Decisión nº 1666 de Juzgado Superior Civil de Vargas, de 2 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2008
EmisorJuzgado Superior Civil
PonenteIdelfonso Ifill Pino
ProcedimientoResolucion De Contrato De Arrendamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

Maiquetía, 30 de abril de 2008

Años 198º y 149º

Con motivo de la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoada por el ciudadano M.A.P.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. 4.115.321, en contra de la ciudadana NALLIME DEL C.T.D.C., venezolana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Cagua, Estado Aragua y titular de la Cédula de Identidad No. 13.737.368, la parte actora, solicitó en su escrito libelar, Medida de Preventiva de Secuestro sobre el inmueble objeto del contrato de arrendamiento cuya resolución solicitó.

Por auto de fecha 12 de febrero del año actual el tribunal de la causa: Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, negó la mencionada medida cautelar, considerando que la misma no llenaba los extremos de ley, siendo apelada dicha decisión por la parte actora mediante diligencia fechada 15 de febrero del año en curso, y admitida en un solo efecto por el A quo, en fecha 22 de febrero de 2008, ordenando la remisión del expediente a este Tribunal Superior

En fecha 7 de marzo del presente año, esta Alzada dio por recibido el expediente, y fijó el décimo (10mo.) día de despacho siguiente, la oportunidad para que las partes presentaran sus informes.

Mediante auto del día 28 de marzo del año en curso, y en vista de que ninguna de las partes presentó informes, esta Alzada se reservó el lapso de treinta (30) días calendario, siguientes a esa fecha, para dictar la respectiva decisión.

Sin embargo, la parte interesada en que se revise la decisión no solicitó la remisión a esta alzada de la copia certificada del libelo de la demanda ni de ningún otro recaudo que permitiera a este juzgador emitir un pronunciamiento con conocimiento pleno de la situación planteada, de modo que conforme a lo dispuesto en el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 521 eiusdem, en fecha 2 de abril del año actual se dictó un auto para mejor proveer mediante el cual se ordenó recabar del juzgado de la causa una copia certificada del libelo de la demanda y de sus anexos, los cuales se ordenaron agregar a los autos el día 11 de los corrientes.

Estando dentro de la oportunidad para decidir, se observa:

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No. 02762, de fecha 20/11/02, afirmó que la Tutela Judicial Efectiva no se agota en el libre acceso de los particulares a los órganos de administración de justicia para defenderse de los actos públicos que incidan en su esfera de derechos, sino que también comporta el derecho a obtener medidas cautelares para evitar daños no reparables por el fallo definitivo, además del derecho a asistencia jurídica (asistencia de letrados) en todo estado y grado del proceso; del derecho a exponer las razones que le asistan en su descargo o para justificar su pretensión; del derecho a una oportunidad racional para presentar las pruebas que le favorezcan y para atacar el mérito de las que lo perjudique; del derecho a obtener un fallo definitivo en un tiempo prudente y del derecho a obtener pronta y acertada ejecución de los fallos favorables.

Esos razonamientos son aplicables mutatis mutandis a todos los procesos judiciales en los que se soliciten medidas cautelares y no solo los relacionados con los instaurados por los particulares para defenderse de los actos públicos; es decir, los contencioso- administrativos.

Sin embargo, para la obtención de dichas medidas preventivas es necesario el cumplimiento de determinados requisitos, por cuanto ellas permiten garantizar la eficacia y seriedad de la función jurisdiccional.

En efecto, en sentencia de fecha 20 de marzo de 1986. (S. Castro contra E. Marche¬ti., en Ramírez & Garay, Ju¬risprudencia, T. XCIV, N 176-86, pp. 437.,) se dice:

Las medi¬das preven¬tivas tienden a garan¬tizar el resultado prác¬tico de las ac¬ciones ejercidas por el acree¬dor contra el deudor, mediante la toma de precau¬ciones orien¬tadas a impedir el menoscabo de ese derecho, protegién¬dolo con meca¬nismos que per¬mitan ‘colocar de improvi¬so de¬termi¬na¬dos bienes fuera de toda tr¬ansacción comercial para que que¬den forzosa¬mente afectados a la satisfac¬ción de las obli¬gacio¬nes que hayan de decla¬ra¬rse o recono¬cerse al fin del proceso’.

Pero, además de la indicada finalidad de orden privado, las medidas preventivas tam¬bién cumplen una finalidad de eminente orden público, cual es el evitar que la demora en la sustan¬ciación del proceso de conocimiento (perículum in mora), se convierta ‘en una verdadera y propia bafa a la justicia, y, por consiguiente, en una disminución de la auto¬ridad del Estado’

” (Resaltado nuestro)

Con respecto al perículum in mora, el jurista P.C., en su obra Providencias Cautelares, Buenos Aires, Editorial Bibliográfica Argentina, Argentina, 1984, tr. de S.S.M., pp. 43 y 44, sostiene que:

El perículum in mora, a evitar el cual proveen las medidas cautelares, no se tomaría en consideración si fuese posible acelerar adecuadamente, a través de una reducción del proceso ordinario, la providencia definitiva. Si yo, acreedor no provisto de título ejecutivo, puesto frente al peligro de perder las garantías de mi crédito, encontrase en el proceso ordinario el medio de crearme de hoy a mañana el título que me falta y de proveer inmediatamente a la pignoración no tendría necesidad, evidentemente, de recurrir al secuestro conservativo. Por el contrario, debo recurrir a esta medida provisoria cautelar porque, si quisiera esperar la emanación de la providencia definitiva, la necesaria lentitud del proceso ordinario determinaría que éste fuese ineficaz, cuando ya el daño, que con una inmediata providencia preventiva habría podido evitarse, se hubiera producido de manera irremediable.

Así, pues, la función de las providencias cautelares nace de la relación que se establece entre dos términos: la necesidad de que la providencia, para ser prácticamente eficaz, se dicte sin retardo, y la falta de aptitud del proceso ordinario para crear sin retardo una providencia definitiva. Es éste uno de aquellos casos (la disciplina de los cuales constituye quizá el más antiguo y el más difícil problema práctico de toda legislación procesal) en que la necesidad de hacer las cosas pronto choca con la necesidad de hacerlas bien: a fin de que la providencia definitiva nazca con las mayores garantías de justicia, debe estar precedida del regular y meditado desarrollo de toda una serie de actividades, para el cumplimiento de las cuales es necesario un período, frecuentemente no breve, de espera; pero esta mora indispensable para el cumplimiento del ordinario iter procesal, ofrece el riesgo de convertir en prácticamente ineficaz la providencia definitiva, que parece destinada, por deseo de perfección, a llegar demasiado tarde, como la medicina largamente elaborada para un enfermo ya muerto.

Las providencias cautelares representan una conciliación entre las dos exigencias, frecuentemente opuestas, de la justicia: la de la celeridad y la de ponderación; entre hacer las cosas pronto pero mal, y hacerlas bien pero tarde, las providencias cautelares tienden, ante todo, a hacerlas pronto, dejando que el problema de bien y mal, esto es, de la justicia intrínseca de la providencia, se resuelva más tarde, con la necesaria ponderación, en las reposadas formas del proceso ordinario. Permiten de este modo al proceso ordinario funcionar con calma, en cuanto aseguran preventivamente los medios idóneos para hacer que la providencia pueda tener, al ser dictada, la misma eficacia y el mismo rendimiento práctico que tendría si se hubiese dictado inmediatamente.

Y más adelante, citando a Chiovenda, señala que “la necesidad de servirse del proceso para conseguir la razón no debe convertirse en daño para quien tiene la razón.”

De las citas transcritas se puede destacar:

Primero, que el peligro en la demora siempre está presente, por cuanto él es inmanente al proceso ordinario, por cuanto frecuentemente éste no es breve (lo que no debe interpretarse como improcedencia de cautelares en el proceso breve, porque el término “breve” no está utilizado como opuesto al proceso ordinario sino como sinónimo de no inmediato). De modo que la providencia cautelar tiende a evitar el daño que se pudiera producir como consecuencia de la lentitud del proceso ordinario. Lo que ocurre es que no basta alegar esa lentitud del proceso como demostración del peligro en la demora, por cuanto se requiere que adicionalmente exista un temor fundado de que los bienes del deudor desaparezcan, de manera tal que se haga “prácticamente vana la ejecución forzada que pueda intentarse contra él dentro de algún tiempo” (Calamandrei, Op. cit. P. 73).

Ese requisito adicional lo expresó la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27 de julio de 2004, citada en la decisión No. 00407 de fecha 21 de junio de 2005 (Operadora Colona, C.A., Vs. J.L. De Andrade y otros), cuando señaló:

... Este peligro — que bien puede denominarse peligro de infructuosidad del fallo — no se presume sino que debe manifestarse de manera probable o potencial, además de ser cierto y serio; en otras palabras, el Perículum in mora no se presume por la sola tardanza del proceso sino que debe probarse de manera sumaria, prueba esta que debe ser a lo menos una presunción grave, constituyendo esta presunción un contenido mínimo probatorio.

Esa primera consecuencia nos lleva, a su vez, a una adicional, y es que se trata de providencias que sirven para facilitar el resultado práctico de una futura ejecución forzada; es decir, son un instrumento indispensable para la administración eficaz de la justicia, puestas por el legislador en manos de los órganos encargados de impartirla, para que se aseguren las resultas del juicio y se garantice la seriedad de la función jurisdiccional. De modo que en tanto y en cuanto no exista alguna posibilidad de que quede ilusoria la ejecución del fallo, carece de sentido que se decreten medidas cautelares de aseguramiento.

Siendo así, como en efecto lo es, cabría preguntarse: ¿Cuál es la razón, entonces, para que el legislador haya previsto la posibilidad de que se decreten embargos incluso cuando los bienes estén hipotecados para el pago que se reclame (Art. 635), cuando en ese supuesto no existe probabilidad de que quede ilusoria la ejecución del fallo?

La primera razón es que pudiera ocurrir que los bienes hipotecados no sean suficientes para la satisfacción del crédito reclamado y la segunda, quizás la más contundente, es que a través del procedimiento de la vía ejecutiva el acreedor, cumpliendo los requisitos legales, tiene la posibilidad de rematar los bienes y hacer efectivo con su precio el pago de su acreencia, sin esperar la sentencia definitiva que se libre en el juicio; es decir, tiene la posibilidad reducir el tiempo que se llevaría la ejecución a partir de la fecha en que la decisión definitiva quede firme, caso de no haber obtenido el remate anticipado.

Hasta hace poco, la diferencia fundamental entre el procedimiento ordinario y el procedimiento a través de la vía ejecutiva, principalmente consistía en que en el primero la posibilidad de decretar medidas preventivas contra el demandado era potestativo del Tribunal, sobre la base del término “podrá” utilizado en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, mientras que en el segundo, si los instrumentos acompañados por el actor en los que basaba la pretensión tenían la naturaleza indicada en el artículo 630 del mismo Código, se consideraba una obligación del Tribunal acordar inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas, prudentemente calculadas.

Esa interpretación literal del término “podrá” fue revisado por la referida Sala de Casación en sentencia de fecha 31 de marzo de 2000, Exp. 99 740 (caso: C.V.H.G.V.. J.C.D.G.), también citada en la aludida sentencia de fecha 21 de junio de 2005, en la que señaló:

... la Sala presenta serias dudas respecto del criterio sostenido hasta ahora en el sentido de que cumplidos los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el juez sigue siendo soberano para negar la medida, con pretexto en la interpretación literal del término ‘podrá’, empleado en el referido artículo, de conformidad con lo previsto en el artículo 23 eiusdem.

Ello encuentra justificación en que las normas referidas a un mismo supuesto de hecho no deben ser interpretadas de forma aislada, sino en su conjunto, para lograr la determinación armónica y clara de la intención del legislador.

En ese sentido, la Sala observa que los artículos 585, 588 y 601 del Código de Procedimiento Civil disponen: ...

El criterio actual de la Sala se basa en la interpretación literal del término ‘podrá’ empleado en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido y alcance es determinado de conformidad con el artículo 23 eiusdem, a pesar de que esa norma remite de forma directa al artículo 585 del mismo Código, el cual establece los presupuestos necesarios para el decreto de la medida, cuya norma emplea el término ‘decretará’ en modo imperativo. Esta norma es clara al señalar que cumplidos esos extremos el juez decretará la medida, con lo cual le es impartida una orden, que no debe desacatar.

En concordancia con ello, el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, es más claro aún, pues establece que de ser insuficiente la prueba consignada para acreditar los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el juez mandará a ampliarla sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo. Asimismo, esa norma dispone que en caso contrario, esto es, si considera suficiente la prueba aportada para acreditar los extremos del referido artículo 585 del mismo Código, el juez ‘decretará’ la medida y procederá a su ejecución.

Es evidente, pues, que cumplidos esos extremos, el juez debe decretar la medida, sin que en modo alguno pueda ser entendido que aún conserva la facultad para negarla, con la sola justificación literal de un término empleado de forma incorrecta en una norma, sin atender que las restantes normas referidas al mismo supuesto de hecho y que por lo tanto deben ser aplicadas en conjunto, y no de forma aislada, refieren la intención clara del legislador de impartir una orden y no prever una facultad.

Esta interpretación armónica de las normas que regulan la actividad del sentenciador en el decreto de la medida, es en todo acorde con los derechos constitucionales de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, que por estar involucrado el interés general, debe prevalecer, frente al interés particular del titular del derecho de propiedad.

En todo caso, la limitación de ese derecho particular, no es en modo alguno caprichosa, sino que está sujeto al cumplimiento de los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, sin los cuales las medidas no pueden ser decretadas.

(...)

Es evidente, pues, que no puede quedar a la discrecionalidad del juez la posibilidad de negar las medidas preventivas a pesar de estar llenos los extremos para su decreto, pues con ello pierde la finalidad la tutela cautelar, la cual persigue que la majestad de la justicia en su aspecto práctico no sea ineficaz, al existir la probabilidad potencial de peligro que el contenido del dispositivo del fallo pueda quedar disminuido en su ámbito patrimonial, o de que una de las partes pueda causar daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes...

(...)

La sola negativa de la medida, aun cuando están cumplidos los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, frustra el acceso a la justicia, pues la parte se aventura a finalizar un proceso mediante una sentencia que quizás nunca logre ejecutar, por consecuencia de interpretaciones de normas de rango legal, a todas luces contrarias al derecho subjetivo constitucional de acceso a la justicia, y totalmente desarmonizado con las otras normas de rango legal que prevén el mismo supuesto de hecho...

Por consiguiente, la Sala considera necesario modificar la doctrina sentada en fecha 30 de noviembre de 2000, (caso: Cedel Mercado de Capitales, C.A. c/ Microsoft Corporation), y en protección del derecho constitucional de la tutela judicial efectiva y con soporte en una interpretación armónica de las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, relacionadas con el poder cautelar del juez, deja sentado que reconociendo la potestad del juez en la apreciación de las pruebas y argumentos en las incidencias cautelares cuando considere que están debidamente cumplidos los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, debe proceder al decreto de la medida en un todo conforme a lo pautado en el artículo 601 eiusdem. Así se establece.

(Resaltados añadidos. Tomada de la obra Jurisprudencia de Ramírez & Garay, Tomo CCXXIII, pp. 585 588)

Ahora bien, sólo en primera instancia puede el Tribunal ordenar la ampliación de la prueba sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo; pero esa facultad no puede ser ejercida por el Tribunal de alzada, el cual debe limitarse al análisis de la decisión de la primera instancia que se hubiese pronunciado sobre la medida, como es el caso de autos, declarando con o sin lugar la apelación y para el evento de que estime acreditados los extremos correspondientes, decretará él mismo la cautelar o, en su defecto, confirmará la recurrida, negándola, sin que ello implique que la parte interesada se le cierre el camino de cumplir con los extremos correspondientes y solicitar nuevamente la medida preventiva que le garantice la ejecución del fallo.

En efecto, si la aplicación de las normas arriba mencionadas, interpretadas por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, no permiten al tribunal de la causa negar la medida sin indicarle a la parte la necesidad de que amplíe la prueba de alguno de sus extremos, sólo es posible concebir la apelación como un recurso contra la providencia que considere que, no obstante la ampliación, todavía no están llenos los extremos correspondientes; pero, aún en ese caso, a juicio de este Juzgador, el deber del Tribunal sería solicitar una nueva ampliación de la prueba, determinando en qué consiste la insuficiencia. De modo que, en definitivas, cuando la decisión suba a la alzada se deba a que la parte considere que materialmente se le hace imposible ampliar más la prueba y recurra contra esa decisión, caso en el cual el superior se limitará a decidir si en efecto, los medios incorporados son o no suficientes, revocando la recurrida o confirmándola; pero en ningún caso solicitar aquella ampliación que sólo se puede solicitar ante el Tribunal donde se solicitó la cautelar.

Distinto sería el caso cuando la medida se solicite por primera vez en la alzada, porque en ese supuesto es ésta la que debe solicitar la(s) ampliación(es) de la(s) prueba(s), de ser necesario.

En resumen, aunque en la primera instancia no se solicitó la ampliación de la prueba sobre la insuficiencia de la comprobación del extremo correspondiente y, no obstante, la parte demandada apeló la providencia, en esta decisión se asumirá que la parte demandante consideró que con sus recaudos está suficientemente demostrada la verosimilitud de su pretensión y el peligro en la demora y, por tanto, se analizará esa tácita afirmación.

En ese orden de ideas, se observa que la decisión apelada en este juicio consideró que no estaban acreditados los extremos necesarios para su procedencia porque, a juicio del juzgador, la única prueba que consignó el actor con su libelo fue el contrato de arrendamiento que suscribió con el demandado, con lo cual no ha infringido el nuevo criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia; sin embargo, si lo hizo en cuanto se limitó a negar la medida, en lugar de ordenar la ampliación de la prueba sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo.

La recurrida estimó que el contrato de arrendamiento y la afirmación unilateral del demandante sobre la insolvencia de los demandados no son elementos indiciarios que generan la presunción requerida en el artículo 585 del Código adjetivo y añadió que: “en el caso de autos ni siquiera existe la concurrencia usual del contrato de arrendamiento con recibos emitidos unilateralmente pero afirmados como prueba de la insolvencia, que ha sido la costumbre foral en materia arrendaticia para derivar la existencia de los extremos de la presunción grave del derecho que se reclama.”

Antes de continuar adelante, considera oportuno este Juzgador aclarar que en materia procesal la costumbre no es fuente de derecho por antigua y universal que pudiera ser, porque las normas procesales pertenecen a la reserva legal; pero, además, que no encuentra ninguna diferencia entre la afirmación que haga el demandante, en el sentido de que el arrendatario se encuentra insolvente y acompañe unos recibos suscritos unilateralmente por él, que realizar esa misma afirmación sin acompañarlos. No es válida la prueba del derecho que sea fabricada por el supuesto acreedor.

Además, la norma contenida en el artículo 1354 del Código Civil, sólo exige como requisito para solicitar la ejecución de cualquier obligación la demostración de ella y resulta que en materia arrendaticia la obligación del arrendatario no emana de tales recibos (no son título valor) sino del contrato mismo. Luce fuera de toda lógica suponer que una persona utilizará los órganos de la administración de justicia para demandar una resolución de contrato basada en la falta de pago de cánones de arrendamiento, a conciencia de que si los cobró. De modo que cuando el arrendador interpone su pretensión y afirma que determinados cánones de arrendamiento, a los que estaba obligado el arrendatario según el contrato cuya existencia demostró, no han sido satisfechos, será al arrendatario a quien corresponderá la demostración de “el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

El riesgo de que se ocasionen y se deban satisfacer daños y perjuicios, en el evento de que el arrendatario sea privado del uso del inmueble a través de la medida de secuestro, lo soporta el demandante, amén de que siempre existirá la posibilidad de instruir al Juez a quien se comisione para la ejecución de la medida que deberá abstenerse de llevarla a cabo si en el momento de practicarla se le presenta alguna prueba, aún indiciaria, de que el pago reclamado fue realizado.

Cuestionando previamente la conclusión del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del T.d.Á.M.d.C., en una decisión de fecha 11 de agosto de 2000, que consideró que con motivo de la entrada en vigencia de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios el Tribunal es libre de imponer su criterio en torno a medidas preventivas, porque  según esa decisión  “no prevé esta Ley disposición alguna que establezca la procedencia o no de medidas preventivas en materia inquilinaria”, la recurrida sostiene que el silencio del legislador en esa materia no puede interpretarse como una omisión, sino como la negativa a admitir este tipo de medidas en juicios inquilinarios, afirmando que no puede despojarse al inquilino de la posesión del inmueble sin que exista una sentencia definitiva que así lo ordene. Y a continuación añade que la previsión del secuestro en el artículo 39 de dicha Ley concierne a las acciones de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento del término y que no es posible decretar medida cautelar de secuestro o innominada en el juicio breve tendiente a la resolución del contrato de arrendamiento por falta de pago.

Quien este incidente decide no comparte el criterio de la recurrida según el cual la única medida preventiva que se puede decretar en materia inquilinaria debe estar basada en el vencimiento de la prórroga legal, porque la Ley de la materia no contiene una prohibición expresa que así permita afirmarlo, por lo menos respecto de todo tipo de acciones inquilinarias y por cuanto, como quedó dicho con anterioridad, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia expresamente señaló que: “…la Tutela Judicial Efectiva no se agota en el libre acceso de los particulares a los órganos de administración de justicia para defenderse de los actos públicos que incidan en su esfera de derechos, sino que también comporta el derecho a obtener medidas cautelares para evitar daños no reparables por el fallo definitivo.”

Es cierto que para algunos procesos inquilinarios pareciera si existir una prohibición tácita de que se decreten cautelares; pero esa prohibición, que además es tácita, permite afirmar, por interpretación a contrario, que en los otros casos distintos a esas excepciones si procede el secuestro. Tales excepciones son las demandas de “desalojo” basadas en los literales “b” y “c” del artículo 34 de la Ley de la materia, ya que el parágrafo primero de ese mismo artículo indica que en esos casos “deberá concederse al arrendatario un plazo improrrogable de seis (6) meses para la entrega material del mismo, contados a partir de la notificación que se le haga de la sentencia definitivamente firme.”, ergo, hasta tanto no hubiese quedado definitivamente firme la decisión no podrá “desalojarse” al inquilino; pero, además, en los demás casos (por las otras causales o que los contratos no sean a tiempo indeterminado, porque es para ellos para los que el foro venezolano impropiamente ha reservado el término “proceso de desalojo”, derivado de la redacción del artículo 34 de la Ley vigente, similar al contenido del artículo 1º del anterior “Decreto Legislativo sobre ‘Desalojo’ de Viviendas”), no hace falta esperar esa firmeza y ni siquiera que se dicte la decisión, sino que podrá llevarse a cabo el secuestro del bien objeto del contrato.

Esa interpretación, a juicio de quien este recurso decide, está más acorde con el derecho a la tutela judicial efectiva. Muchas deben ser las leyes que no contemplan medidas preventivas y no por ello se puede sostener que en ellas está vedado a las partes solicitar y obtener cautelares que garanticen la ejecución del fallo.

A juicio de este Tribunal, en materia de arrendamientos la Ley vigente, lejos de prohibir o restringir las medidas cautelares para los procedimientos en esa materia, más bien las amplió, por cuanto el numeral 7º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil sólo las permitía para los juicios basados en la falta de pago de los cánones de arrendamiento o en el deterioro del inmueble, mientras que la Ley incorpora la posibilidad de que se decreten secuestros también cuando la demanda se base en el vencimiento de la prórroga legal. Y no puede ser de otra manera, ya que sostener lo contrario es tanto como permitir que, por ejemplo, un inquilino que con intención o sin ella deteriora o permite que se deteriore el bien objeto del contrato, no pueda ser desalojado hasta la conclusión del juicio, lo que estaría apartado de cualquier concepción de justicia.

Aun cuando el fundamento legal utilizado por el demandante para solicitar las cautelares fue el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que no las prevé, por aplicación del principio iura novit curia este juzgador analizará su procedencia con base en las disposiciones contenidas en el artículo 585, 588 y 599, numeral 7º del Código de Procedimiento Civil, con vista de los recaudos acompañados a la demanda; es decir, si efectivamente se demostró la presunción grave del derecho que se reclama, único requisito que se exige para la procedencia del secuestro.

En efecto, como enseña el procesalista patrio P.A.Z., en su obra Providencias Cautelares en el nuevo Código de Procedimiento Civil venezolano, Valencia, Vadell Hermanos, Editores, Colección Movimiento H.C., 1988, p. 23, para el decreto de la medida de secuestro, a diferencia de lo que ocurre con el embargo y con la prohibición de enajenar y gravar, no se requiere que exista peligro en la demora, basta que exista la presunción grave del derecho reclamado y, además, que se fundamente en alguno de los supuestos previstos en el artículo 589 del Código de Procedimiento Civil y podemos añadir ahora, o en el supuesto contemplado en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

En torno a la presunción grave del derecho reclamado, se observa que de acuerdo a las copias certificadas remitidas para este Tribunal para decidir la apelación (incluyendo las que se solicitaron a través del auto para mejor proveer), la parte actora demostró la existencia del contrato cuya resolución solicita, del que se desprende que el inmueble al que se refiere este juicio está situado en la población de Cagua, Distrito Sucre del Estado Aragua, que el canon de arrendamiento que la arrendataria se comprometió a pagar por mensualidades adelantadas y que las partes escogieron como domicilio especial a los Tribunales de esta Circunscripción Judicial.

En consecuencia, a reserva de lo que pudiera decidir el a quo en la sentencia definitiva, con vista de los alegatos de la parte demandada y de las pruebas que en su momento se incorporen al proceso, a juicio de quien esta causa decide sí existe la presunción grave del derecho reclamado y, en consecuencia procede la medida de secuestro solicitada, como en efecto así será decidido en el dispositivo del presente fallo.

En virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora contra la decisión interlocutoria dictada en fecha 12 de febrero del año actual por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, en el juicio de Resolución de Contrato de Arrendamiento incoado por el ciudadano M.A.P.S., en contra de la ciudadana NALLIME DEL C.T.D.C., suficientemente identificados en el cuerpo del presente fallo.

En consecuencia, se decreta MEDIDA DE SECUESTRO sobre el inmueble constituido por el local Nº 3 que integra el inmueble distinguido con el Nº 104-37-29, situado en la calle Independencia de la Población de Cagua, Municipio Sucre del Estado Aragua, a cuyo efecto se ordena comisionar amplia y suficientemente a los Tribunales competentes de esa localidad para que la practique, haciéndole saber que deberá abstenerse de ejecutarla si la arrendataria presenta en el momento de la misma cualquier documento en el que afirme que demuestra el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2006 y enero a octubre de 2007, todo conforme al ordinal 7º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil.

Se faculta al Tribunal comisionado para que designe perito avaluador y por cuanto en autos no consta que la parte actora sea, además de arrendador, propietario del inmueble de referencias, se faculta al mismo Tribunal para que designe también depositario judicial.

Por interpretación a contrario del artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, debido a la naturaleza revocatoria de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.

Publíquese y regístrese.

Dictada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los treinta (30) días del mes de abril de 2008

EL JUEZ,

I.I.P.

LA SECRETARIA

M.B.M.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las (2:29 p.m.)

M.B.M..

IIP/mbm

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