, al haberse presentado la demanda suscrita sólo por uno de los representantes queda configurada la “ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio y no tener la representación, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente” contemplada en el ordinal tercero del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente y así ha sido de forma pacífica y reiterada la jurisprudencia que ha producido nuestro m.T.d.J., de la cual consignamos, afines ilustrativos marcada con la letra “B”,manteniéndose hasta la presente fecha tal interpretación.

El artículo 62 del Código de Procedimiento Civil derogado señalaba: “…si se hubieran constituido conjuntamente varios apoderados para un mismo pleito, cada uno de ellos tendrá la plena representación del ponderante”. Es decir que según el Código derogado, si eran varios los apoderados éstos podían actuar conjunta o separadamente, pero el nuevo Código dejó un vacío legal al ser eliminada dicha disposición y, en consecuencia el criterio sostenido es la mayor protección de los intereses del representado, que es la ratio misma de la representación. Esta mayor protección impone que en la duda de pluralidad de representantes deberá resolverse en una actuación mancomunada de todos ellos, si no se indica de manera expresa la facultad que se le da a cada uno de ellos para actuar separadamente.

Por tal razón, en nombre de nuestro representado, interponemos la cuestión previa contenida en el ordinal 3ro. Del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, pues existe una clara ilegitimidad en la persona de la abogada L.T.Y.d.D., quien suscribió la demanda que diera inicio a esta causa, para representar de forma individualizada al ciudadano J.M.O.P., ya previamente ambos identificados, así como las actuaciones consiguientes que conforman las actas del expediente; en consecuencia, pido que la cuestión previa sea declarada con lugar con todos los pronunciamientos de Ley.(…)” (cita textual)

CAPITULO II

MOTIVA

A los fines de decidir sobre la cuestión previa opuesta, el Tribunal hace las siguientes consideraciones:

Opone la representación de la parte demandada, la Cuestión previa contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a “La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente”, sustenta la misma en que existe una clara ilegitimidad en la persona de la abogada L.T.Y.d.D., quien suscribió la demanda que diera inicio a esta causa, para representar de forma individualizada al ciudadano J.M.O.P., ya previamente ambos identificados, así como las actuaciones consiguientes que conforman las actas del expediente.

A los fines de resolver la cuestión previa opuesta de ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria, este Tribunal observa:

Las cuestiones previas tienen como fundamento o justificación sanear el proceso de determinados vicios procesales. El Dr. Rengel Romberg es del criterio que las cuestiones previas de los ordinales 1ero, 2do, 3ero, 4to y 5to del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, están referidas a los sujetos procesales; la cuestión previa del ordinal 6to, está referida a la formalidad o requisitos que debe contener el libelo de demanda. Y las cuestiones previas de los ordinales 7mo, 8vo y 9no del Artículo 346 del Código Procesal están referidas a la pretensión del actor, y al defecto de forma de la demanda ordinales 10mo y 11ro están referidas a la acción.

El Procesalista colombiano Devis Echandia, las clasifica como excepciones sustanciales y procesales; las primeras cuando sus efectos recaen sobre el derecho sustancial pretendido por el demandante y, por tanto sobre las relaciones jurídico-sustanciales (las perentorias y dilatorias) y las segundas, cuando atacan el procedimiento y, por tanto, cuando sus efectos recaen sobre las relaciones jurídico-procesales.

Respecto a la cuestión previa promovida por la parte demandada, consagrada en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, entiéndase ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente, este sentenciador observa:

PRIMERO

Los motivos en lo que la parte demandada fundamentó la referida cuestión previa se circunscriben a que en el escrito libelar la demanda incoada en contra del ciudadano GONCALVES CARIOS J.M., es realizada por los abogados L.T.Y.D.D. y M.A.M.E., actuando en representación del ciudadano A.J.G.C. y que el mismo, así como las actuaciones posteriores, han sido suscritas única y exclusivamente por la ciudadana L.Y.; haciendo uso de facultades de apoderada individual del acto, quien en ningún momento se le han concedido u otorgado según se desprende del poder otorgado, señalando que en el texto de éste no se expresa la posibilidad de actuar separadamente; significando esto que el poder fue otorgado para actuar y ejercer la representación de forma conjunta y de ninguna forma individual o separada.

Tenemos que en este punto el demandado hace referencia es a la abogada L.Y., quien suscribe sola las actuaciones practicadas en la presente causa en representación de su apoderada, cuando en el escrito contentivo de la demanda y del documento de poder acompañado a la misma, fungen como apoderada judicial del ciudadano GONCALVES CARIOS A.J., junto con el abogado M.A.M.E..

En el caso de marras la representación judicial de la parte demandada fundamenta la cuestión previa propuesta en que quien suscribe las actuaciones practicadas por la parte actora es una sola de sus apoderados, cuando el poder fue otorgado a dos abogados y que en el texto del poder otorgado no se expresa la posibilidad de actuar separadamente; es decir que el poder fue otorgado para actuar y ejercer la representación de forma conjunta y de ninguna forma individual.

Establecido lo anterior tenemos que:

Cursa en autos marcado “A”, del folio 7, copia certificada de Poder, otorgado por el ciudadano J.M.O.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 23.626.806, confirió poder general, Amplio bastante y suficientemente cuanto en Derecho se requiere, a los ciudadanos L.T.Y.D.D. y M.A.M.E., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-6.462.326 y V-10.283.412, respectivamente, “…para que me represente, sostenga y defienda mis derechos en todos los asuntos judiciales y extrajudiciales que se me presenten, y en especial para llevar a cabo las diligencias relativas para hacer valer mis Derechos e intereses en la demanda que intentare contra la Compañía de Seguros “CORPORACIÓN DE GARANTIA SONTROS C.A.” y en contra del ciudadano A.J.G.C., ….”.

Por otra parte en el libelo de la demanda, en su encabezamiento se indica:

… Nosotros L.T.Y.D.D. y M.A.M.E., de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de estado civil la primera casada y el segundo soltero, civilmente hábil, titulares de las Cédula de Identidad Nros. 6.462.326 y V-10.283.412, domiciliados en El Centro Comercial Vasconia, local L-43,avenida P.R.F. en Los Teques, Jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, abogados en ejercicio, e inscritos en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo los números 122.246 y 120.711 respectivamente, representantes legales del ciudadano J.M.O.P. ….

Este escrito es el medio de dar comienzo al procedimiento ordinario, mediante el cual se realiza la reclamación de algún derecho, que da origen a la controversia que se suscitara entre las partes.

A manera pedagógica es menester para quien suscribe destacar el análisis de la legitimación para comparecer en juicio en nombre y representación de una de las partes, así las cosas, el artículo 1684 del Código Civil, establece la figura del mandato y señala lo siguiente: “… El mandato es un contrato por el cual una persona se obliga gratuitamente, o mediante salario, a ejecutar uno o más negocios por cuenta de otra, que la ha encargado de ello…”. Desde la concepción civilista el mandato es un contrato mediante el cual una persona (mandante) encarga a otra (mandatario) es desempeño o realización de determinados negocios o actos jurídicos, en su representación. Es pues un contrato unilateral que nace por la confianza que tiene el mandante en el mandatario, es coesencial, gratuito aunque con excepciones, y en principio es intuito personae, respecto a ambas partes.

Para ejercer funciones o actos judiciales en nombre y representación de una persona natural o jurídica se requiere cumplir con las exigencias establecidas al efecto en los artículos 150 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en efecto el artículo 150 eiusdem establece: “Cuando las partes gestionen en el proceso civil por medio de apoderados, estos deben estar facultados con mandato o poder”.

Tal disposición es de orden público y está referida a la actuación de las partes en el proceso e indica en que forma han de realizarse los actos, de manera absoluta e incondicional; esto quiere decir, que cuando las partes intervienen en el proceso, deben de hacerlo mediante asistencia o apoderado y estos, deben estar facultados para ello.

Establecido lo anterior se observa que el apoderado de la parte demandada opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 3° del artículo 346, relativa a la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor, por haber suscrito solamente la abogada L.T.Y.D.D., las actuaciones en representación de la parte actora, cuando el poder fue otorgado a dos abogados.

Así las cosa, tenemos del poder que el ciudadano J.M.O.P., otorgo a los abogados L.T.Y.D.D. y M.A.M.E., y de cuyo texto se infiere entre otras cosas que el ciudadano J.M.O.P., confirió poder especial, pero amplio, bastante y suficiente en cuanto es menester en derecho a los mencionados profesionales del derecho, para que lo representen, sostengan y defiendan sus derechos en todos los asuntos judiciales y extrajudiciales que se le presente, en especial para llevar a cabo las diligencias en la demanda que intentara en contra del ciudadano A.J.G.C..

La representación se concibe como aquella relación jurídica de origen legal, convencional o jurídico, por medio de la cual una persona llamada representante realiza una serie de actos en nombre de otra denominada representado por lo que hace recaer los efectos jurídicos de dichos actos sobre éste último.

Conforme a lo establecido en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, cuando las partes gestionen en el proceso civil por medio de apoderado, estos deben estar facultados con mandato o poder, el cual puede ser otorgado de forma especial o de manera general para todos los negocios jurídicos del mandante, de acuerdo a lo previsto en los artículo 1.687 y 1.688 del Código Civil.

En cuanto a los requisitos propios del instrumento de poder, los artículos 151, 152 y 155 del Código de Procedimiento Civil señalan que para los actos judiciales el poder debe ser otorgado en forma pública o auténtica, apud acta en el propio expediente y si se cofiere a nombre de otra persona natural o jurídica, se deberá enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos que acreditan la representación que ejerce el poderdante.

En el caso de autos, la oposición de la cuestión previa versa en el hecho de que a su juicio la parte actora otorgó un poder especial a dos abogados y quien suscribe las actuaciones presentadas, es solo una de ellos.

Ahora bien, como señalamos anteriormente el poder otorgado por la parte actora, a juicio de quien suscribe fue conferido a los abogados L.T.Y.D.D. y M.A.M.E., sin señalar que estos debían actuar conjuntamente en sus actuaciones, y siendo que existen según CUENCA ESPINOZA, cuatro supuestos para que se de la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor, como lo son:

  1. Por no tener la representación que se atribuye, es decir cuando el demandante no pueda actuar por sí mismo, bien por razones de incapacidad, o por otras razones jurídicas; la ley legítima en forma expresa, a la persona o personas que puedan actuar en juicio en representación del demandante.

  2. Por no tener la capacidad para ejercer Poderes en juicio, esta situación se da, en el caso que el demandante obre en juicio mediante apoderado judicial, se pueden dar dos casos: que el apoderado designado no sea abogado y que siendo abogado este impedido de ejercer la profesión.

  3. Por actuar con Poder que no está otorgado en forma legal; esto se da en los casos en que el contrato de mandato conste en instrumento escrito que no está otorgado con las formalidades exigidas por la ley.

  4. Por actuar con un Poder insuficiente, esto se da cuando el demandante actúa a través de apoderado judicial, aunque éste sea abogado en ejercicio y el poder esté otorgado conforme a la ley.

De lo expuesto, se observa que la cuestión previa opuesta por la parte demandada, no se encuentra referida en ninguno de los supuestos antes señalados, y por ende, el hecho de que el poder se otorgara a dos abogados, esto no debe afectar la actuación de cualquiera de estos en el juicio, ya sea de forma conjunta o separada, en conclusión se debe dejar claro que en el presente juicio, si bien es cierto que la parte demandante, al otorgar poder especial a los abogados L.T.Y.D.D. y M.A.M.E., sin establecer que estos debían actuar en el juicio de manera conjunta o separada, no es menos cierto, que el supuesto por el que fue opuesta la referida cuestión previa, no se encuentra dentro de los supuesto antes transcritos, razón por la cual este sentenciador, le da plena validez a las actuaciones suscritas por la abogada L.T.Y.D.D., por tener esta la facultad de representar al ciudadano J.M.O.P., y así se resuelve.-

Por lo antes expuestos, este Tribunal considera improcedente la cuestión previa prevista en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, propuesta por la parte demandada. Y así se decide.-

CAPITULO IV

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y de conformidad con lo previsto en los artículos 12, 243 y 341 del Código de Procedimiento Civil, declara: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la representación judicial de la parte demandada en su escrito de fecha 13 de agosto de 2007, con ocasión del juicio que por DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO incoara el ciudadano J.M.O.P. contra A.J.G.C.

Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.

Notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil por haber sido dictado el present

e fallo fuera del lapso legal para ello.

Déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo establecido en el artículo 248 eiusdem.

REGISTRESE y PUBLIQUESE.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, a los veintisiete (27) días del mes de enero de dos mil once (2011).

EL JUEZ PROVISORIO

DR. H.D.V. CENTENO G.

EL SECRETARIO TITULAR,

ABG. F.J. BRUZUAL

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las once de la mañana (11:00 a.m), previa formalidades de Ley.

EL SECRETARIO TITULAR,

ABG. F.J. BRUZUAL

HdVCG/fjb/Yulmy

Exp. No. 17057

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