Decisión de Corte de Apelaciones Sala Dos de Carabobo, de 5 de Junio de 2009

Fecha de Resolución 5 de Junio de 2009
EmisorCorte de Apelaciones Sala Dos
PonenteAura Cardenas Morales
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia

Valencia, 5 de Junio de 2009

Años 199º y 150º

Asunto GP01-R-2009-000121

Ponente: AURA CARDENAS MORALES

Interpuesto recurso de Apelación por las abogadas ANAYIBE GONZALEZ y YELIMAR E.P., defensoras públicas a favor del ciudadano M.O., contra el auto dictado por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control N° 1 de esta Circunscripción Judicial, en fecha 2 de abril de 2009 mediante el cual DECRETO MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO; el Juez de Control emplazó al Ministerio Público, de conformidad al artículo 449 del texto adjetivo Penal, quién dio respuesta al recurso luego de haber sido notificado como consta al folio 25 al 27 de las presentes actuaciones. Se remitieron los autos a la Corte de Apelaciones, a los fines legales, correspondiendo en distribución como Ponente a quién en tal carácter suscribe. En fecha 20 de mayo del presente año, se ADMITIÓ el Recurso interpuesto. Seguidamente conforme a los artículos 450 y 441 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

Las defensoras del imputado sustentaron el Recurso de Apelación conforme al artículo 447 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando lo siguiente:

PRIMERO

Que para la defensa no emergen de las actuaciones fundados elementos de convicción para estimar que su representado ha sido autor o participe de los delitos atribuidos por el Ministerio Público, pues observan del acta policial que los funcionarios aprehensores lo detienen e incautan supuestamente dentro del vehículo un arma de fuego y no en su poder, aunado a que no cursa ningún elemento que acredite la existencia de dicha arma, lo que les conlleva a dudar. Asimismo disiente la defensa ya que estiman no están dados los extremos exigidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la presunción razonable del peligro de fuga, ya que afirman el imputado cuenta con arraigo en el país, y en cuanto a la posible pena a imponer estiman que ello es atentatorio al principio de presunción de inocencia, ya que se estaría anticipando la imposición de la misma cuando tan solo la investigación comienza, y por último afirman que no se ocasionó un daño de elevada entidad, ya que los objetos fueron recuperados a escasos minutos de haber ocurrido el hecho, aunado a el imputado no ha mantenido un comportamiento que indique su voluntad de sustraerse de la persecución penal, y no tiene antecedentes policiales ni penales.

SEGUNDO

Denuncian la infracción del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no se determina de que manera se dio por acreditada las comisiones delictivas imputadas y no se dio razón de los elementos presentados como fueron fundados para estimar la participación y responsabilidad del imputado, lo cual estiman viola el debido proceso, por omisión de pronunciamiento.

TERCERO

Afirman que el Juzgador a quo violó el derecho a la defensa ya que no se pronunció ante la solicitud de la defensa en la audiencia de presentación, de que se otorgara medida cautelar bajo la modalidad de custodia familiar atendiendo al examen médico forense donde se señala que el imputada requería intervención quirúrgica.

RESPUESTA AL RECURSO:

El Fiscal Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial expresa en su contestación que la decisión impugnada se encuentra ajustada a derecho y estrechamente relacionada con lo que expresan las actas policiales y el testimonio de las víctimas, y al estar en presencia de un concurso real de delitos la medida dictada de privación de libertad esta apegada a derecho, y no puede significar negación de derechos fundamentales y mucho menos causar gravamen irreparable.

LA DECISIÓN IMPUGNADA.

La decisión dictada por el Juzgado de Control N ° 1 es del tenor siguiente:

“.... Corresponde a este Juzgado de Control de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en la audiencia especial de presentación de imputados y a tal efecto se observa: Se le atribuye al imputado M.O., por parte del Representante del Ministerio Público Abg. Gustavo Vizcaya, Fiscal cuarto del Ministerio Público encargado de la sexta, en el momento de la audiencia de presentación de imputados la comisión del Ilícito Penal siguiente: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto en el articulo 5 en relación con los ordinales 1, 2, 3, 4, 10 Y 12 del articulo 6 de La Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Art. 277 del Código Penal Vigente en relación con el articulo 9 de la Ley de armas y Explosivos, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto en el articulo 174 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto en el articulo 286 ejusdem, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el articulo 218 ordinal 2 ejusdem, con respecto al delito de APROVECHAMIENTODE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, previsto en el articulo 479 ejusdem, toda vez que dicha representación fiscal señala que en fecha 22 de Marzo de 2009 siendo aproximadamente las 01:30 horas de la madrugada, encontrándose en labores de patrullaje el Inspector (PC) M.R.G., placa 0201 al momento de desplazarse por la vía de servicio del mercado mayorista escucharon vía radiofónica al inspector L.E., supervisor de brigadas especiales solicitando apoyo alertando a las unidades que hacia la zona de Tocuyito un vehículo chevrolet, modelo Spark, color Gris, el cual había efectuado varios disparos en contra de un punto policial y posteriormente derribo a un funcionario, por lo que rápidamente se desplazaron hacia la autopista, por la pasarela los Chorros, avistaron a un vehículo con las mismas características por lo que rápidamente procedieron a darle la voz de alto, llamado que no acato escuchando varias detonaciones de arma de fuego que provenían del interior del vehículo los cuales lograron impactar en el parabrisas de la unidad policial, originándose un intercambio de disparos y la persecución de los mismos, llamando al respectivo apoyo, al momento de desplazarse por la urbanización la Pocaterra el vehículo sale de la autopista chocando con las barandas y muros de seguridad de la estación de servicio PDV, pero prosiguieron con su veloz huida culminando la persecución a la entrada del asentamiento campesino la Trinidad, es cuando bajan del vehículo 3 sujetos de sexo masculino, el primero el conductor quien vestía la momento suéter de color blanco, el segundo quien vestía al momento camisa de color blanco, el tercero quien vestía chemise de color naranja y bermudas de color azul, portando los tres arma de fuego, por lo que reiteraron la voz de alto, el cual no acato, accionando sus armas de fuego, haciendo uso los funcionarios policiales de sus armas de reglamento, logrando notar que estas personas caen al suelo heridos, inmediatamente amparados por el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le incautaron al primero, un arma de fuego, tipo revolver, marca llama, con empuñadura de goma de color negro, con 3 cartuchos calibre 38 percutidos y 3 si percutir, al segundo un arma de fuego, tipo pistola, marca Smith&Weeson, calibre 9mm, serial devastado, empuñadura de madera, en su recama con un cartucho 9mm, sin percudir con su respectivo cargador contentivo de dos municiones calibre 9mm, y al tercero: un arma de fuego tipo pistola, sin marca, modelo ni serial visible contentivo en su recamara de un cartucho 9mm, sin percutir, procediendo a realizar una inspección ocular amparados en lo establecido en el articulo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrando en el vehículo una ciudadana de apariencia joven, quien mostró una actitud nerviosa quien manifestó que estos ciudadanos la raptaron por la Av. Bolívar, y que el vehículo le pertenecía, siendo identificada de la siguiente manera O.G.K.K., de 25 años de edad, logrando incautar 1 bolso de dama, color plata con negro, contentivo de un monedero de color negro con una cedula de identidad, así mismo se logro visualizar dentro del vehículo aproximadamente 16 cartuchos percutidos y dos sin percutir, procediendo a incautar los objetos bajo resguardo policial, y así le prestaron auxilio a los ciudadanos heridos trasladándolos a la ciudad hospitalaria donde fueron ingresados en el área de emergencia, siendo atendidos por el galeno de guardia quien les manifestó que uno de los ciudadanos que vestía jeans y suerte blanco había fallecido, los 2 ciudadanos se mantenían concientes pero en un estado de salud delicado y bajo observación medica, se procedió a imponerlos de sus derechos amparados en el articulo informe medico efectuadaza al imputado M.O., así como informe medico urológico, acta policial mediante el cual los funcionarios policiales realizaron diligencias necesaria a los fines de garantizarle el derecho de salud. Ahora bien esta representación fiscal con respecto M.O. precalifica los hechos como los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto en el articulo 5 en relación con los ordinales 1, 2, 3, 4, 10 Y 12 del articulo 6 de La Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Art. 277 del Código Penal Vigente en relación con el articulo 9 de la Ley de armas y Explosivos, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto en el articulo 174 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto en el articulo 286 ejusdem, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el articulo 218 ordinal 2 ejusdem, con respecto al delito de APROVECHAMIENTODE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, previsto en el articulo 479 ejusdem, esta representación desiste por cuanto los seriales del arma no se distinguen, solicito se decrete MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por estar llenos los supuesto establecidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se prosiga la investigación por la vía ordinaria, es todo. El imputado, M.O., fue impuesto del precepto constitucional contenido en el articulo 49 ordinal quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a tenor de lo dispuesto en la citada disposición adjetiva expuso...(Omisis)...Por su parte, la defensa expresó al Tribunal lo siguiente: “La defensa solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, si bien es cierto que a mi representado se le imputa delitos graves, también debe tomarse en cuenta que no existen elementos de convicción. Además consta en acta que mi representado requiere intervención quirúrgica. Dada la naturaleza de los delitos, en las afueras del Tribunal, están los familiares del imputado quienes se pueden constituir en custodia, por todas estas circunstancia, por la carencia de elementos de convicción solicito Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Es todo.” En la audiencia oral mencionada supra se acordó la prosecución del procedimiento por la vía ordinaria, ya que se evidencia de la gravedad del hecho precalificado por parte del Representante de la Vindicta Pública, en virtud de que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; así como también fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha participado como autor o participe en la comisión de tal hecho punible, existiendo una presunción razonable tanto por la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso así como por la magnitud del daño causado, tomando en consideración el peligro de fuga, previsto en el artículo 251, ordinal 2º y 3º ejusdem. Examinados en consecuencia los fundamentos de tal solicitud, y de las actuaciones que el Ministerio Público acompaña a su requerimiento, en consecuencia resulta acreditada la existencia de tal hecho punible de acción pública, tal como se desprende de la de las actas en las que se deja constancia de su aprehensión y de la incautación al imputado de un vehículo chevrolet, modelo Spark, color Gris, dentro del vehículo aproximadamente 16 cartuchos percutidos, asimismo los funcionarios policiales encontraron dentro del vehículo a una ciudadana de nombre O.G.K.K. quien dijo haber sido raptada por el imputado por la avenida Bolívar de esta ciudad de Valencia, un arma de fuego tipo pistola, sin marca, modelo ni serial visible contentivo en su recamara de un cartucho 9mm configuran los presupuestos contemplados en el artículo 251 ibidem que determinan, en consecuencia una presunción razonable del peligro de fuga que hacen que otras medidas de coerción resulten insuficientes para garantizar las finalidades del proceso, por lo que, a juicio de este tribunal, resulta procedente, por tanto, decretar la privación preventiva de libertad a los imputados de autos, conforme a la solicitud formulada por el Ministerio Público, satisfechas como se encuentran las exigencias establecidas a tales efectos por los artículos 250 y 251 ordinal 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La ley decreta Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano M.O. por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto en el articulo 5 en relación con los ordinales 1, 2, 3, 4, 10 Y 12 del articulo 6 de La Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Art. 277 del Código Penal Vigente en relación con el articulo 9 de la Ley de armas y Explosivos, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto en el articulo 174 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto en el articulo 286 ejusdem, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el articulo 218 ordinal 2 ejusdem, con respecto al delito de APROVECHAMIENTODE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, previsto en el articulo 479 ejusdem..”.

Esta Sala para decidir, observa:

Las recurrentes centran los aspectos de impugnación en que la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia que decretó la medida privativa Judicial de Libertad es inmotivada e infringe el contenido del artículo 173 del texto adjetivo penal, afirmando para ello que de las actuaciones presentadas por el Ministerio Público no emergen los requisitos para dar por acreditados los supuestos del artículo 250 ejusdem, por cuanto del contenido del acta policial se observa que a su representado no le incautaron el arma y no existe elemento alguno que acredite su existencia, lo que afirma conduce a dudar de ese contenido, e igualmente señalan que no están dados los extremos exigidos en el artículo 251 del texto adjetivo penal, razones que le llevan a afirmar que se ha lesionado el debido proceso y el derecho a la defensa.

Ante los fundamentos de la parte recurrente, esta Sala estima necesario señalar que la imposición de medidas de coerción personal, requiere el cumplimiento de las exigencias contenidas en el artículo 250 del texto adjetivo penal para el caso de imponer medida privativa judicial de libertad y 256 ejusdem para imponer medida cautelares sustitutiva de libertad. Para la procedencia e imposición de la primera se debe corroborar la existencia de elementos de convicción que evidencien la presunta comisión de un hecho punible, así como la presunta participación de la persona imputada en su comisión, y por último la existencia de peligro de fuga o de obstaculización de la investigación, tal y como lo disponen los artículos 251 y 252 ambos del texto adjetivo penal, que establecen entre otras circunstancias que se ha de estimar la posible pena a imponer y el daño ocasionado.

Ahora bien, al revisar el fallo esta Sala observa que presenta la suficiente motivación explanando los hechos y los elementos apreciados como fueron el contenido del acta policial donde constan las circunstancias que originaron el procedimiento, detallando las características del vehículo incautado, como las detonaciones que se produjeron en la persecución que se produjo y la incautación del arma y su descripción, evidenciándose que en la audiencia de presentación de imputados la Jueza A-quo acogió la solicitud del Ministerio Público de imponer Medida Privativa Judicial de Libertad al imputado cuya defensa recurre, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD; AGAVILLAMIENTO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, al encontrar demostrados los delitos imputados en los hechos narrados por el representante fiscal y los elementos que presentó, así como suficientes elementos de convicción sobre la presunta participación del imputado en su comisión, e igualmente la existencia del peligro de fuga, a cuyos efectos conforme al contenido del artículo 254 del texto adjetivo penal, realizó una enunciación sucinta de los hechos imputados, dejando asentado en el texto del auto el hecho que describió e imputó el Ministerio Público, donde se señala: “...Examinados en consecuencia los fundamentos de tal solicitud, y de las actuaciones que el Ministerio Público acompaña a su requerimiento, en consecuencia resulta acreditada la existencia de tal hecho punible de acción pública, tal como se desprende de la de las actas en las que se deja constancia de su aprehensión y de la incautación al imputado de un vehículo chevrolet, modelo Spark, color Gris, dentro del vehículo aproximadamente 16 cartuchos percutidos, asimismo los funcionarios policiales encontraron dentro del vehículo a una ciudadana de nombre O.G.K.K. quien dijo haber sido raptada por el imputado por la avenida Bolívar de esta ciudad de Valencia, un arma de fuego tipo pistola, sin marca, modelo ni serial visible contentivo en su recamara de un cartucho 9mm configuran los presupuestos contemplados en el artículo 251 ibidem que determinan, en consecuencia una presunción razonable del peligro de fuga que hacen que otras medidas de coerción resulten insuficientes para garantizar las finalidades del proceso, por lo que, a juicio de este tribunal, resulta procedente, por tanto, decretar la privación preventiva de libertad”” apreciando así los elementos de prueba que se desprenden del acta policial donde constan las circunstancias de la aprehensión, lo que le llevó a dar por comprobada la presunta comisión de este hecho como la presunta participación del imputados.

De estos fundamentos se desprende con claridad que la juzgadora a quo si dio las razones de hecho y derecho que le llevaron a concluir que los extremos exigidos en los artículos 250 y 251 del texto adjetivo penal se encontraban satisfechos, como la conducta descrita por parte del imputado que ameritó la precalificación jurídica de los hechos, y cuyos efectos hizo expresa mención de que estimó el daño causado y consecuencialmente la pena que puede llegar a imponerse ante la precalificación de los delitos que evidencian un concurso real, y por tanto no permisible la imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad precisamente por la pena posible a imponer, con lo cual dio cumplimiento a la debida motivación en su fallo, por lo que no asiste la razón a las recurrentes, al estar expuestos suficientemente los motivos que originaron el dictamen impugnado ciñéndose a la normativa expresada, y determinar la existencia de los presupuestos previstos en el artículo 250 del texto adjetivo penal, que hicieron procedente la medida privativa judicial de libertad.

Ahora bien, esta Sala observa que las recurrentes han denunciado omisión de pronunciamiento por parte de la Juzgadora a quo, indicando que el Juzgador a quo violó el derecho a la defensa ya que no se pronunció ante la solicitud de la defensa en la audiencia de presentación, de que se otorgara medida cautelar sustitutiva de libertad bajo la modalidad de custodia familiar atendiendo al examen médico forense donde se señala que el imputada requería intervención quirúrgica. Al respecto de la decisión impugnada se desprende que la petición de la defensa fue la siguiente:“ ...Además consta en acta que mi representado requiere intervención quirúrgica. Dada la naturaleza de los delitos, en las afueras del Tribunal, están los familiares del imputado, quienes se pueden constituir en custodia, por todas estas circunstancias, por la carencia de elementos de convicción solicito Medida Cautelar sustitutiva de libertad.” De esta exposición se denota que si bien expuso e hizo del conocimiento a la juzgadora a quo de que el imputado amerita de una intervención quirúrgica, el sustento de la solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad es la consideración de carecer de elementos de convicción, aspecto que si fue ampliamente estimado por la juzgadora y que dio lugar a la imposición de medida privativa de libertad, y no constata esta Alzada la omisión señalada, por lo que aunado a lo ya examinado se debe declarar expresamente SIN LUGAR el recurso interpuesto. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuestos, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por las abogadas ANAYIBE GONZALEZ y YELIMAR E.P., defensoras públicas, a favor del ciudadano M.O., contra el auto dictado por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Control N° 1 de esta Circunscripción Judicial, en fecha 2 de abril de 2009 mediante el cual DECRETO MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y remítase las presentes Actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 01, de éste Circuito Judicial Penal. Dada, firmada y sellada en la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los cinco (05) días del mes de Junio del año dos mil nueve (2009).

JUECES

ELSA HERNANDEZ GARCIA ATTAWAY DIEGO MARCANO RUIZ

AURA CARDENAS MORALES

La Secretaria

Abg. Mariant Alvarado.

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